CNCom., sala F, 22/08/24, Bucheli Escobar, Carlos Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. sumarísimo
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Alemania – España – Argentina. Cancelación
del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del
consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/26.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.-
Y
Vistos:
1.
Viene apelada por el actor la decisión de
mediante fs. 65 la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para
entender en las presentes actuaciones, ordenando su remisión a la Justicia
Civil y Comercial Federal para su ulterior tramitación.
Los
fundamentos del recurso se lucen a fs. 69/75.
De
su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 80/83
en el que propició revocar el pronunciamiento en crisis.
2.
Ciertamente, para la determinación de la
competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos
que los actores hacen en la demanda (fs. 37/59) y, en la medida en que se
adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos
313:1467).
En
ese contexto interpretativo, ha de señalarse que en autos la parte actora
demandó a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora por la
cancelación de ciertos pasajes aéreos y por los daños y perjuicios ocasionados
por incumplimiento de contrato mercantil.
Explicaron
que celebraron con la demandada un contrato de transporte aéreo, abonando los
Tickets n° 075-1425770833 y 075-1425770834 con ruta desde Berlín hasta Buenos
Aires- con escala en Madrid- para el día 10 de julio de 2024.
Señalaron
que tales tickets fueron adquiridos con fecha 3 de febrero del corriente año y
que al día siguiente reciben un mail de la demandada exponiendo que por un
error técnico involuntario en la carga en los sistemas del tipo de cambio
aplicado a la divisa de la tarifa, la cual no era una tarifa promocional,
procedieron unilateral y arbitrariamente a cancelar los boletos brindándoles un
código promocional de descuento.
Adujeron
que al recibirlo se dirigieron a la página y que los boletos seguían con
precios promocionales por lo tanto que el error seguía sin ser subsanado y que
comenzaron los reclamos con el departamento de atención al cliente, pidiendo la
restitución de tickets en las mismas condiciones que los anulados, pero no
recibieron respuesta favorable de parte de la aerolínea.
3.
Pues bien, no se aprecia de manera
esencial -y según lo expresamente señalado en el escrito de demanda-, que el
resarcimiento que se persigue en la presente involucre cuestiones relativas a
la interpretación de normas federales atinentes al derecho aeronáutico.
Como
correctamente destacó la señora Fiscal General, la demanda presentada se centra
únicamente en asuntos relacionados con un contrato de consumo derivado de una
actividad comercial que involucra a las partes, es decir, que no hay
controversia en lo que respecta específicamente la aplicación del Código
Aeronáutico, lo cual descarta el desplazamiento de competencia que pretenden
los recurrentes (en igual sentido, CNCom, Sala B, en autos «Queral
Cristiano Carlos c/ Aerovías de México SA de capital limitado s/ sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 21/05/24], del 21/03/23; Sala F, en autos «Miniggio,
Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo»,
del 23/02/22 [publicado en DIPr Argentina el 13/05/24]; entre muchos otros).
Esto
no importa soslayar, claro está, la doctrina de la CSJN según la cual el
incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo -entendido como
la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un
aeródromo a otro y, por ende, sujetas al código aeronáutico- determina la
competencia de ese fuero (CSJN «Civelli
Silvia s /daños y perjuicios»
[publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], C. 973. XLIV. COM, 05/05/2009 y «Mitchell,
Diego Javier c/ Latam Airlines Group SA y otro s/ incumplimiento de contrato»
[publicado en DIPr Argentina el 02/06/23], “Silva, Mauricio David c
/Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, «Sandoval,
Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA»
[publicado en DIPr Argentina el 16/05/24], todos estos del 8/11/22 que remiten
al primero; Mutatis mutandi, CNCom Sala F integrada, 11/04/24 “Marto,
Aldo Mario y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A y otro s/sumarísimo”;
entre otros).
Importa,
en cambio, atender a la sustancia del conflicto expresado en la demanda, es que
lo cuestionado no es la cancelación de ciertos vuelos contratados sino la
revocación unilateral de un contrato de oferta a raíz de un supuesto error en
el precio ofertado y los daños consecutivos al hecho. Es decir, no puede
pasarse por alto que el reembolso reclamado deriva de la frustración misma del
contrato, dada la imposibilidad de utilizar los pasajes adquiridos, todo lo
cual se demandó con sustento en normas de derecho común y relativas a un
contrato de consumo, con exclusión de las que regulan la actividad de
aeronavegación (cfr. arg. CNCom, Sala C Integrada, 12/3/2024, “Alonso, Osvaldo
Alfredo y otros c/ Gol Linhas Aéreas SA y otros s/ ordinario).
4.
Por lo expuesto y en consonancia con lo
propiciado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: admitir
el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el
temperamento adoptado en la resolución impugnada.
Las
costas se impondrán por su orden, atento a la cuestión decidida, con el alcance
sentado en el precedente de esta Sala de 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra
s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C.”.
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), y al Ministerio
Público Fiscal; cúmplase con la protocolización y publicación de la presente
decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y
devuélvase a la instancia de grado.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez.
E. R. Machín.
Disidencia
del Dr. Ernesto Lucchelli:
Sin
perjuicio de lo oportunamente juzgado, un nuevo estudio de la cuestión -tal
como quedó plasmado en diversos precedentes de esta Sala, me conlleva a no
compartir la postura asumida por mis distinguidos colegas.
En
efecto, en el marco contextual expuesto en la causa, concluyo que lo decidido
en el grado ha de ser confirmado resultando competente para entender en esta
causa el fuero Civil y Comercial Federal.
En
tal sentido, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces
en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre
hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico
aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo parte del hecho del incumplimiento
al contrato de transporte aéreo.
En
consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia,
no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso
exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e
internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones
relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a
las modificaciones y/o cancelaciones de los tickets aéreos ya emitidos.
Repárese
desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/
Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte. COM N° 3190 /2016, del
14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran
unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el
ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada
a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se
encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho
aeronáutico y las consumeriles.
Finalmente
destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado sobre la
temática puesta en crisis un entendimiento similar en el precedente: “Mitchell,
Diego Javier c/Latam Airlines Group SA y otro s /incumplimiento de contrato”
del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “Sandoval Liliana Lorena y otros c/Aerovías
del Continente Americano SA s /amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del
8/11/2022.
Por
lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que
corresponde que estas actuaciones tramiten por ante el Fuero Civil y Comercial
Federal.
Así
voto.- E. Lucchelli.



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