CNCiv. y Com. Fed., sala I, 12/11/24, Pena, María Victoria c. Aerovías de México SA de CV y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina
– Japón. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de
1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación
de responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional
sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Falta de legitimación pasiva.
Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/01/26.
En
Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en
los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1.
El 13/4/2021 la Sra. María Victoria Pena
inició demanda contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable
(“Aeroméxico”, en adelante) y contra Almundo.com SRL (“Almundo”, en lo
sucesivo) por incumplimiento de contrato, reclamando el cumplimiento forzado de
la obligación asumida por Aeroméxico mediante la oferta de un producto
equivalente sin penalidad ni diferencia tarifaria, respetando asimismo la
temporada de viaje, o –en subsidio– el valor de un pasaje para la ruta
Ezeiza-Tokio en la misma época que la originalmente contratada (que cuantificó
en $241.297 a aquella fecha), $100.000 en concepto de ‘daño moral’ y una
indemnización por ‘daño punitivo’ –artículo 52 bis de la Ley de Defensa
del Consumidor– (cuyo monto dejó librado a lo que determinara el juez), o lo
que en más o en menos surgiera de la prueba de autos, con más sus intereses y
las costas del proceso. Relató –en síntesis– que el 16/12/2019 adquirió pasajes
para efectuar el viaje de Ezeiza a Tokio, ida y vuelta, con fecha de salida
desde Buenos Aires el 2/6/2020 y fecha de regreso al país el 2/9/2020, y alegó
que las demandadas incumplieron el contrato de transporte aéreo al informarle,
a través de un correo electrónico del día 6/5/2020, que habían cancelado su
vuelo.
El
8/11/2021 Aeroméxico contestó demanda y, tras las negativas de rigor, dio su
versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción con costas a la parte
actora. Lo propio hizo Almundo el 4/4/2022, quien planteó asimismo excepción de
falta de legitimación pasiva.
Los
restantes hitos procesales y posiciones de las partes fueron adecuadamente
reseñados en la sentencia de grado (ver Resultandos), por lo que remito a su
lectura en honor a la brevedad.
2.
La sentencia del 26/12/2023 hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Victoria Pena, y ordenó
a Aerovías de México S.A. de C.V. “emitir un pasaje a favor de la actora en
la misma época en que debía viajar –junio/septiembre– el cual debe ser
utilizado en el plazo de un año de quedar firme la sentencia, debiendo
acreditar el valor del mismo a los fines de integrar la base regulatoria”
y, para el caso de que “la aerolínea acredite que no tiene actualmente la
ruta oportunamente convenida, deberá reintegrar el valor de un pasaje por igual
fecha y lugar de partida y destino, lo cual tendrá que acreditar en el término
de diez días en que quede firme el presente pronunciamiento”. Asimismo,
condenó a esta coaccionada a abonarle a la actora la suma de $20.000 en
concepto de ‘daño moral’, con más los intereses indicados en el Considerando V
–a calcularse desde el 26/5/2020, fecha de la comunicación de la cancelación del
vuelo vía correo electrónico, hasta su efectivo pago, a la tasa activa del
Banco de la Nación Argentina– y las costas del proceso.
Por
otra parte, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
Almundo.com SRL e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en su contra,
ordenándole a esta codemandada efectuar el reembolso a la accionante de
$2.850,56, con más los intereses estipulados en el Considerando IV –esto es,
aplicando la tasa activa del Banco Nación desde el 19/12/2019, fecha de la
efectiva percepción de este monto por parte de la agencia de viajes, hasta su
efectivo pago–, y distribuyó las costas en el orden causado en esta relación
procesal.
Por
último, la a quo desestimó el ‘daño punitivo’ reclamado, y descartó la
aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 22 del Convenio
de Montreal.
Para
resolver de ese modo, la magistrada entendió que el caso quedaba comprendido en
los términos de la ley 27.563, la cual le reconocía derechos a los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la
declaración de la pandemia por coronavirus. Destacó que, ante la imposibilidad
de cumplimiento, la demandada no demostró haber ofrecido oportunamente a la
actora el reintegro de lo abonado por el transporte cancelado, de conformidad
con lo previsto en la norma precitada, por lo que concluyó que le correspondía
emitir un pasaje en favor de la accionante en la misma época en que debía
viajar o, en su defecto, reintegrarle el valor de un vuelo equivalente para
esos destinos y fechas.
