CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/10/25, Ferrando, Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – Italia. Cancelación
del vuelo. Convenio de Montreal
de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Falta de legitimación pasiva.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/10/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de octubre de 2025.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 29 de abril de 2025,
concedido el 6 de mayo de 2025 y fundado el 13 de mayo de 2025, contra la
resolución del 23 de abril de 2025 –alta en el sistema el 24/4/25-, cuyo
traslado fue contestado por las contrarías los días 26, 27 y 28 de mayo del
corriente año; y
CONSIDERANDO:
I. El
señor juez de la anterior instancia: a) hizo lugar a la excepción de
prescripción articulada por las codemandadas Alitalia Societa Aérea Italiana
SPA (Alitalia) e Italia Transporto Aereo SPA (ITA); b) declaró
innecesario expedirse respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por ITA; c) admitió la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por las codemandadas Avantrip.com SRL (Avantrip) y Banco de
Galicia y Buenos Aires SAU (Banco Galicia); y d) distribuyó las costas
en el orden causado (sentencia del 23/4/25).
Contra tal decisión, se alzó la parte actora. En lo vinculado a la excepción de prescripción, cuestionó la aplicación del Convenio de Montreal y el cómputo de los plazos efectuado por el magistrado. Respecto de las defensas de falta de legitimación pasiva de Avantrip y el Banco Galicia, se quejó de su rechazo con base en la solidaridad establecida en el artículo 40 de la ley 24.240 y sostuvo que, de ser necesaria producción de prueba al respecto, se debía diferir su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia de fondo; en cuanto a la interpuesta por ITA manifestó que, de revocarse lo vinculado a la prescripción debía tratarse la defensa de falta de legitimación. Por último, solicitó que no se impusieran costas en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (memorial del 13/5/25).
II. Cabe
señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en
la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley
específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no
existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa
105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
En este contexto, no hay duda que el caso bajo estudio -que versa sobre el
incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla
alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451 que en su
artículo 35 estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia
una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de
llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado”.
Cabe señalar que, al examinar casos análogos, esta Cámara entendió –tal
como lo sostiene la doctrina mayoritaria– que se trata de un plazo de caducidad
y, en consecuencia, no les serían —en principio— aplicables causales de
suspensión e interrupción (confr. esta Sala, causas n° 82046/21 del 7/3/24 [«Vázquez,
Daiana Anahí c. Jetsmart Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/05/25]
y n° 35388/23 del 18/7/25 [«Espinosa,
María Cristina c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 21/07/25];
Sala I, causas n° 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia,
Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24] y n° 10436/23 del 3/12/24 [«Bellucci,
Sandra Silvia c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 10/12/24]; y Sala II, causas n° 7156/23 del 30/7/24 [«Eichenblat,
Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24]
y n° 7831/08 del 25/4/24 [«Allianz
Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el
12/07/24]).
III. Ahora
bien, una vez establecido el plazo perentorio que corresponde aplicar al caso,
debe analizarse si ha operado o no el mismo, ponderando que no se encuentra
discutido que los tickets aéreos en cuestión se encontraban fechados del 16 de
julio de 2021 al 8 de agosto de 2021 para los tramos de ida y vuelta,
respectivamente; ni tampoco, que la fecha de inicio de la mediación fue el 14
de diciembre de 2022, mientras que la demanda fue interpuesta –ante el fuero
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-
el 29 de diciembre de 2023.
Al respecto, importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en
el plazo de caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Nastasi,
Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios» [publicada
en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148.XXXVII, fallada el 16.10.2002 –alegada por
la recurrente-. En dicha oportunidad el Alto Tribunal sostuvo “…si bien en
la interpretación formulada por este tribunal –cuando todavía no estaba vigente
la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide
la caducidad, cabe observar que la locución ‘demanda’ admite una interpretación
amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la
acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de
Varsovia – La Haya. Que, desde esta perspectiva, el formulario referente a la
iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente,
y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora dirigido contra la transportista
aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el
citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda
judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646. A lo que cabe añadir que el
propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario
como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su ‘pretensión ante
la mesa de recepción’, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo
expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de
responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata”
(Fallos 325:2703).
En tales condiciones, incluso tomando como punto de partida para el cómputo
del plazo en cuestión el día en que la aeronave debería haber llegado a destino
en los pasajes originalmente adquiridos –esto era, el 8/8/21- y teniendo en
cuenta el inicio del reclamo conciliatorio -el 14/12/22-, resulta claro que el
plazo de prescripción de dos años no se había cumplido (ver documental adjunta
al escrito de inicio, en las actuaciones tramitadas ante el fuero Contencioso
Administrativo y Tributario de CABA, incorporadas al sistema con fecha 2/7/24).
