miércoles, 28 de enero de 2026

Pena, María Victoria c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 12/11/24, Pena, María Victoria c. Aerovías de México SA de CV y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Japón. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Falta de legitimación pasiva. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/01/26.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1. El 13/4/2021 la Sra. María Victoria Pena inició demanda contra Aerovías de México S.A. de Capital Variable (“Aeroméxico”, en adelante) y contra Almundo.com SRL (“Almundo”, en lo sucesivo) por incumplimiento de contrato, reclamando el cumplimiento forzado de la obligación asumida por Aeroméxico mediante la oferta de un producto equivalente sin penalidad ni diferencia tarifaria, respetando asimismo la temporada de viaje, o –en subsidio– el valor de un pasaje para la ruta Ezeiza-Tokio en la misma época que la originalmente contratada (que cuantificó en $241.297 a aquella fecha), $100.000 en concepto de ‘daño moral’ y una indemnización por ‘daño punitivo’ –artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor– (cuyo monto dejó librado a lo que determinara el juez), o lo que en más o en menos surgiera de la prueba de autos, con más sus intereses y las costas del proceso. Relató –en síntesis– que el 16/12/2019 adquirió pasajes para efectuar el viaje de Ezeiza a Tokio, ida y vuelta, con fecha de salida desde Buenos Aires el 2/6/2020 y fecha de regreso al país el 2/9/2020, y alegó que las demandadas incumplieron el contrato de transporte aéreo al informarle, a través de un correo electrónico del día 6/5/2020, que habían cancelado su vuelo.

El 8/11/2021 Aeroméxico contestó demanda y, tras las negativas de rigor, dio su versión de los hechos y solicitó el rechazo de la acción con costas a la parte actora. Lo propio hizo Almundo el 4/4/2022, quien planteó asimismo excepción de falta de legitimación pasiva.

Los restantes hitos procesales y posiciones de las partes fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de grado (ver Resultandos), por lo que remito a su lectura en honor a la brevedad.

2. La sentencia del 26/12/2023 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Victoria Pena, y ordenó a Aerovías de México S.A. de C.V. “emitir un pasaje a favor de la actora en la misma época en que debía viajar –junio/septiembre– el cual debe ser utilizado en el plazo de un año de quedar firme la sentencia, debiendo acreditar el valor del mismo a los fines de integrar la base regulatoria” y, para el caso de que “la aerolínea acredite que no tiene actualmente la ruta oportunamente convenida, deberá reintegrar el valor de un pasaje por igual fecha y lugar de partida y destino, lo cual tendrá que acreditar en el término de diez días en que quede firme el presente pronunciamiento”. Asimismo, condenó a esta coaccionada a abonarle a la actora la suma de $20.000 en concepto de ‘daño moral’, con más los intereses indicados en el Considerando V –a calcularse desde el 26/5/2020, fecha de la comunicación de la cancelación del vuelo vía correo electrónico, hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina– y las costas del proceso.

Por otra parte, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo.com SRL e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en su contra, ordenándole a esta codemandada efectuar el reembolso a la accionante de $2.850,56, con más los intereses estipulados en el Considerando IV –esto es, aplicando la tasa activa del Banco Nación desde el 19/12/2019, fecha de la efectiva percepción de este monto por parte de la agencia de viajes, hasta su efectivo pago–, y distribuyó las costas en el orden causado en esta relación procesal.

Por último, la a quo desestimó el ‘daño punitivo’ reclamado, y descartó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 22 del Convenio de Montreal.

Para resolver de ese modo, la magistrada entendió que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual le reconocía derechos a los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración de la pandemia por coronavirus. Destacó que, ante la imposibilidad de cumplimiento, la demandada no demostró haber ofrecido oportunamente a la actora el reintegro de lo abonado por el transporte cancelado, de conformidad con lo previsto en la norma precitada, por lo que concluyó que le correspondía emitir un pasaje en favor de la accionante en la misma época en que debía viajar o, en su defecto, reintegrarle el valor de un vuelo equivalente para esos destinos y fechas.

A su turno, tras evaluar la conducta de Almundo, la señora juez juzgó que correspondía rechazar la demanda entablada en su contra, pues la agencia cumplió con las obligaciones legales y contractuales que pesaban sobre ella en su calidad de intermediaria entre los pasajeros y la aerolínea. Sin perjuicio de lo cual, ante el incumplimiento del vuelo, la condenó a efectuar la devolución de las sumas percibidas en concepto de comisión por el monto supra indicado.

