CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/04/25, Cabrera Braschi, Alicia Elena y otro c. Ethiopian Airlines Enterprise s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Guinea Ecuatorial. Denegación
de embarque. Falta de visado. Autorización de viaje dos días después. Responsabilidad.
Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Daño
punitivo. Improcedencia.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/25.
En
Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2025, se reúnen en Acuerdo los
señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.-
La Señora Alicia Elena CABRERA BRASCHI y
el Sr. Rómulo Antonio BRASCHI promovieron demanda contra Ethiopian Airlines Enterprise
(en adelante, “Ethiopian Airlines” o la aerolínea), por los daños y perjuicios
generados por la denegación de embarque en el vuelo ET 507 del 18.11.2019 de
Buenos Aires a Malabo, Guinea Ecuatorial, vía Addis Adeba.
Narran
que habían contratado un vuelo de ida y vuelta a Malabo, Guinea Ecuatorial,
para salir el 18.11.2019. Informaron que el motivo del viaje era la participación
en la ordenación de sacerdotes de la Iglesia Católica Apostólica Rey Jesús de
Alemania, de la cual el coactor Rómulo Antonio es sacerdote y máxima autoridad
en la Argentina y la coactora Alicia Elena es la presidenta.
Afirman
que Guinea Ecuatorial no cuenta con embajada ni consulado en Argentina. Así que
los actores contaban con una autorización expresa del Ministerio de Seguridad
de dicho país, en la cual se explicaban los motivos del ingreso y se detallaba
que la autorización de entrada era un soporte para su visado, el cual sería
sellado en el propio aeropuerto. Asimismo, indican que ya habían ingresado con
anterioridad a dicho país.
Sostienen
que les fue indebidamente denegado el embarque al momento de presentarse en el
aeropuerto, otorgando el personal de la demandada como motivo para ello el
hecho de que los actores no contaban con la visa requerida para ingresar a
Guinea Ecuatorial.
Mencionan que la aerolínea les permitió volar al destino mencionado el día 21.11.2019, a pesar de no haber obtenido ni presentado ninguna otra documentación que la originalmente ofrecida. Por ello, manifiestan que el accionar de la demandada excede de toda lógica.
II.-
En el pronunciamiento del 16.10.2024 el
Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada
contra Ethiopian Airlines, condenándola a pagarle a la Sra. Alicia Elena
CABRERA BRASCHI y al Sr. Rómulo Antonio BRASCHI la suma de pesos un millón
cuatro mil quinientos ($1.004.500) en concepto de daño moral y reintegro de
gastos, con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes.
III.-
La sentencia referida motivó la apelación
articulada por los pasajeros el 24.10.2024 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20,
Anexo II, punto II, apartado 2), quienes expresaron agravios el 17.11.2024, los
que merecieron la réplica de la demandada el 06.12.2024.
Por
su parte, Ethiopian Airlines presentó recurso contra la sentencia referida el
día 25.10.2024 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado
2) y expresó agravios el 03.12.2024, los que fueron replicados por los actores
el 06.12.2024.
Los
demandantes al fundar su escrito sostienen, en prieta síntesis, que: a) El
monto otorgado en concepto de reparación del daño moral resulta exiguo y considerablemente
inferior a los 4650 derechos especiales de giro que fueran demandados; b) La
fecha de inicio para el cómputo de los intereses debe ser la del primer vuelo
que no se les permitió abordar, y no la establecida por el Magistrado de diez
días a partir de que la sentencia adquiera firmeza; y c) Yerra el a
quo en rechazar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 52 bis
de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por
su parte, Ethiopian Airlines, al fundar sus agravios, en esencia, sostiene que:
a) No corresponde sea condenada pues era su obligación revisar la
existencia de visa para el ingreso a Guinea Ecuatorial y la documentación presentada
por los actores requería de cierto análisis para su aprobación, el cual demoró
un solo día; y b) Los daños que se ordena indemnizar no han sido debidamente
probados en las presentes actuaciones.
Median,
también, recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (cf.
presentaciones de fecha 18.10.2024; 23.10.2024; 18.10.2024, las últimas dos
fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) los
que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el
Acuerdo.
En
función de la vista conferida por el Tribunal, el día 27.12.2024 tuvo intervención
el Fiscal General ante esta Cámara.
IV.-
Se encuentran fuera de discusión los
extremos fácticos que originaron este litigio; en efecto, Ethiopian Airlines
fue declarada rebelde el 14.06.2022, toda vez que no contestó la demanda pese a
encontrarse debidamente notificada.
