CNCiv., sala K, 27/11/24, L. A., D. R. c. C. L., R. G. s. restitución internacional de niños
Restitución internacional de
menores. Residencia habitual del menor en Brasil. Sustracción ilícita. CIDIP IV
Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los
Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2613, 2614, 2642. Interés superior
del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo
grave. Violencia familiar. Perspectiva de género. Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW). Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas
de cooperación. Regreso seguro del menor. Revinculación.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/24.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 27 de noviembre de 2024.-
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin
de resolver la apelación interpuesta por la señora R. G. C. L., contra el
pronunciamiento de fs. 208/239. Fundado el recurso (fs. 226/242), el actor lo
replicó (fs. 247/256). La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó
a fs. 259/261 y fs. 305/306. El señor Fiscal de Cámara se expidió a fs. 263/288
y fs. 309. A su turno, el legitimado activo respondió la vista que se le
cursara respecto de los informes agregados en autos (“SENNAF” y “CIF”) y de los
dictámenes de los representantes de los Ministerios Públicos (fs. 320/326),
haciendo lo propio la emplazada (fs. 329/332).
II- En la resolución impugnada, en consonancia con lo
dictaminado por los representantes de los Ministerios Públicos, la magistrada
hizo lugar al pedido de restitución internacional del menor de edad T. T. D. L.
C. a la República Federativa de Brasil, con costas en el orden causado (conf.
art. 68 segundo párrafo del CPCC). Asimismo, dispuso que una vez firme la
sentencia y a los fines de instrumentar el regreso seguro del niño, convocará a
las partes y a sus letrados a una audiencia en la sede del juzgado. Además,
estableció que se procederá al levantamiento de las medidas cautelares de
prohibición de salida del país y de no innovar.
III- Conforme surge de las constancias de autos, el señor D. R. L. A. solicitó en los términos de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” -ley 25.358- la restitución de su hijo menor de edad, T. D. L. C., nacido el 20 de marzo de 2013 en la República Bolivariana de Venezuela, quien habría sido traslado y se encontraría retenido ilícitamente en este país por su madre, la señora R. G. C. L..
Adujo que las partes
mantuvieron una relación de pareja que se extendió a lo largo de cinco años y
que culminó poco antes del nacimiento del hijo en común. Afirmó que pese a las
diferencias personales y a que ya no compartían un proyecto de pareja,
mantenían una buena relación de coparentalidad.
Destacó que en el año
2017, atendiendo a la realidad política, económica, social y sanitaria
imperante en Venezuela, tomaron la decisión de abandonar el país en pos de
garantizar el mejor interés de T. y acordaron radicarse en la República
Federativa de Brasil. Señaló que había formalizado hacia algunos meses una
relación de pareja con la señora O. del V. L. C., con quien contrajo matrimonio
en Venezuela en noviembre de 2017.
Indicó que en el
contexto de ese nuevo proyecto de vida, consensuaron que en primer término
viajaría él junto a T. y su esposa y que, semanas más tarde y por cuestiones
personales, lo haría la señora C. L., con la expectativa de mantener en Brasil
un esquema familiar ensamblado similar al que venían desarrollando.
Dijo que concretaron
su salida de Venezuela -de modo informal- dado que en aquel país los menores de
edad obtienen su cédula y pasaporte a los nueve años, arribando a Brasil el 28
de diciembre de 2017. Refirió que a fin de legalizar su situación, promovió los
trámites legales pertinentes e inició el pedido de refugio de T. ante el
organismo nacional competente –“Servico Público Federal. Delegacia de Policía
de Imigracao”-; trámite que fue registrado el 2 de enero de 2018 y que luego le
permitió obtener la residencia nacional migratoria brasileña, conforme documental
adjunta.
Explicó que, desde
entonces y hasta el traslado ilícito de T. ocurrido en abril de 2022, vivieron
en el barrio de Sao Braz, en la ciudad de Curitiba, capital del Estado de
Paraná y que desde entonces y hasta su traslado a este país se ocupó de los
cuidados de T. en forma exclusiva, con la colaboración de su esposa y luego del
resto de su familia que, con el correr de los meses, se radicó -también- en
aquel país. Manifestó que durante ese tiempo el niño vivió con normalidad y en
un entorno familiar de afecto y cuidado, recibiendo atención en el sistema de
salud de ese país.
Agregó que la
demandada no pudo concretar su salida de Venezuela sino casi un año más tarde;
ocasión en la que en lugar de ir a Brasil, viajó a la República Argentina, para
instalarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informándole la nombrada que
el cambio de destino se debió a que en la Argentina contaba con amistades.
Destacó que siempre permitió
el contacto y la comunicación entre madre e hijo. Agregó que en enero de 2022,
se dispuso a renovar la documentación del niño, lo que lamentablemente no pudo
concretarse puesto que, para esa fecha, ya había sido trasladado por la señora
C. L..
Expresó que en
febrero en febrero de 2022, la progenitora llegó a Brasil y les comunicó su
decisión de radicarse en aquella ciudad, alquilando un departamento por un
plazo de dos meses, durante los cuales mantuvieron una dinámica familiar muy
similar a la que habían desarrollado en Venezuela.
Señaló que
promediando el mes de abril de ese año, T. regresó del colegio al que asistía
con pertenencias que siempre quedaban en la institución, comentándole que sus
compañeros le habían preparado una fiesta de despedida, dado que ya no
continuaría sus estudios allí. Luego confirmó con las autoridades de la
escuela, que la progenitora había solicitado su transferencia, por lo que se comunicó
con la nombrada, quien negó que su intención fuera propiciar algún cambio en la
escolaridad de su hijo.
Indicó que, en
función de lo expuesto, se puso en contacto con el Consejo Tutelar de Curitiba
e inició una medida cautelar tendiente a impedir que la madre se trasladara con
el niño de manera inconsulta, así como también, a regularizar ante las
autoridades judiciales de Brasil la situación de cuidado de T.. Destacó que
-adoptado tal recaudo- mantuvo una extensa conversación con la progenitora quien
insistió en ver al niño ese fin de semana y que lo llevaría a la playa, comprometiéndose
a regresarlo el día domingo, a lo que su parte accedió. Refirió, sin embargo,
que aquélla no lo retornó, argumentando que no habría conseguido pasajes, hasta
que -finalmente- le informó que se encontraba con T. en Argentina y que su
intención era permanecer allí.
Apuntó a que el
traslado de su hijo se produjo mediante engaños, sin su autorización y sin su
documentación brasileña (residencia nacional migratoria), la que continúa en su
poder.
Alegó que cuando pudo
tomar contacto con T., éste le expresó con angustia su sorpresa por lo
sucedido, manifestándole su deseo de regresar a Brasil junto a su familia, a su
escuela y con sus amigos.
Indicó que radicó la
correspondiente denuncia ante las autoridades policiales del estado -Policia
Civil do Paraná-, informando el traslado ilícito de T. a este país y que en
noviembre de 2022 inició ante la Autoridad Central de la República Federativa
de Brasil el reclamo por su restitución internacional.
Oportunamente, el
juzgado dispuso -con carácter cautelar- la prohibición de salida del país del
menor de edad sin autorización judicial o acuerdo de ambos progenitores, así
como también, una medida no innovar respecto de su actual domicilio, mientras
dure el trámite de las actuaciones (fs. 71/72).
Luego, la señora C.
L. contestó la demanda, negó los hechos esgrimidos y solicitó su rechazo (fs.
131/144).
Adujo que su relación
con el actor fue intermitente, a raíz de haber sido víctima de situaciones de
acoso y comportamientos hostiles, en contexto de infidelidad. Expresó que T.
siempre vivió con ella, compartiendo ambos progenitores su cuidado.
