CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/10/06, La Holando Sudamericana Cía. Argentina de Seguros SA c. Lufthansa Cargo SA s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de
mercaderías. Responsabilidad. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de 1975.
Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad material. Primacía de lo pactado en
la carta de porte.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina
el 26/07/24.
En Buenos Aires, a los 17 días
del mes de octubre del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los
Señores Vocales de la sala III de
1. Contra la decisión del juez
de primera instancia que declaró inaplicable al caso de autos la limitación de
responsabilidad establecida en el Protocolo de Montreal Nº IV, se alzó la
demandada a fs. 210, fundando su recurso a fs. 215/216 vta.
Dicha parte sostiene –entre otras
consideraciones‑ que, contrariamente a lo resuelto por el Dr. Márquez,
corresponde la aplicación del mencionado Protocolo Nº IV, en tanto fue
ratificado por nuestro país y se encontraba vigente a la época del transporte
que motivó el “sub lite”.
2. Sin perjuicio de recordar que
el tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le
presenten sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S.
Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), he de
señalar, ante todo, que la actora acusó la deserción del recurso de la
demandada con base en la insuficiencia de la fundamentación desarrollada en su
memorial de fs. 215/216 vta. (conf. fs. 218 vta., cap. IV, 1er. párr.).
Esta petición no puede ser
admitida, por cuanto la expresión de agravios de la apelante satisface los
requisitos que establece el artículo 265 del Código Procesal para habilitar
esta instancia de revisión. Sólo a mayor abundamiento, agregaré que –en todo
caso‑ la suficiencia de la fundamentación del recurso debe ser juzgada con un
criterio amplio, ya que es el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del
derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia (conf. sala
II, causas 5905 del 27.5.88 y 11687/94 del 3.6.98, entre otros).
3. Hecha la aclaración
precedente, me interesa puntualizar que ya he tenido oportunidad de expedirme
sobre el tema traído a la consideración del Tribunal, al votar en primer
término en la causa 5755/99 del 21.4.05.
Allí sostuve que de conformidad
con el régimen del Convenio de Varsovia de 1929, texto según las modificaciones
introducidas por el Protocolo de
Añadí asimismo que el Protocolo
de Montreal de 1975, en cambio, estableció como referencia para ese cálculo los
Derechos Especiales de Giro (D.E.G.), a los que denomina “unidad de cuenta” –de
acuerdo a la definición que efectúa el Fondo Monetario Internacional‑, aunque
manteniendo sustitutivamente el franco poincaré para aquellos países que no
sean miembros del F.M.I. y cuyas legislaciones no permitan aplicar los límites
calculados en D.E.G.
También recordé que cuando
hablamos de un límite a la responsabilidad estamos hablando de una excepción
que supone que el que sufrió el daño debe hacerse cargo del evento generado en
la órbita de responsabilidad de otro. Dicho en otros términos, aquello que se
paga de menos genera una transferencia de riqueza a favor de quien deja de
pagar y, como contrapartida, un quebranto y empobrecimiento en quien deja de
percibir la compensación por el daño sufrido (conf. E. Ferder, Límite de
responsabilidad en el transporte aéreo y los protocolos de Montreal (Una
transición de los francos poincaré a los derechos especiales de giro del Fondo
Monetario Internacional), LL 1994‑A, p. 659).
Por ello, continué diciendo, los
límites a la responsabilidad deben ser interpretados con criterio restrictivo,
dado que la responsabilidad es la regla y la limitación, la excepción, solución
ésta que conduce necesariamente a interpretar el contrato y las normas que lo
rigen con criterio restrictivo (conf. C.S. in
re “Autotécnica S.A. y otro c/ cap. y/o prop. y/o arm. Buque Río Marapá s.
interrumpe prescripción”, 14.2.89, LL 1989‑D, 61).
4. En el caso, las partes
acordaron en la guía aérea de fs. 168 y vta. (ver traducción de fs. 153/60),
que el contrato de transporte aéreo de mercadería se realizaría con sujeción a
En tales condiciones, habiéndose
pactado un límite superior, la modificación de
En sentido concordante, la sala
I del Tribunal ha declarado que cuando en un contrato internacional las partes
eligen el derecho aplicable no sólo designando un derecho estatal determinado,
sino por referencia a normas materiales de fuente convencional –en el caso,
5. Esta solución no se modifica
por las argumentaciones que formula la apelante, quien al fundar su disenso,
transcribe a fs. 215 vta. (ap. 5 “in fine”) el artículo 15 del Protocolo de
Montreal Nro. IV que establece que el Convenio de Varsovia y sus modificaciones
se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, cuando se mencione
con el nombre de Convenio de Varsovia modificado por
Este precepto, lejos de prestar
sustento al agravio de la demandada corrobora la solución adoptada por el
juzgador, pues las partes acordaron la aplicación de la “Convención de Varsovia”,
la cual, según la cláusula 1 del contrato, “significa
Resulta obvio entonces que en la
especie acordaron un límite superior de responsabilidad al establecido
legalmente en el Protocolo de Montreal nº 4, que no puede ser dejado de lado
por la voluntad unilateral de una de ellas.
Procede, pues, desestimar los
agravios planteados sobre el particular.
Por todo lo expuesto, voto por
confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.
Con costas a la recurrente
vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
Los Dres. Recondo y Antelo, por
análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 17 de octubre de
2006.-
Y visto:
lo deliberado y las
conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia
apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de alzada en la
forma indicada.
Determinado que fuere –en forma
definitiva‑ el monto del crédito reclamado, se procederá a la regulación de los
honorarios correspondientes.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo. G. A. Antelo.



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