martes, 27 de enero de 2026

Seeds Energy SA c. BTS Biogas SRL/GMBH

CNCom., sala A, 26/12/24, Seeds Energy SA c. BTS Biogas SRL/GMBH s. organismos externos

Arbitraje comercial internacional. Arbitraje con sede en Buenos Aires. Arbitraje de amigables componedores. Contrato llave en mano. Resolución del contrato. Recursos contra el laudo. Recurso de nulidad. Causales. Falta esencial en el procedimiento. Rechazo. Revisión del fondo. Improcedencia. Código Civil y Comercial: 2605. Ley de Arbitraje Comercial Internacional. Exclusividad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/01/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 26 de diciembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Vienen estos autos en virtud del recurso de nulidad interpuesto por Seeds Energy SA en los términos del artículo 99 de la ley 27.449 de Arbitraje Internacional, contra el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires con fecha 30/07/2024 en las actuaciones “Seeds Energy SA c/BTS Biogas SRL /GMBH s/ Daños y perjuicios” (Arbitraje de amigables componedores) N° 1349/2020, mediante el cual: i) se rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual deducida por Seeds Energy SA contra BTS Biogas SRL/Gmbh, con costas a la actora; ii) se hizo lugar a la reconvención deducida por BTS Biogas SRL/Gmbh contra Seeds Energy SA y condenó a la actora reconvenida a abonar a la demandada reconviniente, dentro de los diez días de aprobada la liquidación la suma de U$S 811.313,34 y de E 7.829,87, con más intereses al 6% anual, desde que cada rubro fue exigible hasta su efectivo pago, admitiendo la capitalización al momento de notificarse el traslado de la reconvención -29/09/21- (conf. art. 770, inc. b) CCCN), iii) se estableció que las costas por la reconvención estaban a cargo de la actora en un 80 y de la demandada en un 20%.

Los fundamentos del recurso de nulidad obran desarrollados a fd. 2/27 y fueron contestados a fs. 445/484.

II. Planteo de nulidad:

1. La actora fundó su planteo en que el Tribunal Arbitral se habría apartado de forma sorpresiva e infundada de las conclusiones del perito ingeniero agrónomo y rechazó la demanda de daños y perjuicios que interpuso. Remarcó que aquél “…—que carece de todo tipo de conocimientos técnicos sobre el funcionamiento de una planta de biogás— fabricó fundamentos ficticios para ignorar las conclusiones de la pericia técnica, …cuyo Dictamen definió con toda precisión y certidumbre el quid del caso. Esto es, que la causa del deficiente funcionamiento de la Planta radica exclusivamente en el error de diseño atribuible a la Demandada…”.

Arguyó que el “…Laudo Arbitral, al apartarse de las conclusiones de esta pericia terminante, clara, precisa, emanada de una reconocida autoridad en la materia y en base a fundamentos falsos no puede calificarse de otra manera que como una violación grosera y manifiesta del derecho al debido proceso (art. 18 CN) que ha impedido a mi parte, en la práctica, “hacer valer sus derechos” (art. 99(a)(ii) de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional) …”.

Consideró que la materia a resolver por esta Alzada consistía en “… determinar si las premisas del razonamiento del Tribunal Arbitral –que lo llevaron a apartarse de las conclusiones de la Pericia Técnica– son reales o son fabricadas por el tribunal…”.

2. En esa línea la actora señaló que, contrariamente a lo postulado por los árbitros, el perito habría tenido especialmente en cuenta las obligaciones contractuales respecto de la cantidad y calidad de la materia prima pero habría afirmado que no tenían relación de causalidad con los problemas de funcionamiento de la Planta.

En ese sentido, la nulidicente refirió que:

“…en lo que respecta a las condiciones del material inóculo, (Cuadro 1 del Anexo G) el Perito Técnico señaló que: “No se coincide con la conclusión relacionada a que el efecto de costras y estratificación se debió a una diferencia en la concentración del inóculo (Punto ampliatorio de pericia (iii) formulado por BTS, página 37 del Informe Pericial).”

En …lo que se refiere a las que las partículas de la Biomasa – que debían ser igual o menor a 2,5cm– el Perito Técnico explicó que la Nota al Punto 1.1.1 del Anexo H —cuando expresa el tamaño que deben tener las partículas— se refiere al alimentador o tolva de carga marca Havelberger. Es decir, es un requerimiento relativo a este equipo… según el Perito, “…en el análisis de la documentación referida a fallas y roturas no se ha detectado que el alimentador Havelberger haya presentado problemas operativos o de rotura”. Ello demuestra que el problema de funcionamiento de la Planta no era el mal funcionamiento de la tolva de carga con motivo del uso de partículas de biomasa superior a 2,5 cm. Por ello es que este equipo no fue cambiado durante la revisión del diseño de la Planta…”.

Refirió la recurrente que “…el Perito Técnico destacó que el problema de formación de costra no se producía en la tolva de carga sino “en el equipo instalado a continuación de la tolva de carga que era el Bio Acelerador Z y el Sistema de ingreso superior a los tanques.” Durante la visita a la Planta, el Perito “verificó que tanto el Bio acelerador Z como el Sistema de ingreso superior de la biomasa a los tanques ha sido eliminado y reemplazado por el Sistema de pretratamiento Vogelsang y nuevos conductos de alimentación de los digestores por la parte inferior de los mismos…”.

Remarcó la actora que el perito había sido contundente respecto de la inexistencia de relación de causalidad entre el suministro de partículas de biomasa superiores a 2,5cm y la formación de costra.

Añadió que, “…en lo que respecta a las condiciones cuantitativas de cada uno de los respectivos sustratos (Cuadro 5 del Anexo I), la Pericia Técnica sostuvo que “la planta siempre tuvo stocks suficientes para el cumplimiento de los planes de arranque que BTS fue indicando a lo largo de todo el período…”.

Continuó refiriendo la recurrente que el perito había concluido que “…el problema no estaba ni en la calidad ni en las cantidades de la biomasa ni en su pretratamiento antes de introducirlos al sistema de alimentación. El problema estuvo centrado en el diseño del sistema de alimentación y en el equipamiento instalado, el que no era el adecuado para los sustratos empleados…”.

Así, consideró la actora que el fundamento invocado por el Tribunal Arbitral para apartarse de las conclusiones de la Pericia Técnica era inexistente e incompatible con el verdadero contenido y alcances de la prueba rendida en autos, que resulta falsa la premisa del Laudo Arbitral de que el Perito Técnico no tuvo en cuenta lo establecido en el Contrato de EPC respecto de la obligación de suministrar materia prima de determinada cantidad y calidad. Ello pues, el perito habría concluido que ninguno de los desvíos de los parámetros contractuales tiene relación de causalidad con la formación de costra.

Postuló la accionante que el laudo sería nulo porque el Tribunal Arbitral se apartó de las conclusiones del Perito Técnico con un argumento que se basaba en una premisa fabricada y manifiestamente falsa (que el Perito Técnico no tuvo en cuenta los desvíos en cantidad y calidad de materia prima suministrada a la Planta). Ello por cuanto el perito lo habría tenido en cuenta y concluyó que no tienen relación de causalidad con la formación de costra, importando ello una violación grosera y manifiesta al debido proceso (art. 18 de la CN). Argumentó que la omisión de prueba esencial para la resolución del litigio afectó sus garantías fundamentales de la defensa en juicio, habida cuenta que el Tribunal Arbitral no habría expuesto razones válidas para descartar las conclusiones de la Pericia Técnica.

3. Puntualizó la recurrente que, si bien no cuestionaba la afirmación del Tribunal Arbitral respecto de que el Contrato de EPC cuenta con varias disposiciones contractuales referidas a la calidad y composición del material inóculo y al tamaño y características de la biomasa, contrariamente a lo postulado por el Tribunal arbitral, ello fue tenido en cuenta por el perito. Indicó que el experto concluyó que los desvíos existentes respecto de la calidad y composición del material inóculo y el tamaño y características de la biomasa no fueron la causa de la formación de costra sino que fue un problema de diseño de la Planta.

III. Contestación de la contraria:

Al contestar el traslado BTS postuló el rechazo de la nulidad pretendida. Indicó que la actora estaba pretendiendo revisar el fondo del asunto y que su planteo no encontraba sustento en ninguna de las causales de nulidad prevista por el art. 99 LACI.

Señaló que, contrariamente a lo alegado por la actora, el Tribunal Arbitral dio razón a esa parte mediante un razonamiento explícito y fundado, arribando a sus conclusiones luego de valorar la prueba pericial, a la luz del contrato y del resto de la prueba producida.

Remarcó que no había nada ficticio en el razonamiento del Tribunal Arbitral ya que cada conclusión a la que se arriba en el Laudo Final tiene su fuente en el Contrato o en la evidencia producida en el Expediente Arbitral, incluida la pericial, identificada de manera precisa. Agregó que tampoco había nada sorpresivo en las conclusiones del Tribunal Arbitral pues la materia a resolver consistía en determinar quién incumplió el Contrato, si fue SESA al no haber utilizado los sustratos con los parámetros comprometidos para el funcionamiento de la planta de biogás construida en la ciudad Pergamino, Provincia de Buenos Aires, en base a los cuales ésta fue diseñada, o si fue BTS al no proveer la Planta comprometida y diseñada para los sustratos informados y definidos en el Contrato.

Recalcó que la disputa tuvo siempre como premisa principal determinar si la Planta fue diseñada para unos determinados sustratos comprometidos por la actora en el Contrato y a los que estaba condicionado su rendimiento, y si la accionante cumplió con proveer esos sustratos o no. Refirió que el Tribunal tuvo por probado que la actora no cumplió con proveer sustratos que reunieran las especificaciones técnicas comprometidas conforme al Contrato, a lo que estaba condicionado el rendimiento. Lo hizo en base a lo dispuesto en el Contrato y lo reconocido por la propia SESA en forma contemporánea a los hechos controvertidos.

Remarcó que el perito interpretó erradamente el Contrato y arribó (excediendo incluso su función) a conclusiones sesgadas por ese error respecto de la causalidad y responsabilidad de las Partes por los inconvenientes ocurridos.