A
su turno, tras evaluar la conducta de Almundo, la señora juez juzgó que
correspondía rechazar la demanda entablada en su contra, pues la agencia
cumplió con las obligaciones legales y contractuales que pesaban sobre ella en
su calidad de intermediaria entre los pasajeros y la aerolínea. Sin perjuicio
de lo cual, ante el incumplimiento del vuelo, la condenó a efectuar la devolución
de las sumas percibidas en concepto de comisión por el monto supra indicado.
3.
Contra esa decisión se alzaron la actora y
la aerolínea codemandada.
La
accionante apeló el 26/12/2023 (recurso concedido el 29/12/2023) y presentó su
expresión de agravios el 28/2/2024, cuyo traslado fue respondido por Aeroméxico
el 8/4/2024 y por Almundo el 11/4/2024.
La
codemandada Aeroméxico presentó su recurso el 6/2/2024 (concedido el 9/2/2024),
y su memorial del 29/2/2024 mereció la réplica de la parte actora del 3/4/2024.
Asimismo,
se corrió vista al señor Fiscal General ante esta Cámara en virtud del planteo
introducido por la parte actora relacionado con la multa civil prevista en la
ley 24.240, quien –en suma– dictaminó que no correspondía la aplicación al caso
del ‘daño punitivo’ reclamado.
4.
La actora se queja, en resumidas cuentas,
de lo siguiente:
a)
el erróneo el rechazo de la demanda contra
la codemandada Almundo;
b)
el escaso monto reconocido para resarcir
el ‘daño moral’
c)
el incorrecto rechazó del ‘daño punitivo’
reclamado;
d)
solicita la aplicación de la tasa de
interés más alta de entre las disponibles o la doble tasa activa desde el
19/12/2019; y, por último,
e)
reclama la capitalización de intereses
prevista en el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la
Nación.
5.
A su turno, Aeroméxico expresa –en
síntesis– los siguientes reproches contra la sentencia de grado:
a)
critica la responsabilidad que le fuera
atribuida por la cancelación del vuelo, pues sostiene que ésta obedeció a las
restricciones impuestas por el gobierno nacional, es decir, a cuestiones
completamente ajenas a su mandante;
b)
el fallo apelado incurre en un yerro al
ponderar que no le ofreció a la accionante la devolución oportuna de lo abonado
por el pasaje cancelado, cuando se encuentra probado que ésta y otras
alternativas le fueron planteadas a la actora en la oportunidad pertinente y
que las rechazó;
c)
la indemnización otorgada en concepto de
‘daño moral’ resulta infundada e improcedente, máxime cuando considera que tal
perjuicio no fue probado en autos;
d)
los intereses deben correr desde la fecha
de la notificación de la demanda.
6.
En primer lugar, cabe señalar que me
ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en
consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada
una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes
para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390;
308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las razones
de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta
composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha
calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390;
294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la
prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento
normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del 24-5-07; esta
Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2-7-08; entre otras).
En
un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron
los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial con vigencia
a partir del 1º de agosto de 2015.
7.
Así planteada la cuestión, detallaré en
primer término la plataforma fáctica en la que se subsume el presente caso.
Surge
de las constancias de autos –y no existe controversia al respecto en esta
instancia– que el 19/12/2019 la actora adquirió un pasaje aéreo a través del
sitio web de la agencia Almundo para ser transportada por Aeroméxico el
2/6/2020 de Ezeiza a Tokio, Japón, con fecha de regreso al país el 2/9/2020.
Tampoco está en discusión que el vuelo fue cancelado con motivo de la
declaración de pandemia por Covid-19, circunstancia que fue expresamente
reconocida por ambas coaccionadas en sus respectivas contestaciones de demanda
(ver escritos incorporados a las actuaciones digitales del 8/11/2021
–Aeroméxico– y 4/4/2022 –Almundo–). Frente a ello, la aerolínea le habría
ofrecido a la accionante la opción de un cambio de fecha sin costo para volar
hasta el 30/4/2021, o un pasaje abierto con fecha inclusive en 2021 a informar
antes del vencimiento que operaría el 16/12/2020, sin penalidad pero abonando
la diferencia –si la hubiere–, no permitiendo cambios de origen ni destino. Con
respecto al reembolso del boleto, la agencia demandada le informó a la Sra.
