viernes, 27 de febrero de 2026

Erhart del Campo, Joaquín María c. Almundo.com

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 19/06/25, Erhart del Campo, Joaquín María y otro c. Almundo.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EAU – Tailandia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/26.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Erhart del Campo, Joaquín María y otro c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Joaquín María Erhart del Campo y Juan Ignacio Fortunato, y condenó a Emirates Sucursal Argentina (“Emirates”) a emitir dos pasajes para cada actor en la misma época en la que deberían haber viajado para ser utilizados en un plazo de un año desde que la sentencia adquiriera firmeza, o bien en el caso de que la aerolínea no tuviese la ruta actualmente convenida, a reintegrarles la suma de $141.903, equivalente al valor de los pasajes abonados, más intereses, y $30.000 para cada actor, más intereses, en concepto de daño extrapatrimonial. Impuso a la demandada las costas del juicio. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Almundo.com y rechazó la demanda deducida contra ésta, con costas en el orden causado en dicha relación procesal (ver sentencia del 27/11/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y Emirates el 2/12/24 y el 3/12/24, recursos que fueron concedidos el 6/12/24. Sólo la demandada fundó su recurso el 31/03/24, -por lo que el 8/04/25 el recurso de la actora fue declarado desierto-, que fue replicado el 22/04/25.

La demandada cuestiona -en síntesis- la normativa aplicable, la procedencia de la acción, el incumplimiento contractual en el que incurrió Almundo.com, el resarcimiento por daño moral y la tasa de interés.

II. Surge de las constancias de autos que los actores adquirieron dos pasajes aéreos, a través del sitio web de Almundo.com, para ser transportados por Emirates el 11/09/20 hacia las ciudades de Dubai y Bangkok, con fecha de regreso el 07/10/20. Tampoco es materia de debate que este último vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19. Ante ello, y luego de un extenso intercambio de mensajes vía web y Whatsapp, el 13/04/2022 los actores se comunicaron con Almundo.com para hacer uso de sus tickets aéreos habiendo sido informados de que Emirates no permitía hacer uso de ellos y la única opción que ofrecía era solicitar el reembolso del dinero al mismo valor al que habían sido adquiridos.

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en determinar la responsabilidad de la demandada a raíz de la falta de concreción del transporte contratado.

En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis de los primeros agravios de la aerolínea demandada -tendientes a cuestionar, en definitiva, su responsabilidad por el hecho de autos-, ya que su suerte condiciona la de los restantes planteos.

III. A estos fines, habiendo quedado delineada la plataforma fáctica de los presentes actuados, me referiré al régimen normativo aplicable.

El Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ahora bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21).

Cabe considerar que el vuelo de los actores a Dubai estaba previsto para el 11/09/20, esto es, en pleno aislamiento obligatorio y cierre de las fronteras ocasionado por la pandemia de Covid-19. Finalmente, y luego de varias cancelaciones, los boletos adquiridos no pudieron ser utilizados en razón de que Emirates los rechazó, habiéndoseles ofrecido -como ya lo mencioné- únicamente la opción de reembolsarles el dinero al valor que habían abonado (conf. correos electrónicos del 21/03/22 y 13/4/22 acompañados por Almundo.com el 18/03/23 y por la actora en el escrito de inicio; y peritaje informático del 21/02/24).

En ese contexto, cae la línea argumental ensayada por la recurrente (ver memorial, segundo agravio) en el sentido de que “ALMUNDO jamás solicitó a EMIRATES el reembolso o la reprogramación de los billetes de los pasajes de los actores” y deviene razonable lo decidido por mi colega de la anterior instancia, en punto a la responsabilidad de Emirates.

IV. Resuelta, entonces, la confirmación de la sentencia apelada en punto a la procedencia de la acción con relación a Emirates, llega el turno de ocuparme de la responsabilidad que la recurrente le endilga a Almundo.com.