Puntualizó que las conclusiones principales del Perito se fundaron en considerar que la Planta debía estar diseñada para tratar o pretratar la biomasa como fue introducida por la actora, interpretando erradamente y desestimando lo establecido en el Contrato respecto del tamaño y parámetros que debía reunir la biomasa, así como las condiciones del inóculo a los que se sujetó su rendimiento.

Alegó que probó que la actora no cumplió con proveer y utilizar los sustratos requeridos y a los que estaba condicionado el rendimiento esperado de la Planta y que dicha parte tuvo siempre conocimiento de ello y que lo reconoció, todo lo cual el Tribunal arbitral valoró.

Postuló que la petición de nulidad presentada importaba la inadmisible pretensión de que esta Sala emitiera una decisión inescindible del fondo, de un modo sesgado, ignorando los otros extremos fácticos y contractuales relevantes que el Tribunal Arbitral valoró (no así el perito) para adoptar su decisión, que no fueron cuestionados por la contraria.

Puntualizó particularmente que la actora no había cuestionado el Laudo Final en cuanto definió que la garantía de rendimiento de la Planta estaba condicionada al cumplimiento de los parámetros contractuales de la biomasa e inóculo y que esos parámetros no se cumplieron.

Afirmó que la revisión pretendida resultaba contraria al acuerdo de arbitraje contenido en el artículo 35 del Contrato EPC en el que las Partes pactaron que sus disputas serían resueltas con carácter final y vinculante por el Tribunal Arbitral, y a los artículos 98 y 99 de la LACI y el criterio doctrinario y jurisprudencial, nacional e internacional, que prohíbe la utilización de esta vía procesal para sustituir el juicio de los árbitros que eligieron las Partes por el de un perito técnico, o del tribunal judicial del que las Partes eligieron apartarse.

Señaló la accionada que en la audiencia de explicaciones a la que fue llamado el perito, éste confirmó que la causa principal de los inconvenientes experimentados en la Planta fue la falta de pretratamiento de la biomasa, y admitió que había reemplazado las definiciones de aspectos claves del Contrato EPC por entendimientos propios.

Remarcó que durante todo el proceso la actora tuvo oportunidad de ejercer y hacer valer sus derechos, por lo que el planteo de nulidad estaría dirigido a que se examine y evalúe el mérito del Laudo, lo que resultaba improcedente.

Puntualizó que el Laudo Final contenía un análisis pormenorizado e integral de los argumentos de las Partes, los hechos controvertidos del caso y la prueba producida en el Expediente Arbitral, incluida la prueba (principalmente documental) de la conducta contemporánea de las Partes de la que surge que (i) SESA no cumplió con contar y usar una biomasa e inóculo con los parámetros técnicos comprometidos y para los cuales la Planta fue diseñada; (ii) SESA reconoció que disponer de los sustratos y acondicionarlos para que cumplan con los parámetros de tamaño y proporción era su obligación; y (iii) SESA fue advertida y, por lo tanto, supo siempre de los riesgos de formación de costras derivados de no cumplir con esos parámetros de diseño.

Reiteró que el planteo de nulidad resultaba manifiestamente improcedente, pues se fundaba exclusivamente en una supuesta valoración errada del Dictamen Pericial, que no puede ser examinada a través de esta vía excepcional. Ello pues, el acierto o desacierto del Tribunal Arbitral en la valoración de la prueba no constituye una causal de nulidad del Laudo Final bajo la LACI, ni constituía violación del debido proceso. Consideró que en el caso se presentaba una mera disidencia respecto de cómo los árbitros hicieron mérito de la prueba y los hechos alegados para tratar de imponer lo que mejor convenía a sus intereses.

Puntualizó que la actora había reconocido que el perito interpretó el Contrato, omitiendo que el Tribunal Arbitral interpretó las cláusulas relevantes del Contrato EPC de un modo distinto al que lo hizo el perito (un técnico que carece de competencia para definir el alcance del Contrato y los compromisos asumidos en él) y ello fue determinante para las conclusiones del Tribunal Arbitral.

IV. Antecedentes del caso:

1. La actora promovió demanda arbitral contra la demandada –quien tiene su domicilio en Bolzano, República de Italia- por la suma de U$S 4.602.491 en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del “Contrato de Ingeniería y Diseño, Procuración y Compra, y Producción” (EPC), celebrado mediante la Carta Oferta aceptada por la demandada el 19/9/2018. Señaló que la obligación de la demandada era entregarle una planta de biogás conforme los requerimientos técnicos convenidos en el Schedule A del contrato, que fuera idónea para satisfacer los compromisos de generación de energía que asumió frente al Estado Argentino.

Apuntó que acordó con la demandada la ejecución del proyecto “llave en mano”, encomendándole el diseño, ingeniería, supervisión de la construcción de la obra civil, construcción de la obra electromecánica y puesta en marcha de la planta ubicada en Pergamino, Provincia de Buenos Aires. Remarcó que se pactó que, sin perjuicio de que la ejecución de la Obra Civil estaba a cargo de la actora, el constructor debía supervisarla y, a su terminación, dictaminar si la misma cumplía satisfactoriamente los requerimientos técnicos necesarios para continuar con la Obra Electromecánica, lo que ocurrió el 13/2/19. Refirió que la Obra Electromecánica fue responsabilidad exclusiva del constructor y fue completada el 28/8/19.

Indicó que bajo la definición de “Owner’s Requirements” el contrato describía con detalle, cada uno de los requerimientos técnicos de la obra, los que correspondían al proyecto comprometido por la actora bajo el contrato de abastecimiento, es decir que la plantea debía tener la capacidad de generar 2,4MW de potencia.

Manifestó que, concluida la Obra Electromecánica el 29/8/19 la actora con la supervisión de la demandada comenzó la carga del Fermentador Primario, la que se realizó con materiales de acuerdo a lo establecido en el Schedule G, proceso que se completó el 17/10/19. Al día siguiente se empezó a cargar el Fermentador Primario con Chala, Marlo y Guano, poniéndose en marcha los generadores el 2/12/19.

Remarcó que a partir del 6/12/19 los técnicos de la planta comenzaron a advertir que, dentro del Fermentador Primario se formaba, a nivel superficial, una cubierta seca y sólida de material (biomasa) aglomerada denominada “costras”, que respondería al hecho de que el material fibroso que compone la biomasa, al ser más liviano, flota y en la superficie se seca y endurece, lo que afecta el proceso de generación de biogás y de energía eléctrica.

Pese a que ello fue comunicado a la demandada, quien envió un especialista y dio una serie de recomendaciones, el problema no se solucionó. Asimismo, le informó a la accionada el 13/01/20 que el agitador norte del Fermentador Primario había dejado de funcionar, el cual fue reparado, pero volvió a romperse. Señaló que efectuó una serie de reclamos a la demandada, porque no podía cumplir con sus compromisos.

Finalmente, el 10/4/2020, remitió una nota a la demanda en donde sostuvo que la formación de la costra obedecía a un error de diseño en los sistemas de alimentación y de agitación de los digestores, reclamando de la accionada las rectificaciones que fueran necesarias. Dicha postura fue rechazada por BTS, quien sostuvo que los desperfectos eran el producto de incumplimientos de la accionante, en lo referido al uso del seedstock y el pretratamiento del feedstock para alimentar la planta.

Al no recibir respuestas, el 10/6/2020 comunicó la decisión de resolver el Contrato de EPC por incumplimientos de BTS.

2. Al contestar demanda BTS afirmó que la causa del mal funcionamiento de la planta fue el incumplimiento de la actora de las obligaciones que le correspondían respecto de la selección y obtención del material necesario para el llenado y funcionamiento de la planta (seedstock y feedstock).

Remarcó que el 28/8/2019, había finalizado la obra electromecánica sin objeciones de la actora.

Postuló que la accionante, en lugar de realizar las tareas de pretratamiento (cortado, trituración y compactación) y ensilado en las condiciones convenidas por las partes, dispuso de la biomasa para la operación de la planta de un modo negligente al alimentarla con materia que no reuniría las cualidades definidas en el contrato. Puntualizó que había alertado a la actora que la utilización de materiales distintos a los previstos en el contrato podía ocasionar inconvenientes como los ocurridos. Añadió que se habían efectuado algunas pruebas antes de la construcción de la planta acerca del ensilaje y pretratamiento de la biomasa, concluyendo que era necesario un adecuado pretratamiento de la biomasa en general y de la chala en particular, la que debía ser cortada y triturada y luego compactada con humidificación específica para realizar un correcto ensilaje.

De otro lado, reconvino por la suma de U$S 811.313,34 en concepto de saldo de precio del Contrato, de los cuales U$S 112.989,98 correspondían a un saldo impago de la factura n° 191.334, U$S 498.802,40 a la factura n° 191.476 y U$S 199.520,93 a la suma que la demandada se habría visto impedida de facturar debido a la resolución del Contrato. Asimismo, reclamó el monto de € 156.280,49 en concepto de: a) misión frustrada de montaje de planta; b) materiales desaparecidos de su propiedad que la actora debía cuidar; c) provisión de plataforma de trabajo elevadora móvil; d) reparación de cañería de agua dañada por la accionante; e) misión técnica para mitigar la formación de costra; f) reemplazo de cables de agitador; g) intereses pagados a AB Impianti.

V. La petición de Nulidad:

1. En el caso, en uso de su autonomía de voluntad, a través de un acuerdo de elección de foro (art. 2605 CCCN), en el contrato celebrado con fecha 11/09/18 (cláusula 35.2, fs. 25), las partes habilitaron voluntariamente una jurisdicción arbitral internacional a la que se han sometido libremente y de común acuerdo, para que el tribunal de árbitros arbitradores amigables componedores elegido decidiese las controversias que se suscitaran con relación a dicho contrato.

El árbitro arbitrador o amigable componedor es aquél que decide o resuelve ex aequo et bono una controversia en la que las partes no pretenden una determinada tutela jurídica, sino en la que se debaten cuestiones de hecho que son resueltas con prudencia y equidad, según su leal saber y entender y sin sujeción a las formas legales (véanse, como ej.: los arts. 766 y 769 CPCC), salvo las que las partes pudieran haber establecido en el compromiso. (conf. Uzal, María Elsa, “Derecho Internacional Privado”, pág. 353).

