lunes, 13 de octubre de 2025

Ferrando, Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/10/25, Ferrando, Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del vuelo. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Falta de legitimación pasiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de octubre de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 29 de abril de 2025, concedido el 6 de mayo de 2025 y fundado el 13 de mayo de 2025, contra la resolución del 23 de abril de 2025 –alta en el sistema el 24/4/25-, cuyo traslado fue contestado por las contrarías los días 26, 27 y 28 de mayo del corriente año; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de la anterior instancia: a) hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por las codemandadas Alitalia Societa Aérea Italiana SPA (Alitalia) e Italia Transporto Aereo SPA (ITA); b) declaró innecesario expedirse respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ITA; c) admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas Avantrip.com SRL (Avantrip) y Banco de Galicia y Buenos Aires SAU (Banco Galicia); y d) distribuyó las costas en el orden causado (sentencia del 23/4/25).

Contra tal decisión, se alzó la parte actora. En lo vinculado a la excepción de prescripción, cuestionó la aplicación del Convenio de Montreal y el cómputo de los plazos efectuado por el magistrado. Respecto de las defensas de falta de legitimación pasiva de Avantrip y el Banco Galicia, se quejó de su rechazo con base en la solidaridad establecida en el artículo 40 de la ley 24.240 y sostuvo que, de ser necesaria producción de prueba al respecto, se debía diferir su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia de fondo; en cuanto a la interpuesta por ITA manifestó que, de revocarse lo vinculado a la prescripción debía tratarse la defensa de falta de legitimación. Por último, solicitó que no se impusieran costas en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (memorial del 13/5/25).

II. Cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

En este contexto, no hay duda que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451 que en su artículo 35 estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado”.

Cabe señalar que, al examinar casos análogos, esta Cámara entendió –tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria– que se trata de un plazo de caducidad y, en consecuencia, no les serían —en principio— aplicables causales de suspensión e interrupción (confr. esta Sala, causas n° 82046/21 del 7/3/24 [«Vázquez, Daiana Anahí c. Jetsmart Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/05/25] y n° 35388/23 del 18/7/25 [«Espinosa, María Cristina c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 21/07/25]; Sala I, causas n° 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24] y n° 10436/23 del 3/12/24 [«Bellucci, Sandra Silvia c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 10/12/24]; y Sala II, causas n° 7156/23 del 30/7/24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y n° 7831/08 del 25/4/24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24]).

III. Ahora bien, una vez establecido el plazo perentorio que corresponde aplicar al caso, debe analizarse si ha operado o no el mismo, ponderando que no se encuentra discutido que los tickets aéreos en cuestión se encontraban fechados del 16 de julio de 2021 al 8 de agosto de 2021 para los tramos de ida y vuelta, respectivamente; ni tampoco, que la fecha de inicio de la mediación fue el 14 de diciembre de 2022, mientras que la demanda fue interpuesta –ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el 29 de diciembre de 2023.

Al respecto, importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios» [publicada en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148.XXXVII, fallada el 16.10.2002 –alegada por la recurrente-. En dicha oportunidad el Alto Tribunal sostuvo “…si bien en la interpretación formulada por este tribunal –cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución ‘demanda’ admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La Haya. Que, desde esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646. A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su ‘pretensión ante la mesa de recepción’, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” (Fallos 325:2703).

En tales condiciones, incluso tomando como punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión el día en que la aeronave debería haber llegado a destino en los pasajes originalmente adquiridos –esto era, el 8/8/21- y teniendo en cuenta el inicio del reclamo conciliatorio -el 14/12/22-, resulta claro que el plazo de prescripción de dos años no se había cumplido (ver documental adjunta al escrito de inicio, en las actuaciones tramitadas ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de CABA, incorporadas al sistema con fecha 2/7/24).

Por lo expuesto, corresponde revocar este punto de la resolución y rechazar la excepción de prescripción opuesta por Alitalia e ITA, con costas (artículo 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IV. En cuanto a las defensas de falta de legitimación pasiva, cabe señalar lo siguiente.