3. Contra esa decisión se alzaron la actora y la aerolínea codemandada.

La accionante apeló el 26/12/2023 (recurso concedido el 29/12/2023) y presentó su expresión de agravios el 28/2/2024, cuyo traslado fue respondido por Aeroméxico el 8/4/2024 y por Almundo el 11/4/2024.

La codemandada Aeroméxico presentó su recurso el 6/2/2024 (concedido el 9/2/2024), y su memorial del 29/2/2024 mereció la réplica de la parte actora del 3/4/2024.

Asimismo, se corrió vista al señor Fiscal General ante esta Cámara en virtud del planteo introducido por la parte actora relacionado con la multa civil prevista en la ley 24.240, quien –en suma– dictaminó que no correspondía la aplicación al caso del ‘daño punitivo’ reclamado.

4. La actora se queja, en resumidas cuentas, de lo siguiente:

a) el erróneo el rechazo de la demanda contra la codemandada Almundo;

b) el escaso monto reconocido para resarcir el ‘daño moral’

c) el incorrecto rechazó del ‘daño punitivo’ reclamado;

d) solicita la aplicación de la tasa de interés más alta de entre las disponibles o la doble tasa activa desde el 19/12/2019; y, por último,

e) reclama la capitalización de intereses prevista en el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación.

5. A su turno, Aeroméxico expresa –en síntesis– los siguientes reproches contra la sentencia de grado:

a) critica la responsabilidad que le fuera atribuida por la cancelación del vuelo, pues sostiene que ésta obedeció a las restricciones impuestas por el gobierno nacional, es decir, a cuestiones completamente ajenas a su mandante;

b) el fallo apelado incurre en un yerro al ponderar que no le ofreció a la accionante la devolución oportuna de lo abonado por el pasaje cancelado, cuando se encuentra probado que ésta y otras alternativas le fueron planteadas a la actora en la oportunidad pertinente y que las rechazó;

c) la indemnización otorgada en concepto de ‘daño moral’ resulta infundada e improcedente, máxime cuando considera que tal perjuicio no fue probado en autos;

d) los intereses deben correr desde la fecha de la notificación de la demanda.

6. En primer lugar, cabe señalar que me ocuparé sólo de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (conf. CSJN, Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077), limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (conf. CSJN, doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba, el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal constituye el sustento normativo específico (conf. esta Sala, causa 4941/04 del 24-5-07; esta Cámara, Sala 2, causa 748/02 del 2-7-08; entre otras).

En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.

7. Así planteada la cuestión, detallaré en primer término la plataforma fáctica en la que se subsume el presente caso.

Surge de las constancias de autos –y no existe controversia al respecto en esta instancia– que el 19/12/2019 la actora adquirió un pasaje aéreo a través del sitio web de la agencia Almundo para ser transportada por Aeroméxico el 2/6/2020 de Ezeiza a Tokio, Japón, con fecha de regreso al país el 2/9/2020. Tampoco está en discusión que el vuelo fue cancelado con motivo de la declaración de pandemia por Covid-19, circunstancia que fue expresamente reconocida por ambas coaccionadas en sus respectivas contestaciones de demanda (ver escritos incorporados a las actuaciones digitales del 8/11/2021 –Aeroméxico– y 4/4/2022 –Almundo–). Frente a ello, la aerolínea le habría ofrecido a la accionante la opción de un cambio de fecha sin costo para volar hasta el 30/4/2021, o un pasaje abierto con fecha inclusive en 2021 a informar antes del vencimiento que operaría el 16/12/2020, sin penalidad pero abonando la diferencia –si la hubiere–, no permitiendo cambios de origen ni destino. Con respecto al reembolso del boleto, la agencia demandada le informó a la Sra. Pena que según la regulación de la aerolínea se le ofrecía un voucher en pesos argentinos por el importe total abonado por el viaje cancelado, y la actora rechazó dicha propuesta.

8. Aclarado lo anterior, por razones metodológicas, abordaré en primer término las quejas de Aeroméxico relacionadas con el régimen normativo aplicable y su responsabilidad –individualizadas como a) y b)–.

Pues bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/2003. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/2009, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/2/2010. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el artículo 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (artículo 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. esta Sala, causa 6757/20 del 12-10-23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y sus citas).

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/2020) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la declaración de la pandemia por Covid-19. Su artículo 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la declaración de la pandemia, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9-5-23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de la actora producto de la declaración de la pandemia de Covid-19, y como esta ley regula el derecho de los consumidores ante estos supuestos, es aplicable (cfr. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29-12-21 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. Aun la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (cfr. artículos 1732 y 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir –alternativamente– la reprogramación o la restitución (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 9390/22 del 28-5-24 [«Sánchez, Roberto Omar c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/24]) en los términos de la ley 27.563 supra reseñada.

