lunes, 7 de julio de 2025

Cabrera Braschi, Alicia Elena c. Ethiopian Airlines Enterprise

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/04/25, Cabrera Braschi, Alicia Elena y otro c. Ethiopian Airlines Enterprise s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Guinea Ecuatorial. Denegación de embarque. Falta de visado. Autorización de viaje dos días después. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/07/25.

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- La Señora Alicia Elena CABRERA BRASCHI y el Sr. Rómulo Antonio BRASCHI promovieron demanda contra Ethiopian Airlines Enterprise (en adelante, “Ethiopian Airlines” o la aerolínea), por los daños y perjuicios generados por la denegación de embarque en el vuelo ET 507 del 18.11.2019 de Buenos Aires a Malabo, Guinea Ecuatorial, vía Addis Adeba.

Narran que habían contratado un vuelo de ida y vuelta a Malabo, Guinea Ecuatorial, para salir el 18.11.2019. Informaron que el motivo del viaje era la participación en la ordenación de sacerdotes de la Iglesia Católica Apostólica Rey Jesús de Alemania, de la cual el coactor Rómulo Antonio es sacerdote y máxima autoridad en la Argentina y la coactora Alicia Elena es la presidenta.

Afirman que Guinea Ecuatorial no cuenta con embajada ni consulado en Argentina. Así que los actores contaban con una autorización expresa del Ministerio de Seguridad de dicho país, en la cual se explicaban los motivos del ingreso y se detallaba que la autorización de entrada era un soporte para su visado, el cual sería sellado en el propio aeropuerto. Asimismo, indican que ya habían ingresado con anterioridad a dicho país.

Sostienen que les fue indebidamente denegado el embarque al momento de presentarse en el aeropuerto, otorgando el personal de la demandada como motivo para ello el hecho de que los actores no contaban con la visa requerida para ingresar a Guinea Ecuatorial.

Mencionan que la aerolínea les permitió volar al destino mencionado el día 21.11.2019, a pesar de no haber obtenido ni presentado ninguna otra documentación que la originalmente ofrecida. Por ello, manifiestan que el accionar de la demandada excede de toda lógica.

II.- En el pronunciamiento del 16.10.2024 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra Ethiopian Airlines, condenándola a pagarle a la Sra. Alicia Elena CABRERA BRASCHI y al Sr. Rómulo Antonio BRASCHI la suma de pesos un millón cuatro mil quinientos ($1.004.500) en concepto de daño moral y reintegro de gastos, con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por los pasajeros el 24.10.2024 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), quienes expresaron agravios el 17.11.2024, los que merecieron la réplica de la demandada el 06.12.2024.

Por su parte, Ethiopian Airlines presentó recurso contra la sentencia referida el día 25.10.2024 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) y expresó agravios el 03.12.2024, los que fueron replicados por los actores el 06.12.2024.

Los demandantes al fundar su escrito sostienen, en prieta síntesis, que: a) El monto otorgado en concepto de reparación del daño moral resulta exiguo y considerablemente inferior a los 4650 derechos especiales de giro que fueran demandados; b) La fecha de inicio para el cómputo de los intereses debe ser la del primer vuelo que no se les permitió abordar, y no la establecida por el Magistrado de diez días a partir de que la sentencia adquiera firmeza; y c) Yerra el a quo en rechazar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

Por su parte, Ethiopian Airlines, al fundar sus agravios, en esencia, sostiene que: a) No corresponde sea condenada pues era su obligación revisar la existencia de visa para el ingreso a Guinea Ecuatorial y la documentación presentada por los actores requería de cierto análisis para su aprobación, el cual demoró un solo día; y b) Los daños que se ordena indemnizar no han sido debidamente probados en las presentes actuaciones.

Median, también, recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (cf. presentaciones de fecha 18.10.2024; 23.10.2024; 18.10.2024, las últimas dos fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) los que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 27.12.2024 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

IV.- Se encuentran fuera de discusión los extremos fácticos que originaron este litigio; en efecto, Ethiopian Airlines fue declarada rebelde el 14.06.2022, toda vez que no contestó la demanda pese a encontrarse debidamente notificada.