Asimismo,
al expresar agravios reconoce que los actores habían contratado el vuelo ET 507
del 18.11.2019 de Buenos Aires a Malabo, Guinea Ecuatorial, vía Addis Adeba, y
que el personal de la aerolínea no les permitió abordar el mismo, pudiendo
recién realizar el viaje el día 21.11.2019.
V.-
En primer lugar, corresponde tratar el
tópico esgrimido por Ethiopian Airlines con relación a su responsabilidad en el
incumplimiento contractual demandado, dado que de resultar favorable tornará
inoficioso el estudio del resto de los agravios.
Al
igual que el Magistrado de la anterior instancia, no advierto que la emplazada
haya demostrado ninguna causal de exoneración, como era su carga hacerlo si
pretendía repeler la demanda (arg. art. 377 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Los deberes de control que indudablemente le corresponden
a la aerolínea (conf. artículos 8 y 38 de la Res. 1532/98 y de la Ley Nº 25.871
respectivamente), en este caso, fueron ejercidos de forma tal que redundaron en
un daño injustificado. En efecto, el personal de la demandada en el aeropuerto
falló al no admitir que la documentación con la que contaban los actores era
suficiente para embarcar. Es evidente que la línea aérea no los capacitó para
que cumplan de manera adecuada con su función.
La
demandada simplemente se limita a mencionar que arbitró todos los medios
necesarios para ejecutar su obligación de control y con relación a la documentación
presentada por los actores indicó que “[…] resulta imposible que la
respuesta se brinde en el mismo momento en que se envía la consulta, ya que la
nota presentada por los actores requirió el análisis adecuado”. Va de suyo
que el Tribunal no puede aceptar la excusa de que fueron admitidos el día después,
cuando la lesión ya se había consumado. No se trata simplemente de una mera
presentación de una nota, sino de los viajeros que se presentan en el
aeropuerto a fin de concretar su vuelo.
En
atención a lo manifestado en la malhaya de la aerolínea, por supuesto que era
su obligación revisar la documentación presentada por los pasajeros. Pero su
obligación era hacerlo bien y no privar injustificadamente a los viajantes de
abordar el transporte.
Por
otra parte, la accionada no se hace cargo de las conclusiones brindadas por el
Magistrado de la anterior instancia, ni indica por qué no solicitó la
información de visado a los actores con anterioridad, o porque resulta
“imposible” que la misma sea revisada en el momento, ni tampoco porque los
empleados presentes en el aeropuerto encargados de controlar a los pasajeros
para el vuelo no tenían el conocimiento adecuado para realizar dicho control.
Por
ello, considero que este agravio del recurso de apelación de la demandada debe
ser declarado desierto y confirmarse la responsabilidad que le fue asignada por
el Magistrado de la anterior instancia (arg. arts. 265 y 266 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VI-
Continuando con el análisis de los
rezongos esgrimidos por la demandada, corresponde adentrarse en el tratamiento
del reproche respecto a los gastos que se le ordenó reintegrar.
Si
bien es cierto que los actores no presentaron prueba que permita respaldar los
gastos de traslado que reclamaran, el Magistrado de la anterior instancia consideró
que el monto de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) reclamado resultaba
procedente, en virtud de que las erogaciones reclamadas son una consecuencia
que surge del curso natural y ordinario de las cosas sucedidas luego del
incumplimiento verificado (cf. artículo 1727 del Código Civil y Comercial de la
Nación). Por su parte, la accionada se limita a mencionar en una sola oración
que dichos gastos no fueron demostrados, con recibo o resúmenes de tarjeta de
crédito.
Al
igual que en el Considerando anterior, la demandada simplemente se muestra
disconforme con el criterio del a quo pero no realiza una crítica que pueda
considerarse como una expresión de agravios.
Por
ello, estimo que esta protesta de la demandada también debe ser declarada
desierta y confirmarse el monto otorgado en concepto de reintegro de los gastos
efectuados.
VII.-
Corresponde ahora adentrarse en el
análisis de la reparación del daño moral.
Más
allá de los extremadamente escuetos argumentos brindados por la demandada, es
cierto que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización
extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su
procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita
extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González
y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los
sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles
de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría
General de la Responsabilidad Civil", pág.208).
En
casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e
incomodidades propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de tiempo
que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este caso-
a la pérdida del vuelo por la denegación de embarque (conf. esta Sala, causa Nº
5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan
International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10.04.1997 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
A
esta altura, no puedo dejar de señalar que, resulta realmente sorprendente el
agravio esgrimido por la demandada, pues no logro comprender como el hecho de
ver trastocados todos sus planes y que de ello resulte no poder participar en
un evento eclesiástico particular donde los actores cumplían papeles
significativos (conf. respuesta segunda de la declaración testimonial del
18.09.2023) y, para colmo, tres días después se les permita viajar con la misma
documentación ya presentada, no generarían un daño moral a los pasajeros.
