CNCiv. y Com. Fed., sala I, 19/06/25, Erhart del Campo, Joaquín María y otro c. Almundo.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – EAU – Tailandia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del
viaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Rechazo.
Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/02/26.
En
Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio del año dos mil veinticinco,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos “Erhart del Campo, Joaquín María y otro c/ Almundo.com S.R.L. y
otro s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo,
la doctora Florencia Nallar dijo:
I.
La señora jueza de primera instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda deducida por Joaquín María Erhart del Campo y
Juan Ignacio Fortunato, y condenó a Emirates Sucursal Argentina (“Emirates”) a
emitir dos pasajes para cada actor en la misma época en la que deberían haber
viajado para ser utilizados en un plazo de un año desde que la sentencia
adquiriera firmeza, o bien en el caso de que la aerolínea no tuviese la ruta
actualmente convenida, a reintegrarles la suma de $141.903, equivalente al
valor de los pasajes abonados, más intereses, y $30.000 para cada actor, más
intereses, en concepto de daño extrapatrimonial. Impuso a la demandada las
costas del juicio. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por Almundo.com y rechazó la demanda deducida contra ésta, con
costas en el orden causado en dicha relación procesal (ver sentencia del
27/11/24).
Contra
dicho pronunciamiento se alzaron la actora y Emirates el 2/12/24 y el 3/12/24,
recursos que fueron concedidos el 6/12/24. Sólo la demandada fundó su recurso
el 31/03/24, -por lo que el 8/04/25 el recurso de la actora fue declarado desierto-,
que fue replicado el 22/04/25.
La
demandada cuestiona -en síntesis- la normativa aplicable, la procedencia de la
acción, el incumplimiento contractual en el que incurrió Almundo.com, el resarcimiento
por daño moral y la tasa de interés.
II.
Surge de las constancias de autos que los
actores adquirieron dos pasajes aéreos, a través del sitio web de
Almundo.com, para ser transportados por Emirates el 11/09/20 hacia las ciudades
de Dubai y Bangkok, con fecha de regreso el 07/10/20. Tampoco es materia de
debate que este último vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de
pandemia mundial del Covid 19. Ante ello, y luego de un extenso intercambio de
mensajes vía web y Whatsapp, el 13/04/2022 los actores se
comunicaron con Almundo.com para hacer uso de sus tickets aéreos habiendo
sido informados de que Emirates no permitía hacer uso de ellos y la única opción
que ofrecía era solicitar el reembolso del dinero al mismo valor al que habían
sido adquiridos.
En
el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones
radica en determinar la responsabilidad de la demandada a raíz de la falta de
concreción del transporte contratado.
En
primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia
de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos,
ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos
jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré
los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar
todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino
sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf.
CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son
necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así
también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos
que conforman este pleito.
En
cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del
diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido
como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales
(confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con
referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida
por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es
deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas
en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del
Código Procesal).
Aclarado
lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis de los primeros agravios de la
aerolínea demandada -tendientes a cuestionar, en definitiva, su responsabilidad
por el hecho de autos-, ya que su suerte condiciona la de los restantes
planteos.
III.
A estos fines, habiendo quedado delineada
la plataforma fáctica de los presentes actuados, me referiré al régimen
normativo aplicable.
El
Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo
Internacional entró en vigor en el
plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo
ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09,
habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho
instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.
El
referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho
material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad
para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo,
el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por
daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de
exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin
embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de
resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un
bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código
Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por
la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con
causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia,
la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Ahora
bien, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la
pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte,
en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas
de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus
COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán
ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación
de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b)
entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores
al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento
la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
La
aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula
el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de
servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada
en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas
de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N°
12.859/2021 del 29/12/21).
Cabe
considerar que el vuelo de los actores a Dubai estaba previsto para el 11/09/20,
esto es, en pleno aislamiento obligatorio y cierre de las fronteras ocasionado
por la pandemia de Covid-19. Finalmente, y luego de varias cancelaciones, los
boletos adquiridos no pudieron ser utilizados en razón de que Emirates los
rechazó, habiéndoseles ofrecido -como ya lo mencioné- únicamente la opción de
reembolsarles el dinero al valor que habían abonado (conf. correos electrónicos
del 21/03/22 y 13/4/22 acompañados por Almundo.com el 18/03/23 y por la actora
en el escrito de inicio; y peritaje informático del 21/02/24).
En
ese contexto, cae la línea argumental ensayada por la recurrente (ver memorial,
segundo agravio) en el sentido de que “ALMUNDO jamás solicitó a EMIRATES el
reembolso o la reprogramación de los billetes de los pasajes de los actores” y
deviene razonable lo decidido por mi colega de la anterior instancia, en punto
a la responsabilidad de Emirates.
IV.
Resuelta, entonces, la confirmación de la
sentencia apelada en punto a la procedencia de la acción con relación a
Emirates, llega el turno de ocuparme de la responsabilidad que la recurrente le
endilga a Almundo.com.