Por lo expuesto, corresponde revocar este punto de la resolución y rechazar
la excepción de prescripción opuesta por Alitalia e ITA, con costas (artículo
68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IV. En
cuanto a las defensas de falta de legitimación pasiva, cabe señalar lo
siguiente.
La falta de legitimación pasiva tiene lugar cuando el demandado no es la
persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con
referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso y se vincula
con la identidad que debe existir entre la persona demandada y el sujeto pasivo
de la relación sustancial controvertida. La procedencia de la excepción
requiere como presupuesto que la falta de legitimación revista carácter claro, indudable
e inequívoco, en atención a que su admisión trae aparejada –respecto de quien
interpone la excepción– la extinción del proceso (Sala I, causa n° 3187/09 del
26/8/10 y sus citas).
En ese sentido, el artículo 347 inciso 3º del Código Procesal Civil y
Comercial, sólo admite que la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada
como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro
trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resulta con los elementos
obrantes en la causa, sin necesidad de producir prueba (conf. Falcón, E. M., “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1994, tomo III, pág. 43; en el mismo sentido, Palacio, L. E., “Derecho Procesal
Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1977, tomo VI, pág. 134).
En el caso, y de acuerdo a los términos de la demanda, cabe señalar que la
pretensión del actor se dirige a cuestionar la conducta desplegada por la
agencia de viajes, el banco y la aerolínea a partir de la cancelación de los
pasajes aéreos de Alitalia adquiridos por sistema de canje de puntos del Banco
Galicia, a través de Avantrip. En particular, les endilga ser solidariamente
responsables -en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la 24.240- del incumplimiento
contractual.
Al contestar la demanda ITA, el Banco Galicia y Avantrip interpusieron la
defensa en cuestión.
ITA aseveró que los pasajes correspondían a Alitalia y no a su parte por lo
que no debía responder (escrito del 7/10/24, punto III).
El Banco Galicia sostuvo que los vuelos fueron contratados por el actor con
la agencia de viajes utilizando los beneficios del programa “Quiero” para
financiarlos, por lo que su parte resultaba ajena al reclamo de autos (escrito
del 12/10/24, punto III).
Por último, Avantrip afirmó que, toda vez que la responsable de ejecutar el
contrato era la transportadora, no existía relación de causalidad entre el
hecho y la intermediación de su parte que ameritara esta acción en su contra
(escrito del 23/12/24, punto III).
En ese contexto, dados los términos de la demanda y de los hechos que
justifican el reclamo, la falta de legitimación opuesta por las tres
codemandadas no es manifiesta y, por lo tanto, no puede ser resuelta como de
previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, corresponde revocar la
resolución apelada en este aspecto, debiendo diferirse su tratamiento para el
momento del dictado de la sentencia definitiva. Toda vez que la decisión
adoptada por el Juez, que aquí se revoca, implicó un adelantamiento de su opinión
sobre el asunto de fondo, corresponde el resorteo de la causa.
V. Finalmente,
en cuanto al agravio relativo a las costas, teniendo en cuenta la forma en la
que se decide y lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal citado,
deviene inoficioso expedirse al respecto.
Sin embargo, se aclara que el beneficio de justicia gratuita previsto en el
artículo 53 de la ley 24.240 no implica la imposibilidad de imponer las costas
al actor, sino la eximición de su pago, a menos que el demandado acredite su
solvencia. De otro modo, no se entendería la razón por la cual el legislador le
dio esa facultad a la parte no condenada en costas.
Este es el criterio mantenido por la Cámara en otros casos (esta Sala,
causas nº 11.082/21 del 17/5/22, nº 9.582/22 del 27/10/22 y nº 1.765/23 del
29/8/23, entre otras; Sala I, causas n° 10.585/18 del 22/2/24, n° 386/23 del
7/8/25 y n° 4.558/23 del 12/8/25, entre otras).
Por ello, el Tribunal revocar RESUELVE: la resolución apelada,
rechazar la excepción de prescripción opuesta por Alitalia Societa Aérea
Italiana SPA e Italia Transporto Aereo SPA, con costas a las vencidas
(artículos 68 primera parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) y diferir el tratamiento de las defensas de falta de legitimación
pasiva interpuestas por Italia Transporto Aereo SPA, Avantrip.com SRL y el
Banco de Galicia y Buenos Aires SAU para el momento del dictado de la sentencia
de fondo.
Se hace saber que los doctores Juan Perozziello Vizier, Florencia Nallar y
Eduardo Daniel Gottardi integran la Sala conforme sorteos realizados con fecha
29/4/2025 y 6/8/2025.
El señor juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase a la Oficina de Asignación
de Causas del Fuero para que proceda al resorteo de las actuaciones y siga con
lo ordenado.- F. Nallar. E. D. Gottardi.
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