Asimismo, al expresar agravios reconoce que los actores habían contratado el vuelo ET 507 del 18.11.2019 de Buenos Aires a Malabo, Guinea Ecuatorial, vía Addis Adeba, y que el personal de la aerolínea no les permitió abordar el mismo, pudiendo recién realizar el viaje el día 21.11.2019.

V.- En primer lugar, corresponde tratar el tópico esgrimido por Ethiopian Airlines con relación a su responsabilidad en el incumplimiento contractual demandado, dado que de resultar favorable tornará inoficioso el estudio del resto de los agravios.

Al igual que el Magistrado de la anterior instancia, no advierto que la emplazada haya demostrado ninguna causal de exoneración, como era su carga hacerlo si pretendía repeler la demanda (arg. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los deberes de control que indudablemente le corresponden a la aerolínea (conf. artículos 8 y 38 de la Res. 1532/98 y de la Ley Nº 25.871 respectivamente), en este caso, fueron ejercidos de forma tal que redundaron en un daño injustificado. En efecto, el personal de la demandada en el aeropuerto falló al no admitir que la documentación con la que contaban los actores era suficiente para embarcar. Es evidente que la línea aérea no los capacitó para que cumplan de manera adecuada con su función.

La demandada simplemente se limita a mencionar que arbitró todos los medios necesarios para ejecutar su obligación de control y con relación a la documentación presentada por los actores indicó que “[…] resulta imposible que la respuesta se brinde en el mismo momento en que se envía la consulta, ya que la nota presentada por los actores requirió el análisis adecuado”. Va de suyo que el Tribunal no puede aceptar la excusa de que fueron admitidos el día después, cuando la lesión ya se había consumado. No se trata simplemente de una mera presentación de una nota, sino de los viajeros que se presentan en el aeropuerto a fin de concretar su vuelo.

En atención a lo manifestado en la malhaya de la aerolínea, por supuesto que era su obligación revisar la documentación presentada por los pasajeros. Pero su obligación era hacerlo bien y no privar injustificadamente a los viajantes de abordar el transporte.

Por otra parte, la accionada no se hace cargo de las conclusiones brindadas por el Magistrado de la anterior instancia, ni indica por qué no solicitó la información de visado a los actores con anterioridad, o porque resulta “imposible” que la misma sea revisada en el momento, ni tampoco porque los empleados presentes en el aeropuerto encargados de controlar a los pasajeros para el vuelo no tenían el conocimiento adecuado para realizar dicho control.

Por ello, considero que este agravio del recurso de apelación de la demandada debe ser declarado desierto y confirmarse la responsabilidad que le fue asignada por el Magistrado de la anterior instancia (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VI- Continuando con el análisis de los rezongos esgrimidos por la demandada, corresponde adentrarse en el tratamiento del reproche respecto a los gastos que se le ordenó reintegrar.

Si bien es cierto que los actores no presentaron prueba que permita respaldar los gastos de traslado que reclamaran, el Magistrado de la anterior instancia consideró que el monto de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) reclamado resultaba procedente, en virtud de que las erogaciones reclamadas son una consecuencia que surge del curso natural y ordinario de las cosas sucedidas luego del incumplimiento verificado (cf. artículo 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por su parte, la accionada se limita a mencionar en una sola oración que dichos gastos no fueron demostrados, con recibo o resúmenes de tarjeta de crédito.

Al igual que en el Considerando anterior, la demandada simplemente se muestra disconforme con el criterio del a quo pero no realiza una crítica que pueda considerarse como una expresión de agravios.

Por ello, estimo que esta protesta de la demandada también debe ser declarada desierta y confirmarse el monto otorgado en concepto de reintegro de los gastos efectuados.

VII.- Corresponde ahora adentrarse en el análisis de la reparación del daño moral.

