viernes, 3 de octubre de 2025

Zúrich Argentina Compañía de Seguros c. Bax Global Inc.

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/09/25, Zúrich Argentina Compañía de Seguros SA c. Bax Global Inc. y otro s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre. Generali Corporate Cía. de Seguros SA. y otros c. Bax Global s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Brasil – Argentina. Pérdida. Prueba del contrato. Guía aérea. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo Nº 4 Montreal 1975. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/10/25.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I.- El magistrado de grado admitió la demanda promovida por Zúrich Argentina Compañía de Seguros SA (causa n° 6955/2002) y por Generali Argentina Compañía de Seguros SA, La República Compañía de Seguros Generales SA, AGF Allianz Argentina Cía. de Seguros Generales SA y Ace Seguros SA (causa n° 6994/2002) y condenó a Bax Global SA a pagar la suma de USD 105.600 hasta el límite previsto en el Convenio de Montreal de 1975. Individualizó el monto que correspondía pagar a cada una de ellas: i) USD 26.400 a Zúrich; ii) USD 21.120 a Generali; iii) USD 15.840 a La República; iv) USD 15.840 a AGF Allianz Argentina; v) y a USD 26.400 Ace Seguros.

Dispuso que los intereses se calcularán a la tasa del 4% anual, desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con liquidación definitiva.

Para decidir de esa forma tuvo en consideración que el transporte en cuestión se trataba de 300 teléfonos celulares, que Bax Global los retiró de la planta de Motorola Industrial en San Pablo, Brasil y lo trasladó por vía terrestre hasta el depósito de Infraero en el Aeropuerto Internacional de Viracopos (San Pablo) para transportarlo por vía aérea a Buenos Aires. Para ello emitió el conocimiento de embarque y la guía aérea N°15380165675, cuyo destinatario era BGH SA y el cargador Motorola Industrial Ltda. El a quo sostuvo que se constató la pérdida de la mercadería y que las actoras abonaron la suma de USD 105.600 por el faltante de la mercadería, subrogándose en sus derechos a efectuar el presente reclamo.

Ponderó la pericial contable, de la cual surgían los montos abonados por cada aseguradora a BGH SA. Además, expuso que el argumento de que Bax Global no recibió la carga y sólo actuó como intermediario no se puede admitir, pues la guía aérea -reconocida como válida- prueba lo contrario.

Finalmente, refirió que la responsabilidad del transportista se configura ante la prueba concreta de la pérdida o avería de la carga, por la cual debe responder. Dijo que tanto los convenios internacionales como la ley argentina son claras en cuanto a que uno de los hechos generadores de responsabilidad del transportista es no entregar las cosas transportadas y, en ese contexto, Bax Global Inc. -en su carácter de transportista- incumplió los deberes de cuidado que pesaba sobre la mercadería de teléfonos celulares.

Finalmente, expuso que las aseguradoras tiene derecho a que se les reintegre el reembolso efectuado y dispuso el pago de las sumas que surgían de las pólizas N°30-4106830, N°135.609, N°202.978, N°202.978, N°10020819523 y N°135609 que cubrían el transporte de la mercadería que viajaría al amparo del conocimiento de la guía aérea N°15380165675.

II.- La sentencia fue apelada por todas las partes.

2.1.- Causa n° 6955/2002:

Las aseguradoras apelaron el 24.10.2024 y desistieron de su recurso el 4.6.2025.

Por su parte, la demandada Bax Global SA recurrió la decisión el 24.10.2024 y expresó agravios el 5.6.2025.

Sus críticas se dirigen a cuestionar la responsabilidad que el juez de grado le imputó por la mercadería faltante. Sostiene que no recibió la carga para su transporte y, por ende, jamás asumió el carácter de transportista y que actuó como mero agente o intermediario limitándose a emitir el conocimiento de embarque en representación de Bax Global Do Brasil Ltda., quien era la encargada de realizar el transporte. Dijo que la documental demuestra que existió un reconocimiento expreso de responsabilidad del depositario. Remarcó que la carga nunca estuvo bajo la guardia de Bax Global, sino que se hallaba en los depósitos de Infraero -donde se extravió- y reiteró que dicha firma asumió expresamente la responsabilidad por dicha pérdida en la carta NT N° 134 SB (KPLC) del 13.08.2001.

Concluyó que no se puede responsabilizar al transportista por la pérdida de una carga que, al momento de su extravío, no estaba bajo su custodia; y que tampoco se le puede exigir responder en su carácter de transportista pues, al margen de que esa obligación fue asumida por Bax Global Do Brasil, el extravío de la carga ocurrió antes de su entrega y, en consecuencia, antes de que se iniciara el transporte aéreo.

