jueves, 26 de febrero de 2026

Bucheli Escobar, Carlos Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala F, 22/08/24, Bucheli Escobar, Carlos Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Alemania – España – Argentina. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.-

Y Vistos:

1. Viene apelada por el actor la decisión de mediante fs. 65 la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, ordenando su remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal para su ulterior tramitación.

Los fundamentos del recurso se lucen a fs. 69/75.

De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 80/83 en el que propició revocar el pronunciamiento en crisis.

2. Ciertamente, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que los actores hacen en la demanda (fs. 37/59) y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En ese contexto interpretativo, ha de señalarse que en autos la parte actora demandó a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora por la cancelación de ciertos pasajes aéreos y por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato mercantil.

Explicaron que celebraron con la demandada un contrato de transporte aéreo, abonando los Tickets n° 075-1425770833 y 075-1425770834 con ruta desde Berlín hasta Buenos Aires- con escala en Madrid- para el día 10 de julio de 2024.

Señalaron que tales tickets fueron adquiridos con fecha 3 de febrero del corriente año y que al día siguiente reciben un mail de la demandada exponiendo que por un error técnico involuntario en la carga en los sistemas del tipo de cambio aplicado a la divisa de la tarifa, la cual no era una tarifa promocional, procedieron unilateral y arbitrariamente a cancelar los boletos brindándoles un código promocional de descuento.

Adujeron que al recibirlo se dirigieron a la página y que los boletos seguían con precios promocionales por lo tanto que el error seguía sin ser subsanado y que comenzaron los reclamos con el departamento de atención al cliente, pidiendo la restitución de tickets en las mismas condiciones que los anulados, pero no recibieron respuesta favorable de parte de la aerolínea.

3. Pues bien, no se aprecia de manera esencial -y según lo expresamente señalado en el escrito de demanda-, que el resarcimiento que se persigue en la presente involucre cuestiones relativas a la interpretación de normas federales atinentes al derecho aeronáutico.

Como correctamente destacó la señora Fiscal General, la demanda presentada se centra únicamente en asuntos relacionados con un contrato de consumo derivado de una actividad comercial que involucra a las partes, es decir, que no hay controversia en lo que respecta específicamente la aplicación del Código Aeronáutico, lo cual descarta el desplazamiento de competencia que pretenden los recurrentes (en igual sentido, CNCom, Sala B, en autos «Queral Cristiano Carlos c/ Aerovías de México SA de capital limitado s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 21/05/24], del 21/03/23; Sala F, en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo», del 23/02/22 [publicado en DIPr Argentina el 13/05/24]; entre muchos otros).

Esto no importa soslayar, claro está, la doctrina de la CSJN según la cual el incumplimiento de un contrato internacional de transporte aéreo -entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas al código aeronáutico- determina la competencia de ese fuero (CSJN «Civelli Silvia s /daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 17/10/11], C. 973. XLIV. COM, 05/05/2009 y «Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group SA y otro s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 02/06/23], “Silva, Mauricio David c /Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, «Sandoval, Liliana Lorena y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA» [publicado en DIPr Argentina el 16/05/24], todos estos del 8/11/22 que remiten al primero; Mutatis mutandi, CNCom Sala F integrada, 11/04/24 “Marto, Aldo Mario y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A y otro s/sumarísimo”; entre otros).

Importa, en cambio, atender a la sustancia del conflicto expresado en la demanda, es que lo cuestionado no es la cancelación de ciertos vuelos contratados sino la revocación unilateral de un contrato de oferta a raíz de un supuesto error en el precio ofertado y los daños consecutivos al hecho. Es decir, no puede pasarse por alto que el reembolso reclamado deriva de la frustración misma del contrato, dada la imposibilidad de utilizar los pasajes adquiridos, todo lo cual se demandó con sustento en normas de derecho común y relativas a un contrato de consumo, con exclusión de las que regulan la actividad de aeronavegación (cfr. arg. CNCom, Sala C Integrada, 12/3/2024, “Alonso, Osvaldo Alfredo y otros c/ Gol Linhas Aéreas SA y otros s/ ordinario).

4. Por lo expuesto y en consonancia con lo propiciado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el temperamento adoptado en la resolución impugnada.

Las costas se impondrán por su orden, atento a la cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala de 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C.”.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal; cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. E. R. Machín.

Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:

Sin perjuicio de lo oportunamente juzgado, un nuevo estudio de la cuestión -tal como quedó plasmado en diversos precedentes de esta Sala, me conlleva a no compartir la postura asumida por mis distinguidos colegas.

En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.

En tal sentido, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo parte del hecho del incumplimiento al contrato de transporte aéreo.

En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones y/o cancelaciones de los tickets aéreos ya emitidos.

Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte. COM N° 3190 /2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.

Finalmente destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado sobre la temática puesta en crisis un entendimiento similar en el precedente: “Mitchell, Diego Javier c/Latam Airlines Group SA y otro s /incumplimiento de contrato” del 8/11/2022 (Fallos 345:1289) y “Sandoval Liliana Lorena y otros c/Aerovías del Continente Americano SA s /amparo” CCF11528/2021/CA1-CS1 también del 8/11/2022.

Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde que estas actuaciones tramiten por ante el Fuero Civil y Comercial Federal.

Así voto.- E. Lucchelli.

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