La inclusión de una cláusula arbitral en un contrato, sea doméstico o internacional, no puede significar otra cosa que el deseo de las partes de que toda posible controversia entre ellas sea resuelta por los árbitros, y no por los tribunales judiciales que ordinariamente hubiesen sido competentes En el caso particular de autos, se trata de un arbitraje de comercio internacional que se encuentra sometido a la ley 27449, la que lo rige en forma exclusiva (art. 1).

Dentro del específico ámbito del proceso arbitral, la legislación procesal vigente acuerda autonomía a la petición de nulidad frente a la existencia de determinadas causales, bajo las cuales se la declara admisible, aunque los compromitentes hubiesen renunciado a la facultad de recurrir el laudo.

En ese marco, señálase que el art. 98 establece que contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los arts. 99 y 100 (véase que, en el mismo sentido, el art. 760 CPCCN consagra la admisibilidad de los recursos de aclaratoria y de nulidad que devienen irrenunciables).

Así dicha normativa consagró la inapelabilidad de los laudos, pues es connatural al arbitraje, el mínimo control judicial dado que el sometimiento voluntario de las partes a árbitros libremente elegidos supone, por definición, el deseo de ser juzgadas por ellos y el compromiso de acatar la decisión que dicten. Esa elección presupone también, una estructura de juzgamiento diferente. Y, siendo ello así, no se puede, razonablemente, suponer que las partes quisieron limitar los efectos de esa elección a un examen inicial de la controversia, para luego admitir que la parte disconforme regrese a los tribunales judiciales en busca de una segunda interpretación de las cuestiones de hecho y derecho resueltas por los árbitros (conf. Caivano – Ceballos Ríos, “Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Argentino”, pág. 755). Es que, una revisión amplia del laudo en sede judicial priva al arbitraje de su autonomía y de su misma razón de ser.

En el caso, se ha invocado la nulidad contemplada en el art. 99 de la ley 27449 que establece que “…El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 13 cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

I. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la capacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley argentina; o

II. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o

b) El tribunal compruebe:

I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

II. Que el laudo es contrario al orden público argentino…”.

Aquí, la accionante invocó la configuración del supuesto previsto en el inc. a) apartado II, postulando que, el apartamiento de los árbitros de la conclusión del perito técnico designado en el proceso, importó una violación de sus derechos.

2. En ese marco, cabe puntualizar que, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene resuelto que no son viables para fundar este recurso las razones que tienden a demostrar los defectos del laudo mismo (CSJN, Fallos 45:78). Es que, por esta vía, no podrá revisarse lo decidido, ni atacarse presuntos errores in iudicando, los que, por cierto, sólo podrían repararse por vía de apelación, recurso este último que, en el caso, no se encuentra habilitado, ni tampoco puede obtenerse, elípticamente, una revisión de lo laudado.

Véase que, si bien nuestra legislación prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, éste no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido, sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo, es decir controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia. Por lo tanto, no pueden las partes que, al acordar someter su diferendo a la decisión de árbitros amigables componedores han renunciado al recurso de apelación, pretender una revisión judicial del fondo de una resolución adversa, pues quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (CSJN, 17.11.94, «Color SA c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s. pedido de nulidad e laudo» [publicado en DIPr Argentina el 16/05/07]).

En efecto, dado que el arbitraje supone el voluntario sometimiento de las partes a jueces privados y la renuncia a ser juzgados por los órganos estatales es natural que el legislador haya querido rodear al arbitraje de ciertas garantías impuestas como condición de validez de la decisión de los árbitros. Es para ello que se establece, una instancia de revisión judicial irrenunciable ante ciertos supuestos taxativamente previstos en los cuales, más allá de la voluntaria renuncia de las partes a los recursos procesales, siempre queda otorgar a los jueces estatales la potestad de verificar que los requisitos legales se cumplan y de anular el laudo en caso contrario.

En ese marco, debe analizarse el presente recurso de nulidad.

VI. Naturaleza del arbitraje de amigables componedores:

Cabe apuntar que no es posible resolver la nulidad planteada sin tomar en consideración las características de un arbitraje de amigables componedores.

Al efecto, se recuerda que el arbitraje de amigables componedores se denomina de árbitros arbitradores, en razón de que proceden según el arbitrio de su conciencia. Como se señaló anteriormente, deciden controversias en donde se debaten cuestiones de hecho que son resueltas con prudencia y equidad, según su leal saber y entender y sin sujeción a las formas legales (conf. Uzal, ob. cit. pág. 353).

También se ha dicho de los amigables componedores, que proceden en equidad y con propósito de pacificar. Ellos tienen la facultad de poder, interpretando la voluntad de las partes, quitar a uno algo de su derecho en beneficio del otro. Las partes al someterse a este tipo de arbitraje, tácitamente renuncian a todo sistema de ley rigurosa y estricta, pudiendo los árbitros templar la severidad de la ley (Zwanck, Carlos Alberto, “Juicio de amigables componedores”, Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 156 y sgtes.). En este sentido, la cláusula arbitral indica “…en caso de que surja una disputa entre las partes en cuanto al objeto de este contrato que no se pueda resolver entre ellas, las partes acuerdan someter la disputa al procedimiento de arbitraje vinculante de la Bolsa de Valores de Buenos Aires con renuncia expresa a cualquier otra jurisdicción general o especial que pueda corresponder a cualquiera de las partes. … La decisión del árbitro será definitiva y vinculante y el beneficiario de cualquier laudo del árbitro puede presentar procedimientos en cualquier jurisdicción para hacer cumplir el laudo o cualquier sentencia que haga cumplir el laudo…” (cláusula 35.2, fs. 25). Es decir, los amigables componedores tienen un mayor margen de discrecionalidad (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”. T. IX, pág. 114).

Es claro pues, los árbitros de equidad, por oposición a los árbitros de derecho, son aquellos que están eximidos de aplicar las reglas de derecho para motivar sus decisiones y están habilitados para fundarlas en equidad. En efecto, si bien deben motivar sus decisiones, no tienen la obligación de fundar el laudo en las normas del derecho positivo y están autorizados a resolver prescindiendo de aquéllas.

El objeto principal de su análisis valorativo es la situación de hecho que tienen que resolver: sobre la base de su propia experiencia, de su sentido común, de su prudencia, de su criterio de razonabilidad, de su sano juicio, de su leal saber y entender, conciben la solución que creen más justa, pudiendo –sin ser obligatorio- apoyar su decisión en las normas o principios de derecho. De más está decir que, este tipo de laudo no excluye la obligación de analizar las pruebas que han sido aportadas y soportar la decisión en pruebas legalmente producidas (conf. Caivano-Ceballos Ríos, ob. cit. pág. 637 y sgtes.).

VII. Laudo recurrido:

1. En el laudo los árbitros arbitradores dejaron aclarado que se trataba de un arbitraje internacional de amigables componedores, por lo que se pronunciarían con fundamento en equidad, aunque con arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los usos y costumbres.

Remarcaron que no se encontraba discutido que la demandada tenía a su cargo el diseño e ingeniería, la supervisión de la construcción de la obra civil (a cargo de la actora), la construcción de la obra electromecánica, la puesta en marcha de la planta, la entrega de los manuales de operación y la capacitación y entrenamiento del personal técnico. La actora por su parte tenía a su cargo construir la obra civil bajo la supervisión de la demandada y debía pagar el precio convenido.

Refirieron los árbitros que la principal discusión que motivaba el pleito era si la accionada diseñó correctamente la planta o si, por el contrario, lo hizo de modo tal que no podía cumplir con el rendimiento esperado de ella (producción de volúmenes de biogás que permitieran a la actora cumplir sus compromisos de abastecimiento con CAMMESA).

En ese marco, se dejaron señaladas las posturas de las partes. La actora afirmaba que la falta de rendimiento esperado de la planta (hecho prácticamente no controvertido) se originaba en un defecto en el diseño de la obra. La demandada, en cambio, sostenía que no hubo tal defecto y que la razón del déficit en la performance de la planta se explicaba en el uso, por parte de la actora, de un material inóculo inapropiado para llenar los tanques de fermentación y de biomasas (feedstocks) que no cumplían con los parámetros contractuales, lo que afectó seriamente el funcionamiento de aquélla.

Aclaró que no había controversia entre las partes acerca de la existencia de déficits en el rendimiento de la planta, provocadas por la formación de una costra en los fermentadores que afectaba la producción del biogás.

2. En lo que aquí nos ocupa, al valorar la prueba producida en autos, los arbitradores señalaron:

2.1. Respecto de la prueba pericial de ingeniería:

Indicaron que el experto había arribado a una conclusión asertiva sobre las causas de las deficiencias operativas de la planta. Puntualizaron que para el perito “…existieron fallas de diseño en la planta propuesta de BTS, que le impedían cumplir con la finalidad para la que había sido encomendada (la producción de biogás acorde con las exigencias del contrato de abastecimiento que unía a SESA con CAMMESA). Según el experto, la principal de dichas falencias fue la previsión de un inadecuado sistema de pretratamiento (Bio acelerador Z), que no permitía un buen corte y humectación de la biomasa antes de entrar en los digestores. Adicionalmente, el perito sostiene como causas complementarias: a) la previsión de un inadecuado sistema de carga e introducción de la biomasa propuesto por BTS en el contrato de EPC por la parte superior del digestor, haciendo difícil su incorporación y mezclado por parte de los sistemas de agitación provistos; y b) la carencia de manuales de operación y procedimientos necesarios para una correcta operación de una planta compleja de biogás.

En cuanto a las consecuencias de tales fallas de diseño, el Ing. Hilbert concluyó que ellas provocaron: a) formación de estratificación y costras dentro de los digestores; b) deficiencias en el mezclado de la biomasa; c) sobre exigencia del sistema de agitación, con desgastes y roturas asociadas; d) daños en el sistema de calefacción; imposibilidad de llegar a los niveles de producción proyectados; e) incremento en el nivel de sulfhídrico en el gas; f) solicitudes de BTS para que SESA incorporara equipos para el tratamiento previo de la biomasa (que afirma que al momento de la pericia se encontraban parados, sin uso, en la playa de la planta);y g) que el sistema de purificación de biogás provisto se viera sometido a condiciones especiales, producto de funcionar los digestores con costra flotante superior y continuos cambios en el régimen de alimentación que produjeron elevaciones en los niveles de sulfhídrico en el gas (apartado 2.7 de la pericia técnica)…”.