Más allá de los extremadamente escuetos argumentos brindados por la demandada, es cierto que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).

En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este caso- a la pérdida del vuelo por la denegación de embarque (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10.04.1997 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

A esta altura, no puedo dejar de señalar que, resulta realmente sorprendente el agravio esgrimido por la demandada, pues no logro comprender como el hecho de ver trastocados todos sus planes y que de ello resulte no poder participar en un evento eclesiástico particular donde los actores cumplían papeles significativos (conf. respuesta segunda de la declaración testimonial del 18.09.2023) y, para colmo, tres días después se les permita viajar con la misma documentación ya presentada, no generarían un daño moral a los pasajeros. Resulta fuera de cualquier discusión que una situación semejante es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra.

Los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.

Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729).

Ahora bien, como con acierto sostienen los actores, el monto de quinientos mil pesos por pasajero otorgado por el a quo impacta como exiguo. Al respecto, no puede perderse de vista que no estamos simplemente ante pasajeros que se vieron frustrados de volar porque se les cancela un vuelo. Los actores, pertenecientes por lo demás a una orden religiosa, tuvieron que pasar por el oprobio de que al presentarse en el mostrador de la aerolínea en el aeropuerto de Ezeiza, ilegítimamente no se les permitiera viajar. Imagino la situación, en presencia de público desprevenido que no conoce las causas de la escena, en donde se les impide continuar con los trámites para abordar el vuelo, episodio que habrá generado desasosiego e impotencia.

Por ello, considero que debe atenderse en parte el agravio de los pasajeros, modificar la sentencia recurrida en este punto, y ordenar que Ethiopian Airlines deberá abonar a cada uno de los actores la suma de pesos un millón setecientos cincuenta mil ($1.750.000).

VIII.- Corresponde ahora revisar el estudio del reproche relativo a la aplicación del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.

El artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (cf. esta Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac.», del 13.08.2024 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/24]).

Por ello, debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.

En igual sentido el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 27.12.2024 indicó que al encontrarse vigente la Convención de Montreal al momento de los hechos, no resulta procedente la aplicación de la multa civil en concepto daño punitivo.

IX.- Para finalizar, corresponde analizar el agravio de los actores relativo a la fecha de inicio para el cálculo del daño moral.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido en numerosos antecedentes que los intereses sobre las sumas otorgadas por daño moral deben comenzar a correr desde el día del hecho dañoso productor del perjuicio, pues fue en ese preciso instante en que los rubros admitidos quedaron configurados como daños definitivos (conf. arg. causa N° 3.387/96 del 05.07.2005 y sus citas, causa N° 7.202/04 del 28.08.2007, causa N° 4988/2010 del 12.08.2022).

Por lo tanto, propongo al Acuerdo aceptar el presente agravio de los actores y modificar la sentencia recurrida, estableciendo que el monto reconocido por daño moral devengará intereses de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días -tasa activa- desde el 18.11.2019 hasta la fecha de su efectivo pago.

X.- En atención a lo expuesto, voto por: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores y declarar desierto el de Ethiopian Airlines Enterprise; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia con relación al daño moral, ordenando a Ethiopian Airlines Enterprise a abonar a cada uno de los actores la suma de pesos un millón setecientos cincuenta mil ($1.750.000), monto que devengará intereses desde el 18.11.2019 hasta la fecha de su efectivo pago de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días -tasa activa-; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); d) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se difiere la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes hasta tanto medie liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia con participación de las partes.

La doctora Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhiere a su voto.

El doctor Eduardo Daniel Gottardi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores y declarar desierto el de Ethiopian Airlines Enterprise; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia con relación al daño moral, ordenando a Ethiopian Airlines Enterprise a abonar a cada uno de los actores la suma de pesos un millón setecientos cincuenta mil ($1.750.000), monto que devengará intereses desde el 18.11.2019 hasta la fecha de su efectivo pago de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días -tasa activa-; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); d) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se difiere la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes hasta tanto medie liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia con participación de las partes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. A. S. Gusman.

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