miércoles, 3 de julio de 2024

Azcarate, Darío Omar c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/09/21, Azcarate, Darío Omar y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. perdida/daño equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Inglaterra – Países Bajos. Pérdida de equipaje. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/24.

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo realizado, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. A fs. 12/20 se presentó el Sr. DARIO OMAR AZCARATE, por sí y en representación de su hija, SERENA AZCARATE (actualmente mayor de edad –cfr. fs. 209/210 y 216/217-) y promovió demanda contra LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. (en adelante, “Iberia” y/o “la aerolínea”) por el incumplimiento contractual generado por la pérdida de equipaje.

Manifestó que celebró un contrato de transporte aéreo con destino a Europa entre el 11/04/16 al 2/05/16 y que el 28/04/16, dentro de su trayecto de viaje, tomaron un vuelo desde Londres hacia Ámsterdam operado por la empresa Vueling. Relató que al arribar al aeropuerto de Ámsterdam su equipaje se encontraba perdido, por lo que formalizaron su reclamo bajo el código AMSVY23255. Frente a dicha circunstancia, se comunicaron varias veces con Iberia para que les recibiera el reclamo, pero la accionada no los asistió, razón por la cual el 5/05/16 informaron la situación a AsistMed y detallaron los objetos que se encontraban en la valija extraviada.

La actora le endilgó la responsabilidad de la situación descripta a la compañía aérea demandada y solicitó el resarcimiento del daño material –cuantificándolo en la suma de $ 25.000 para cada uno- y del daño moral –al que valuó en la suma de $ 12.500, también, para cada actor-, aclarando que la cantidad reclamada alcanzaba 1131 DEG (Derechos Especiales de Giro) al momento de la sentencia (ver fs. 25), con más los intereses y las costas del juicio.

A fs. 33/40 IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria por las razones que allí expuso. Después de efectuar la negativa general de rigor, sostuvo -en lo principal- que no era responsable de los hechos, toda vez que el vuelo había sido operado por la aerolínea VUELING.

A fs. 51/52 el juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que había sido opuesta por IBERIA.

II. La sentencia de fs. 229/236 hizo lugar a la demanda y condenó a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA al pago de $ 45.000 para cada uno de los actores, con más los accesorios fijados en el considerando VIII, con el límite previsto en el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 y las costas del juicio.

Para así decidir, el a quo determinó que se encontraba debidamente probado que los demandantes en su arribo a destino no pudieron retirar su equipaje despachado, lo que los llevó a efectuar el correspondiente reclamo por el extravío. Después de reseñar el marco normativo aplicable, concluyó que quedaba comprometida la responsabilidad del transportista, quien no probó haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas. En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas a la causa, fijó el daño material en la suma de $ 50.000 ($ 25.000 para cada uno de los actores) y por daño moral otorgó la cantidad de $ 40.000 ($ 20.000 para cada actor).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 241, recurso que fue concedido a fs. 244, fundado a fs. 256/262 y replicado a fs. 264/267.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado (ver fs. 238 y 243), los que serán tratados –de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La recurrente se agravia, en síntesis, de: a) La insuficiencia del monto otorgado por el a quo para compensar el daño material, pues entiende que del informe de la perito tasadora se probó que todas las pertenencias que detallaron arrojaron un valor de $ 73.246 y que dicha experticia no fue impugnada por la demandada; b) El exiguo monto reconocido en concepto de daño moral; y c) Explica que el monto reclamado se encuadró en el marco del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones de Derechos Especiales de Giro por pasajero, más intereses desde la fecha de mediación a tasa activa de interés del BNA. Agrega que el día de la sentencia los derechos especiales de giro cotizaban a $ 131,49 pesos la unidad conforme surge de la página del FMI, siendo 1131 DEG el equivalente a $ 150.423 por pasajero. Tal es el monto que se debe tomar como peticionado.

III. Así reseñadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia de apelación, me abocaré en primer término al planteo efectuado por la demandada en su contestación de agravios (ver fs. 264/267, punto II), que tiende a cuestionar la concesión del recurso con fundamento en el límite cuantitativo dispuesto en el art. 242 del Código Procesal.

Pues bien, por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el tribunal de Alzada se encuentra facultado para examinar la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia (conf. Sala II, causa 1.071/14 del 28/09/16, entre otras).

En los supuestos de demandas con pluralidad de actores y a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto en el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (conf. CSJN, Fallos: 258:171, 265:255, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156, entre otros). De otro modo, se dejaría librada a las partes la instancia de revisión vedada por la ley procesal, con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones jurídicas autónomas que tienen distintos titulares (conf. Sala II, causa 4.589/13 del 28/03/17, y sus citas).

En el caso de autos, los actores reclamaron $ 25.000 en concepto de daño material y $ 12.500 por daño moral (ambas sumas, para cada uno de ellos; ver fs. 25), habiendo dejado aclarado que la cantidad reclamada es de 1131 DEG al momento de la sentencia. A la fecha de estudio de esta causa en la Alzada, lo reclamado alcanza la suma de $ 157.317,56 (conf.https://www.xe.com/es/currencyconverter/convert/?Amount=1131&From=XDR&To=ARS), mientras que la sentencia hizo lugar a la demanda fijando la cantidad de $45.000 para cada actor, contemplativos de los daños material y moral. De allí que la diferencia entre lo reclamado en la demanda y la suma concedida por el magistrado de grado en su sentencia supera el monto mínimo de apelabilidad de $ 90.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536 (conf. CSJN, Acordada 45/16 vigente al momento de la promoción de la demanda –fs. 21vta., 10/02/17-). Por ende, el planteo de la demandada no resulta procedente.