Remarcaron los árbitros que “…sobre el punto específico del tipo de biomasa previsto en los requerimientos técnicos de la planta acordados por las partes, el experto sostiene que “del análisis de la documentación surge que la biomasa empleada en el proyecto fue presentada en cuanto a su análisis físico -químico, así como también en lo que respecta a la descripción general, se entregaron fotos, videos, análisis de laboratorio y descripción del proceso de donde proviene la biomasa (chala y marlo de maíz)…. Esa información no puede dar lugar a equívocos respecto de las características particulares de la biomasa seleccionada”, aunque agrega inmediatamente que dicha elección “presenta importantes desafíos para cualquier diseñador y proveedor de tecnología” (v. apartado 2.3 de la pericia técnica).

En síntesis, el experto concluye que el uso de chala y marlo de maíz como materia prima para alimentar a la planta, sin necesidad de tratamiento previo por parte de SESA, era parte de los requerimientos técnicos presentados por la comitente a BTS. Sostiene en tal sentido que: “… el contrato de EPC y 'Schedule A' no especifica que el cliente SESA deba realizar ningún pretratamiento de la biomasa. Por el contrario, en los puntos 5.1 y 5.2 se detallan las tareas necesarias de realizar sobre los materiales chala y marlo y en ningún momento se hace referencia a 'ensilado de marlo', 'ensilado de chala' o 'ensilado de maíz' (condiciones, equipos necesarios, etc.)” (apartado 3.1 de la pericia técnica, respuesta ii] a los puntos de pericia de BTS). E incluso afirma que el oferente de la tecnología (BTS) incluyó en su propuesta el equipo que permitiría el acondicionado de la chala y marlo para ser empleado en el digestor como pretratamiento, dejando constancia en el Schedule J, punto 1.1.4 que, sin ese equipo, “sería imposible la fermentación del sustrato” (punto 3.2, respuesta iv] a los puntos de pericia de BTS)…”.

Dejaron señalado los árbitros que “…el experto tampoco encuentra en el contrato de EPC límites referidos al tamaño de la materia utilizada, que permitan imputar a SESA la omisión de ingresar biomasa picada, triturada o reducida. Así lo expresa el experto en respuesta a la pregunta específica formulada por la demandada: “…la especificación física del requerimiento de materiales de carga detallados en Schedule I, tabla 1 y 2 no especifica tamaños de particular [sic: por “partículas”] u otras propiedades físicas para rechazar la biomasa”…”.

Continuaron puntualizando que el perito no había constatado en el contrato advertencia alguna de un preacondicionado necesario antes de verter la materia prima en la batea de recepción, ni referencia a ningún requerimiento de tamaño de partícula para la tolva de carga y de características físicas del sustrato. Señalaron también que en el informe el experto dijo que la planta no debería ofrecer problemas de funcionamiento por el hecho de alimentarla con material con un tamaño mayor a 2,5 cm de longitud.

Se dejó apuntado también que el perito había dejado constancia que de la inspección ocular realizada había extraído que en la actualidad, luego de la reforma realizada por SESA (reemplazo del Bio Acelerador Z por el sistema de pretratamiento Vogelsang), el material mezclado por la tolva de recepción “es acondicionado en dos etapas, logrando una total homogenización”. Lo que llevó a concluir al perito que “los problemas de formación de costra se producen en el equipo que estaba instalado a continuación de la tolva de carga que era el Bio Acelerador Z y el Sistema de ingreso superior a los tanques”, problemas que se habían superado con la reforma efectuada por la actora.

Los árbitros reiteraron que el experto había considerado que: “el sistema de acondicionamiento aportado Bioacelerador Z estuvo mal seleccionado para el tipo de biomasa de este proyecto y no cumplió la función adecuada de alimentación, lo que desencadenó en el mal funcionamiento de la planta completa de biogás”. Y que: definitivamente las causas del funcionamiento deficiente de la planta de biogás se debieron a un mal diseño y selección por parte de BTS del sistema de pretratamiento, acondicionamiento y carga de la biomasa al digestor, incrementado por el punto de carga seleccionado”.

Remarcaron que el perito estimó que: “el incumplimiento en el contenido de materia seca, del material inóculo no es la causa principal de la formación de costras y consecuente impacto sobre los agitadores. La generación de costras es fundamentalmente ocasionada por la característica física y de acondicionamiento de la biomasa, sumado al lugar de ingreso en los biodigestores mal diseñado ya que el mismo prácticamente se introducía en la superficie sin un pretratamiento de condicionamiento de macerado, humectación y adecuación de temperatura”.

Señalaron los árbitros que: “para el experto, SESA utilizaba la biomasa acordada para alimentar la planta y el uso de material inóculo seco por debajo del rango del 6,5% al 9,5% durante el llenado de la planta no es motivo para justificar sus deficiencias de funcionamiento, ya que se trata de “desvíos usuales” en la práctica que estaban previstas en el contrato. El problema, a su juicio, no fue el uso de materia prima inapropiada, sino el diseño de la planta, que parece haber sido pensado por BTS para procesar biomasa que iba a ser previamente tratada, cuando en realidad el contrato no indicaba eso…”.

Sintetizaron los árbitros que “…el informe técnico del Ing. Hilbert: a) descarta la tesis de BTS, según la cual SESA se había comprometido a alimentar la planta con material pretratado que sea acorde con su diseño; b) también desestima la defensa basada en el uso de material inóculo con componentes excesivamente secos, desoyendo los parámetros definidos en el anexo G del Contrato de EPC, por considerar que se trataba de una eventualidad prevista, que no incidió sobre el déficit funcional de la planta ya que podría ser remediada con un adecuado pretratamiento de la biomasa ;y c) avala la tesis de la actora, según la cual la deficiencia operativa de la planta fue producto de un diseño inadecuado a las necesidades del proyecto (sistema de pretratamiento y punto de carga inapropiados), que -en la actualidad- fueron remediadas con las reformas introducidas por SESA a la planta original. Esto último, a su juicio, demuestra que un correcto diseño habría evitado los defectos de rendimiento que motivan esta controversia…”.

2.2. Luego de valorar la pericia realizada en autos, los árbitros analizaron las cláusulas contractuales:

Al respecto indicaron que uno de los capítulos en los que el conocimiento técnico del experto puede ceder terreno ante la valoración autónoma de ese Tribunal, era la lectura e interpretación de las cláusulas contractuales.

En ese sentido señalaron que: “…El contrato cuenta con varias previsiones referidas a la calidad y composición del material inóculo y al tamaño y características de la biomasa. Respecto del material inóculo existen previsiones en los anexos del Contrato de EPC que refieren a sus características biológicasel Anexo C2 del Contrato de EPC, cláusula 1.3 (establece): “en la fecha especificada en el Certificado de Finalización Electromecánica, los fermentadores se llenarán con material inóculo y purines según las indicaciones y los requerimientos que se detallan en el Anexo G… En el anexo G…Al describir el proceso de llenado, se estableció que debía usarse un material que tuviera las características descriptas en el Cuadro 1 del mismo Anexo G: “Llenado de fermentadores con material de llenado adecuado en dos pasos: 1) Llenar los fermentadores 1 y 2 hasta alcanzar un nivel máximo de 4 metros con material inóculo tal como se describe en el cuadro 1 de este Anexo…. Entre ellos, se establece que el material inóculo debía tener un “porcentaje de materia seca” de entre 6,5% y 9,5% (Anexo G, Cuadro 1: “Parámetros de referencia para el material inóculo”, fs. 2946vta.). Y se agrega que: “si existiera discrepancia entre el material inóculo que propone el Propietario y los parámetros que se indican en el cuadro 1, el Contratista [es decir: BTS] está facultado para rechazar dicho material inóculo al tener en cuenta los efectos inhibitorios sobre el crecimiento bacteriano asociado con el material inóculo que no encuadra dentro de este espectro de parámetros”. Luego se agregan distintas indicaciones sobre el origen del material inóculo, como la indicación de que el material digerido lo proporcione una planta de biogás o el llenado con producto agropecuario en forma de purines líquidos, desaconsejando el estiércol bovino sólido y el estiércol de aves de corral, sea en estado líquido o sólido, por su elevado contenido en nitrógeno…”.

“…Respecto de la biomasa, es decir, el material con el que debía alimentarse la planta para producir el biogás, en los anexos H e I del Contrato de EPC se establecen algunos parámetros sobre su tamaño y composición…sobre el tamaño del feedstock el citado anexo H incluye la siguiente previsión: “Nota: el alimentador es adecuado solamente para el vertido de material a granel (picado / triturado). El tamaño de las partículas no debe exceder los 2,5 cm…”.

Remarcaron los árbitros que: “…Respecto de la calidad biológica de la biomasa, en el Anexo I del Contrato de EPC se establece el “cálculo de la biomasa según se determina en el contrato”, comenzando por la calidad y rango de tolerancia aceptado (fs. 2978/2979). En los cuadros 1, 2 y 3 se establecen dichos parámetros cualitativos para cada tipo de biomasa (marlo de maíz, chala de maíz y guano de ave de corral, respectivamente). Al pie de cada uno de los cuadros se indica que, para definir esos parámetros, el contratista (BTS) tuvo en cuenta el análisis confeccionado por “Llamas Laboratorio y Servicios”, que le fuera facilitado por el propietario (SESA)…”.

En particular, en función de lo alegado por la demandada en cuanto a que habría existido alteración de las cantidades y valores proporcionales de dos de los componentes principales de biomasa (ratio: marlo y chala), el tribunal arbitral indicó que, “…luego de definirse dichos parámetros cualitativos y cuantitativos de la biomasa, las partes condicionaron la efectividad de las garantías de rendimiento al respeto de las especificaciones referidas…”.

