miércoles, 11 de febrero de 2026

Matos Lachica, Cassiel Armando c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala A, 09/02/26, Matos Lachica, Cassiel Armando c. Aerolíneas Argentinas SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de febrero de 2026.-

Y VISTOS:

1) Apeló la demandada Aerolíneas Argentinas SA la decisión de fd. 487, donde el magistrado de grado rechazó la excepción de incompetencia deducida por su parte, con costas.

Los incontestados fundamentos del recurso fueron desarrollados a fd. 490/510.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

2) La apelante alegó en el memorial que, atendiendo al objeto de la acción, la causa debería tramitar ante el fuero civil y comercial federal, toda vez que resultan aplicables al caso leyes especiales en materia aeronáutica de naturaleza federal, es decir, el Código Aeronáutico, su reglamentación, las normas de ANAC y las Convenciones Internacionales (como ser Varsovia, Montreal) y normas de IATA, entre otras. Agregó que la solución dada en la anterior instancia violaría la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

3) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, en el escrito de demanda, el accionante relató que, el 25.11.19, celebró con la demandada —por intermedio de una agencia de viajes— un contrato de transporte aéreo internacional, adquiriendo pasajes para el trayecto Ezeiza – Río de Janeiro – Ezeiza, con fechas de partida y regreso previstas para los días 18.03.20 y 27.03.20, respectivamente (código de reserva LNHWOI), abonando en un solo pago y en dólares estadounidenses la totalidad del precio pactado (véase demanda de fd. 6/34).

Continuó relatando que, con fecha 12.03.20 y 16.03.20, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos N° 260/2020 y N° 274/2020, mediante los cuales dispuso el aislamiento obligatorio, la suspensión de vuelos internacionales provenientes de zonas afectadas y la prohibición de ingreso al territorio nacional, medidas que tornaron imposible la utilización del servicio contratado. Señaló que, como consecuencia de ello, ambos vuelos fueron cancelados, sin que la demandada cumpliera con el contrato ni accediera al reembolso solicitado.

Refirió que el 18.03.20 se presentó personalmente en las oficinas de Aerolíneas Argentinas SA para obtener una solución, siendo derivado a la agencia intermediaria. Expuso que, mientras inicialmente se le informó telefónicamente que la devolución de lo abonado se concretaría en un plazo de 30 a 40 días, posteriormente —y de manera contradictoria— la agencia le comunicó por correo electrónico que no era posible acceder a un reembolso dado que la aerolínea ofrecía únicamente la utilización del monto abonado como “crédito” hasta el 20.11.20, pese a que para esa fecha aún no existía un servicio aéreo normalizado.

Sostuvo que nunca se le brindó la opción de cancelación y reembolso, sino únicamente la reprogramación de los vuelos cancelados, debiendo afrontar diferencias tarifarias irrazonables, casi como una penalidad por un incumplimiento que no le era imputable. Ante tal situación, insistió en la devolución total del precio pagado, lo que —según afirmó— fue denegado sistemáticamente por la demandada, motivo por el cual se vio obligado a promover la presente acción.

El actor enmarcó la situación en una relación de consumo, considerando que, como usuario de un servicio contratado, fue afectado por el incumplimiento de Aerolíneas Argentinas SA, lo que, según refirió, vulneró sus derechos, reclamando la suma de U$S 350,70 en concepto de daño directo, así como una indemnización por daño moral equivalente a $1.000.000, más intereses y costas. Solicitando además, la imposición de una multa por daño punitivo conforme a lo establecido en la LDC que cuantificó en la suma de $ 1.000.000.

Corrido el traslado de la demanda, Aerolíneas Argentinas lo contestó a fd. 47/112 oponiendo excepción de incompetencia, caducidad de derecho y prescripción de la acción. En cuanto a la incompetencia, sostuvo que al reclamarse una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, resultaba de aplicación al caso lo normado por el “Convenio Montreal” y por el Código Aeronáutico, debiendo entender en la causa la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

En este contexto, en la resolución recurrida de fd. 487, el Sr. Juez a quo rechazó la excepción de incompetencia, argumentando que el fuero comercial resultaba competente para entender en esta causa, dado que el reclamo no se refería a incumplimientos del servicio de transporte aéreo de pasajeros, sino a cuestiones mercantiles derivadas de la actividad lucrativa de la demandada y que, en definitiva, el fuero federal es de carácter restrictivo, limitado y excepcional.

4) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionar los a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”.

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd., causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso la causa del reclamo del actor aparece conectada al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia (COVID 19) y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino vinculadas a consideraciones de política aérea de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A., 6.7.22, «Cecchini Zeller, Florencia c/ Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 12/12/24], ídem esta Sala in re., 04.7.22 «Pascali, Mónica Edith y otros c Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 11/12/24], id. in re: 15.03.2021, «Lliascovich Larregina, Lucía Denise c/Despegar.com.ar SA y otro s/Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, se reitera, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, «Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/05/24]).

Finalmente, se puntualiza que en la causa «Domínguez, Alberto Martín y otro c/ Turkish Airlines Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 13/02/23] la CSJN, con fecha 08.11.22, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó el criterio de esta Sala, en caso fácticamente semejante al que nos ocupa, en el sentido de atribuir la competencia a la Justicia Federal por un reclamo por daños y perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que era competente la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en esas actuaciones –adhiriéndose al dictamen del el Sr. Procurador Fiscal-, quien sostuvo que correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJ 22/2019/CS1 «Mac Gaul, Marcia c/ Lan Airlines S.A s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor» del 11.7.19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).

Con base en lo expuesto, cabrá receptar los agravios ensayados sobre el particular, debiendo continuar estas actuaciones ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

5) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a) Admitir el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA, revocar el fallo de grado y, en concordancia con ello, declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presente acción, debiendo proseguir su trámite la justicia Civil y Comercial Federal;

b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso y el derecho con que pudo creerse el actor para actuar como lo hizo (arts. 68, segundo párrafo y 279 CPCCN).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la anterior instancia, a sus efectos.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. A. A. Kölliker Frers.

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