IV. Aclarado lo anterior, es oportuno señalar que en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad de la aerolínea demandada. Así las cosas, corresponde entrar en el análisis de los agravios esgrimidos por los accionantes referidos a los montos indemnizatorios.

a) Comenzaré con la queja impetrada contra el monto establecido en concepto de daño material.

Al respecto, la perito tasadora, realizó una liquidación actualizada de las pertenencias indicadas en el Anexo A acompañado al escrito de demanda (fs. 9), habiendo arribado a la suma de $ 73.246 (fs. 117/152). A su vez, en repuesta al oficio dirigido a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional –IATA- se informó que los límites de responsabilidad serán los siguientes “…con respecto a la destrucción, pérdida o daño o retraso del equipaje, 1131 Derechos Especiales de Giro… por pasajero…” (fs. 162/165). Por otra parte, la apoderada de AssistMed manifestó que el Sr. Darío Omar Azcarate sufrió una demora en la entrega de su equipaje y que se firmó un acuerdo con fecha 7/09/16 en el que se reintegró por dicha pérdida la suma de 72,69 euros (fs. 105/108).

En este contexto, no puede perderse de vista que la prueba directa del contenido del bulto extraviado presenta obvias dificultades, pues no es habitual que la preparación del equipaje se realice ante una rueda de testigos o ante un escribano público. Es por tal razón que en esta clase de controversias siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas. Por el contrario, ese incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio del demandante (confr. CSJN, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299 [tres fallos que no tienen relación entre sí ni relación con lo que supuestamente se resuelve. ¡Que impunidad para tirar cualquier fruta!], entre muchos otros).

A dichos fines, se deben tener en cuenta diversas circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles, tales como la clase de valija o maletín extraviados y sus tamaños y peso, el tipo de viaje de que se trata y la época de su realización –extremos que pueden revelar determinada capacidad económica-, el tiempo planeado para la permanencia en destino, el número de personas que conforman el núcleo familiar viajero, la finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado, el nivel socio-económico del pasajero, la valoración experimental de lo que comúnmente constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o internacionales, y el hecho de que la indumentaria que se lleva es en proporción no desdeñable ropa usada (confr. Sala II, causa 7.034/91 del 25/11/94). En defecto de esa prueba directa, está en el propio interés del reclamante allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al juez un panorama lo más completo posible respecto de las apuntadas circunstancias indiciarias.

Trasladadas las consideraciones precedentes al caso de autos, advierto que la suma reconocida a los actores por el sentenciante de grado no parece inapropiada. Tengo en cuenta para ello que el Anexo de fs. 9 que tuvo en cuenta la perito tasadora para su informe –en el que, reitero, arribó a la suma de $ 73.246-, fue confeccionado unilateralmente por la parte actora.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio atinente al monto reconocido por el rubro bajo examen y confirmar lo resuelto en la anterior instancia.

b) Corresponde ahora analizar si la suma otorgada por el a quo para indemnizar el daño moral pretendido resulta –como lo postula la recurrente- insuficiente para mitigar el perjuicio sufrido.

En primer lugar, en necesario poner de resalto que la naturaleza del daño moral es por esencia resarcitoria (confr. Sala II, causas 4.412 del 1/04/77; 14.350/02 del 26/04/18, entre otras) y tiene por objeto enjugar esa afección espiritual mediante el único sucedáneo con que puede hacerlo la sentencia de un proceso patrimonial: una suma de dinero que procura compensar los sentimientos padecidos. A ello cabe agregar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su tercer y último párrafo: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. La norma se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales y reconoce expresamente la función resarcitoria de la indemnización del daño extrapatrimonial, despejando de esta manera toda duda en cuanto a que este tipo de reparación no reviste carácter sancionatorio, cuestión que en otros tiempos ha sido materia de un intenso debate en el seno del pensamiento jurídico nacional.

Llegado el momento de revisar la cifra otorgada en la anterior instancia por el concepto bajo análisis, es necesario comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrieron las víctimas. En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”, L.L. 1994-A, 729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un quantum indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el damnificado.

Aclarado ello, insisto con que no hay modo real para traducir en dinero una lesión espiritual. Entonces, ponderando los extremos apuntados, en razón de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal y la prueba rendida en autos, no me parece que el iudex haya sido parco al momento de cuantificar el daño en la suma de $ 20.000 para cada actor. Por lo tanto, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia también en este aspecto.

Sobre este punto, es válido resaltar que la desaparición del equipaje, conforme al curso natural y ordinario de las cosas, genera cierta mortificación o disgusto que debe ser resarcido como daño moral. Tengo en cuenta para ello la desazón que debe haber significado dicha pérdida y los inconvenientes que los actores debieron enfrentar. Además pondero que la empresa no acreditó haber dado ninguna respuesta respecto del equipaje desaparecido, como así tampoco el ofrecimiento de una indemnización sustitutiva, prolongando la definición de la solución y manteniendo las expectativas de los viajantes en recuperarla.

V. Finalmente, el agravio referido a la limitación de los 1.131 Derechos Especiales de Giro para fijar la indemnización debe ser desestimado sin más, toda vez que el tope no alcanza a las sumas reconocidas y confirmadas en este voto (Sala II, causa 273/15 del 11/07/19 [«Zanello, Mónica Esther c. LAN Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/07/24]).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo de la demandada en su calidad de vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

El doctor Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravio. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). …

El doctor Fernando A. Uriarte no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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