Aclaró que en relación con ello, en el contrato se había acordado que si “…el propietario informaba al contratista que no podría proveer otra biomasa, se daba por producida la “prueba de rendimiento”, es decir, se daba por cerrada la fase establecida para verificar si la planta era capaz de satisfacer las garantías de rendimiento acordadas (v. anexo C.3). Esta solución contractual (dar por producida la prueba de rendimiento en caso de que la propietaria no pueda resolver el problema del aporte de la biomasa de acuerdo a los parámetros acordados), es compatible con la responsabilidad general que le asistía a la SESA (propietaria) por la “disponibilidad del material biológico”…”.

Así los árbitros estimaron que: “…(a) existían pautas establecidas en dicho acuerdo, referidas al tipo de seedstock con el que debía cargarse la planta en la fase de llenado y, en particular, previsiones sobre el porcentaje de materia seca que debía tener el material inóculo (Anexo G del Contrato de EPC, especialmente, cuadro 1); (b) estaba previsto que, si la calidad del material inóculo difería significativamente de los parámetros detallados en el cuadro 1, debían revisarse los tiempos de la puesta en marcha y el incremento de la carga orgánica de la planta. Ello indica que, en la economía del contrato, el respeto de los parámetros del seedstock tenía relevancia para la continuidad del proyecto o para el rendimiento de la planta; (c) En cuanto al feedstock o biomasa, el Contrato de EPC establecía el tamaño máximo con el que debía ingresar al sistema (2,5 cm., conf. Anexo H), las condiciones biológicas (Anexo I, cuadros 1,2 y 3) y las cantidades a utilizar por tipo de biomasa –en particular, la cantidad de toneladas diarias y anuales de marlo y chala- (Anexo I, cuadro 5); (d) era responsabilidad de SESA, como propietaria, disponer del material biológico y facilitar la biomasa para la producción del biogás, en las condiciones establecidas en el Anexo I del Contrato de EPC (v. Anexo C.2, apartado 2.4.i] del Contrato de EPC -fs. 2938 vta.-y Anexo C.3-fs.2939,vta.-). (e) la garantía de rendimiento de la planta (capacidad para generar el 97% medio de la energía prevista de 2,4 Mw durante un período mínimo de 24 horas consecutivas, conf. Anexo C3, apartado 3 del Contrato de EPC, fs. 2940), estaba condicionada al cumplimiento, por parte SESA, del aporte de la biomasa en las condiciones previstas en el Anexo I del contrato…”.

Con base en ello, los árbitros consideraron que “…esta lectura de los compromisos asumidos por SESA sobre la materia prima que debía ser utilizada para el llenado y alimentación de la planta permite que nos apartemos fundadamente de lo expresado por el perito cuando subestima el incumplimiento de los parámetros del seedstock utilizado o cuando afirma reiteradamente en su dictamen que ninguna previsión contractual imponía a la actora el pretratamiento o pre-acondicionamiento de la biomasa…”.

Estimaron que “…no existe otra forma de interpretar el contrato que entender que correspondía a SESA pretratar la biomasa (picarla o triturarla) para que ingrese al sistema con el tamaño acordado. Lo mismo ocurre con el resto de los parámetros convenidos respecto del feedstock. No se necesitaba establecer una obligación expresa de “pretratamiento” o “pre-acondicionamiento” de la biomasa a cargo de SESA, ya que dicho compromiso es una derivación lógica de: a) la definición de dichos parámetros en el contrato; y b) la obligación de SESA, también establecida en el contrato, de respetarlos al momento de alimentar la planta…”.

Consideraron también que de las estipulaciones del contrato surgía las características de las instalaciones para el almacenamiento y conservación de la biomasa vegetal (charla y marlo de maíz) –almacenamiento y ensilaje previo-.

Remarcaron que “… no se advierte, como lo sostiene el perito en su dictamen, que dichas cláusulas describan procesos de acondicionamiento de plantas de maíz completas. Recuérdese que el Ing. Hilbert descarta el argumento defensivo de BTS basado en el incumplimiento de lo dispuesto en el punto 5.3 de la Memoria Descriptiva, que ahora analizamos, afirmando que, en dicha cláusula, se describe el proceso de preparación y silaje de “plantas enteras de maíz”. Éste, agrega, no es el tipo de biomasa considerada para el funcionamiento del digestor. Ello lo lleva a concluir que la descripción de dicho proceso de ensilado en el punto 5.3 de la Schedule A del Contrato no tiene explicación (apartado 2.4 de la pericia técnica), ya que, por referirse a una biomasa distinta de la acordada, se trata de un procedimiento ajeno a las necesidades del contrato (apartado 3.1, respuesta ii] a los puntos de pericia de BTS). Este Tribunal no ve en las cláusulas 5.2 y 5.3 del contrato la descripción de un proceso de almacenamiento y ensilado de “plantas enteras de maíz”, sino de las biomasas a las que se viene refiriendo el contrato. Al describir el almacenamiento (Anexo A, cláusula 5.2) se hace expresa referencia a la “biomasa vegetal” (“chala y marlo de maíz”), que debe ser distribuida y compactada de modo tal de evitar la fermentación aeróbica por contacto con el oxígeno. La cláusula 5.3 del mismo Anexo, referido a la técnica de ensilaje, vuelve a referirse a la “masa vegetal” como objeto del proceso descripto (Anexo A, apartado 5.3.1) y alude a un forraje “cortado apropiadamente” como condición previa a su colocación en el silo (Anexo A, apartado 5.3.2)…”.

“…En síntesis, la lectura misma de las cláusulas del contrato nos permite apartarnos fundadamente de este pasaje del dictamen pericial, en el que el experto también subestima la importancia de las cláusulas referidas al pretratamiento de la biomasa.

Por otra parte, … la descripción del proceso de almacenaje en las trincheras, trituración mecánica y pre-acondicionamiento de la biomasa, fue objeto de precisiones por parte de BTS, cuando enviara por email a SESA, a pedido de ésta, los protocolos específicos de implementación de dichas técnicas de pretratamiento previstas en el contrato…”.

Concluye el Tribunal que, “… a diferencia de lo expuesto por el perito, existía un compromiso, a cargo de SESA, de utilizar material inóculo y biomasas que respetaran ciertos parámetros contractuales que se consideraban relevantes para el adecuado funcionamiento de la planta. Ello implicaba, en el caso de las biomasas, un compromiso tácito de “pretratar” o “preacondicionar” la biomasa antes de ingresarlas en el sistema para alimentar la planta, cuando la materia prima disponible no cumpliera dichos parámetros. Y si bien la lectura del contrato no permite sostener que SESA, como dueña de la planta, estuviera “obligada” a utilizar el material inóculo acordado ni las biomasas previstas en el contrato, sí puede afirmarse que el respeto de dichos parámetros condicionaba las garantías de rendimiento acordadas. Por lo que la constructora (BTS) podía invocar dichos desvíos como fundamento para rechazar reclamos basados en la insuficiencia del rendimiento esperado o resultado eficaz comprometido…”.

2.3. Seguido de ello, los árbitros analizaron si existieron incumplimientos por parte de la actora en los parámetros contractuales establecidos para el seedstock y el feedstok.

Para ello, hicieron un mérito sobre las gestiones e intercambios previos a la firma del contrato, señalando, entre otros documentos, que el 19/12/17 la actora remitió por correo electrónico “…información preliminar sobre la biomasa a utilizar en el proyecto (marlo, chala y guano de ave). Se adjuntó allí una muestra de laboratorio (análisis realizado por el Laboratorio Lamas), en la que se describe la composición físico -química del feedstock que serviría de insumo para la alimentación de la planta. Se indican allí, entre otros indicadores, los porcentajes de materia seca de la chala (66% de MMS) y del marlo (89% de MS). Estas pautas fueron tomadas más adelante como referencia en el Contrato de EPC…”.

También se analizaron las gestiones e intercambios contemporáneos a la firma del contrato, entre ellos, el correo electrónico del 24/9/18 al que se adjuntó el reporte con fotos de las pruebas realizadas a partir de la compra de 110 toneladas de chala de maíz, su trituración y almacenamiento en una planta de biogás similar en Italia, así como sus ampliaciones. Por ejemplo, el correo del 25/9/2018, en el que la demandada “…describe la importancia esencial del ensilado en trincheras (silage clamps) como método de conservación de mediano y largo plazo de la biomasa utilizada en el proyecto (marlo y chala). Asimismo, se explicó allí cómo debía prepararse el ensilado de la biomasa para iniciar la fermentación anaeróbica, de modo de generar un ambiente ácido y evitar el desarrollo de bacterias y otros microorganismos que consumen la biomasa. Agregó que la conservación sería completa mientras se dieran las condiciones anaeróbicas referidas. Además, sostuvo que la conservación en este tipo de trincheras permitía el “desarrollo de los ácidos que hacen más rápidamente digerible la biomasa en la planta y de líquidos que permiten una fermentación más rápida en ella”…”.

En cuanto a las comunicaciones habidas entre las partes durante la construcción de la planta y luego de su finalización, lo árbitros remarcaron, entre otras, la del 26/02/19, en donde la actora “…sostuvo que “la trituración y ensilamiento de las brácteas es responsabilidad de Seeds Energy y será realizada in situ por un subcontratista (al menos esta primera vez)” y solicitó ayuda de BTS para organizar un “protocolo de trituración y ensilaje del marlo y chala” para poder definir la “metodología de la trituración (protocolo paso a paso por la máquina), maquinaria necesaria…granulometría máxima y mínima de las brácteas, etc.”…”.

El 15/03/19 envía la accionada otro correo en donde “…comentó que “la situación de no tener la posibilidad de triturar antes de ensilar es verdaderamente crítica” y agregó, … que “si no se puede triturar antes, resulta casi imposible hacer una trinchera clásica con un producto estable bien ensilado”. Por las características de la chala y su “efecto esponja”, advirtió… no se lograría prensar bien el material y quitar el aire, con gran riesgo de degradación anticipada y afectación de su posibilidad de uso. Agregó que podría intentarse almacenar en silo bolsas sin trituración con suero, pero el riesgo sigue existiendo. Por ello, concluyó, la chala debía ser triturada para alimentar la planta (fs. 1002). En cuanto al protocolo, que…combinaba datos obtenidos de la prueba previa realizada en Italia con la información obtenida sobre la biomasa disponible, se mantuvo la recomendación de incluir una fase de pretratamiento, basada en la trituración de la biomasa con una trituradora de carga frontal como las que se utilizan en la cosecha de maíz, que picara el material y lo lanzase con el brazo lateral de carga en la trinchera…”.