De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas –restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia– de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”).

Conviene recordar a esta altura que la pretensión principal de la actora expresada claramente en su escrito inaugural es que se le reconozca “otro producto equivalente SIN PENALIDAD NI DIFERENCIA TARIFARIA, RESPETANDO ASIMISMO LA TEMPORADA DE VIAJE” (sic, ver apartado II del escrito de demanda del 13/4/2021, las mayúsculas son del original), es decir, el cumplimiento del contrato mediante la obtención de la reprogramación del viaje que había abonado íntegramente a fines del año 2019 y que fue cancelado. Pretensión que estaba en todo su derecho de obtener y a la que Aeroméxico no acreditó haber accedido oportunamente.

Lo hasta aquí expuesto basta para descartar las quejas de la aerolínea codemandada y confirmar la condena dictada en su contra en el aspecto que vengo analizando, desde un doble enfoque.

Desde una primera perspectiva, advierto que amén de que la a quo indicó en el fallo apelado que “la aerolínea demandada no ofreció oportunamente a la actora el reintegro de lo abonado por el transporte que ha sido cancelado” (Considerando III, anteúltimo párrafo), y en ello apontoca Aeroméxico parte de la fundamentación de sus reproches –alegando que nunca le fue solicitado–, lo cierto es que la actora rechazó esta alternativa y optó por otra de las que le confiere la ley 27.563, por lo que dicha opción válida y legalmente ejercida resulta suficiente para resolver de conformidad con la condena dictada en la sentencia de primera instancia. Ello así, pues la actora no se encontraba obligada inexorablemente a aceptar el reembolso de lo abonado como única solución al incumplimiento del contrato de transporte aéreo en las circunstancias que rodean el caso –y, en efecto, lo descartó–; antes bien, la normativa mencionada le ofrecía otra variable por la que se definió, en línea con el espíritu de la mentada ley y en ejercicio de su legítimo derecho.

Desde otra óptica, no puede soslayarse que en la contestación de demanda la defensa de la aerolínea coaccionada se fundó cerradamente en su ausencia de responsabilidad por la configuración de un caso fortuito, y no planteó allí –ni probó luego– haber ofrecido alternativas de resolución al incumplimiento contractual por la cancelación del vuelo que admitió, ni por reembolso ni por ninguna otra vía. Por ende, el argumento aquí introducido en tal sentido importa una reformulación tardía de sus fundamentos defensivos.

Aun prescindiendo de ello, y sin entrar en consideraciones acerca de la escasa e inconducente actividad probatoria desplegada por la aerolínea –que en momento alguno enfocó su actitud procesal a probar su diligencia en el ofrecimiento de alternativas de resolución a la accionante–, hay otra cuestión en la que me importa hacer foco. Y es que en el fallo apelado la a quo ponderó que la accionada le habría ofrecido a la actora “la opción de mantener su pasaje abierto, informando la nueva fecha de viaje antes del 16 de diciembre de 2020”, y en su memorial Aeroméxico se hace eco de ello –pese a que, como dije, no lo había invocado en su oportunidad, y no produjo prueba alguna en tal sentido–. En ese contexto, juzgo innecesario profundizar en la carga procesal que le incumbía a la accionada o en la relevancia de la prueba alegada y sus interpretaciones y efectos en lo que hace a su defensa, pues se destaca que en esta instancia la aerolínea sostiene haberle ofrecido a la actora, además del reembolso, el “Cambio de fecha sin costo para volar hasta el 31 de abril de 2021” y un “Pasaje abierto para utilizar a futuro”. Por ende, si bien Aeroméxico no criticó lo ponderado por la magistrada de grado, en cuanto a que “durante el plazo propuesto, la pandemia aún persistía” (esto es, que este ofrecimiento no sólo no se adecuaba a las alternativas legalmente previstas, sino que no resultaba de cumplimiento factible y era, por tanto, ineficaz), no se explica por qué se agravia entonces de la admisión en primera instancia de una alternativa (legal y razonable) que sostiene que se encontraba dispuesta a ofrecer, como lo era la reprogramación de su vuelo para ser efectivamente realizado en análogas circunstancias y condiciones. Su defensa en esta instancia aparece como francamente contradictoria con el argumento de que le habría ofrecido a la actora opciones para reprogramar y concretar el viaje que había contratado y abonado.