Pena que según la regulación de la aerolínea se le ofrecía un voucher en
pesos argentinos por el importe total abonado por el viaje cancelado, y la
actora rechazó dicha propuesta.
8.
Aclarado lo anterior, por razones
metodológicas, abordaré en primer término las quejas de Aeroméxico relacionadas
con el régimen normativo aplicable y su responsabilidad –individualizadas como a)
y b)–.
Pues
bien, el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/2003. Y si
bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el
instrumento de adhesión el 16/12/2009, habiendo entrado en vigor para nuestro
país el 4/2/2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige
predominantemente el presente caso.
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de
responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que
afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad
del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de
pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la
cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado
como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con
sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente
interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y
otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La
responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea
no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno,
el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20
del 12-10-23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes»
publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).
Ahora
bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/2020) reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la
declaración de la pandemia por Covid-19. Su artículo 27 dispone que las
empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto
afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la
declaración de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de
manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes
opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la
estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce
meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación
adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios
para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de
restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a
equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c)
reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de
hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera
de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf.
esta Sala, causa 10976/21 del 9-5-23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).
La
aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la
presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los
vuelos de la actora producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y
como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es
aplicable (cfr. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las
empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala,
causa 12859/21 del 29-12-21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
De
lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo
o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la
obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la
restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y
Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir
–alternativamente– la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara,
Sala 2, causa 9390/22 del 28-5-24 [«Sánchez,
Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr
Argentina el 26/12/24])
en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.
De
hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el
derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las
circunstancias descriptas –restricciones de circulación y viajes derivadas de
la declaración de pandemia– de optar por una de las tres opciones que esta
normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por
causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in
fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar
los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos
previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a
los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan
en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).
Conviene
recordar a esta altura que la pretensión principal de la actora expresada
claramente en su escrito inaugural es que se le reconozca “otro producto
equivalente SIN PENALIDAD NI DIFERENCIA TARIFARIA, RESPETANDO ASIMISMO LA
TEMPORADA DE VIAJE” (sic, ver apartado II del escrito de demanda del 13/4/2021,
las mayúsculas son del original), es decir, el cumplimiento del contrato
mediante la obtención de la reprogramación del viaje que había abonado
íntegramente a fines del año 2019 y que fue cancelado. Pretensión que estaba en
todo su derecho de obtener y a la que Aeroméxico no acreditó haber accedido
oportunamente.
Lo
hasta aquí expuesto basta para descartar las quejas de la aerolínea codemandada
y confirmar la condena dictada en su contra en el aspecto que vengo analizando,
desde un doble enfoque.
Desde
una primera perspectiva, advierto que amén de que la a quo indicó en el
fallo apelado que “la aerolínea demandada no ofreció oportunamente a la
actora el reintegro de lo abonado por el transporte que ha sido cancelado”
(Considerando III, anteúltimo párrafo), y en ello apontoca Aeroméxico parte de
la fundamentación de sus reproches –alegando que nunca le fue solicitado–, lo
cierto es que la actora rechazó esta alternativa y optó por otra de las que le
confiere la ley 27.563, por lo que dicha opción válida y legalmente ejercida
resulta suficiente para resolver de conformidad con la condena dictada en la
sentencia de primera instancia. Ello así, pues la actora no se encontraba
obligada inexorablemente a aceptar el reembolso de lo abonado como única
solución al incumplimiento del contrato de transporte aéreo en las
circunstancias que rodean el caso –y, en efecto, lo descartó–; antes bien, la
normativa mencionada le ofrecía otra variable por la que se definió, en línea
con el espíritu de la mentada ley y en ejercicio de su legítimo derecho.
Desde
otra óptica, no puede soslayarse que en la contestación de demanda la defensa
de la aerolínea coaccionada se fundó cerradamente en su ausencia de
responsabilidad por la configuración de un caso fortuito, y no planteó allí –ni
probó luego– haber ofrecido alternativas de resolución al incumplimiento
contractual por la cancelación del vuelo que admitió, ni por reembolso ni por
ninguna otra vía. Por ende, el argumento aquí introducido en tal sentido
importa una reformulación tardía de sus fundamentos defensivos.