Puntualizó que, frente pedido de la actora para que se revisara el seedstock con que contaba para determinar su viabilidad a efectos de la puesta en marcha biológica, la demandada el 19/6/19 acompañó a su contestación “…una comparación entre parámetros establecidos en el Contrato de EPC para el seedstock y el que resultaba del análisis enviado en el correo previo. Se marcó en verde los parámetros en los que el seedstock analizado por SESA era compatible con los parámetros del Contrato, en naranja los que estaban fuera del contrato, pero podrían ser en determinadas circunstancias admitidas biológicamente, y, en rojo, los que estaban fuera del contrato y no eran aceptables. En particular, se identificaron muestras muy bajas en materia seca, advirtiéndose:” no puede llenarse la planta con un sustrato similar al agua porque con una alimentación alta en fibra nos arriesgamos a tener muchos problemas con costra” (fs. 1022)…”.

Luego el 4/7/19 en el plan de puesta en marcha la accionada solicitó a la actora que “…tuviera especialmente en cuenta las responsabilidades y requerimientos establecidos, entre otras, en la 4° sección del documento. En ella, se establecían los “Pre-requisitos para el llenado de la planta”, entre los que se encontraba el llenado de los fermentadores 1 y 2 hasta cierto nivel, con material inóculo que cumpliese con los parámetros cualitativos especificados, conforme lo descripto en el Anexo G, Tabla 1, del Contrato de EPC. Entre ellos, se especificó el rango de 6,5% a 9,5% de materia seca en el seedstock (fs. 1032, reiterado a fs. 1866). También se destacó como nota especial: “es crucial que la disponibilidad de seed-y feedstock sea clara para todas las partes involucradas, porque el plan depende fuertemente de la calidad y cantidad de seed-y feedstock disponible”…”.

Frente al planteo de un cambio del material inóculo, por los costos y logística que ello implicaba, la accionada el 8/7/19 reiteró que “…que “el rol de la materia seca en este proyecto es fundamental porque las características de la chala y del marlo no permiten jugar con parámetros bajos, dado que el riesgo de costra es enorme”…”.

El 7/10/19 la accionada advirtió a la actora “… acerca de la necesidad de obtener materia seca para compensar la baja cantidad que tenía el contenido hasta ahora informado. Y luego de realizar algunos cálculos teóricos, concluyó que no sería ya posible alcanzar el objetivo de 7,6% de materia seca sin utilizar el sistema de alimentación y el sistema de alimentación no podía ser utilizado antes del alcanzar 6,5 metros. Ello implicaba, señaló el director del proyecto de BTS, que debían prepararse para un escenario en el que la puesta en marcha biológica de la planta tuviera lugar con parámetros de seedstock que se encontraban “lejos de lo acordado”, con las consecuencias que ello tendría en términos de demoras y el “realmente alto riesgo de estratificaciones dentro del tanque”…”.

Remarcó el tribunal que “…los intercambios de mediados de octubre continuaron, evidenciando la decisión de continuar con la agenda de la puesta en marcha de la planta (warm commissioning plan) pese a la insuficiencia de los parámetros de materia seca en el seedstock con el que se la había llenado hasta ese momento y la reiteración de los riesgos que ello implicaba en términos de formación de costras y de los consecuentes niveles de producción…”.

Siguieron aduciendo que, ante ello, el 21/10/19 la accionada emitió una nota formal a la actora indicando que: “… “durante el primer llenado de la planta de Biogás de Pergamino el seedstock utilizado tuvo parámetros diversos a los indicados y acordados como requerimientos contractuales en el anexo G, tabla 1 del Contrato de EPC. Particularmente problemático es el contenido de materia seca, que en la actualidad se espera que esté alrededor del 3% contra el 6,5%-9,5% previsto en el anexo G. Consecuentemente, existe un alto riesgo de capas flotantes cuando se comience con la alimentación con biomasas…Uds. entenderán que no podemos asumir responsabilidad por esos eventos, desde que la procuración del seedstock acordado cae dentro de las obligaciones contractuales del Dueño”…”.

Puntualizaron que, luego, existieron una serie de intercambios y gestiones a raíz de la formación de costras y fallas en los agitadores de la planta. Entre esos intercambios, la accionada alegó que “los problemas mecánicos que tuvimos y que estamos teniendo son consecuencia de las condiciones extremas y anormales de operación que la planta ha sufrido debidas a su falta de cumplimiento de los requerimientos que las plantas de biogás tienen en su puesta en funcionamiento”, aconsejando una serie de medidas que no fueron aceptadas por la actora. Ésta por su parte, alegó que “…el mal funcionamiento de los agitadores provistos por BTS venían ocurriendo consistentemente y que, luego de las primeras manifestaciones del problema, se habían invocado las “condiciones anormales” de llenado de la planta (baja materia seca en el seedstock) y realizado las adaptaciones pertinentes con la intervención de Cristian Obermair, por lo que no podía insistirse en que la causa fuera esa, si las reparaciones supuestamente habían tenido lugar con anterioridad. El problema,…se producía por la calidad del sistema de agitadores provistos por BTS…”.

Refirieron los árbitros que, en las siguientes comunicaciones entre las partes, a los fines de solucionar los problemas, la actora reiteró su postura en cuanto a la deficiencia en el diseño de la planta y la accionada en que los problemas provenían por de la utilización de una biomasa con parámetros distintos a los pactados.

Los árbitros también analizaron las declaraciones testimoniales brindadas en autos.

2.4. Finalmente, los árbitros meritando las pruebas producidas, concluyeron:

“… (a) que existían previsiones contractuales expresas referidas a los parámetros que debía cumplir el material inóculo con el que se debían llenar los tanques y la biomasa utilizada para alimentarla;

(b) que si bien SESA, como dueña de la obra, no estaba “obligada” a usar esa materia prima para el llenado y alimentación de la planta, el respeto de los parámetros contractuales de seedsotck y feedstock condicionaba la garantía de rendimiento de la obra (el “resultado eficaz prometido”, en los términos del art. 774 del CCyC) y la consecuente responsabilidad de BTS en caso de que la planta no produzca la energía prometida;

(c) que la obtención y uso del seedstock y feedstock acordes con las bases contractuales era responsabilidad de la dueña de la obra (SESA);

(d) que los parámetros acordados de seedstock y feedstock fueron incumplidos reiteradamente por SESA, pese a las advertencias explicitas de la contratista acerca de los serios riesgos que ello aparejaba en términos de formación de costra y consecuente desgaste de los componentes y merma en el rendimiento de la planta;

(d) que, al no haber funcionado nunca la planta de acuerdo con los parámetros contractuales de seedstock y feedstock, consecuencia de la decisión de SESA de utilizar otra materia prima para el llenado y alimentación de la planta, no ha sido posible determinar si el uso regular de la misma (siguiendo los parámetros cualitativos y cuantitativos del material inóculo y de la biomasa) le habría permitido alcanzar el rendimiento comprometido;

(e) que consecuentemente, no se ha demostrado que fuera un problema de diseño de la planta el que ocasionara las deficiencias de rendimiento: las partes convinieron la construcción de una planta diseñada para procesar biomasa de una determinada cantidad, calidad y dimensiones, en fermentadores llenados con material inóculo de una determinada composición, y la responsable del uso de dicha materia prima era SESA;

(f) que de las dos tesis adversas sostenidas por las partes, la primera según la cual planta no fue bien diseñada para tratar la biomasa acordada y la segunda, según la cual la planta fue diseñada para alcanzar el rendimiento pautado utilizando la materia prima acordada, las constancias de autos respaldan más efectivamente a la segunda: no fue la planta la que no se adaptó al seedstock y feedstock acordados, sino el seedstock y feedstock efectivamente utilizados los que no se adaptaron a una planta diseñada para funcionar con los primeros, pero no con los segundos;

(g) las reformas posteriores de la planta (encomendadas por SESA a terceros contratistas), que la han llevado a alcanzar el rendimiento esperado, no obstan a la conclusión previa, ya que lo único que demuestra la efectividad de dichas reformas es que el nuevo diseño se adapta a las condiciones del seedstock y feedstock sobrevinientemente utilizados, pero no alcanza para demostrar que el diseño original era insuficiente para alcanzar esa producción, si se hubieran respetado los parámetros acordados respecto de la composición, cantidades y dimensiones del material inóculo y de la biomasa…”.

Remarcó el Tribunal que “…es claro que las reformas encaradas por SESA luego de la recisión del contrato (fundamentalmente, la instalación del equipo Vogelsang y del sistema de tratamiento liquido), han resuelto los problemas que experimentaba la planta con anterioridad. Está fuera de discusión que, en la actualidad, con el material inóculo utilizado por SESA e ingresando el marlo y la chala enteros, sin pretratamiento ni acondicionamiento, la planta alcanza el rendimiento esperado. De hecho, BTS mismo advirtió a SESA, durante los intercambios previos a la ruptura contractual que, de haber sabido que dispondrían de material inóculo y biomasas con esos parámetros (distintos de los convenidos), el sistema de alimentación líquido habría sido la mejor opción. En su correo del 5/2/2020, la demandada explicó que el sistema liquido de alimentación (como el que finalmente SESA instaló en la obra luego de la recisión del contrato) era un estándar para BTS y que la decisión de optar por un sistema de alimentación sólido en su lugar fue el resultado de la información incorrecta que SESA le suministrara al inicio del proyecto respecto de las cantidades de biomasa… Las cantidades de marlo y chala, agregó, se invirtieron por SESA, resultando en una combinación que podría ser utilizada en una planta con un sistema de alimentación líquido. Incluso consideró que ellos creían que un sistema de estas características (que, lo reiteramos, es con el que actualmente funciona la planta) “sería mucho mejor para el feedstock utilizado”…”.