Afirmó que el señor
L. A. aprovechó la situación de desamparo y vulnerabilidad que atravesó durante
varios años. Añadió que soportó todo tipo de manipulación, violencia
psicológica y doméstica de parte del actor y que priorizó el superior interés
de su hijo, tolerando -no consintiendo- que T. dejara Venezuela sin importar la
vía.
Manifestó que la
razón por la que accedió a que el progenitor se radicara en Brasil, lo que
finamente aconteció el 28 de diciembre de 2017, fue para que su hijo tuviera
mejor calidad de vida, dada la grave situación de violación sistemática de
derechos existente en su país.
Destacó que no firmó
permiso alguno para que T. dejara Venezuela y que el acuerdo de palabra
consistió en que ella viajaría a Brasil a buscarlo en febrero de 2019,
comprometiéndose el actor a ayudarla. Resaltó que además de las condiciones
políticas y económicas imperantes en su país, no pudo salir a tiempo, en virtud
del estado de salud de su madre, quien sufre una enfermedad psiquiátrica.
Refirió que el
gerente del restaurante en el que trabajaba en Venezuela, se había radicado en
la Argentina y le ofreció ayuda, arribando a la ciudad de Buenos Aires el 2 de
julio de 2018. Argumentó que luego se declaró la pandemia del Covid-19 y que no
contaba con los medios económicos para dejar el país.
Indicó que no es
verdad que el actor y su hijo vivieran una vida estable y en una única
residencia, que le dedicara tiempo o demostrara interés por él. Resaltó que el
niño presenció actos de violencia entre adultos (golpes e insultos).
Dijo que
reiteradamente le informó al señor L. A. que iría a Brasil para buscar al niño
y durante el último tiempo le pidió que hiciera averiguaciones para obtener el
permiso, poniendo aquél constantes excusas. Describió que, durante los primeros
días de enero de 2022, el actor le manifestó que si quería estar con T. debía
establecerse en Brasil y empezó a negarle la información. Señaló que -finalmente-
su hijo le envió la dirección donde se encontraba, a través del teléfono de la
esposa de su padre.
Adujo que cuando
llegó a Brasil tuvo la posibilidad de alquilar un departamento por dos meses y
se dedicó a ayudar a un amigo en su trabajo, por cuanto de encontrarse el niño
arraigado, se quedaría a trabajar allí. Destacó que al consultar en el colegio
por el desempeño de T., tomó conocimiento que le costaba mucho prestar
atención, se peleaba con algunos compañeros, era difícil que siguiera
instrucciones y que, a veces, le faltaba el uniforme, por lo que tuvo que
reconsiderar la decisión de quedarse a vivir en aquel país. Subrayó que se comunicó
con el accionante para que le entregara los documentos de su hijo, impidiéndole
aquel el contacto.
Manifestó que T. le
manifestó su deseo rotundo de vivir con ella en Buenos Aires y que cuando logró
retirarlo por el fin de semana, le contó que su papá lo había llevado a un
Consejo Tutelar, para que declarara que quería quedarse con él. Indicó que a
partir de esas circunstancias, no dudó en volver a la Argentina con su hijo.
Señaló que nunca negó
el contacto del niño con su padre, que se encuentra adaptado con sus amigos en
el colegio, tiene cubiertas todas sus necesidades y vive en un entorno estable.
Agregó que conviven con su pareja en la casa de su madre en el barrio de
Paternal de esta Ciudad.
Concluyó que la
permanencia de su hijo en Argentina es completamente legal y que su centro de
vida se encuentra en este país. Alegó que su regreso a Brasil, resultaría
sumamente traumático, con graves riesgos físicos y psíquicos para el menor de
edad.
Luego, el juzgado dio
intervención al Proyecto Piloto para la implementación de la Mediación a la
aplicación de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños, sin que se arribara
a acuerdo alguno (fs. 146).
En la misma fecha -30
de agosto de 2023-, se escuchó al menor de edad, en los términos del art. 12 de
la “Convención de los Derechos del Niño”, art. 707 Código Civil y Comercial de la Nación y
artículos 24 y 27 de la ley 26.061, con la presencia de la magistrada y el
señor Asesor de Menores, dejándose constancia que se mantuvo una amplia
entrevista (fs. 146).
Emitieron sus
dictámenes los representantes de los Ministerios Públicos (fs. 201/206 y fs.
208/211). Finalmente, la señora jueza dictó sentencia, haciendo lugar al pedido
de restitución internacional de T. D. L. C. a la República Federativa de Brasil
(fs. 208/239).
Para así decidir,
tuvo en consideración que no se encuentra controvertido que la salida de T. de
Brasil se llevó a cabo sin la debida autorización paterna. Además, ponderó que
la propia demandada reconoció haber viajado a la Argentina con su hijo desde
Brasil -donde tenía su residencia habitual desde el año 2018- sin el
consentimiento paterno, por lo que consideró que su retención en este país por
parte de la progenitora deviene ilícita en los términos del art. 3 del “Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores” del 25 de agosto de 1980, aprobada por ley 23.857.
Evaluó, además, que
los argumentos expuestos por la señora C. L., así como el temor por ella
invocado en cuanto a las conductas del señor L. A. no resultan suficientes para
justificar la intempestiva e inconsulta modificación del centro de vida de T. y
obtener su convalidación judicial en la Argentina.
Entendió -también-
que no surge acreditado que el progenitor haya consentido o posteriormente
aceptado el traslado o retención del niño, ni que tampoco exista un grave
riesgo para su restitución, que lo pudiera exponer a un peligro físico o
psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable,
en los términos del art. 13 de la Convención mencionada.
Con posterioridad a
la sentencia, la demandada se presentó y denunció (como hecho nuevo) que el
menor de edad habría manifestado “su rotunda negación a volver con su padre
a lo que era su condición anterior, se encuentra en un estado de confusión por
no entender que nadie tome en cuenta lo que quiere y ha amenazado con escaparse
de casa” (fs. 219/221). Acompañó
el acta escolar realizada por la Escuela N° 9 donde consta que “el niño
manifiesta angustia porque su padre quiere que vuelva a Brasil a vivir con él” (fs. 217).
La magistrada se
remitió a la sentencia dictada en autos (fs. 222/223).
A su vez, cabe
precisar que ante la denuncia efectuada por la accionada ante el “Centro de
Justicia de la Mujer”, se iniciaron las actuaciones N° 22972/2024 “C. L., R. G.
c/ L. A., D. R. s/denuncia por violencia familiar”.
De la compulsa de
dichos actuados, surge que con fecha 10 de abril de 2024, se intimó al señor D.
R. L. A. a cesar en los actos de hostigamiento y perturbación hacia la persona
de la denunciante señora R. G. C. L., (art. 4, inc. B, Ley 24.417) (fs. 7/16).
Posteriormente, se dio intervención al “Programa de Restitución Internacional y
Repatriados” dependiente del Ministerio de Capital Humano de la Nación, a los
fines de que evalúe el estado psico-emocional de T. y determine la mejor
alternativa para que continúe el régimen comunicacional con su padre, hasta
tanto se resuelva la presente causa (fs. 48). El organismo mencionado presentó
el informe el 13 de junio de 2024 (fs. 58). Dicho dictamen fue agregado con
posterioridad a estos autos (fs. 308).
Además, surge de esos
actuados, que a pesar de no haberse dado intervención a la “Defensoría Zonal
Comuna 11”, atento lo solicitado por la progenitora, se solicitó a ese
organismo informe acerca de la entrevista mantenida con el hijo de las partes
el día 24 de mayo de 2024 (fs. 57). El informe en cuestión (agregado el
1/7/2024) da cuenta que T. “ha demostrado tener edad y grado de madurez
suficiente para expresar su voluntad y deseo muy claramente, en forma genuina y
concisa”.