Criticó la aplicación de intereses y expuso que no asumió la calidad de transportista en ningún momento, razón por la cual no incurrió en incumplimiento ni en mora que justifique la aplicación de intereses. Se agravió también de la imposición de costas, pues el reclamo no tiene origen en una infracción que le sea imputable.

Finalmente, en caso de que se confirme la sentencia, peticionó la morigeración de los intereses en los términos del art. 767 del Código Civil y Comercial.

Las contrarias respondieron el traslado el 26.6.2025.

2.2.- Causa n° 6994/2002:

La parte actora apeló el 4.11.2024 y desistió de su recurso el 29.5.2025.

Bax Global SA recurrió la sentencia de grado el 28.11.2024 y fundó el 5.6.2025. Los agravios expuestos por la apelante son idénticos a los referidos en el punto 2.1 respecto de la causa acumulante n° 6955/2002, a los cuales me remito para evitar reiteraciones innecesarias. Su traslado fue respondido por la contraria el 17.6.2025.

III.- A los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

IV.- Así planteado el asunto a resolver, al caso resulta aplicable el Convenio de Varsovia -ratificado por nuestro país mediante la Ley N° 14.411- que en su art. 18 responsabiliza al transportador por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. Estipula que, a esos efectos, se considera que el transporte aéreo comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o a bordo de una aeronave o en lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

Esta norma resulta concordante con lo dispuesto por el art. 140 del Código Aeronáutico -Ley N° 17.258-, según el cual el transportador resulta responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. Así, tanto la destrucción como la pérdida y avería engendran la responsabilidad del transportista cuando se producen durante el período de transporte aéreo, que comprende todo el tiempo en que aquella se encuentra bajo la guarda del transportista (cfr. esta Sala, causa n° 2234/2016 del 30.7.24 [«South Group SA c. Lan Airlines SA» publicado en DIPr Argentina el 09/05/25]).

En esos términos, tanto el convenio internacional como nuestra ley interna no ofrecen dudas en cuanto a que uno de los hechos generadores de responsabilidad del transportista es la pérdida de las cosas transportadas. Ello incluye el supuesto en el cual las mercancías, sin destruirse, no llegan al punto de destino o llegan en menor cantidad de la debida, es decir que se registra en el punto de arribo un faltante con relación al envío realizado (conf. Videla Escalada, Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo IV, volumen A, Buenos Aires, Zavalía, 1976, págs. 452/453).

Debe añadirse que la guía aérea constituye el título legal del contrato de transporte aéreo que instrumenta sus condiciones (arg. art. 5 y 11 de la Convención de Varsovia de 1929; art. 119 del Código Aeronáutico; esta Sala, causa n° 5229/2010 del 23.4.2014 [«Trimmings SRL c. Tam Linhas Aéreas s. faltante de carga transporte aéreo» publicado en DIPr Argentina el 25/05/15] y sus citas), y se materializa en una serie de derechos y obligaciones de ambas partes. La emisión de la referida guía aérea -donde constan los bultos a transportar- constituye prueba decisiva del recibo del cargamento de origen, salvo prueba en contrario (cfr. art. 11 de la Convención de Varsovia de 1929). En el mismo sentido, el Código Aeronáutico dispone que la carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancía por el transportador y de las condiciones del transporte (cfr. art. 123).

Por esos motivos difícilmente pueda sostenerse que la empresa Bax Global no deba ser responsabilizada por la pérdida de la mercancía que tenía que ser transportada hacia Buenos Aires. Pese a que la apelante insiste en que debe responsabilizarse a Infraero con fundamento en la carta NT N° 134 SB (KPLC) del 13.8.2001, cabe reparar en que dicho documento ni siquiera ha sido traducido del idioma portugués (v. fs. 10 del expediente n° 6955/02 y fs. 17 de la causa n° 6994/02).

Además, no existe duda alguna respecto de que la firma demandada asumió la calidad de transportista y recibió el cargamento. Como dije, el hecho de haber emitido la guía aérea guía aérea n° 15380165675 el 27.1.2001 (v. fs. 5/8 de la causa n° 6955/2002 y fs. 8/11 de la causa n° 6994/2002) perfecciona el contrato de transporte aéreo y constituye una prueba de la recepción de la mercadería, salvo prueba en contrario, que no fue aportada.

Todo ello no fue rebatido por la demandada al expresar agravios, quien en todo momento arguyó que el responsable del extravío sería la empresa Infraero, que Bax Global únicamente actuó como intermediario y que jamás recibió la mercadería en cuestión. Sin embargo, esas tesis no fueron debidamente acreditadas.