En consecuencia, señalaron los árbitros que “…por los argumentos desarrollados previamente, apoyados en la interpretación de las cláusulas contractuales, la documentación aportada en el curso del proceso, la conducta desplegada por las partes y el imperativo, propio de este tipo de arbitrajes de resolver equitativamente con arreglo a las estipulaciones del contrato (arts. 86, R.O.; 81, ley 27449), consideramos que existen mejores razones para estar por la segunda de las tesis en disputa: no fue la planta la que se desacomodó al seedstock y feedstock acordados, sino el seedstock y feedstock efectivamente utilizados los que no se adaptaron a una planta que fue diseñada para funcionar con los primeros, pero no con los segundos. La garantía de rendimiento comprometida en la cláusula “llave en mano” dependía del uso apropiado de la planta y, en particular, de la materia prima utilizada para su llenado y alimentación. Por lo tanto, la resolución unilateral del contrato basada en la existencia de este incumplimiento esencial (el grave defecto de diseño de la planta alegado por la actora) resulta infundada y no da lugar a resarcimiento alguno…”.

Ello motivó que rechazaran la demanda, en este aspecto.

VIII. Aplicación de los supuestos de nulidad al caso de autos:

1. En el marco descripto, el planteo de nulidad solo permite a los jueces revisar la validez del laudo, controlando si en el caso se da alguna de las situaciones que la ley consagra como causales de nulidad, sin poder extenderse al fondo o a los méritos del laudo.

Al respecto, debe apuntarse que las concretas causales del art. 99 de la LACI se justifican, en que el juez de la petición de la nulidad no es el juez del proceso, ni un tribunal de alzada de los árbitros. Su competencia es limitada y restringida, y solo le compete examinar la validez o nulidad del laudo por las causales alegadas y probadas, sin que le sea dable analizar oficiosamente otros eventuales defectos del laudo, con la única excepción de las causales expresamente contempladas.

Se ha dicho reiteradamente que el recurso de nulidad tiene por objeto someter el laudo a un control acotado, tendiente únicamente a verificar su validez y el cumplimiento de los recaudos legales, sin entrar a valorar el acierto o desacierto de la decisión de los árbitros. El ámbito de revisión que provoca es limitado, pues el tribunal judicial solo anula o confirma la validez del laudo por causas legales, sin examinar el fondo o sus méritos.

2. Se invoca en el caso que el procedimiento no se ha ajustado al acuerdo entre las partes y que se ha apartado del debido proceso, casuales contempladas en el art. 99, inc. a) ap. II y IV, que refieren genéricamente a la violación del debido proceso. En particular, la segunda frase del apartado II, cuando contempla el principio general que concierne a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y cubre cualquier irregularidad seria en el procedimiento y cualquier violación al principio de igualdad procesal y, con más amplitud, el apartado IV, cuando vincula el procedimiento a lo acordado en el contrato.

Es que no obstante la mayor flexibilidad del procedimiento arbitral, los derechos fundamentales de las partes deben ser preservados, de modo de garantizar la sustanciación equitativa y eficaz de las actuaciones arbitrales, otorgando la seguridad jurídica de que el tribunal arbitral no procederá arbitraria o caprichosamente.

En ese marco, debe apuntarse que el tema que nos ocupa se ha estudiado en doctrina. En ese sentido, se ha dicho que, en tales casos y ante tales planteos, puede ocurrir que “la violación del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio en sentido federal sustantivo provenga, no ya del procedimiento seguido, sino de la arbitrariedad en que podría incurrir la misma sentencia” arbitral (confr. Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, 3° edic. T. I, pág. 566) y que, frente a la ejecución de sentencias y laudos extranjeros, existe la posibilidad de rechazar dicha pretensión en caso de incurrir la sentencia en arbitrariedad.

Estimamos que la misma conclusión puede alcanzarse para habilitar un planteo de este tipo en el marco de una petición de impugnación del laudo por nulidad.

Sin embargo, no cabe confundir la revisión por arbitrariedad con la revisión del fondo del fallo, argumentando la existencia de errores de hecho o de derecho. No puede caber una completa revisión del fondo del fallo, pero si admitir la realización de una revisión de su razonabilidad, hipótesis que, se reitera es por cierto excepcional y debe ser examinada con suma estrictes [sic] (confr. Boggiano, ob. loc. cit., T. I, pág. 566, Uzal, ob. cit. pág. 281).

Así, pues, aun cuando un planteo de nulidad no habilita a que el juez efectúe una revisión ordinaria de las conclusiones fácticas del fallo, ni aún por errores de hecho o de derecho, si se da un supuesto de arbitrariedad fáctica y la sentencia incurre en una afirmación o negación arbitraria sobre el punto de hecho decisivo para la causa y la sentencia quebranta, de ese modo, el debido proceso en lo sustancial, ello habilitaría a considerar si el fallo ha incurrido en un apartamiento del debido proceso.

Asimismo, también se ha ponderado, en otro orden de fallos, la posible existencia de una arbitrariedad normativa que se presentaría en casos en los que la elección arbitraria de un derecho aplicado en la sentencia puede causar indefensión a quien jamás pudo pensar que sería juzgado por el derecho aplicado, afectando la idea de la justicia. Por último, también se ha considerado la posibilidad de que se configure una arbitrariedad general, supuesto que se daría en casos, en los que todo el sistema de justicia puede fallar (véase: Boggiano, ob. cit. T. I, pág. 567 y sgtes; Uzal, ob. cit. pág. 282, nota 109).

En la especie, a criterio de este Tribunal, la médula del planteo traído a consideración, se resuelve, precisamente, en la invocación un supuesto de arbitrariedad fáctica, el que si bien podría habilitar una petición como la que se examina, debe ser diferenciado de los casos en los que la nulidad está fundada en la existencia de supuestos de error de hecho o derecho en el que hubiera podido incurrir el tribunal arbitral, pues esto último no habilitaría ingresar en la revisión del laudo, en el marco de un recurso o acción de nulidad.

Así pues, para que un laudo pueda anularse debe existir indefensión real de la parte interesada. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa o un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes, tal que impida o dificulte gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el arbitraje su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes (conf. Caivano-Ceballos Ríos, ob. cit. pág. 795 y sgtes).

No obstante, se reitera, esta causal no justifica que el juez de la anulación revise los méritos del laudo. Ello pues la falta esencial del procedimiento no puede considerarse configurada a raíz de la mera disconformidad de una de las partes con el modo en que el tribunal arbitral resolvió alguna cuestión. La causal de nulidad por falta esencial de procedimiento en un juicio de árbitros arbitradores, se centra en la invalidación del laudo fundada en la existencia de vicios de orden formal que configuren un arbitrario apartamiento de los hechos del caso, por arbitraria afirmación o negación de puntos esenciales, por manipulación arbitraria de las pruebas del fallo para extraer las conclusiones. Es decir, acreditar la existencia de un vicio formal que pueda haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio.

Su admisibilidad se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad, a saber, existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que debe ser esencial-, que afecte la defensa en juicio. Sin embargo, se reitera, ello no autoriza al juez a avanzar sobre un juicio acerca del fondo, de la controversia sometida al arbitraje, porque la finalidad del planteo nulidificatorio no es otro que el de proteger el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Cabe recordar, en el análisis de la cuestión puesta a decidir que, en general, los árbitros y máxime los arbitradores, tienen una amplia discrecionalidad en el modo de llevar adelante el procedimiento pudiendo, a falta de acuerdo y con sujeción a ciertos principios básicos, dirigir el arbitraje del modo en que considere apropiado, lo que incluye la facultad de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas, siendo su principal misión, resolver las controversias de fondo sobre la base de su ponderación de las pruebas relevantes producidas en juicio.

Así pues, para poder anularse un laudo por esta causal, debe demostrarse que los árbitros abusaron de las facultades relativamente discrecionales con que cuentan para determinar que prueba es relevante o necesaria. Lo que la norma prevé y exige, es que el razonable grado de discrecionalidad que los árbitros tienen en la conducción del procedimiento sea ejercido respetando, en los fundamentos de la decisión, la objetividad de los hechos y las pruebas y el derecho de defensa.

3. En el caso, la actora ha postulado que el Tribunal Arbitral se apartó de las conclusiones del perito técnico, fabricando fundamentos ficticios para ello, lo que habría importado una violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, del relato efectuado precedentemente surge que los árbitros en su laudo fundaron su apartamiento de las conclusiones del perito para decidir como lo hicieron.

En efecto, véase que, contrariamente a lo postulado por el perito, el contrato contiene previsiones referidas a la calidad y composición del material inóculo y al tamaño y características de la biomasa.

Como lo refieren los árbitros, el contrato indica en su Anexo G, cuadro 1, los parámetros de referencia para el seedstock, indicando que debían llenarse los fermentadores en dos pasos: primeramente llenar los fermentadores 1 y 2 hasta alcanzar un nivel mínimo de 4 metros con material inóculo tal como se describía en el cuadro 1 de ese anexo. Remarcando que el material que indicaba el propietario era purines bovinos. En el segundo paso debía llenarse los fermentadores con biomasa de modo similar al que se indica en el cuadro 2, siendo la biomasa marlo de maíz, chala de maíz, guano de aves como se indica en el Anexo 1. Se remarcó que el material a utilizar en el llenado inicial se analizaría con relación a los parámetros indicados en el cuadro 1 y que no habiendo estándares uniformes que definieran el sustrato para el llenado inicial del fermentador, el contratista definió los parámetros y espectro de calidad, entre los que se encontraban un porcentaje de materia seca de entre 6,5% a 9,5% (fs. 2946).

De otro lado, del Anexo H surge que la oferta técnica era para un sistema de alimentación sólida, dejándose indicado que el alimentador era adecuado solamente para el vertido de material a granel (picado/triturado) y el tamaño de las partículas no debía exceder los 2,5 cm. (fs. 2961vta).

En los cuadros obrantes en el Anexo I del contrato se dejó asentado los parámetros cualitativos para cada tipo de biomasa -marlo de maíz, chala de maíz, guano de aves de corral-, dejándose indicado que para definir dichos parámetros de calidad la demandada había utilizado el informe del análisis confeccionado por Lamas Laboratorio y Servicios, con fecha 09/02/17, facilitado por la actora (fs. 2978/79).