Por otra parte, se
desprende de la consulta a través del sistema informático que la señora C. L.
inició -en representación de su hijo-, una impugnación del reconocimiento de
filiación que efectuara el señor D. R. L. A. respecto del niño (Expte. N°
15799/2024). Surge que la magistrada se declaró incompetente (fs. 20), sin que
la causa haya continuado sustanciándose.
IV- La progenitora cuestiona la sentencia dictada en autos.
Esgrime que la residencia habitual de su hijo debió ser consensuada por ambos
progenitores, extremo que -según sostiene- no se verifica en autos. Alegó la
existencia de vicios en su consentimiento en virtud de la vulnerabilidad que la
caracteriza como mujer y persona migrante (fs. 226/242).
Destaca el contexto
del vínculo familiar en un país donde el acceso a la justicia resulta
prácticamente nulo, por lo que no resulta válido aseverar que brindó un
consentimiento inequívoco al elegir Brasil como residencia habitual de su hijo.
Señala que resulta evidente que se vio forzada a hacerlo en un intento de alejar
a T. de Venezuela para que pueda tener sus necesidades básicas satisfechas,
siendo manipulada por el señor L. A. para tomar tal decisión. Invoca las “Reglas
de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Brasilia”, 4 a 6 de marzo de 2008. Reglas Nº
13 y 14 y 17 a 20.
Expresa que la vida
del niño en Brasil estuvo revestida de coyunturas contrarias a la estabilidad
propiamente dicha: episodios de violencia entre su padre y su esposa que fueron
presenciadas por aquél, convivencia con diversas personas ajenas al grupo
familiar, exposición a situaciones de hacinamiento en el hogar, múltiples
traslados de provincias y municipios dentro del país, etc.
Entiende así que no
se configura sustracción por no haber violación al derecho de custodia, en
tanto el señor L. A. nunca la tuvo.
Subraya que lo
expuesto demuestra la primera causal de excepción al reintegro que está dada
por la “falta de ejercicio efectivo del derecho de custodia” (conf. art. 13 “a”
de la “Convención de la Haya”).
Explica que siempre
fue su intención retirarlo para que viva con ella, pero que luego encontró
obstáculos (salud de su madre, pandemia de COVID - 19, falta de empleo o
empleos informales, etc.) los que recién pudo afrontar hacia el año 2022,
cuando finalmente pudo viajar a Brasil.
Solicita se aplique
la previsión del artículo 14 de la “Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores” (aprobada por la ley 25.358), en cuanto establece
como causal de no restitución que se demuestre que el menor de edad se ha
integrado a su nuevo entorno, lo que -según sostiene -ocurrió en el caso. En
ese orden, pondera que la circunstancia de haber transcurrido más de un año del
traslado hacia la Argentina cuando fue notificada de la demanda, constituye
suficiente prueba de que el niño se encuentra arraigado, ya que el “Convenio de
la Haya” considera que una vez transcurrido el término un año desde que se
produjo el traslado o retención queda configurado el arraigo (conf. art. 12
CH).
Añade que en Brasil
el progenitor vive con su esposa y su hija, por lo que tiene que salir a
trabajar cumpliendo una extensa jornada laboral y que, en todo ese período, el
niño volvería a quedar al cuidado de personas extrañas. Afirma que, por el
contrario, es ella quien tiene su cuidado exclusivo, encontrándose el menor de
edad perfectamente adaptado a la Argentina.
También cuestiona la
interpretación que hace la magistrada sobre la excepción de grave riesgo físico
o psíquico. Manifiesta que T. tuvo que soportar desarraigos, angustia al estar
alejado de su madre y violencia psicológica que determinaron su traslado
ilícito a la Argentina.
Asimismo, considera
que el menor de edad no fue escuchado en forma efectiva, ni se tuvo en cuenta
su interés superior. Señala -además- que se evade resolver la demanda de
impugnación de la filiación iniciada por su parte.
Expresa que la
sentencia no aplicó la “Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW). En tal sentido, peticiona se
asuma excepcionalmente la jurisdicción del caso atendiendo al interés superior
del niño y a las obligaciones impuestas por la CEDAW, a fin de evaluar
ampliamente la trama familiar y erradicar las situaciones de violencia
denunciadas.
Requiere -por último-
la intervención del cuerpo técnico de peritos y psicólogos de la “Defensoría
General de la Nación” o, en su defecto, del “Cuerpo Interdisciplinario Forense”,
a fin de que elaboren un informe de la situación actual y emocional de T. en
virtud de del conflicto familiar que transita.
El demandado,
representado por el Ministerio Público de la Defensa, peticiona el rechazo del
recurso interpuesto (fs. 247/256).
Señala que la
accionada, más allá del relato que ahora introduce, consintió libremente que T.
se radique en Brasil, país que se consolidó como lugar de residencia habitual
de su hijo, quien vivió allí desde enero de 2018 hasta su sustracción en abril
de 2022, con la absoluta anuencia de su madre quien, durante todo ese lapso, no
inició ningún reclamo legal.
Manifiesta que su
parte ejerció el cuidado unilateral de su hijo en el lugar de su residencia
habitual y el hecho de que recurriera a su familia durante su jornada laboral,
así como también, que haya tenido que mudarse de casa e incluso de escuela, no
constituyen argumentos suficientes para desvirtuar que T. transcurrió la mayor
parte de su existencia en Brasil, en condiciones legítimas, de forma estable y
permanente.
Resalta que la
accionada ignora deliberadamente la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribunal que señala que el domicilio en donde los niños, niñas y adolescentes
se encuentran luego de producido su traslado y/o retención ilícitos en los
términos del art. 3 del “Convenio de La Haya” y el art. 4 de la “Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” no constituye un
nuevo centro de vida. Alega que dicho criterio se ve reflejado en el art. 2614
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por consiguiente,
entiende que no existe estabilidad ni permanencia válida de T. en la Argentina,
por cuanto se encuentra retenido ilícitamente por su progenitora.
Subraya que el
interés superior del niño ha sido resguardado, en tanto fue escuchado por
Defensor de Menores la magistrada y por el señor en la audiencia convocada en
los términos del art. 12 de la “Convención de los Derechos del Niño”.
Aduce que este
proceso no tiene por objeto decidir con quien debe residir el niño que fue
sustraído, sino brindar una respuesta jurisdiccional expedita que ponga fin al
traslado y retención ilícitos, regresando al menor de edad a su lugar de
residencia habitual, de acuerdo con las previsiones de los Convenios internacionales.
En ese orden, pondera
que deberá ser la justicia de Brasil la que decida en dónde y con quién debe
vivir T., valorando las competencias de sus progenitores, como los deseos y
preferencias de aquél.
En cuanto a lo
dispuesto por el art. 12 del Convenio aludido con anterioridad, indica que
inició el pedido para reclamar su restitución en noviembre de 2022, por lo que
el procedimiento ante la autoridad administrativa se inició antes del año, no
resultando de aplicación el segundo párrafo de la norma que habilita considerar
la hipótesis del arraigo para no hacer lugar a la restitución. Afirma que, aún
en ese escenario, debe quedar demostrada la integración al nuevo medio,
supuesto que no se presenta en autos.
Añade que no obra
constancia alguna que acredite que T. se encuentre sumamente afectado
psicológicamente y que, aunque la demandada postule la obligación de resolver
con perspectiva de género, no se demostró situación de violencia para con la
accionada ni con el niño.