Resulta fuera de cualquier discusión que una situación semejante es generadora
de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de
las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de
la otra.
Los
montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que
haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.
Ahora
bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación,
dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado.
Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen
elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto
no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió
la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en
cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe
arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño
extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE
y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a
cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde
establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las
peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J.
MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L.
1994 A, p.729).
Ahora
bien, como con acierto sostienen los actores, el monto de quinientos mil pesos
por pasajero otorgado por el a quo impacta como exiguo. Al respecto, no
puede perderse de vista que no estamos simplemente ante pasajeros que se vieron
frustrados de volar porque se les cancela un vuelo. Los actores, pertenecientes
por lo demás a una orden religiosa, tuvieron que pasar por el oprobio de que al
presentarse en el mostrador de la aerolínea en el aeropuerto de Ezeiza,
ilegítimamente no se les permitiera viajar. Imagino la situación, en presencia
de público desprevenido que no conoce las causas de la escena, en donde se les
impide continuar con los trámites para abordar el vuelo, episodio que habrá
generado desasosiego e impotencia.
Por
ello, considero que debe atenderse en parte el agravio de los pasajeros,
modificar la sentencia recurrida en este punto, y ordenar que Ethiopian
Airlines deberá abonar a cada uno de los actores la suma de pesos un millón
setecientos cincuenta mil ($1.750.000).
VIII.-
Corresponde ahora revisar el estudio del
reproche relativo a la aplicación del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
El
artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se
le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
En
este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999
sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que
no sean compensatorias.
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la
autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho
internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(cf. esta Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac.», del 13.08.2024 [publicado en DIPr Argentina
el 02/12/24]).
Por
ello, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al
caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
En
igual sentido el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 27.12.2024 indicó
que al encontrarse vigente la Convención de Montreal al momento de los hechos,
no resulta procedente la aplicación de la multa civil en concepto daño
punitivo.
IX.-
Para finalizar, corresponde analizar el
agravio de los actores relativo a la fecha de inicio para el cálculo del daño
moral.
Al
respecto, este Tribunal ha sostenido en numerosos antecedentes que los
intereses sobre las sumas otorgadas por daño moral deben comenzar a correr
desde el día del hecho dañoso productor del perjuicio, pues fue en ese preciso
instante en que los rubros admitidos quedaron configurados como daños
definitivos (conf. arg. causa N° 3.387/96 del 05.07.2005 y sus citas, causa N°
7.202/04 del 28.08.2007, causa N° 4988/2010 del 12.08.2022).
Por
lo tanto, propongo al Acuerdo aceptar el presente agravio de los actores y
modificar la sentencia recurrida, estableciendo que el monto reconocido por
daño moral devengará intereses de acuerdo con la tasa vencida que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a
treinta días -tasa activa- desde el 18.11.2019 hasta la fecha de su efectivo
pago.
X.-
En atención a lo expuesto, voto por: a)
Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores y declarar desierto
el de Ethiopian Airlines Enterprise; b) Modificar la decisión adoptada por el
Magistrado de la anterior instancia con relación al daño moral, ordenando a
Ethiopian Airlines Enterprise a abonar a cada uno de los actores la suma de
pesos un millón setecientos cincuenta mil ($1.750.000), monto que devengará
intereses desde el 18.11.2019 hasta la fecha de su efectivo pago de acuerdo con
la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta días -tasa activa-; c) Las costas de Alzada
se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en
procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la
indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación);
d) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 275
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se difiere la fijación de
los estipendios de los profesionales intervinientes hasta tanto medie
liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia con participación
de las partes.
La
doctora Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor
Gusman, adhiere a su voto.
El
doctor Eduardo Daniel Gottardi no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores y declarar
desierto el de Ethiopian Airlines Enterprise; b) Modificar la decisión adoptada
por el Magistrado de la anterior instancia con relación al daño moral, ordenando
a Ethiopian Airlines Enterprise a abonar a cada uno de los actores la suma de
pesos un millón setecientos cincuenta mil ($1.750.000), monto que devengará
intereses desde el 18.11.2019 hasta la fecha de su efectivo pago de acuerdo con
la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta días -tasa activa-; c) Las costas de
Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y
porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de
la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación); d) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior
instancia (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se
difiere la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes
hasta tanto medie liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia
con participación de las partes.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. A. S. Gusman.
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