Es
claro, que Almundo.com, actuó por cuenta y orden del transportista en forma
diligente y le brindó a los actores información con la que contaba hasta ese momento,
mas no asumió entre sus obligaciones -con relación a los actores- el traslado
aéreo, es decir, que en el caso la agencia de viajes asumió la función de intermediación
entre los clientes y la transportista de modo que la cancelación de los vuelos
no comprometen su responsabilidad. Desde ese ángulo se observa que -en su
calidad de intermediaria- no responde por las obligaciones contractuales contraídas
por el transportista, consecuentemente, no debe asumir el pago de “la devolución
del precio pagado por el contrato de transporte celebrado”, así como tampoco
los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo
de las demandadas.
En
ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que la eximición de responsabilidad
del agente de viajes, frente al usuario, juega cuando actúa como intermediario
entre éste y la empresa de servicios. El perfil jurídico del agente de viajes y
la relación contractual entablada entre las partes, no guarda por su naturaleza,
relación con la pretensión hecha valer en la demanda, sino que comporta un
plexo obligacional diferente con la situación aludida. Esta conclusión se ve
plenamente ratificada, por el art. 14 del decreto 2182/72 quedando eximida la agencia
de viajes de toda responsabilidad, cuando sean intermediarias entre las empresas
de servicios y los usuarios.
A
mayor abundamiento, de los hechos probados en la causa surge con meridiana claridad
que los acontecimientos que dieron origen a las presentes actuaciones no
tuvieron como causa un obrar negligente de Almundo. En efecto, está probado que
ante la cancelación del vuelo de los accionantes la agencia gestionó
diligentemente sus reclamos –los cuales resultaron infructuosos no por su
accionar sino por la ausencia de una respuesta eficaz y satisfactoria de
Emirates– (ver documental acompañada por la propia accionante con su escrito de
demanda) habiendo cumplido así con sus obligaciones como intermediaria sin que
pueda imputársele –por tanto– responsabilidad alguna en el caso. Y nada de lo
argumentado en la expresión de agravios de la demandada permite inferir que
Almundo, en su rol de intermediaria, hubiese tenido injerencia alguna en la
cancelación de su vuelo y/o en la falta de concreción de una solución efectiva,
idónea y oportuna.
A
ese respecto, es claro que el punto ha sido bien resuelto por la señora jueza de
primera instancia (Sala II, causa 6973/21 del 22.5.22 [«Piso,
Patricia Haydee c. Despegar.com.ar» publicado en
DIPr Argentina el 30/05/25]).
V.
Con relación a la procedencia del daño
moral (ver memorial de la demandada, tercer agravio), recuerdo que éste implica
una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor
o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones
legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles
de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser
indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de
la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa
los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho
generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de
las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir
de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede
prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los
valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En
este contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral
que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una
razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de COVID 19. Es así
que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas
por dos pasajeros que tuvieron que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
Se
impone, en consecuencia, la revocación del pronunciamiento apelado en cuanto
reconoce la reparación del daño moral.
VI.
Respecto del agravio relativo a la
indexación del monto de condena (ver memorial de la demandada, cuarto agravio),
cabe señalar que la señora jueza ordenó que para el caso de que la aerolínea no
pudiera acreditar tener actualmente la ruta oportunamente convenida, tendría
que abonarle a los actores la suma de $141.903,68, que fue el monto que los
actores abonaron el día que compraron el pasaje, por lo que resulta evidente
que no se trata de una suma actualizada a valores actuales. Razón por la cual
corresponde la aplicación de intereses ordenada y rechazar el presente agravio
sin más.
VII.
Respecto del punto III del memorial bajo
análisis (“Reitera planteo de limitación de responsabilidad”), debe estarse a
lo manifestado por la a quo en el considerando VIII de las sentencia
apelada, en punto a que “las sumas reclamadas por la parte accionante (y
también las finalmente reconocidas) son sensiblemente inferiores al límite de
responsabilidad previsto…por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999…” (el
resaltado es del original).
Por
los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en
los términos del considerando V de la presente. Costas de primera instancia a
cargo de la demandada. Las costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de
la demandada y el 20% restante a cargo de la actora (arts. 68, 70 y 249 del Código
Procesal Civil y Comercial).
Así
voto.
Una
vez que cuente con liquidación aprobada y sean regulados los honorarios por los
trabajos de primera instancia, se procederá a regular los de Alzada.
El
Dr. Juan Perozziello Vizier adhiere al voto que antecede.
En
mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE modificar la sentencia apelada, en los términos del considerando
V de la presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Las
costas de Alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la demandada y el 20%
restante a cargo de la actora (arts. 68, 70 y 249 del Código Procesal Civil y
Comercial).
El
Dr. Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del R.J.N.).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. PerozzielloVizier.



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