CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/09/25, Zúrich Argentina Compañía de Seguros SA c. Bax Global Inc. y otro s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre. Generali Corporate Cía. de Seguros SA. y otros c. Bax Global s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Brasil – Argentina. Pérdida.
Prueba del contrato. Guía aérea. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo Nº 4
Montreal 1975. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/10/25.
En
Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo
Daniel Gottardi dijo:
I.-
El magistrado de grado admitió la demanda promovida
por Zúrich Argentina Compañía de Seguros SA (causa n° 6955/2002) y por Generali
Argentina Compañía de Seguros SA, La República Compañía de Seguros Generales
SA, AGF Allianz Argentina Cía. de Seguros Generales SA y Ace Seguros SA (causa
n° 6994/2002) y condenó a Bax Global SA a pagar la suma de USD 105.600 hasta el
límite previsto en el Convenio
de Montreal de 1975. Individualizó el monto
que correspondía pagar a cada una de ellas: i) USD 26.400 a Zúrich; ii)
USD 21.120 a Generali; iii) USD 15.840 a La República; iv) USD
15.840 a AGF Allianz Argentina; v) y a USD 26.400 Ace Seguros.
Dispuso
que los intereses se calcularán a la tasa del 4% anual, desde la notificación
de la demanda hasta el efectivo pago. Impuso las costas del juicio a la
demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta
tanto se cuente con liquidación definitiva.
Para decidir de esa forma tuvo en consideración que el transporte en cuestión se trataba de 300 teléfonos celulares, que Bax Global los retiró de la planta de Motorola Industrial en San Pablo, Brasil y lo trasladó por vía terrestre hasta el depósito de Infraero en el Aeropuerto Internacional de Viracopos (San Pablo) para transportarlo por vía aérea a Buenos Aires. Para ello emitió el conocimiento de embarque y la guía aérea N°15380165675, cuyo destinatario era BGH SA y el cargador Motorola Industrial Ltda. El a quo sostuvo que se constató la pérdida de la mercadería y que las actoras abonaron la suma de USD 105.600 por el faltante de la mercadería, subrogándose en sus derechos a efectuar el presente reclamo.
Ponderó
la pericial contable, de la cual surgían los montos abonados por cada
aseguradora a BGH SA. Además, expuso que el argumento de que Bax Global no
recibió la carga y sólo actuó como intermediario no se puede admitir, pues la
guía aérea -reconocida como válida- prueba lo contrario.
Finalmente,
refirió que la responsabilidad del transportista se configura ante la prueba
concreta de la pérdida o avería de la carga, por la cual debe responder. Dijo
que tanto los convenios internacionales como la ley argentina son claras en
cuanto a que uno de los hechos generadores de responsabilidad del transportista
es no entregar las cosas transportadas y, en ese contexto, Bax Global Inc. -en
su carácter de transportista- incumplió los deberes de cuidado que pesaba sobre
la mercadería de teléfonos celulares.
Finalmente,
expuso que las aseguradoras tiene derecho a que se les reintegre el reembolso
efectuado y dispuso el pago de las sumas que surgían de las pólizas
N°30-4106830, N°135.609, N°202.978, N°202.978, N°10020819523 y N°135609 que
cubrían el transporte de la mercadería que viajaría al amparo del conocimiento de
la guía aérea N°15380165675.
II.-
La sentencia fue apelada por todas las
partes.
2.1.-
Causa n° 6955/2002:
Las
aseguradoras apelaron el 24.10.2024 y desistieron de su recurso el 4.6.2025.
Por
su parte, la demandada Bax Global SA recurrió la decisión el 24.10.2024 y
expresó agravios el 5.6.2025.
Sus
críticas se dirigen a cuestionar la responsabilidad que el juez de grado le
imputó por la mercadería faltante. Sostiene que no recibió la carga para su
transporte y, por ende, jamás asumió el carácter de transportista y que actuó
como mero agente o intermediario limitándose a emitir el conocimiento de
embarque en representación de Bax Global Do Brasil Ltda., quien era la
encargada de realizar el transporte. Dijo que la documental demuestra que existió
un reconocimiento expreso de responsabilidad del depositario. Remarcó que la
carga nunca estuvo bajo la guardia de Bax Global, sino que se hallaba en los
depósitos de Infraero -donde se extravió- y reiteró que dicha firma asumió
expresamente la responsabilidad por dicha pérdida en la carta NT N° 134 SB
(KPLC) del 13.08.2001.
Concluyó
que no se puede responsabilizar al transportista por la pérdida de una carga
que, al momento de su extravío, no estaba bajo su custodia; y que tampoco se le
puede exigir responder en su carácter de transportista pues, al margen de que
esa obligación fue asumida por Bax Global Do Brasil, el extravío de la carga ocurrió
antes de su entrega y, en consecuencia, antes de que se iniciara el transporte
aéreo.
