viernes, 26 de julio de 2024

La Holando Sudamericana Cía. Argentina de Seguros c. Lufthansa Cargo

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/10/06, La Holando Sudamericana Cía. Argentina de Seguros SA c. Lufthansa Cargo SA s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Responsabilidad. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de 1975. Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad material. Primacía de lo pactado en la carta de porte.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/07/24.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “La Holando Sudamericana Cía. Argentina de Seguros SA c. Lufthansa Cargo SA s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

1. Contra la decisión del juez de primera instancia que declaró inaplicable al caso de autos la limitación de responsabilidad establecida en el Protocolo de Montreal Nº IV, se alzó la demandada a fs. 210, fundando su recurso a fs. 215/216 vta.

Dicha parte sostiene –entre otras consideraciones‑ que, contrariamente a lo resuelto por el Dr. Márquez, corresponde la aplicación del mencionado Protocolo Nº IV, en tanto fue ratificado por nuestro país y se encontraba vigente a la época del transporte que motivó el “sub lite”.

2. Sin perjuicio de recordar que el tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más), he de señalar, ante todo, que la actora acusó la deserción del recurso de la demandada con base en la insuficiencia de la fundamentación desarrollada en su memorial de fs. 215/216 vta. (conf. fs. 218 vta., cap. IV, 1er. párr.).

Esta petición no puede ser admitida, por cuanto la expresión de agravios de la apelante satisface los requisitos que establece el artículo 265 del Código Procesal para habilitar esta instancia de revisión. Sólo a mayor abundamiento, agregaré que –en todo caso‑ la suficiencia de la fundamentación del recurso debe ser juzgada con un criterio amplio, ya que es el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia (conf. sala II, causas 5905 del 27.5.88 y 11687/94 del 3.6.98, entre otros).

3. Hecha la aclaración precedente, me interesa puntualizar que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema traído a la consideración del Tribunal, al votar en primer término en la causa 5755/99 del 21.4.05.

Allí sostuve que de conformidad con el régimen del Convenio de Varsovia de 1929, texto según las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya, el transportista por aire debe indemnizar al destinatario o al cargador, según los casos, el valor real de las cosas perdidas o averiadas a la fecha del arribo de la aeronave, hasta el límite de 250 francos por kilogramo de peso, cuya conversión se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional a la fecha de la sentencia (conf. sala II, causa “La Tandilense Cía. de seguros c. Pan American World Airways, LL 1979‑A, p. 133). Precisé también que tal convenio y las modificaciones introducidas en los protocolos de La Haya de 1955 y de Guatemala de 1971, establecieron el “franco poincaré” como moneda de cálculo para el límite en cuestión.

Añadí asimismo que el Protocolo de Montreal de 1975, en cambio, estableció como referencia para ese cálculo los Derechos Especiales de Giro (D.E.G.), a los que denomina “unidad de cuenta” –de acuerdo a la definición que efectúa el Fondo Monetario Internacional‑, aunque manteniendo sustitutivamente el franco poincaré para aquellos países que no sean miembros del F.M.I. y cuyas legislaciones no permitan aplicar los límites calculados en D.E.G.

También recordé que cuando hablamos de un límite a la responsabilidad estamos hablando de una excepción que supone que el que sufrió el daño debe hacerse cargo del evento generado en la órbita de responsabilidad de otro. Dicho en otros términos, aquello que se paga de menos genera una transferencia de riqueza a favor de quien deja de pagar y, como contrapartida, un quebranto y empobrecimiento en quien deja de percibir la compensación por el daño sufrido (conf. E. Ferder, Límite de responsabilidad en el transporte aéreo y los protocolos de Montreal (Una transición de los francos poincaré a los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional), LL 1994‑A, p. 659).

Por ello, continué diciendo, los límites a la responsabilidad deben ser interpretados con criterio restrictivo, dado que la responsabilidad es la regla y la limitación, la excepción, solución ésta que conduce necesariamente a interpretar el contrato y las normas que lo rigen con criterio restrictivo (conf. C.S. in re “Autotécnica S.A. y otro c/ cap. y/o prop. y/o arm. Buque Río Marapá s. interrumpe prescripción”, 14.2.89, LL 1989‑D, 61).

4. En el caso, las partes acordaron en la guía aérea de fs. 168 y vta. (ver traducción de fs. 153/60), que el contrato de transporte aéreo de mercadería se realizaría con sujeción a la Convención de Varsovia de 1929 y sus modificaciones realizadas en La Haya en 1955. De allí que si ellas pactaron un límite superior de responsabilidad que el establecido legalmente, corresponde estar a ese límite mayor, por cuanto pueden configurar el contenido normativo del contrato en el ámbito privado, ya sea por elección de ellas mismas (autonomía conflictual) o bien, por elección de las normas de conflicto legal (conf. A. Boggiano, Derecho internacional privado, Bs.As. 1991, p. 260).

En tales condiciones, habiéndose pactado un límite superior, la modificación de la Convención de Varsovia de 1929 por normas posteriores no comporta automáticamente la alteración de las cláusulas materiales aceptadas por las partes mediante una expresión libre de voluntad, porque la carta de porte aéreo es el título legal del contrato de transporte aéreo, que instrumenta sus condiciones (arts. 5 y 11 de la Convención de Varsovia de 1929; en el mismo sentido, art. 119 del Cód. Aeronáutico).

En sentido concordante, la sala I del Tribunal ha declarado que cuando en un contrato internacional las partes eligen el derecho aplicable no sólo designando un derecho estatal determinado, sino por referencia a normas materiales de fuente convencional –en el caso, la Convención de Varsovia de 1929‑ mediante el ejercicio de la llamada autonomía material de la voluntad (conf. Boggiano A., Derecho Internacional Privado, t. II, 3º edición Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 260), la finalidad de acordar la aplicación de un derecho material uniforme se frustraría si una de las partes pudiera imponer, posteriormente, normas diferentes a las pactadas, incluso aquellas que reformaron o sustituyeron las incorporadas al contrato de transporte por obra de la voluntad común (conf. causa Zurich Argentina Cía. de Seg. c. Air France del 14.12.04 [«Zurich Argentina Compañía de Seguros c. Air France» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

5. Esta solución no se modifica por las argumentaciones que formula la apelante, quien al fundar su disenso, transcribe a fs. 215 vta. (ap. 5 “in fine”) el artículo 15 del Protocolo de Montreal Nro. IV que establece que el Convenio de Varsovia y sus modificaciones se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, cuando se mencione con el nombre de Convenio de Varsovia modificado por La Haya en 1955 y por el Protocolo IV de Montreal de 1975.

Este precepto, lejos de prestar sustento al agravio de la demandada corrobora la solución adoptada por el juzgador, pues las partes acordaron la aplicación de la “Convención de Varsovia”, la cual, según la cláusula 1 del contrato, “significa la Convención de Unificación de ciertas normas relacionadas con el Transporte Aéreo, celebrada en Varsovia, el 12 de octubre de 1929, o la Convención y sus modificaciones realizadas en La Haya el 28 de septiembre de 1955” (conf. su traducción de fs. 154).

Resulta obvio entonces que en la especie acordaron un límite superior de responsabilidad al establecido legalmente en el Protocolo de Montreal nº 4, que no puede ser dejado de lado por la voluntad unilateral de una de ellas.

Procede, pues, desestimar los agravios planteados sobre el particular.

Por todo lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Con costas a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2006.-

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de alzada en la forma indicada.

Determinado que fuere –en forma definitiva‑ el monto del crédito reclamado, se procederá a la regulación de los honorarios correspondientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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