Es claro, que Almundo.com, actuó por cuenta y orden del transportista en forma diligente y le brindó a los actores información con la que contaba hasta ese momento, mas no asumió entre sus obligaciones -con relación a los actores- el traslado aéreo, es decir, que en el caso la agencia de viajes asumió la función de intermediación entre los clientes y la transportista de modo que la cancelación de los vuelos no comprometen su responsabilidad. Desde ese ángulo se observa que -en su calidad de intermediaria- no responde por las obligaciones contractuales contraídas por el transportista, consecuentemente, no debe asumir el pago de “la devolución del precio pagado por el contrato de transporte celebrado”, así como tampoco los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas.

En ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad del agente de viajes, frente al usuario, juega cuando actúa como intermediario entre éste y la empresa de servicios. El perfil jurídico del agente de viajes y la relación contractual entablada entre las partes, no guarda por su naturaleza, relación con la pretensión hecha valer en la demanda, sino que comporta un plexo obligacional diferente con la situación aludida. Esta conclusión se ve plenamente ratificada, por el art. 14 del decreto 2182/72 quedando eximida la agencia de viajes de toda responsabilidad, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios.

A mayor abundamiento, de los hechos probados en la causa surge con meridiana claridad que los acontecimientos que dieron origen a las presentes actuaciones no tuvieron como causa un obrar negligente de Almundo. En efecto, está probado que ante la cancelación del vuelo de los accionantes la agencia gestionó diligentemente sus reclamos –los cuales resultaron infructuosos no por su accionar sino por la ausencia de una respuesta eficaz y satisfactoria de Emirates– (ver documental acompañada por la propia accionante con su escrito de demanda) habiendo cumplido así con sus obligaciones como intermediaria sin que pueda imputársele –por tanto– responsabilidad alguna en el caso. Y nada de lo argumentado en la expresión de agravios de la demandada permite inferir que Almundo, en su rol de intermediaria, hubiese tenido injerencia alguna en la cancelación de su vuelo y/o en la falta de concreción de una solución efectiva, idónea y oportuna.

A ese respecto, es claro que el punto ha sido bien resuelto por la señora jueza de primera instancia (Sala II, causa 6973/21 del 22.5.22 Piso, Patricia Haydee c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 30/05/25]).

V. Con relación a la procedencia del daño moral (ver memorial de la demandada, tercer agravio), recuerdo que éste implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En este contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de COVID 19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por dos pasajeros que tuvieron que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto reconoce la reparación del daño moral.

VI. Respecto del agravio relativo a la indexación del monto de condena (ver memorial de la demandada, cuarto agravio), cabe señalar que la señora jueza ordenó que para el caso de que la aerolínea no pudiera acreditar tener actualmente la ruta oportunamente convenida, tendría que abonarle a los actores la suma de $141.903,68, que fue el monto que los actores abonaron el día que compraron el pasaje, por lo que resulta evidente que no se trata de una suma actualizada a valores actuales. Razón por la cual corresponde la aplicación de intereses ordenada y rechazar el presente agravio sin más.

VII. Respecto del punto III del memorial bajo análisis (“Reitera planteo de limitación de responsabilidad”), debe estarse a lo manifestado por la a quo en el considerando VIII de las sentencia apelada, en punto a que “las sumas reclamadas por la parte accionante (y también las finalmente reconocidas) son sensiblemente inferiores al límite de responsabilidad previsto…por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999…” (el resaltado es del original).

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos del considerando V de la presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo de la actora (arts. 68, 70 y 249 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así voto.

Una vez que cuente con liquidación aprobada y sean regulados los honorarios por los trabajos de primera instancia, se procederá a regular los de Alzada.

El Dr. Juan Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE modificar la sentencia apelada, en los términos del considerando V de la presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo de la actora (arts. 68, 70 y 249 del Código Procesal Civil y Comercial).

El Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. PerozzielloVizier.

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