Aun
prescindiendo de ello, y sin entrar en consideraciones acerca de la escasa e
inconducente actividad probatoria desplegada por la aerolínea –que en momento
alguno enfocó su actitud procesal a probar su diligencia en el ofrecimiento de
alternativas de resolución a la accionante–, hay otra cuestión en la que me
importa hacer foco. Y es que en el fallo apelado la a quo ponderó que la
accionada le habría ofrecido a la actora “la opción de mantener su pasaje
abierto, informando la nueva fecha de viaje antes del 16 de diciembre de 2020”,
y en su memorial Aeroméxico se hace eco de ello –pese a que, como dije, no lo
había invocado en su oportunidad, y no produjo prueba alguna en tal sentido–.
En ese contexto, juzgo innecesario profundizar en la carga procesal que le
incumbía a la accionada o en la relevancia de la prueba alegada y sus
interpretaciones y efectos en lo que hace a su defensa, pues se destaca que en
esta instancia la aerolínea sostiene haberle ofrecido a la actora, además del
reembolso, el “Cambio de fecha sin costo para volar hasta el 31 de abril de
2021” y un “Pasaje abierto para utilizar a futuro”. Por ende, si bien
Aeroméxico no criticó lo ponderado por la magistrada de grado, en cuanto a que
“durante el plazo propuesto, la pandemia aún persistía” (esto es, que
este ofrecimiento no sólo no se adecuaba a las alternativas legalmente previstas,
sino que no resultaba de cumplimiento factible y era, por tanto, ineficaz), no
se explica por qué se agravia entonces de la admisión en primera instancia de
una alternativa (legal y razonable) que sostiene que se encontraba dispuesta a
ofrecer, como lo era la reprogramación de su vuelo para ser efectivamente
realizado en análogas circunstancias y condiciones. Su defensa en esta
instancia aparece como francamente contradictoria con el argumento de que le
habría ofrecido a la actora opciones para reprogramar y concretar el viaje que
había contratado y abonado.
En
consecuencia, voto por rechazar los agravios en análisis y confirmar la condena
decretada contra Aeroméxico en cuanto le ordena emitir un pasaje a favor de la
actora en la misma época en que debía viajar para ser utilizado en el plazo de
un año desde que la sentencia de autos adquiera firmeza, sin perjuicio del
reembolso subsidiario que pudiere corresponder en los términos y con los
alcances fijados en el fallo apelado.
9.
Pasaré a continuación a tratar el reproche
señalado como a) de la actora, en lo que respecta a la
responsabilidad que considera que cabe atribuirle a la coaccionada Almundo.
A
los fines de resolver el punto en disputa, cabe citar en primer término el Convenio
Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril
de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el artículo 1° de la ley
19.918. La citada Convención distingue entre el contrato de organización de
viaje y el de intermediación de viaje.
El
primero –el de organización de viaje– es cualquier contrato por el cual una
persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio
global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía
distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo
el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso
antedicho, sea a título principal o accesorio, sea o no de manera profesional.
El segundo –el de intermediación– es cualquier contrato por el cual una persona
se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de
organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan
realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje
toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título
principal o accesorio, profesional o no (artículo 1°).
En
cuanto a las obligaciones de ambos contratos, se estipula que en su ejecución
aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los
principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio
(artículo 3°). A su turno, el artículo 14 del decreto 2182/73 exime a las
agencias de toda responsabilidad frente al usuario no mediando culpa, dolo o
negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio
y los mencionados usuarios. Por otra parte, la ley 18.829 de agentes de viaje
–actualizada en lo que aquí interesa por el artículo 1° de la ley 22.545–
dispone que las personas enumeradas en el artículo 1° están obligadas a “ser
veraces en la propaganda, que realicen a fin de promover sus actividades,
debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a
confusión, el tipo de servicio ofrecido” (artículo 8°).
Todo
ello resulta concordante con lo dispuesto en la ley 24.240 de defensa del
consumidor (aplicable a la relación entre el pasajero y la agencia de viajes),
cuyo artículo 8 bis establece que los proveedores deberán garantizar
condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y
usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Es
en ese contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por
Almundo.