También ponderaron los árbitros que la garantía del rendimiento de la planta estaba condicionada al cumplimiento de parte de la actora de aporte de la biomasa en las condiciones previstas en el Anexo I del contrato. Ello conforme las estipulaciones de fs. 2979 del Anexo I, en donde se señala que, si se detecta una calidad inferior (parámetros por fuera de la columna valor en los cuadros 1-3 de dicho Anexo), o una mala conservación de los productos disponibles, el contratista no podía asumir responsabilidad alguna por la producción del biogás allí indicado.

Se acordó que, si uno o más parámetros no se alineaban con las especificaciones, el Contratista estaba facultado para recalcular la producción del metano. Por su parte en el pto. 3 del Anexo C 3 (fs. 2941) se dejó expresa constancia que las garantías que otorgaba el Contratista en el contrato se sujetaban al cumplimiento por parte del propietario de sus obligaciones en el marco del contrato, respecto del servicio, mantenimiento y provisión de biomasa para la producción de biogas.

Además, los árbitros estimaron que, contrariamente a lo postulado por el perito, en el contrato se encontraban previsiones sobre el ensilaje y almacenamiento de la biomasa vegetal -véase Anexo A, pto. 5.2., 5.3 fs. 38/39- donde en resumidas cuentas, se establece que el almacenamiento debía ser en estructuras de hormigón armado tipo trincheras, semejantes a silos horizontales, que debían estar cubiertos por lonas impermeables para evitar proliferación de polvos y material particulado y limitar la entrada de oxígeno en la biomasa, reduciendo la actividad de las bacterias aeróbicas que conducen a la oxidación de los compuestos orgánicos (fermentación aeróbica no deseada). Se indicó también el modo en que debían ser descargados y compactados la chala y el marlo, además de la necesidad de contar con hidrantes para humectar el material, en caso de que la chala sea entregada sin suficiente contenido de humedad.

Por su parte, también se pautó el ensilaje, definido como un proceso de acidificación de la masa vegetal por organismos anaeróbicos tóxico y nocivo. Se indicó que debía eliminarse el aire, obtener una rápida producción de ácido láctico y disminución del ph, obtener la producción de una cantidad de ácido láctico superior al 65-75% de los ácidos orgánicos presentes y, por lo tanto, un ph final bajo. Para ello se debía: recoger todo tipo de forraje en la etapa correcta de madurez y en la altura correcta; picar el forraje con un contenido de humedad adecuado, picar a la altura correcta según el tipo de forraje, llenar el silo rápidamente, sin contaminarlo con tierra, heces, etc., comprimir bien la masa ensilada, cerrar el silo apretadamente, dejar el silo sellado durante al menos dos semanas. Luego de ello se describen los distintos procesos de fermentación en masa ensilada -véanse fs. 39-.

A ello añadieron los arbitradores que, según las pautas del contrato y de las comunicaciones entre las partes, era conocida la necesidad de un pre-tratamiento de la biomasa vegetal (véase, entre otros, mails de fs. 920/21, protocolo de fs. 988/1001 y fs. 1002.), y los problemas que aparejaría no cumplir con los parámetros de la biomasa contemplados (v. por ejemplo fs. 1017, 1022 y fs. 1032).

IX. Configuración de un supuesto de arbitrariedad fáctica en el caso.

Luego del examen de tales consideraciones, esta Sala estima que de ellas no se extrae la debida configuración de la causal invocada en el caso por la actora, en cuanto a que el procedimiento no se ha ajustado al acuerdo entre las partes y que se ha apartado del debido proceso, casuales contempladas en el art. 99, inc. a) ap. II y IV que refieren genéricamente a la violación del debido proceso aludida y pueden encuadrarse en el supuesto de arbitrariedad fáctica que autorizaría dejar sin efecto el laudo por ser nulo.

Es que no se aprecia que el Tribunal arbitral haya utilizado premisas falsas para apartarse de la conclusión del experto, como invoca la recurrente. Por el contrario, fundó su decisión en la totalidad de la prueba producida en autos, dejando señalada en forma precisa aquella que consideró de importancia a los fines de la conclusión a la que arribó y las razones por las cuales se apartó de las conclusiones del perito.

En ese marco, más allá del acierto o error de esas conclusiones, no se observa la existencia de un arbitrario apartamiento de las pautas que imponen la regularidad en las reglas del procedimiento de equidad, que como ya se ha visto traen necesariamente consigo, un margen de discrecionalidad razonable de parte de los arbitradores.

Con ese enfoque, no se entiende configurada la evidencia de un supuesto de arbitrariedad fáctica, tal como ya ha sido descripta y caracterizada, que muestre la evidencia una omisión de considerar cuestiones relevantes del dictamen pericial con afirmación o negación arbitraria de hechos decisivos del proceso. El apartamiento de las pautas periciales aparece fundado y más allá del acierto o error de esas conclusiones, no se advierte un abuso por parte de los árbitros en sus facultades discrecionales que permita acoger la nulidad planteada. Es que, se reitera, el acierto o error en la forma en que se ha interpretado la prueba y decidido la cuestión sometida a arbitraje no es causa que habilite adentrarse en la revisión sustancial del fondo de la decisión recaída.

Remárcase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio restrictivo, negando la posibilidad de que sean revisados los méritos de un laudo (Fallos: 340:1226). En esa línea se ha concluido que planteos dirigidos a la interpretación de las normas contractuales aplicables a la controversia y la valoración de las pruebas realizadas por el árbitro, constituyen una discrepancia respecto del modo en que se laudó y no muestran que se configure una falta esencial del procedimiento que justifique la nulidad del laudo (CSJN, 06.11.18, «EN- Procuración del Tesoro Nacional c/(nulidad del laudo del 20-III-09) s/ recurso directo» [publicado en DIPr Argentina el 13/11/18]).

En ese sentido, en un caso similar al de autos, in re: “Fertilizer Corporation of India v. IDI Management Inc.” (S.D. Ohio 1981) -conocido como el “laudo de los nitrofosfatos”-, el tribunal interviniente, frente a un planteo de “incumplimiento fundamental” del contrato, invocado por una de las partes para su resolución, siguiendo la línea de la Suprema Corte de Estados Unidos de América en el precedente “Burchell v. Marsh” (58 US (17 How) 344,349,15 Ed. 96 -1854-) señaló que Los árbitros son jueces elegidos por las partes para decidir los asuntos que se les presentan, finalmente y sin apelación… si el laudo fue dictado dentro de los puntos comprometidos a arbitraje y contiene la honesta decisión de los arbitradores, después de una plena y justa audiencia de las partes, un tribunal (estatal) no puede dejarlo de lado por la existencia de algún error, de derecho o de hecho”. Se concluyó ahí que, en caso contrario se sustituiría con el juicio del juez la decisión de los árbitros elegidos por las partes y haría de un laudo el comienzo, no el final, del litigio (caso citado por Arthur von Meheren, en su curso: International Commercial Arbitration, en Harvard University, 1994)

En ese contexto, no puede más que considerarse que los argumentos en los que se ha basado la actora para interponer su recurso de nulidad involucran una disconformidad con la apreciación de los hechos que fundan la decisión de fondo, sin que puedan ser encuadrados en alguna de las causales de nulidad legalmente previstas para el caso.

Por otro lado, a criterio de esta Sala, señálase que tampoco se da en el caso la demostración de una afectación del orden público en los términos del art. 99 inc. b. I, habida cuenta que el Tribunal Arbitral, contrariamente a lo postulado por la actora, fundó debidamente el apartamiento de las conclusiones del perito, en el resto de la prueba producida en autos y en los términos contractuales, señalando detallada y puntualmente, las cláusulas, documentos, piezas y declaraciones testimoniales que controvierten, a su criterio, las manifestaciones del perito en su informe.

Ello implicó una plausible interpretación de la prueba producida en autos con la que podrá, o no, coincidirse, pero a la que las partes se han sometido voluntariamente al optar por esta vía arbitral y, excluido el supuesto de arbitrariedad, no cabe pretender rebatir la valoración de fondo efectuada por el Tribunal Arbitral y, acceder en el marco de este recurso, a una vía revisiva sólo propia del recurso de apelación al que se renunció al someterse a un arbitraje de amigables componedores. Véase que, de admitirse una posición contraria, toda supuesta defectuosa fundamentación de un laudo arbitral bastaría para hacerlo objetable a través de un recurso de nulidad por falta esencial de procedimiento lo cual es manifiestamente inadmisible (conf. esta CNCom, esta Sala A, 17/05/18, “Ricardo Agustín López Marcelo Gustavo Daelli, Juan Manuel Flo Díaz, Jorge Zorzopulos c/ Gemabiotech S.A. s/ organismos externos”).

No puede pretenderse elípticamente una revisión judicial de la resolución adversa, pues con ello quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más pregonados beneficios (arg. CSJN, 17/11/94, “Color SA c/ Max Factor suc. Arg. s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad de laudo” (voto del Dr. Boggiano); CNCom, esta Sala A, 1/06/17, “Morell Pablo Omar c/ Inversiones Logísticas S.A. s/ recurso de queja (oex)”; Sala D, 25/10/06, «Decathlon España SA c/ Bertone, Luis s/ proc. Arbitral» [publicado en DIPr Argentina el 25/04/07]; Sala C, 3/6/03, “Calles Ricardo y otros c/ General Motors Corporation s/ queja”).

Por todas estas razones, no se aprecia procedente admitir la nulidad incoada por la accionante.

X. En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por Seeds Energy SA, contra el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires con fecha 30/07/2024 en las actuaciones “Seeds Energy SA c/BTS Biogas SRL/GMBH s/ Daños y perjuicios” (Arbitraje de amigables componedores) N° 1349/2020.

b) Imponer las costas devengadas en esta Alzada en el orden causado, habida cuenta que si bien la recurrente ha resultado vencida, atento a las características del caso, pudo haberse creído con derecho a articular el remedio intentado como lo hizo (art. 68 in fine CPCC).

Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865 [Ley de IVA – Monotributo ¿?¡¡], según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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