En virtud de lo
expuesto, requiere la desestimatoria del recurso articulado por la emplazada.
V- En su primer dictamen, la señora Defensora de Menores de
Cámara entendió que el memorial no reúne los recaudos exigidos por el art. 265
del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del fallo
atacado y peticionó se declare desierto el recurso (art. 266 del CPCC) (fs.
259/261).
A todo evento,
expresó que la residencia habitual de T., resulta ser en Curitiba, Capital del
Estado de Paraná, República de Brasil, en virtud de haber sido su lugar de
residencia desde diciembre de 2017 hasta su traslado a la Argentina por su
madre en abril de 2022 (conf. art. 4 del “Convenio de la Haya”).
Entendió que con las
actuaciones sobre medidas precautorias iniciadas en la República de Brasil por
el señor L. A. -en forma previa al traslado ilícito de T.- quedó demostrado que
el progenitor no prestó consentimiento para que su hijo pase a residir con su
progenitora a la República Argentina.
Expresó que no se
acreditó que el regreso del menor de edad a Brasil pueda exponerlo a un peligro
o a una situación intolerable o que aquél se niegue a ello. Consideró que no se
configuran las excepciones previstas por el art. 13 de la “Convención de la
Haya”. Postuló, teniendo en cuenta que el presente proceso no tiene por objeto
dilucidar las cuestiones de fondo, sino de dar una solución de urgencia y
provisoria, se confirme el decisorio de grado.
Por su parte, el
señor Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 263/268 opinó -también- que cabe
desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia de primera
instancia (fs. 263/268).
Ponderó que de los
hechos narrados por las partes y de la documental obrante en autos, se verifica
que el centro de vida del menor de edad y su lugar de residencia, previo al
viaje que hizo la demandada con el niño a nuestro país, estaba en Brasil.
Afirmó que no se
encuentra controvertido que la salida de T. de aquel país se llevó a cabo sin
la debida autorización paterna, por lo que su traslado y posterior retención en
la Argentina por parte de la progenitora resultan ilícitas (conf. art. 3 del “Convenio
de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores”).
Consideró, sin
soslayar la “Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer”, que de los elementos de juicio obrantes en
las actuaciones, no surge una prueba concreta acerca de la existencia de hechos
que, por su gravedad, puedan tornar operativa la excepción prevista en el
citado art. 13, inc. “b” del Convenio aludido.
Expresó que la procedencia
de la excepción fundada en la oposición del menor de edad exige que ésta haya
sido formulada de modo irreductible, en términos categóricos que expresen un
vehemente rechazo a regresar, extremo que no surge acreditado en los presentes
obrados.
Indicó, finalmente,
que el temperamento seguido en el fallo apelado no conculca el interés superior
de T..
VI- Con fecha 29 de mayo de 2024, se celebró una audiencia
convocada por este Tribunal en los términos del art. 12 de la Convención de los
Derechos del Niño, en la que se escuchó al menor de edad, en presencia de la
señora representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara, doctora María
Julia Lamannario. También se escuchó a las partes (el actor vía Zoom), ambos
con su asistencia letrada (fs. 292).
A raíz de las
percepciones advertidas en esa oportunidad, se dio intervención al Cuerpo
Interdisciplinario Forense de la Cámara Nacional Civil para que, mediante las
evaluaciones que estimara pertinentes, determinara si T. D. L. C. cuenta con el
grado de madurez intelectual y psicológica suficiente para considerar su
opinión al momento de decidir (conf. arts. 34, inc. 5 y 36, inc. 4 del CPCC).
El equipo mencionado
presentó su informe (fs. 301), donde señalaron que “…si bien T. aún no tiene
trece años, su discurso es claro, certero y contundente …logra expresarse con
elementos suficientes para argumentar, acorde a su edad, los motivos por los
cuales desea convivir con su madre. Su grado de madurez intelectual y
psicológico es acorde a su edad e incluso impresiona responder a un niño con
cierta adultización…”, “…Es probable que dichos rasgos …respondan a sus
experiencias tempranas de desarraigo, en las que se ha visto obligado a responder
al conflicto entre sus padres y la crisis social y económica de su primer centro
de vida, por encima del derecho a vivir tanto con su padre como con su madre. A
temprana edad se le ha negado dicha posibilidad…”
En otro orden,
manifiestan que T. “…evidencia haber vivido escenas de violencia entre su
padre y madrastra. Estas escenas lo ubican a él como víctima de la violencia
que ya ha sido descripta en la dinámica y el ejercicio de poder de su
progenitor. Los niños que crecen en ámbitos signados por la violencia suelen desarrollar
sobreadaptaciones al mundo adulto, viéndose vulnerados en su infancia…”.
Destacaron que “…De
la evaluación realizada, puede concluirse que al momento actual el niño no se
encuentra en condiciones de retornar a Brasil. Un nuevo traslado constituiría
para él un contexto de desestabilización que podría ser perjudicial para su
desarrollo e ir en detrimento de los avances logrados en el marco de sus
espacios terapéuticos. En consonancia con lo expuesto previamente, se evalúa la
necesidad de poder otorgarle al niño un ambiente facilitador y estable en este
momento, que acompañe el proceso que se encuentra realizando en sus espacios
terapéuticos. Pensar en modificar dicha situación en la actualidad, se podría
considerar como disruptiva para la subjetividad del niño. Siendo en ésta misma
línea que podría operar una eventual separación de la progenitora”.
Concluyeron que “…resulta
recomendable que los tiempos procesales puedan adaptarse a los tiempos
subjetivos del T., priorizando su bienestar integral”.
También se agregó en
autos el informe producido por la “SENNAF” (“Programa de Restitución
Internacional y Repatriación”) el 13 junio de 2024 (fs. 308), que fuera
ordenado en los autos sobre violencia familiar (Expte. 22972/2024).
De dicho informe se
desprende que “T. ha recuperado el vínculo con su mamá a quien ha investido
intensamente en lo afectivo. A su vez la madre ha asumido una posición
contenedora y afectuosa, no exenta de conflictos propios de la etapa que
transita T.…”.
Surge también que “El
rechazo acentuado a la figura paterna tiende a eludir el conflicto, el afecto,
la angustia subyacente y se genera en el temor a perder a su madre recuperada
luego de cuatro años. El reencuentro con la madre despertó apego después de una
ausencia prolongada…”.
Se destaca que “…La
historia de T. en Venezuela remite a una crianza compartida sin convivencia de
ambos padres, con un proyecto explícito de reencuentro con la madre al momento
de la partida hacia Brasil. En este temprano período se inscribieron lazos
afectivos altamente significativos con la madre y el padre”.
Se agrega que “La
aparente indiferencia afectiva hacia el padre se revela meramente defensiva y
se encuentra al servicio de eludir la emoción subyacente. El “enojo”… se
vincula con la “presión” del padre por su regreso que es vivida como una
amenaza que reiteraría la pérdida de su mamá. La soledad que grafica alude a un
lugar donde él se encuentra a solas como observador de la pelea de padre y
madre, sintiéndose no escuchado, decidido por los adultos… La oposición para
establecer comunicación y volver con el padre es reiterada firmemente en las
entrevistas…”.
Subrayan que “Es
necesario tener en consideración que un retorno no consentido a Brasil
profundizaría este conflicto y distancia con la figura paterna…” “Resulta
conveniente iniciar una revinculación presencial con el padre y atenta escucha
de T. en el período que resta hasta la sentencia definitiva…”.
VII- Oportunamente, se ordenó nueva vista a los Ministerios
Públicos (fs. 303).