Pues
bien, de los hechos probados en la causa surge con meridiana claridad que los
acontecimientos que dieron origen a las presentes actuaciones no tuvieron como
causa un obrar negligente de Almundo, sino de la aerolínea demandada. En
efecto, tal como lo consideró la a quo, está probado que ante la
cancelación del vuelo de la actora la agencia gestionó diligentemente sus
reclamos –los cuales a la postre resultaron infructuosos no por su accionar
sino por la ausencia de una respuesta eficaz y satisfactoria de Aeroméxico–
(ver documental acompañada por la propia accionante con su escrito de demanda,
ratificada mediante el peritaje informático incorporado a las actuaciones digitales
el 11/5/2023), habiendo cumplido así con sus obligaciones como intermediaria
sin que pueda imputársele –por tanto– responsabilidad alguna en el caso. Y nada
de lo argumentado en la expresión de agravios de la actora permite inferir que
Almundo, en su rol de intermediaria, hubiese tenido injerencia alguna en la
cancelación de su vuelo y/o en la falta de concreción de una solución efectiva,
idónea y oportuna.
Refuerza
lo dicho la previsión contenida en el artículo 40 de la ley 24.240, en tanto
permite romper la solidaridad propia de la materia y –en consecuencia– liberar
total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre
que la causa del daño le ha sido ajena. Este último extremo es el que –por lo
dicho en los párrafos anteriores– se verifica en el supuesto de autos, a poco
que se repare en que la cancelación del vuelo originalmente contratado por la
actora y la ulterior ausencia de una respuesta idónea y satisfactoria según las
previsiones legales aplicables al caso es atribuible exclusivamente a
Aeroméxico.
10.
Ello sentado, me abocaré a continuación a
los planteos de ambas recurrentes vinculados con el resarcimiento reconocido en
la sentencia de grado en concepto de ‘daño moral’. Vale recordar que Aeroméxico
cuestiona la procedencia del rubro (agravio indicado como c)),
mientras que la demandante considera exigua la suma fijada en la sentencia de
grado por este capítulo (reproche identificado como b)).
Así
las cosas, en cuanto a la admisibilidad del rubro, cabe señalar que, en materia
contractual, para el reconocimiento del ‘daño moral’ el juez debe ponderar su
procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código
Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por
la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala,
causa 7170/01 del 20-10-05 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas»
publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas; esta Cámara,
Sala 3, causa 15590/21 del 17-10-23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]),
pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por
daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los
males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la
dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. esta Sala, causa
16407/03 del 29-3-07).
Desde
esa perspectiva, comparto el reconocimiento de la indemnización pretendida en
la sentencia de grado. Ello así, no sólo porque el incumplimiento contractual
en el que incurrió la empresa aérea al cancelar unilateral e intempestivamente
el vuelo contratado semanas antes de la fecha de partida debió generar en la
actora menoscabos espirituales susceptibles de ser reparados (lo cual bien
podría encuadrar dentro de las contrariedades habituales por la frustración de
la relación convenida) sino, fundamentalmente, por la ausencia total de pruebas
por parte de Aeroméxico de haber contactado oportuna y diligentemente a la
actora para ofrecerle una solución eficaz y satisfactoria frente a dicha
situación. Falta de prueba que, contrastada con la actividad desplegada por la
agencia de viajes en tal sentido, permite inferir cierta desidia o desinterés
de la aerolínea.
En
virtud de lo cual corresponde desestimar la queja de la codemandada sobre el
punto, lo que así voto.
Respecto
del quantum de la indemnización, hay acuerdo en considerar que el ‘daño
moral’ es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas
quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin dudas, la magnitud de los hechos
y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten
determinar una cantidad indemnizatoria, lo que no exime al juez de la
disyuntiva a la que se enfrenta de evaluar y justipreciar cuánto sufrió la
víctima. Por ello se ha dicho que la cuantificación del daño queda sometida más
que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima
debe arrimar elementos que convenzan al juez de la existencia del ‘daño moral’,
de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos;
amarguras o desazones (conf. Mosset Iturraspe, J. y Piedecasas, M., “Código
Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía – Responsabilidad
Civil”, artículos 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).
Por
ello, aunque comparto el criterio restrictivo para la cuantificación adoptado
por la magistrada en virtud de la ausencia de pruebas directas y conducentes
que grafiquen con nitidez la entidad del perjuicio padecido, teniendo en cuenta
la magnitud del menoscabo espiritual que se desprende de lo que hasta aquí
llevo analizado y en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que me
confiere el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
propongo al Acuerdo admitir el agravio de la actora en análisis e incrementar
el monto reconocido por este rubro a la suma de $80.000.
11.
Abordaré ahora la queja de la actora
individualizada como c) que critica el rechazo del ‘daño
punitivo’ reclamado.
