CNCom., sala F, 14/09/22, Skef, Mariela Fernanda y otro c. Emirates s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación.
Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Competencia
interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/05/23.
Buenos Aires, 14 de
septiembre de 2022.-
Y Vistos:
1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver
la contienda negativa de competencia que dejó planteada a fs. 30 por el titular
del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8,
frente a lo resuelto por la Sra. Juez del Fuero Nro. 31.
La Sra. Fiscal
General ante este Tribunal dictaminó en fs. 63/40 propiciando que las
actuaciones deben tramitar ante este fuero comercial.
2. Para la determinación de la competencia corresponde atender
de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda
y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento
de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto
interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción los actores
demandan devolución del dinero abonado por un contrato de transporte aéreo
celebrado, y la indemnización por los respectivos daños y perjuicios sufridos a
raíz del incumplimiento del mismo.
Así, la conducta que
se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar (v.
gr. incumplimiento en razón de la emergencia sanitaria provocada por la
pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser
materia de juzgamiento coloca el sub
examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente,
ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de
excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente
con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con
una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta
Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp.
046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”,
Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, «Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa
Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria» [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22], Expte. N°
5652/2020, íd. 18/2/2022, «Gestido, Leandro D. c/Despegar.com.ar y otro
s/ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/05/23], Expte. COM N°
7610/2021).
3. Por lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por
la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve:
a dirimir el conflicto de competencia en favor del Juzgado Civil y Comercial
Federal n° 8 y consecuentemente, disponer que continúe el trámite de las
presentes actuaciones por ante el Juzgado en lo Comercial N° 31.
b. Librar Deo al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 Sec.
16 a fin de poner en conocimiento de su titular lo resuelto precedentemente.
c. Notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvanse las
actuaciones al Juzgado N°31 Sec. 16.
Notifíquese (Ley N°
26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público
Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la
causa de manera digital al Juzgado de origen.- A. N. Tevez. R. F. Barreiro. E.
Lucchelli (en disidencia).
Disidencia del Dr.
Ernesto Lucchelli:
No comparto la postura
asumida por mis distinguidos colegas.
En efecto, en el
marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la
cuestión, juzgo que resulta competente para entender en esta causa el fuero
Civil y Comercial Federal.
En efecto, sabido es
que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y
comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y
contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y,
en el sub lite, el reclamo de los actores se centra en el alegado
incumplimiento de la demandada en relación al contrato de transporte aéreo
contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia
desatada por el Covid 19.
En consecuencia, y
más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede
desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en
principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales
que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas
a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las
modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a
decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada
por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, «Coto, Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/
sumarísimo» [publicado en
DIPr Argentina el 05/04/24], Expte. n° 2273/2021; entre otros).
Repárese desde tal
vértice que si bien esta Sala F en el precedente «Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/
ordinario», Expte COM N°
3190/2016, del 14/8/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], sostuvo que
la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación
de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor
o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene
legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte
aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art.
63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el caso,
no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la
pandemia Covid19 y que habría generado el incumplimiento alegado por los
promotores no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de
ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por
Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.
Por lo expuesto y
oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde entender en
el caso el Juzgado Civil y Comercial Federal n° 8 Sec. 16.
Así voto.- E. Lucchelli.



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