Criticó
la aplicación de intereses y expuso que no asumió la calidad de transportista
en ningún momento, razón por la cual no incurrió en incumplimiento ni en mora
que justifique la aplicación de intereses. Se agravió también de la imposición
de costas, pues el reclamo no tiene origen en una infracción que le sea imputable.
Finalmente,
en caso de que se confirme la sentencia, peticionó la morigeración de los
intereses en los términos del art. 767 del Código Civil y Comercial.
Las
contrarias respondieron el traslado el 26.6.2025.
2.2.-
Causa n° 6994/2002:
La
parte actora apeló el 4.11.2024 y desistió de su recurso el 29.5.2025.
Bax
Global SA recurrió la sentencia de grado el 28.11.2024 y fundó el 5.6.2025. Los
agravios expuestos por la apelante son idénticos a los referidos en el punto
2.1 respecto de la causa acumulante n° 6955/2002, a los cuales me remito para
evitar reiteraciones innecesarias. Su traslado fue respondido por la contraria el
17.6.2025.
III.-
A los fines de resolver la controversia,
es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los
aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones innecesarias
para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271;
291:309; 308:584 y 331:2077).
IV.-
Así planteado el asunto a resolver, al
caso resulta aplicable el Convenio
de Varsovia -ratificado por nuestro
país mediante la Ley N° 14.411- que en su art. 18 responsabiliza al transportador
por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados
o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya
producido durante el transporte aéreo. Estipula que, a esos efectos, se considera
que el transporte aéreo comprende el período durante el cual los equipajes o
mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o
a bordo de una aeronave o en lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un
aeródromo.
Esta
norma resulta concordante con lo dispuesto por el art. 140 del Código
Aeronáutico -Ley N° 17.258-, según el cual el transportador resulta responsable
de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o
avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño
se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, a efectos del
párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o
mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o
a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera
de un aeródromo. Así, tanto la destrucción como la pérdida y avería engendran
la responsabilidad del transportista cuando se producen durante el período de
transporte aéreo, que comprende todo el tiempo en que aquella se encuentra bajo
la guarda del transportista (cfr. esta Sala, causa n° 2234/2016 del 30.7.24 [«South
Group SA c. Lan Airlines SA» publicado en DIPr Argentina el 09/05/25]).
En
esos términos, tanto el convenio internacional como nuestra ley interna no
ofrecen dudas en cuanto a que uno de los hechos generadores de responsabilidad
del transportista es la pérdida de las cosas transportadas. Ello incluye el
supuesto en el cual las mercancías, sin destruirse, no llegan al punto de
destino o llegan en menor cantidad de la debida, es decir que se registra en el
punto de arribo un faltante con relación al envío realizado (conf. Videla Escalada,
Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo IV, volumen A, Buenos Aires, Zavalía,
1976, págs. 452/453).
Debe
añadirse que la guía aérea constituye el título legal del contrato de
transporte aéreo que instrumenta sus condiciones (arg. art. 5 y 11 de la
Convención de Varsovia de 1929; art. 119 del Código Aeronáutico; esta Sala,
causa n° 5229/2010 del 23.4.2014 [«Trimmings
SRL c. Tam Linhas Aéreas s. faltante de carga transporte aéreo»
publicado en DIPr Argentina el 25/05/15] y sus citas), y se materializa en una
serie de derechos y obligaciones de ambas partes. La emisión de la referida
guía aérea -donde constan los bultos a transportar- constituye prueba decisiva
del recibo del cargamento de origen, salvo prueba en contrario (cfr. art. 11 de
la Convención de Varsovia de 1929). En el mismo sentido, el Código Aeronáutico
dispone que la carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del
perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancía por el
transportador y de las condiciones del transporte (cfr. art. 123).
Por
esos motivos difícilmente pueda sostenerse que la empresa Bax Global no deba
ser responsabilizada por la pérdida de la mercancía que tenía que ser
transportada hacia Buenos Aires. Pese a que la apelante insiste en que debe
responsabilizarse a Infraero con fundamento en la carta NT N° 134 SB (KPLC) del
13.8.2001, cabe reparar en que dicho documento ni siquiera ha sido traducido
del idioma portugués (v. fs. 10 del expediente n° 6955/02 y fs. 17 de la causa
n° 6994/02).
Además,
no existe duda alguna respecto de que la firma demandada asumió la calidad de
transportista y recibió el cargamento. Como dije, el hecho de haber emitido la
guía aérea guía aérea n° 15380165675 el 27.1.2001 (v. fs. 5/8 de la causa n° 6955/2002
y fs. 8/11 de la causa n° 6994/2002) perfecciona el contrato de transporte
aéreo y constituye una prueba de la recepción de la mercadería, salvo prueba en
contrario, que no fue aportada.
Todo
ello no fue rebatido por la demandada al expresar agravios, quien en todo
momento arguyó que el responsable del extravío sería la empresa Infraero, que
Bax Global únicamente actuó como intermediario y que jamás recibió la
mercadería en cuestión. Sin embargo, esas tesis no fueron debidamente
acreditadas.