Cabe agregar que el periodo de transporte cubre desde la llegada de las mercancías al aeródromo de partida hasta su entrega en el arribo, e incluso puede extenderse aún más, ya que comprende lapsos donde las cosas han salido del aeródromo de destino, cuando son conducidas hasta los locales del transportista aéreo en las ciudades por servicios terrestres organizados por las mismas empresas aerocomerciales. De ahí que el transportista sea responsable si el daño ocurre entre la aeroestación donde le fueron entregadas las cosas y el aeródromo de salida, donde realmente comienza el transporte en sí mismo. En tal sentido, la guarda o cuidado se ejerce sobre las cosas desde el momento de la entrega hecha al transportista y, por consiguiente, es responsable por ello de acuerdo con las reglas del transporte aéreo, porque la realización de una operación de esta especie constituye la finalidad propia del contrato celebrado con el expedidor (cfr. Videla Escalada, Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo IV, volumen A, Buenos Aires, Zavalía, 1976, págs. 458/460).

En esos términos, el deber de responder de la demandada es innegable. La guarda o cuidado se ejerce sobre las cosas desde la entrega hecha al transportista; y, en ese sentido, al haberse emitido la guía aérea que demuestra el recibo del cargamento de origen, ninguno de los argumentos propuestos por la apelante son suficientes para modificar el fallo apelado.

V.- En otro orden de ideas, cuadra apuntar que la distinción que la apelante esboza en sus agravios entre Bax Global y Bax Global Do Brasil -al aducir que la obligación fue asumida por Bax Global Do Brasil y no por ella- es, a todas luces, improcedente. Ello es así pues no planteó tales argumentos ante el juez de grado, lo que impide su tratamiento en la Alzada (cfr. art. 277 del Código Procesal).

Nótese que al contestar demanda en la causa 6955/2002 atribuyó responsabilidad a Infraero y sostuvo que jamás recibió la carga para su transporte (v. fs. 69/73) más no planteó distinción alguna entre la parte y Bax Global Do Brasil. Ello sella la suerte del agravio.

VI.- En cuanto a la queja relativa a la aplicación de intereses, cabe adelantar que el planteo tampoco tendrá favorable acogida.

Los argumentos esbozados por la demandada para cuestionar los intereses dispuestos por el magistrado de grado se vinculan con que, a su entender, nunca asumió la calidad de transportista y, por tal, no debe responder por el extravío del cargamento. Sin embargo, ello no es así pues, como surge de la resolución, Bax Global recibió la mercadería y asumió la calidad de transportista.

Dicho de otro modo, la apelante condicionó su cuestionamiento a la revocación del pronunciamiento apelado, que aquí propongo confirmar. Por tal, teniendo en consideración la forma en que se resuelve, no cabe sino mantener también la procedencia de los intereses dispuestos en la sentencia de grado.

VII.- Es turno de abordar el planteo de la apelante vinculado con la morigeración de los intereses estipulados en la decisión de grado.

En primer lugar cabe recordar que el art. 771 del Código Civil y Comercial dispone que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Sin perjuicio de destacar que tal pretensión no fue sometida a conocimiento del juez de grado, lo cual impide su tratamiento por parte de este tribunal (cfr. art. 277 del Código Procesal) cabe reparar en que la facultad morigeradora de los jueces sólo podría ejercerse en caso de que se verificara, en el momento de practicarse la liquidación de la deuda, una evidente desproporción entre la tasa aplicada y el incumplimiento cuya penalización se persigue, incumbiéndole previamente a la recurrente demostrar –de manera concreta y suficiente– que esos intereses resultan desproporcionados (cfr. esta Cámara, Sala I, causas 4886/04 del 31.5.05 y 10271/09 del 27.10.22).

Por tanto, considero que el planteo deberá ser formulado por la parte en el momento que corresponda y resuelto oportunamente en la instancia de grado, en resguardo del principio de defensa en juicio a través de la doble instancia de conocimiento que establece la normativa.

VIII.- En lo que respecta a la queja atinente a la imposición de costas de la anterior instancia, cabe reparar en que Bax Global S.A. -nuevamente- condicionó su cuestionamiento a la revocación del pronunciamiento apelado en su totalidad. Teniendo en consideración el modo en que se resuelve, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota que establece el art. 68, primera parte, del Código Procesal, por lo que se rechaza el planteo introducido sobre los gastos causídicos.

La doctora Florencia Nallar adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bax Global S.A. y confirmar la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se fijen los de la instancia de grado.

El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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