En consecuencia, voto por rechazar los agravios en análisis y confirmar la condena decretada contra Aeroméxico en cuanto le ordena emitir un pasaje a favor de la actora en la misma época en que debía viajar para ser utilizado en el plazo de un año desde que la sentencia de autos adquiera firmeza, sin perjuicio del reembolso subsidiario que pudiere corresponder en los términos y con los alcances fijados en el fallo apelado.

9. Pasaré a continuación a tratar el reproche señalado como a) de la actora, en lo que respecta a la responsabilidad que considera que cabe atribuirle a la coaccionada Almundo.

A los fines de resolver el punto en disputa, cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el artículo 1° de la ley 19.918. La citada Convención distingue entre el contrato de organización de viaje y el de intermediación de viaje.

El primero –el de organización de viaje– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea o no de manera profesional. El segundo –el de intermediación– es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, profesional o no (artículo 1°).

En cuanto a las obligaciones de ambos contratos, se estipula que en su ejecución aquéllos deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio (artículo 3°). A su turno, el artículo 14 del decreto 2182/73 exime a las agencias de toda responsabilidad frente al usuario no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios. Por otra parte, la ley 18.829 de agentes de viaje –actualizada en lo que aquí interesa por el artículo 1° de la ley 22.545– dispone que las personas enumeradas en el artículo 1° están obligadas a “ser veraces en la propaganda, que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido” (artículo 8°).

Todo ello resulta concordante con lo dispuesto en la ley 24.240 de defensa del consumidor (aplicable a la relación entre el pasajero y la agencia de viajes), cuyo artículo 8 bis establece que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Es en ese contexto normativo en el que debo analizar la conducta desplegada por Almundo.

Pues bien, de los hechos probados en la causa surge con meridiana claridad que los acontecimientos que dieron origen a las presentes actuaciones no tuvieron como causa un obrar negligente de Almundo, sino de la aerolínea demandada. En efecto, tal como lo consideró la a quo, está probado que ante la cancelación del vuelo de la actora la agencia gestionó diligentemente sus reclamos –los cuales a la postre resultaron infructuosos no por su accionar sino por la ausencia de una respuesta eficaz y satisfactoria de Aeroméxico– (ver documental acompañada por la propia accionante con su escrito de demanda, ratificada mediante el peritaje informático incorporado a las actuaciones digitales el 11/5/2023), habiendo cumplido así con sus obligaciones como intermediaria sin que pueda imputársele –por tanto– responsabilidad alguna en el caso. Y nada de lo argumentado en la expresión de agravios de la actora permite inferir que Almundo, en su rol de intermediaria, hubiese tenido injerencia alguna en la cancelación de su vuelo y/o en la falta de concreción de una solución efectiva, idónea y oportuna.

Refuerza lo dicho la previsión contenida en el artículo 40 de la ley 24.240, en tanto permite romper la solidaridad propia de la materia y –en consecuencia– liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este último extremo es el que –por lo dicho en los párrafos anteriores– se verifica en el supuesto de autos, a poco que se repare en que la cancelación del vuelo originalmente contratado por la actora y la ulterior ausencia de una respuesta idónea y satisfactoria según las previsiones legales aplicables al caso es atribuible exclusivamente a Aeroméxico.

10. Ello sentado, me abocaré a continuación a los planteos de ambas recurrentes vinculados con el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado en concepto de ‘daño moral’. Vale recordar que Aeroméxico cuestiona la procedencia del rubro (agravio indicado como c)), mientras que la demandante considera exigua la suma fijada en la sentencia de grado por este capítulo (reproche identificado como b)).

Así las cosas, en cuanto a la admisibilidad del rubro, cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del ‘daño moral’ el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa 7170/01 del 20-10-05 [«Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas» publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y sus citas; esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17-10-23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. esta Sala, causa 16407/03 del 29-3-07).

Desde esa perspectiva, comparto el reconocimiento de la indemnización pretendida en la sentencia de grado. Ello así, no sólo porque el incumplimiento contractual en el que incurrió la empresa aérea al cancelar unilateral e intempestivamente el vuelo contratado semanas antes de la fecha de partida debió generar en la actora menoscabos espirituales susceptibles de ser reparados (lo cual bien podría encuadrar dentro de las contrariedades habituales por la frustración de la relación convenida) sino, fundamentalmente, por la ausencia total de pruebas por parte de Aeroméxico de haber contactado oportuna y diligentemente a la actora para ofrecerle una solución eficaz y satisfactoria frente a dicha situación. Falta de prueba que, contrastada con la actividad desplegada por la agencia de viajes en tal sentido, permite inferir cierta desidia o desinterés de la aerolínea.

En virtud de lo cual corresponde desestimar la queja de la codemandada sobre el punto, lo que así voto.