Cabe
agregar que el periodo de transporte cubre desde la llegada de las mercancías
al aeródromo de partida hasta su entrega en el arribo, e incluso puede
extenderse aún más, ya que comprende lapsos donde las cosas han salido del
aeródromo de destino, cuando son conducidas hasta los locales del transportista
aéreo en las ciudades por servicios terrestres organizados por las mismas empresas
aerocomerciales. De ahí que el transportista sea responsable si el daño ocurre
entre la aeroestación donde le fueron entregadas las cosas y el aeródromo de
salida, donde realmente comienza el transporte en sí mismo. En tal sentido, la
guarda o cuidado se ejerce sobre las cosas desde el momento de la entrega hecha
al transportista y, por consiguiente, es responsable por ello de acuerdo con
las reglas del transporte aéreo, porque la realización de una operación de esta
especie constituye la finalidad propia del contrato celebrado con el expedidor
(cfr. Videla Escalada, Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo IV, volumen A,
Buenos Aires, Zavalía, 1976, págs. 458/460).
En
esos términos, el deber de responder de la demandada es innegable. La guarda o
cuidado se ejerce sobre las cosas desde la entrega hecha al transportista; y,
en ese sentido, al haberse emitido la guía aérea que demuestra el recibo del
cargamento de origen, ninguno de los argumentos propuestos por la apelante son
suficientes para modificar el fallo apelado.
V.-
En otro orden de ideas, cuadra apuntar que
la distinción que la apelante esboza en sus agravios entre Bax Global y Bax
Global Do Brasil -al aducir que la obligación fue asumida por Bax Global Do
Brasil y no por ella- es, a todas luces, improcedente. Ello es así pues no
planteó tales argumentos ante el juez de grado, lo que impide su tratamiento en
la Alzada (cfr. art. 277 del Código Procesal).
Nótese
que al contestar demanda en la causa 6955/2002 atribuyó responsabilidad a
Infraero y sostuvo que jamás recibió la carga para su transporte (v. fs. 69/73)
más no planteó distinción alguna entre la parte y Bax Global Do Brasil. Ello
sella la suerte del agravio.
VI.-
En cuanto a la queja relativa a la
aplicación de intereses, cabe adelantar que el planteo tampoco tendrá favorable
acogida.
Los
argumentos esbozados por la demandada para cuestionar los intereses dispuestos
por el magistrado de grado se vinculan con que, a su entender, nunca asumió la
calidad de transportista y, por tal, no debe responder por el extravío del cargamento.
Sin embargo, ello no es así pues, como surge de la resolución, Bax Global recibió
la mercadería y asumió la calidad de transportista.
Dicho
de otro modo, la apelante condicionó su cuestionamiento a la revocación del
pronunciamiento apelado, que aquí propongo confirmar. Por tal, teniendo en
consideración la forma en que se resuelve, no cabe sino mantener también la
procedencia de los intereses dispuestos en la sentencia de grado.
VII.-
Es turno de abordar el planteo de la
apelante vinculado con la morigeración de los intereses estipulados en la decisión
de grado.
En
primer lugar cabe recordar que el art. 771 del Código Civil y Comercial dispone
que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el
resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación
y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones
similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Sin
perjuicio de destacar que tal pretensión no fue sometida a conocimiento del
juez de grado, lo cual impide su tratamiento por parte de este tribunal (cfr.
art. 277 del Código Procesal) cabe reparar en que la facultad morigeradora de
los jueces sólo podría ejercerse en caso de que se verificara, en el momento de
practicarse la liquidación de la deuda, una evidente desproporción entre la
tasa aplicada y el incumplimiento cuya penalización se persigue, incumbiéndole
previamente a la recurrente demostrar –de manera concreta y suficiente– que
esos intereses resultan desproporcionados (cfr. esta Cámara, Sala I, causas
4886/04 del 31.5.05 y 10271/09 del 27.10.22).
Por
tanto, considero que el planteo deberá ser formulado por la parte en el momento
que corresponda y resuelto oportunamente en la instancia de grado, en resguardo
del principio de defensa en juicio a través de la doble instancia de
conocimiento que establece la normativa.
VIII.-
En lo que respecta a la queja atinente a la imposición de costas de la anterior
instancia, cabe reparar en que Bax Global S.A. -nuevamente- condicionó su
cuestionamiento a la revocación del pronunciamiento apelado en su totalidad.
Teniendo en consideración el modo en que se resuelve, no corresponde apartarse del
principio objetivo de la derrota que establece el art. 68, primera parte, del
Código Procesal, por lo que se rechaza el planteo introducido sobre los gastos
causídicos.
La
doctora Florencia Nallar adhiere al voto que antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bax Global S.A. y
confirmar la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la recurrente en virtud
del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primera parte, del Código
Procesal).
Se
difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se fijen los
de la instancia de grado.
El
Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
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