La señora Defensora
de Menores e Incapaces de Cámara se expidió a fs. 305/306. En virtud de las
consideraciones brindadas en el dictamen, teniendo en cuenta la impresión
obtenida por la Defensora Coadyuvante al escuchar a ambas partes y a su
asistido y, sobre todo, los resultados del informe confeccionado por los
profesionales del Cuerpo Interdisciplinario Forense, dejó sin efecto su dictamen
del 9 de mayo de 2024.
En tal sentido,
entendió que se encuentra configurada la excepción establecida en el art. 13
del “Convenio sobre Aspectos Civiles para la Sustracción Internacional de
Menores”, teniendo en cuenta la voluntad de T. manifestada en ocasión de la
audiencia celebrada y por ante los profesionales del Cuerpo Interdisciplinario
Forense, quienes afirmaron que el niño cuenta con la madurez suficiente como
para tener en consideración su opinión.
A mérito de ello,
concluyó que debe hacerse lugar al recurso de apelación planteado por la
demandada y revocar el decisorio del 24 de marzo de 2024.
Por su parte, el
señor Fiscal de Cámara ratificó su anterior dictamen y reiteró las
consideraciones allí vertidas (fs. 311/318).
Señaló que más allá
del grado de madurez que el documento producido por el Cuerpo
Interdisciplinario le reconoce al menor de edad, de la lectura de tal informe,
como del producido por la “SENNAF”, no se aprecia -bajo el estándar riguroso
con que debe ser valorada la excepción a la obligación de inmediata restitución
que prevé la Convención- que de allí surja demostrada una oposición formulada
de modo irreductible, en términos categóricos que expresen un vehemente rechazo
a regresar.
Destacó que si bien
de los informes ahora acompañados surgen situaciones que podrían suponer la
conveniencia de que -en su oportunidad y por la autoridad judicial competente-
el cuidado del menor de edad sea asignado a la progenitora, así como también se
verifica la voluntad expresada por el niño T. D. –de 11 años- de vivir con su
madre en la Argentina, esas solas circunstancias no alcanzan para tener por configurada
la excepción, cuya procedencia solo puede admitirse frente a una oposición al
retorno formulada de modo “irreductible”.
Finalmente, sin
desconocer lo expuesto en los dictámenes interdisciplinarios, ponderó que dicha
cuestión es ajena al ámbito de este proceso y todo lo relativo a la aptitud de
las partes para ejercer su custodia, como el lugar que responde de mejor modo
al interés superior del niño, deberá ser materia de decisión del magistrado del
lugar donde tenía su centro de vida.
Por tales
consideraciones, ratificó su anterior dictamen, en cuanto a que corresponde
confirmar la sentencia de primera instancia, resaltando que nada impide
recurrir a las herramientas que resulten necesarias y adecuadas para asegurar
que el retorno se lleve a cabo de modo que queden resguardados los derechos del
menor de edad involucrado.
VIII- Oportunamente, se ordenó sustanciar con las partes el
resultado de los informes aludidos con anterioridad y se les hizo saber lo
dictaminado por los representantes de los Ministerios Públicos. La vista fue
respondida por los interesados a fs. 320/326 (actor) y fs. 329/332 (demandada).
Respecto del informe
emitido por el Cuerpo Interdisciplinario de esta Cámara Nacional Civil, el
accionante objeta que se haya entrevistado a la progenitora y no a su parte, lo
cual -según sostiene- tiñe de parcialidad sus conclusiones.
Insiste en que las
excepciones al retorno de un menor de edad –trasladado ilícitamente- deben ser
evaluadas de modo estricto y que su opinión debe constituir una oposición
irreductible al regreso y no estar dirigida a cuestiones de fondo, como con
quién y en qué lugar quiere residir. Añade que en que la integración conseguida
en el nuevo ambiente no constituye un motivo autónomo de oposición ni resulta
decisivo para excusar el incumplimiento de la obligación internacional asumida,
ceñida únicamente a evitar que se concreten sustracciones ilícitas en
infracción al derecho de custodia de uno de los progenitores.
Efectúa precisiones
acerca de la dinámica cotidiana del niño, mientras vivió con él en Brasil y
respecto de la vida familiar. Explica que efectivamente existieron discusiones
en su pareja, pero que no excedieron las desavenencias propias de cualquier
relación y que jamás implicaron violencia.
Pone de resalto que
-probablemente- lo expuesto por su hijo ante los profesionales intervinientes
obedezca al tiempo transcurrido sin mantener contacto con él y permanecer -en
cambio- al exclusivo cuidado de su madre. Añade que también encontraría
explicación en la necesidad del niño de tomar partido en un conflicto que
pertenece a los progenitores adultos, por lo que ninguna de esas circunstancias
debería ser consideradas para rechazar la restitución que se pretende.
Destaca que la
restitución supone que T. debe regresar a Brasil, pero no, necesariamente, a
vivir con su padre, ni mucho menos que su retorno deba traer aparejado la
pérdida del vínculo con su madre.
Por su parte, la
emplazada manifiesta que los informes del Cuerpo Interdisciplinario, del “SENNAF”
y el dictamen de la Defensoría de Cámara son contundentes en cuanto a la
negativa rotunda del niño a su reintegro, así como también, que tiene capacidad
progresiva y grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en
cuenta en este pleito.
IX- Reseñadas las constancias de autos y a fin de resolver la
cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece que en materia de desplazamientos, retenciones
o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y
restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su
ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios
contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño (art.
2642 CCCN, esta Sala Expediente N° 5090/2022, 28/2/2023 [«V.,
B. M. c. T., F. s. restitución internacional de niños» publicado en DIPr
Argentina el 04/12/24]).
En el caso, resulta
aplicable la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores” de 1989 (CIDIP IV), que la Argentina aprobó conforme a la ley 25.358,
así como también, los criterios interpretativos del “Convenio de La Haya sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” (CH)
-ratificado por nuestro país por la ley 23.857-, a los que adhirió la República
Federativa de Brasil.
Ambos convenios
satisfacen las pautas del art. 11 de la “Convención de los Derechos del Niño”
al tratarse de normas que tienen idéntico propósito y contemplan semejantes
remedios básicos contra la sustracción internacional de niños (CSJN en Fallos:
334:1287 [«F. R., F. C. c. L. S., Y. U. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 07/02/24], 341:1136 [«G. A., D. I. c. M., J. s. restitución internacional de
menores» publicado en
DIPr Argentina el 10/02/22] y 345:358 [«P. S., M. c. S. M., M. V. s. restitución internacional
de menores de edad»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/22]).
Están previstos como
un sistema que debe funcionar en los Estados signatarios por un trámite rápido,
eficaz y expeditivo. En ese orden, sabido es que el procedimiento de
restitución internacional de menores de edad tiene por finalidad garantizar su
inmediata restitución a su residencia habitual con el propósito de restablecer
la situación anterior que fue turbada y velar porque los derechos de custodia
vigente en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados
Contratantes (arts. 1 y 2 de la CH; art. 1 CIDIP IV; esta Sala, Expte. N° 38126/2028, 12/11/2019 [«L. G., P. Y. c. A. M., T. N. s. restitución
internacional de niños»
publicado en DIPr Argentina el 05/12/23]; CNCiv. Sala C, Expte. N° 15886/2022, 1/3/2023
[«S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional
de niños» publicado en DIPr
Argentina el 20/3/23]; íd. Sala H, Expte. N° 83713/2023, 21/2/2024 [«P. M. R. c. V. M. C. K. s. restitución internacional
de menor» publicado en DIPr
Argentina el 06/03/24], entre otros).
El artículo 3 de la “Convención
de la Haya” califica de ilícito el traslado o retención “cuando se hayan
producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separadamente o
conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo,
con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor de edad tenía su
residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y/o cuando
este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el
momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse
producido dicho traslado o retención”. Igual criterio postula la “Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” (CIDIP IV, art. 4).