Respecto del quantum de la indemnización, hay acuerdo en considerar que el ‘daño moral’ es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin dudas, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, lo que no exime al juez de la disyuntiva a la que se enfrenta de evaluar y justipreciar cuánto sufrió la víctima. Por ello se ha dicho que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al juez de la existencia del ‘daño moral’, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (conf. Mosset Iturraspe, J. y Piedecasas, M., “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía – Responsabilidad Civil”, artículos 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).

Por ello, aunque comparto el criterio restrictivo para la cuantificación adoptado por la magistrada en virtud de la ausencia de pruebas directas y conducentes que grafiquen con nitidez la entidad del perjuicio padecido, teniendo en cuenta la magnitud del menoscabo espiritual que se desprende de lo que hasta aquí llevo analizado y en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que me confiere el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, propongo al Acuerdo admitir el agravio de la actora en análisis e incrementar el monto reconocido por este rubro a la suma de $80.000.

11. Abordaré ahora la queja de la actora individualizada como c) que critica el rechazo del ‘daño punitivo’ reclamado.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, es menester comenzar por aclarar que el artículo 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento– prevé a aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el artículo 63 citado fue derogado por el artículo 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez– observado por el decreto 565/08 (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 16-5-23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia –es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales–. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Cámara, Sala 3, causa 7210/11 del 28-6-13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien– rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa– que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (artículo 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa 7999/10 del 3-10-17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.

Es por estos fundamentos que, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, voto por confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (conf. esta Sala, causa 10976/21 del 9-5-23; esta Cámara, Sala 2, causa 4310/18 del 20-9-21 [«Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24] y Sala 3, causa 5545/22 del 25-4-24 [«Leyes, Lázaro Miguel c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 16/08/24]).

12. Resta, pues, tratar los agravios de ambas partes relativos a los intereses fijados en la sentencia de grado –d) y e) de la actora y d) de la codemandada apelante–.

Adelanto que todos ellos deben ser desestimados, lo que así voto. Ello así, por las razones que explicaré brevemente a continuación.

En lo atinente a la solicitud de la aplicación de la tasa de interés más alta de entre las disponibles o la doble tasa activa desde el 19/12/2019 formulada por la actora en su queja señalada como d), no sólo tal pretensión resulta infundada y carente de respaldo legal, sino que contradice el criterio aplicado por el Tribunal en casos análogos (v.gr. esta Sala, causa 10976/21 del 9-5-23).

Tampoco merece favorable acogida su reproche identificado como e), en el que reclama la capitalización de intereses prevista en el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación, por análogas razones, y porque no se dan los presupuestos legales previstos en dicha norma, que resulta –por tanto– inaplicable al presente supuesto. En efecto, el anatocismo pretendido sólo procede –en los casos judiciales– cuando, liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo (conf. CSJN, Fallos: 326:4567; esta Sala, causa 6334/08 del 9-8-18), lo que no ocurre en el presente caso.

Finalmente, en lo que respecta al agravio individualizado como d) de Aeroméxico –que postula que los intereses deben correr desde la fecha de la notificación de la demanda–, habida cuenta de que los daños reclamados quedaron configurados como daños definitivos desde la fecha de los hechos denunciados, los accesorios deben comenzar a correr desde ese día, pues no cabe exigir una interpelación carente de todo efecto práctico. En este orden de ideas, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio. Por lo tanto, el cómputo de los intereses para el ‘daño moral’ debe iniciarse –como indica la regla– en el momento en que se produjo la cancelación del vuelo originariamente programado, esto es, el 26/5/2020 (conf. esta Sala, causa 11338/18 del 11-8-22).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando la indemnización otorgada en concepto de ‘daño moral’ a la suma de $80.000 (conf. artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y confirmarla en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado, atendiendo al resultado de los recursos y a los vencimientos parciales y mutuos entre las partes (conf. artículos 68 y 71 del CPCCN).

El Dr. Juan Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.

La Dra. Florencia Nallar dijo:

Adhiero al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto del reconocimiento del daño moral.

Considero que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario– lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto reconoce la reparación del daño moral.

Dejo así expresado mi voto.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE: modificar la sentencia apelada, elevando la indemnización otorgada en concepto de ‘daño moral’ a la suma de $80.000, y confirmarla en todo lo demás que fuera motivo de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado en todas las relaciones procesales.

Una vez regulados los honorarios de primera instancia, de corresponder y a pedido de parte, se fijarán los relativos a las labores desarrolladas en esta Alzada.

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal electrónicamente– y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier (en disidencia parcial). F. A. Uriarte.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario