martes, 16 de mayo de 2023

Skef, Mariela Fernanda c. Emirates Airlines

CNCom., sala F, 14/09/22, Skef, Mariela Fernanda y otro c. Emirates s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación. Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Competencia interna. Tribunales comerciales. Relación de consumo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/05/23.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2022.-

Y Vistos:

1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia que dejó planteada a fs. 30 por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, frente a lo resuelto por la Sra. Juez del Fuero Nro. 31.

La Sra. Fiscal General ante este Tribunal dictaminó en fs. 63/40 propiciando que las actuaciones deben tramitar ante este fuero comercial.

2. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción los actores demandan devolución del dinero abonado por un contrato de transporte aéreo celebrado, y la indemnización por los respectivos daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento del mismo.

Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. incumplimiento en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, «Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria» [publicado en DIPr Argentina el 14/02/22], Expte. N° 5652/2020, íd. 18/2/2022, «Gestido, Leandro D. c/Despegar.com.ar y otro s/ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 15/05/23], Expte. COM N° 7610/2021).

3. Por lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: a dirimir el conflicto de competencia en favor del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 8 y consecuentemente, disponer que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante el Juzgado en lo Comercial N° 31.

b. Librar Deo al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 Sec. 16 a fin de poner en conocimiento de su titular lo resuelto precedentemente.

c. Notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvanse las actuaciones al Juzgado N°31 Sec. 16.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- A. N. Tevez. R. F. Barreiro. E. Lucchelli (en disidencia).

Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:

No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.

En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, juzgo que resulta competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.

En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo de los actores se centra en el alegado incumplimiento de la demandada en relación al contrato de transporte aéreo contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19.

En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, «Coto, Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 05/04/24], Expte. n° 2273/2021; entre otros).

Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente «Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario», Expte COM N° 3190/2016, del 14/8/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23], sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.

Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19 y que habría generado el incumplimiento alegado por los promotores no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.

Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde entender en el caso el Juzgado Civil y Comercial Federal n° 8 Sec. 16.

Así voto.- E. Lucchelli.

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