Además, la normativa
prescribe que una vez acreditada la ilicitud del traslado en tales términos, la
autoridad administrativa o judicial ordenará sin demora la restitución del niño
o adolescente, salvo que se demostrare que éste se halla integrado en su nuevo
medio (art. 12 CH).
Por otra parte, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que este tipo de procedimiento
no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer el
cuidado del menor de edad, sino que se trata de una solución de urgencia y
provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres
discutan la cuestión inherente al cuidado personal del niño por la vía procesal
pertinente -órgano competente del lugar de residencia habitual del menor de
edad con anterioridad al desplazamiento- (conf. art. 16 CH), desde que el
propio convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de sí medió traslado
o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (Cfr. CSJN 21/12/10
“R.,M. A. c/ F.,M. B.”, [«R., M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 10/03/11] L.L., 2011-C-
412 y LLonline, Ar/JUR/81562/2010). Idéntica postura consagra la “Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” de 1989 (art. 16).
Así, el criterio
reinante es que los temas de fondo que tenga para plantear el padre sustractor
los debe hacer valer ante los tribunales del lugar donde el niño tiene su
residencia habitual y centro de vida.
Sin embargo, dicho
principio general no es absoluto. Esto último, por cuanto la Convención prevé
que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará
obligada a concretar la restitución cuando la persona o la institución que
presentare oposición demuestre que: a) la persona, institución u organismo que
se hubiere hecho cargo de la persona del menor de edad no ejercía de modo
efectivo el derecho de custodia en el momento que fue trasladado o retenido o
había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención y b) exista
un grave riesgo de que la restitución del menor de edad pudiere exponerle a un
peligro físico o psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación
intolerable. Consagra, asimismo, que la autoridad exhortada puede también
rechazar la restitución, si comprueba que éste se opone a restitución, cuando
haya alcanzado una edad y un grado de madurez que justifique tener en cuenta su
opinión (art. 13 de la “Convención de la Haya”). Similares términos propugna el
art. 11 de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores” de 1989.
Asimismo, atento al
objeto de las presentes actuaciones, es dable acatar las prescripciones de la “Convención
sobre los Derechos del Niño”, incorporada a la legislación argentina mediante
la ley N°23.849. Dicha Convención gira alrededor de un eje central, que es el
deber de preservar el interés superior del niño, contemplado en su art. 3 inc.
1, que establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación enfatizó sobre la necesidad de resolver los conflictos
que atañen a los niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos de tutela
preferente, a la luz del principio de su interés superior (confr. doctrina de
Fallos: 328:2870; 341:1733).
Corrobora lo expuesto
lo expresamente normado por los artículos 3, 5 y concordantes de la ley 26.061,
conforme los cuales, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e
intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Además, los menores
de edad resultan beneficiarios de las Reglas de Brasilia, al referenciarse como
personas en situación de vulnerabilidad, la cual puede estar provocada, entre
otras razones, por la edad (artículo 5 de las Reglas referidas). Tal directiva
orienta la decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al
juzgamiento de los casos (CSJN, 6/02/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”,
331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941, entre otros).
En la misma línea, el
Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2642 -como se señaló-
prescribe que para los pedidos de localización y restitución internacional “rigen
las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces
argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales
convenios, asegurando el interés superior del niño”.
Al respecto, la Corte
Federal sostuvo “que el procedimiento de restitución instaurado en la CH 1980
se encuentra inspirado en el interés superior del niño establecido por la
Convención sobre los Derechos del Niño …, dado que en su preámbulo los estados
firmantes declaran estar ‘profundamente convencidos de que los intereses del
menor de edad son de una importancia primordial para todas las cuestiones
relativas a su custodia y que no existe contradicción entre dichas fuentes en
tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior” (CSJN, “Recursos
de Hecho deducidos por M V C por sí y en representación de sus hijas menores y
la Defensoría Oficial de V y V Q en la causa “Q, A c/ C, M V y Ot. s/ reintegro
de hijo”, 25/10/2016).
X- Conforme lo expuesto y lo establecido por las
convenciones internacionales mencionadas precedentemente, los mecanismos de
restitución se ponen en acción ante la existencia de un derecho de custodia
atribuido de acuerdo al derecho donde el menor de edad tiene su residencia
habitual (esta Sala, Expte. N° 37384/2015, 27/12/2017).
La expresión “residencia
habitual” utilizada por los instrumentos aludidos (arts. 3 CH y 4 CIDP IV) se
refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia y alude
al centro de gravedad de la vida del menor de edad con exclusión de toda
referencia al domicilio dependiente de aquéllos (CSJN, Fallos: 318:1269).
El Código Civil y
Comercial de la Nación ha receptado dicha interpretación al prever expresamente
que el concepto jurídico de residencia habitual al que se refieren los
instrumentos internacionales en materia de desplazamientos, retenciones o
sustracción de menores de edad debe ser entendido como el lugar en el cual
viven y establecen vínculos durables por un tiempo prolongado (conf. arts. 2613
y 2614).
En esa inteligencia,
la Corte Federal ha sostenido que en los procesos de restitución de niños,
niñas y adolescentes la determinación del lugar de residencia habitual resulta
de suma relevancia pues constituye el punto de conexión con la normativa
aplicable a los efectos de evaluar el derecho de custodia y así concluir si
puede calificarse de ilícito el traslado o la retención por infringir tal
derecho. También es el elemento que establecerá la jurisdicción ante la cual
deberán, en definitiva, debatirse las cuestiones de fondo que se encuentran
excluidas de tratamiento en este tipo de procesos (CSJN, Expte. N°
62230/2019/1/RH1 “V., M. c/ S. Y., C. R. s/ restitución internacional de niños”,
22/10/2020).
En tal sentido, los
antecedentes de la causa demuestran que el centro de vida del hijo de las
partes y su lugar de residencia, en los términos de las normas referidas,
estaba en la ciudad de Curitiba, Capital del Estado de Paraná, República de
Brasil, lugar donde cursó los ciclos lectivos de los años 2019 a inicios de
2022 (documental de fs. 31/54). Esta es la situación que se modificó con el
viaje de la emplazada con T. a nuestro país.
Por otra parte, como
bien sostiene la magistrada de grado, la circunstancia que el niño haya vivido
en Brasil desde diciembre de 2017 hasta ser trasladado unilateralmente por su
progenitora a la Argentina en abril de 2022, demuestra la voluntad de los
padres de fijar allí su centro de vida, donde ciertamente el señor L. A.
ejerció -durante ese período- su cuidado personal.
Lo expuesto -además-
se desprende del escrito de contestación de demanda, donde la emplazada
reconoce que accedió a que el progenitor se radicara en Brasil para que su hijo
tuviera una mejor calidad de vida, dada la grave situación de violación
sistemática de derechos existentes en Venezuela.
Por otra parte, como
indica el señor Fiscal de Cámara, durante el tiempo que T. vivió en Brasil, la
accionada no demostró -más allá de las manifestaciones por ella esgrimidas- su
negativa a que residiera en ese país.
De tal modo, la
cuestión introducida por la recurrente en oportunidad de expresar agravios,
relativa a la falta de ejercicio efectivo del derecho de custodia, como a la
ausencia de arraigo en el Estado requirente carece de sustento. Se advierte una
inactividad de la progenitora desde que el niño viajó a Brasil con su padre
hasta que ella lo trajo a la Argentina, es decir, desde el año 2017 hasta el año
2022. Tampoco se aprecia en este período constancias de oposición materna a
esas circunstancias.