Pues
bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, es menester
comenzar por aclarar que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al
contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del
Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito
de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva
–hasta el momento– prevé a aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que
si bien el artículo 63 citado fue derogado por el artículo 32 de la ley 26.361,
este último fue –a su vez– observado por el decreto 565/08 (conf. esta
Sala, causa 10976/21 del 16-5-23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en
DIPr Argentina el 14/06/23]).
Ahora
bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un
hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia –es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales–. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas por aplicación del principio de especialidad (conf. esta
Cámara, Sala 3, causa 7210/11 del 28-6-13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN
CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien– rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
Ello
sentado, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí
interesa– que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que
no sean compensatorias (artículo 29).
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa
7999/10 del 3-10-17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía
del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional
que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.
Es
por estos fundamentos que, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal
General, voto por confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de
la ley 24.240 (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9-5-23; esta Cámara,
Sala 2, causa 4310/18 del 20-9-21 [«Sequeira
Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24] y
Sala 3, causa 5545/22 del 25-4-24 [«Leyes,
Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas»
publicado en DIPr Argentina el 16/08/24]).
12.
Resta, pues, tratar los agravios de ambas
partes relativos a los intereses fijados en la sentencia de grado –d) y
e) de la actora y d) de la codemandada apelante–.
Adelanto
que todos ellos deben ser desestimados, lo que así voto. Ello así, por las
razones que explicaré brevemente a continuación.
En
lo atinente a la solicitud de la aplicación de la tasa de interés más alta de
entre las disponibles o la doble tasa activa desde el 19/12/2019 formulada por
la actora en su queja señalada como d), no sólo tal pretensión resulta
infundada y carente de respaldo legal, sino que contradice el criterio aplicado
por el Tribunal en casos análogos (v.gr. esta Sala, causa 10976/21 del
9-5-23).
Tampoco
merece favorable acogida su reproche identificado como e), en el
que reclama la capitalización de intereses prevista en el artículo 770, inciso
b), del Código Civil y Comercial de la Nación, por análogas razones, y porque
no se dan los presupuestos legales previstos en dicha norma, que resulta –por
tanto– inaplicable al presente supuesto. En efecto, el anatocismo pretendido
sólo procede –en los casos judiciales– cuando, liquidada la deuda judicialmente
con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor
fuese moroso en hacerlo (conf. CSJN, Fallos: 326:4567; esta Sala,
causa 6334/08 del 9-8-18), lo que no ocurre en el presente caso.
Finalmente,
en lo que respecta al agravio individualizado como d) de
Aeroméxico –que postula que los intereses deben correr desde la fecha de la
notificación de la demanda–, habida cuenta de que los daños reclamados quedaron
configurados como daños definitivos desde la fecha de los hechos denunciados,
los accesorios deben comenzar a correr desde ese día, pues no cabe exigir una
interpelación carente de todo efecto práctico. En este orden de ideas, el artículo
1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida
para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio.
Por lo tanto, el cómputo de los intereses para el ‘daño moral’ debe iniciarse
–como indica la regla– en el momento en que se produjo la cancelación del vuelo
originariamente programado, esto es, el 26/5/2020 (conf. esta Sala,
causa 11338/18 del 11-8-22).
Por
lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando la
indemnización otorgada en concepto de ‘daño moral’ a la suma de $80.000 (conf.
artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y confirmarla
en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Con costas de Alzada en el orden
causado, atendiendo al resultado de los recursos y a los vencimientos parciales
y mutuos entre las partes (conf. artículos 68 y 71 del CPCCN).
El
Dr. Juan Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.
La
Dra. Florencia Nallar dijo:
Adhiero
al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto
del reconocimiento del daño moral.
Considero
que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario– lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales.
En
este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le
generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón
de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en
el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas
por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
Se
impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto
reconoce la reparación del daño moral.
Dejo
así expresado mi voto.
En
mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal
–por mayoría– RESUELVE: modificar la sentencia apelada, elevando la
indemnización otorgada en concepto de ‘daño moral’ a la suma de $80.000,
y confirmarla en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Con costas de
Alzada en el orden causado en todas las relaciones procesales.
Una
vez regulados los honorarios de primera instancia, de corresponder y a pedido
de parte, se fijarán los relativos a las labores desarrolladas en esta Alzada.
Regístrese,
notifíquese –al Sr. Fiscal electrónicamente– y devuélvase.- F. Nallar. J.
Perozziello Vizier (en disidencia parcial). F. A. Uriarte.



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