La falta de legitimación pasiva tiene lugar cuando el demandado no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso y se vincula con la identidad que debe existir entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. La procedencia de la excepción requiere como presupuesto que la falta de legitimación revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a que su admisión trae aparejada –respecto de quien interpone la excepción– la extinción del proceso (Sala I, causa n° 3187/09 del 26/8/10 y sus citas).

En ese sentido, el artículo 347 inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial, sólo admite que la excepción de falta de legitimación pasiva sea tratada como “previa” cuando fuere manifiesta, es decir, que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resulta con los elementos obrantes en la causa, sin necesidad de producir prueba (conf. Falcón, E. M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, tomo III, pág. 43; en el mismo sentido, Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1977, tomo VI, pág. 134).

En el caso, y de acuerdo a los términos de la demanda, cabe señalar que la pretensión del actor se dirige a cuestionar la conducta desplegada por la agencia de viajes, el banco y la aerolínea a partir de la cancelación de los pasajes aéreos de Alitalia adquiridos por sistema de canje de puntos del Banco Galicia, a través de Avantrip. En particular, les endilga ser solidariamente responsables -en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la 24.240- del incumplimiento contractual.

Al contestar la demanda ITA, el Banco Galicia y Avantrip interpusieron la defensa en cuestión.

ITA aseveró que los pasajes correspondían a Alitalia y no a su parte por lo que no debía responder (escrito del 7/10/24, punto III).

El Banco Galicia sostuvo que los vuelos fueron contratados por el actor con la agencia de viajes utilizando los beneficios del programa “Quiero” para financiarlos, por lo que su parte resultaba ajena al reclamo de autos (escrito del 12/10/24, punto III).

Por último, Avantrip afirmó que, toda vez que la responsable de ejecutar el contrato era la transportadora, no existía relación de causalidad entre el hecho y la intermediación de su parte que ameritara esta acción en su contra (escrito del 23/12/24, punto III).

En ese contexto, dados los términos de la demanda y de los hechos que justifican el reclamo, la falta de legitimación opuesta por las tres codemandadas no es manifiesta y, por lo tanto, no puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en este aspecto, debiendo diferirse su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Toda vez que la decisión adoptada por el Juez, que aquí se revoca, implicó un adelantamiento de su opinión sobre el asunto de fondo, corresponde el resorteo de la causa.

V. Finalmente, en cuanto al agravio relativo a las costas, teniendo en cuenta la forma en la que se decide y lo dispuesto en el artículo 279 del Código Procesal citado, deviene inoficioso expedirse al respecto.

Sin embargo, se aclara que el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la ley 24.240 no implica la imposibilidad de imponer las costas al actor, sino la eximición de su pago, a menos que el demandado acredite su solvencia. De otro modo, no se entendería la razón por la cual el legislador le dio esa facultad a la parte no condenada en costas.

Este es el criterio mantenido por la Cámara en otros casos (esta Sala, causas nº 11.082/21 del 17/5/22, nº 9.582/22 del 27/10/22 y nº 1.765/23 del 29/8/23, entre otras; Sala I, causas n° 10.585/18 del 22/2/24, n° 386/23 del 7/8/25 y n° 4.558/23 del 12/8/25, entre otras).

Por ello, el Tribunal revocar RESUELVE: la resolución apelada, rechazar la excepción de prescripción opuesta por Alitalia Societa Aérea Italiana SPA e Italia Transporto Aereo SPA, con costas a las vencidas (artículos 68 primera parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y diferir el tratamiento de las defensas de falta de legitimación pasiva interpuestas por Italia Transporto Aereo SPA, Avantrip.com SRL y el Banco de Galicia y Buenos Aires SAU para el momento del dictado de la sentencia de fondo.

Se hace saber que los doctores Juan Perozziello Vizier, Florencia Nallar y Eduardo Daniel Gottardi integran la Sala conforme sorteos realizados con fecha 29/4/2025 y 6/8/2025.

El señor juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase a la Oficina de Asignación de Causas del Fuero para que proceda al resorteo de las actuaciones y siga con lo ordenado.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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