Asimismo, de las
constancias de autos no surge la autorización ni el consenso del progenitor
para el traslado de T. a nuestro país con la señora C. L.. Por el contrario, la
propia legitimada pasiva reconoció que la salida del menor de edad de Brasil lo
fue sin autorización paterna, por lo que su retención en la Argentina por parte
de aquélla deviene ilícita en los términos de los artículos 3 del “Convenio de
la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”
y 4 de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”.
Debe destacarse
-además- que el señor L. A. efectuó el reclamo de restitución internacional por
vía administrativa el 8 de noviembre de 2022, a través de la Autoridad Central
de Aplicación de la República Federativa de Brasil, dependiente de la “Dirección
de Asistencia Jurídica Internacional” y conforme lo requerido por la “Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” (fs. 55/60). De
manera que no medió inacción por parte del accionante en los términos del art.
12 de la “Convención de la Haya”.
Tampoco, a criterio
de este Colegiado, se consolida la situación de hecho que refiere la norma, por
demostrarse que el menor de edad se haya adaptado a su nuevo medio y a su
actual entorno familiar. Ello, atento la falta de mérito de la referida
integración como motivo autónomo de oposición, a los fines de tener por configuradas
las situaciones excepcionales previstas en el Convención de la Haya 1980 (cf.
CSJ, Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; y 336:97, 458, 638 y 849).
Por lo demás, la
residencia habitual de un niño, en el sentido de dicho precepto, no puede ser
establecida por uno de los padres en imposición forzada contra la voluntad del
otro o por vías de hecho.
Como bien sostiene la
magistrada, presumir la efectiva integración de T. por el lapso transcurrido en
el país desde el traslado en cuestión, implicaría lisa y llanamente convalidar
una situación irregular desde sus inicios. De allí que tampoco bastaría a tales
efectos, la circunstancia que el Ministerio de Educación del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires informara que el niño es alumno regular de la escuela
Primaria Nº … desde el 6 de julio de 2022 y que actualmente se encuentra cursando
5to grado (2023) en el mismo establecimiento (fs. 194).
Corresponde, en
consecuencia, analizar si se dan las excepciones previstas por el art. 13 de la
citada Convención y por el art. 11 de la “Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores”.
Como se señaló, la
regla general establecida en los instrumentos internaciones es la inmediata
restitución de los niños al país de su residencia habitual. Por ese motivo, las
excepciones a esa obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas
de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad de las convenciones
aludidas (Fallos: 339:1763).
En ese orden, debe
destacarse que en los supuestos en los que la excepción a la obligación de
restituir en forma inmediata a los menores de edad a su país de residencia
habitual se sustenta en la violencia familiar o de género, quien la invoca,
debe demostrar de forma ineludible, mediante prueba concreta, clara y
contundente, que el efecto que aquella situación produce en el niño tras su restitución,
alcanza un alto umbral de grave riesgo que autoriza tenerla por configurada. De
allí que, el simple temor, las sospechas o los miedos que puedan llevar a una
presunción sobre su ocurrencia, de ninguna manera importan una demostración que
habilite, sin más, la operatividad de la excepción en juego. Ello así, dado que
lo que exige probar el convenio a tal fin es un riesgo grave para el niño con
motivo de la restitución, en los términos de los artículos 13, inc. “b” del “Convenio
de la Haya” y 11, inc. “b” de la “Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores”. Una interpretación contraria conduciría a frustrar
el propósito de dichas convenciones (Fallos: 339:1534; CNCiv., Sala D, Expte.
n° 39.035/2017; 15/11/2028; íd. Sala
A Expte. n° 9193105” del 24/5/22; íd. Sala C, Expte. N° 15886/2022, 13/2023;
íd. Sala H, Expte. N° 83713/2023, 21/2/2024,
entre otros).
Así, no cualquier
contingencia o malestar del menor de edad justificaría desestimar el reintegro,
sino que debe tratarse de un grave y caracterizado peligro psíquico o físico.
Por eso la Convención habla de “situación intolerable”, de modo que no debe
tenerse en cuenta las meras dificultades psicológicas que podría presentar la
persona que se reintegra y que, de alguna manera, puedan ser superadas sin que
se ocasionen graves consecuencias (Conf. CSJN “W., E.M. c/ O.M.G”, 21/12/10, “R., M.A. c/ F.,
M.B, 14/6/95; esta Sala, Expte. 37384/2015,
27/12/2017; CNCiv., Sala H, in re “F., O. y otro c/ A., C. s/ reintegro de hijo”,
28/9/16).
De tal modo, su
configuración requiere que el niño presente un grado de perturbación emocional
muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno
de sus padres; es decir, una situación delicada que exceda el natural
padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la
desarticulación de su grupo conviviente. La mera invocación genérica del
beneficio del niño o los perjuicios que pueda aparejarle el cambio de ambiente,
no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la
restitución, como tampoco resultan suficientes los problemas de tipo económico o
educativo (cf. CSJ, Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:1445).
Bajo las premisas
expuestas y las constancias de la causa, no se advierte que en la especie se
encuentre acreditada de manera indubitable, la existencia de una “situación
intolerable” que permita hacer operativa la citada excepción (art. 13, inc. “b”,
del citado CH 1980, art. 11 inc. “b” del CIDIP IV).
En efecto, del
informe realizado por la Licenciada Sinelli (5/12/2023), surge que fue
contactada por la señora C. L. en octubre del año 2022, debido a que le habrían
recomendado que consulte con un profesional psicólogo para evaluar cierta
alteración del comportamiento de su hijo T. D. L.. Señaló que “…Después de
realizar cuatro entrevistas con el niño y recopilar la información pertinente,
y atendiendo a la solicitud expresa de la madre, se procedió a realizar una devolución,
señalando que hasta el momento no se ha identificado ninguna psicopatología de
base. En consecuencia, se infiere que las modificaciones en su conducta se
debían a cambios en su entorno…”. Aclaró que al momento de realizar las
entrevistas mencionadas aun no se había iniciado esta causa (fs. 178).
Tampoco resulta
suficiente a los fines indicados, la circunstancia invocada como “hecho nuevo”
por la demandada, al señalar con sustento en el acta labrada por la Escuela N°
9 que “…el niño manifiesta angustia porque su padre quiere que vuelva a Brasil
a vivir con él…” (fs. 219/221 y 217).
No se soslayan -por
otra parte- las conclusiones que surgen de los informes interdisciplinarios
emitidos en autos, referidos en los párrafos precedentes, en cuanto a las
posibles consecuencias para el niño a causa de un posible retorno a su país de
origen y/o a la separación de su madre.
Sin embargo, tales
consideraciones no configuran el “grave riesgo”, que según la Corte Federal
exige -como se señaló- la concurrencia de una situación delicada, que va más
allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de
residencia o la desarticulación de su grupo conviviente (Fallos 333:604).
Por otra parte, sin
que implique soslayar la “Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (ley 23.179), en el caso,
no se vislumbran debidamente acreditados los indicios razonables demostrativos
de la situación de peligrosidad o grave riesgo invocada por la progenitora.
De allí que no se
aprecia la falta de ponderación de la convención mencionada (CEDAW), ni la
ausencia de perspectiva de género en la decisión. Ello, en tanto el
pronunciamiento se ha limitado a establecer que no se ha acreditado con la
rigurosidad que es exigida la excepción alegada para impedir la restitución.
Además, la
restitución ordenada por la magistrada no impide en modo alguno adoptar las
medidas de protección en el país del centro de vida del menor de edad, en miras
a garantizar un retorno seguro.
