CNCiv. y Com. Fed., sala III, 18/09/25, Miguez de Verardo, Aurelia
Cristina c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Estados Unidos. Negativa de embarque. Convenio de Montreal de 1999.
Ley de defensa del consumidor. Plazo para demandar. Caducidad y no
prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/10/25.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil
veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a
fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al
orden de sorteo, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I. El
señor juez de primera instancia, resolvió hacer lugar al planteo de caducidad
de derecho deducido por la empresa aérea y, en consecuencia, declaró caduca la
acción judicial entablada en su contra por la señora Aurelia Miguez de Verardo,
con costas a la vencida.
Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora había adquirido pasajes
ida y vuelta de la empresa Aerolíneas Argentinas para viajar desde Buenos Aires
a Miami, Estados Unidos, con fecha de partida el día 26 de diciembre de 2010 y regresando
el 26 de enero de 2011. A su vez se encuentra fuera de discusión que la actora
presentó un reclamo N° 107964 0 de fecha 22 de enero de 2011 con motivo de que
la accionada le había denegado la posibilidad de realizar el transporte aéreo
programado por no cumplir con las normativas aeronáuticas.
En este contexto, el juez de primera instancia concluyó que rige para la
resolución de la defensa de caducidad la Convención de Montreal de 1999, la que se encuentra prevista en el artículo 35 de la
cita convención y que habla de un término de dos años para iniciar la acción
judicial. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la fecha del vuelo de
regreso y la fecha de presentación de la acción judicial (11/12/13), acogió la
defensa interpuesta pues transcurrió el plazo de dos años previsto.
Seguidamente, aclaró que frente a un caso de transporte internacional, donde resulta aplicable la Convención de Montreal de 1999, la figura de la caducidad no admite la posibilidad de la suspensión y/o interrupción y, por ende, no resultan atendibles los argumentos de la demandante.
II. Apeló
la parte actora, siendo concedido libremente el recurso. Elevados los autos a
la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 22 de marzo de
2025, cuyo traslado no fue respondido por la contraria.
Expone sobre la falta de consideración por parte del a quo del art. 3986 del Código Civil. Al respecto, afirma que la
norma citada, dispone la suspensión de un año desde que se lleva adelante el reclamo
razón por la cual hasta el 4 de mayo de 2012, por imperio de dicha norma, el
plazo de prescripción se encontraba suspendido. Añade que si bien la normativa
de aeronavegación prevé un plazo de dos años; no es menos cierto que el art. 50
de la Ley 24.240, texto según Ley 26.361, vigente al momento de los hechos y la
demanda, fue muy clara al establecer que cuando por otras leyes generales o especiales
se fijen plazos de prescripción distintos se estará al más favorable al
consumidor o usuario.
III. A
los fines de analizar los agravios de la recurrente cabe señalar que la
presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica,
extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es
decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales.
Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones
específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como
principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala,
causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa
105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
IV. No
hay duda de que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones
contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por
ley 26.451. El art. 35 se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El
derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del
plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del
día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte”.
El tribunal no desconoce los efectos suspensivos que produce el reclamo con
respecto al plazo de prescripción, pero en el caso de autos no se aplica porque
el plazo previsto por el art. 35 de la Convención de Montreal es un plazo de
caducidad y no de prescripción (doctrina del fallo plenario de esta Cámara «Ganadera Argentina SA c/ Aerolíneas Argentinas» del 6/8/91 [publicado en DIPr Argentina el 10/09/07]).
Es sabido que, como regla general, la caducidad no está sujeta a interrupción
ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala
un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de
tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el
plazo respectivo.
Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción,
la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto
interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de
lo que se denomina acto impeditivo –y no interruptivo– de la caducidad, es
decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ejecución del acto previsto
por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia práctica
estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que
comience a correr de nuevo el plazo legal (artículo 3986 del Cód. Civ.) mientras
que el acto impeditivo hace que la caducidad no pueda producirse (ver esta
Sala, causa 2818/97 del 31/8/99, Sala 1, causa 4503/00 del 2/10/01).
En tales condiciones, teniendo en cuenta que –tal como lo sostuvo el a quo- el punto de partida para el
cómputo del plazo en cuestión es la fecha del vuelo de regreso (26/1/11) y que
el 11 de diciembre de 2013 se realizó la fecha de presentación de la acción judicial,
se confirma la decisión apelada.
Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de
alzada a la vencida (art 68 del Código Procesal).
Así voto.
La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi por
análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025.-
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada
a la vencida (art 68 del Código Procesal).
Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el
Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la
alzada.
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. Nallar. E. D. Gottardi.
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