Respecto de la
excepción prevista en el artículo 13, segundo párrafo de la “Convención de La
Haya” que refiere a la opinión de los niños, la Corte Suprema ha dicho que sólo
procede frente a una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino,
coherente e irreductible a regresar y no como una mera preferencia o negativa
(Fallos: 334:913; 336:97; 336:849, 339:1742 y 344:3078).
La autoridad
competente debe determinar si el niño posee un grado de madurez suficiente y si
su negativa a ser restituido posee entidad tal como para justificar apartarse
del mecanismo establecido por el convenio. Es decir, la exigencia que impone el
tratado es la de escuchar la opinión del niño y que sea tenida en cuenta para
resolver la solicitud de restitución, la que deberá ser ponderada junto con las
restantes circunstancias y factores relevantes de cada caso particular (conf.
CSJ 1428/2023 “M. S., M. G. c/ F., M. V. s/ restitución internacional de
menores”, 17/9/2024).
En el caso, sin
perjuicio de los principios de capacidad progresiva que grado de deben
observarse en la materia y, en tal sentido, el madurez del menor de edad a que
refiere el Cuerpo interdisciplinario de la Cámara Civil, al destacar que T.
muestra un “…discurso claro, certero y contundente…” y que “… logra expresarse
con elementos suficientes para argumentar, acorde a su edad, los motivos por
los cuales desea convivir con su madre…incluso impresiona responder a un niño
con cierta adultización…”, lo cierto es que, como bien sostiene el señor
Fiscal de Cámara, sus expresiones -transcriptas en los informes- parecen
trasuntar las preferencias en cuanto a quién debiera ejercer su cuidado y el
lugar de residencia, que evidenciar una oposición categórica e irreductible al
retorno.
Asimismo, cabe tener
presente las consideraciones vertidas por los profesionales del “SENNAF” en
cuanto a que “…sus comentarios aluden a transmitir con insistencia su
bienestar por residir junto a su madre, la pareja de ésta y su hermano recién
nacido…”, destacando que “El rechazo acentuado a la figura paterna
tiende a eludir el conflicto, el afecto, la angustia subyacente y se genera en
el temor a perder a su madre recuperada luego de cuatro años…”, agregando
que “La aparente indiferencia afectiva hacia el padre se revela meramente
defensiva y se encuentra al servicio de eludir la emoción subyacente. El “enojo”…se
vincula con la “presión” del padre por su regreso que es vivida como una
amenaza que reiteraría la pérdida de su mamá”.
Desde esa
perspectiva, no se soslaya que el menor de edad –actualmente de 11 años-
manifestó su deseo de permanecer en la Argentina con su madre. Sin embargo,
esta circunstancia no obsta a la procedencia de la restitución internacional al
no darse -como se dijo- una situación de peligro físico o psíquico.
En ese orden, la
Corte Suprema ha señalado que no cualquier voluntad que exprese el niño es la
que debe ser considerada por los jueces a los fines de resolver si se accede o
no a la restitución reclamada. Por de pronto, no debemos estar solo ante una
mera preferencia, sino frente a un vehemente rechazo al retorno; esto es, un
repudio irreductible y férreo a regresar. A su vez, aun dado un rechazo
vehemente, es necesario que se trate, además, de una oposición muy clara y
coherente, bien informada y fundada en circunstancias muy graves. Es por estas
razones que el rechazo a la restitución no puede operar autónomamente como
causal, sino que -para que tenga viabilidad jurídica- debe estar ligada a un peligro
de riesgo físico o psíquico del niño o adolescente (conf. CNCiv. Sala A, Expte.
N° 36088/2020, 24/8/2022; Mizrahi, Mauricio Luis “Restitución internacional de
niño”, págs. 206 y 210/211, núms. 49 y 52).
En la entrevista
mantenida con las suscriptas, T. fue claro en su deseo de quedarse con su
madre. Relata su vida con ella, su pequeña hermana, la pareja actual de su
madre y sus actividades cotidianas. Sin embargo, también recuerda la vida con
su padre y su familia paterna. De la percepción directa se desprendería una
preferencia a vivir en este país, pero sin evidenciarse alguna situación
insoslayable que lleve a desplazar el cumplimiento del Tratado internacional en
el caso.
Por último, como
sostiene el señor Fiscal de Cámara, no se desconocen las consideraciones que
efectúan los informes, vinculadas con el lugar y con cuál de los progenitores
el niño podría tener una mejor calidad de vida. Pero -como se señaló- esa
situación es ajena al ámbito de este proceso y todo lo relativo a la aptitud de
las partes para ejercer el cuidado del menor de edad, como el lugar que
responde de mejor modo a su interés superior, deberá ser evaluado por el magistrado
del lugar donde tenía su centro de vida (CSJN, Fallos: 333-604).
XI- En definitiva, en la medida que existe una retención del
menor de edad en este país, en los términos de los artículos 3 del “Convenio de
La Haya” de 1980 y 4 de la “Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores”, no encontrándose configurada la excepción de grave
riesgo del artículo 13, inciso “b” y 11 inc. “b” de los instrumentos
internacionales mencionados, que exponga al niño a un peligro físico o psíquico
que no puedan ser paliado o neutralizado por medidas concretas y efectivas a
adoptarse en la jurisdicción de su residencia habitual y, teniendo en cuenta
que las expresiones de T. no configuran a criterio de este Tribunal una
oposición con las características que debe reunir para encuadrar en la
previsión del artículo 13, segundo párrafo (Fallos: 336:97; 339:1763 y
344:3078), es que corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordena
la restitución del niño a la República Federativa de Brasil.
No obstante, no debe
perderse de vista que el objetivo de los citados convenios radica en garantizar
el regreso no solo inmediato del niño sino también seguro.
Por consiguiente, aún
cuando los hechos invocados y acreditados no alcancen a configurar una
excepción a la restitución, nada impide recurrir a las herramientas que
resulten necesarias y adecuadas para asegurar que el retorno se lleve a cabo de
modo que queden resguardados los derechos del menor de edad involucrado
(Fallos: 339:1534), las que deberán ser implementadas por la señora jueza de
acuerdo a las particularidades del caso, procurando siempre decidir por
aquellas que resultes menos lesivas para el niño (CSJN “M.S., M.G. C/ F., M. V.
S restitución internacional de menores”, 17/9/2024).
Asimismo, se
encomienda a la señora magistrada que previo a concretar el regreso seguro a la
República del Brasil, se celebre una audiencia con T. y la Defensoría, al igual
que con algún integrante del Cuerpo Interdisciplinario de la Cámara si lo
considerase, para explicarle al niño esta decisión en términos claros, precisos
y acordes a su edad. Se considera que ello contribuirá a la necesaria tranquilidad
que T. debe tener sobre el devenir, destacándole que ello no implica que deje
de tener contacto con su madre.
Se encomienda a la
señora R. G. C. L. que colabore en la ejecución de la medida, para disipar
posibles angustias y temores que pueda tener T.. Por otro lado, se le solicita
al señor D. R. L. A. que facilite el contacto de T. con su progenitora, de
forma de darle la tranquilidad al niño que su regreso a la casa paterna no es
un obstáculo para mantener el vínculo con su madre.
Incluso, como es
sabido, lo presente no implica avanzar sobre la cuestión de fondo planteada que
deberá dirimirse ante el órgano judicial competente.
XII- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: 1)
Confirmar la resolución cuestionada; 2) Imponer las costas en el orden causado
atento las particularidades del caso (arts. 68 in fine, 69 CPCCN).
Regístrese de
conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su
Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN;
a tal fin, notifíquese a las partes y a los Ministerios Públicos por Secretaría.
Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
La difusión de la
presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los artículos 164,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la
efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia
que la Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.
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