viernes, 13 de febrero de 2026

Rolando, Soledad c. Air Canada sucursal argentina

CFed. Apel., Mar del Plata, 19/12/25, Rolando, Soledad y otro c. Air Canada sucursal argentina

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Canadá – España. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Falta de devolución del precio. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/02/26.

2ª instancia.- Mar del Plata, 19 de diciembre de 2025.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Rolando, Soledad y otro c. Air Canada sucursal argentina s/ civil y comercial-varios, Expediente FMP 13544/2023, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interponen las actoras con fecha 27/06/2025, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Mauhourat y de la Dra. Magdalena Mauhourat, contra la resolución de fecha 23/06/2025 por la que el Sr. Juez de Grado hace lugar a la excepción de prescripción de la acción con imposición de costas a la actora.

Los fundamentos del recurso de apelación se exponen en escrito de fecha 16/07/2025, donde el primer motivo de agravio reside en que el magistrado declara prescripta la acción con fundamento exclusivo en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 y en la pretendida prelación del derecho aeronáutico sobre la normativa de defensa del consumidor.

Alrededor de tal cuestión alegan la supremacía del orden público constitucional de los derechos de consumidores y usuarios (art. 42 de la C.N.) por sobre las normas aeronáuticas -de carácter infraconstitucional- y el tratado aeronáutico internacional aplicado por el juez de grado. Citan jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones en «Canet, Camila c. Societe Aire France s. daños varios» [publicado en DIPr Argentina el 15/11/24], Expediente FMP 5180/2020.

Rechazan la decisión del magistrado fundada en la aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor -según la letra del art. 63 de la misma ley-, argumentado que tal interpretación resulta contradictoria con el principio constitucional de protección de los derechos de los consumidores y lo dispuesto en el propio art. 3 de la ley de Defensa del Consumidor y los arts. 1094/95 del CCyCN, que conducen a una interpretación restrictiva del mencionado art. 63, en atención a la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y al principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda. Citan jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B en el expediente N° 32039/2018, caratulados «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24], en la sentencia definitiva dictada en fecha 07/03/2022.

En consecuencia, solicitan que se declare inaplicable el Convenio de Montreal en relación al plazo de prescripción previsto en su art. 35.

Considerando que la relación entre las partes es eminentemente contractual, y que el derecho del consumidor tiene prelación por sobre el Convenio de Montreal, alegan que el plazo de prescripción que debería aplicarse es el genérico de cinco (5) años que resulta, por mandato expreso del código, más favorable al consumidor y que, por ende, prevalece. Añaden que, aún si se sostuviera que el reclamo es de naturaleza sancionatoria o preventiva, el art. 50 de la LDC establece tres (3) años, nunca menos. Y que el plazo bienal del Convenio de Montreal no puede cercenar derechos reconocidos con jerarquía superior.

Otro motivo de agravio es el cómputo del plazo, que el magistrado efectúa –siguiendo los términos del art. 35 del Convenio de Montreal- desde el 25 de marzo de 2020, fecha en la cual la empresa canceló el vuelo, pese a que el contrato subsistió porque la empresa ofrecía reprogramaciones hasta octubre de 2021.

Sostienen que, según los términos del art. 2561 del CCyCN, el cómputo del plazo debe efectuarse desde que se tuvo conocimiento del daño, el cual –según los antecedentes del caso- se produjo el 26/10/2021, cuando tomaron conocimiento de que no se había cumplido con la devolución de lo abonado; y que teniendo en cuenta esta fecha, aun admitiendo el término bienal, la demanda deducida el 11/07/2023 resulta tempestiva, razón por la cual la excepción de prescripción debe ser rechazada con expresa imposición en costas a la empresa demandada.

Alegan su condición de consumidoras hipervulnerables, derivada de su condición de turistas, conforme arts. 1 y 2 inc. e) de la Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (B.O. 28/05/2020) y la Resolución Comunitaria Nº 11/2021 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, de fecha 26/08/2011 -incorporada a nuestro derecho interno por el art. 1 de la Resolución Nº 1015/2021 de fecha 30/09/2021 de la Secretaría de Comercio Interior-, la cual tiene jerarquía supra-legal, pero infra-constitucional por disposición expresa del art. 75 inc. 24 de la C.N., en función de la cual resultan merecedoras de mayor tutela legal y jurisdiccional.

En tal sentido destacan que en plena pandemia la empresa les reprogramó los vuelos y luego los canceló tempestivamente, que nunca efectuó la devolución del dinero que habían abonado, de modo que no puede verse beneficiada por la aplicación unilateral del Convenio de Montreal desconociéndose la existencia de normativa específica que protege sus derechos, en su condición de consumidoras hipervulnerables, siendo éste otro de los motivos de agravio por los que solicitan se rechace la excepción de prescripción planteada.

El cuarto motivo de agravio se centra en que el juez haya dado tratamiento a la excepción de prescripción in limine, pese a reconocer la regla del art. 498 inc. 2 del C.P.C.C.N., lo cual suprime etapas esenciales de debate y prueba, cercenando el derecho de defensa, en particular, la posibilidad de acreditar la fecha efectiva del conocimiento del daño. Por tal motivo entienden que la decisión anticipada es nula por “error in procedendo”.

El último agravio se expresa en relación a la imposición de las costas. Sostienen, en primer término, que conforme los argumentos expuestos, la excepción de prescripción no resulta procedente, de modo que las costas deben ser impuestas a la parte demandada. Y, subsidiariamente, para el hipotético caso de que no se consideren procedentes los agravios esgrimidos en el presente recurso, solicitan que se conceda el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la ley 24.230, conforme fuera solicitado al a quo en el punto X del escrito de demanda y al contestar el traslado de la contestación de demanda, pero que el magistrado omitió tratar pasando a emitir sentencia.

Sustentan la procedencia del beneficio con el mismo alcance que el regulado en el ordenamiento ritual (art. 78 y cctes. del C.P.C.C.N.), conforme jurisprudencia de la CSJN, lo cual implica que no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que alcanza también a las costas del juicio.

Finalmente, hacen reserva del caso federal.

II.- Corrido el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, la Dra. María Laura Calleri, en su carácter de apoderada de AIR CANADA SUCURSAL ARGENTINA, procede a contestarlos mediante escrito de fecha 30/08/2025.

En relación a los primeros dos agravios sostiene que por tratarse de una cancelación de pasajes aéreos internacionales el marco jurídico aplicable es el Convenio de Montreal, el Código Aeronáutico y la normativa regulatoria vigente, quedando excluida la Ley 24.240, debido a que el caso debatido en autos se encuentra previsto en el mencionado Convenio y que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es, por disposición de su propio art. 63, de carácter supletorio, tal como ha decidido el juez de la primera instancia, alrededor del cual la actora se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sin aportar elementos jurídicos ni probatorios que permitan desvirtuar lo decidido. Y añade que el citado convenio internacional tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 de la C.N.), por lo que sus disposiciones deben prevalecer sobre cualquier otra norma interna.

Así las cosas, señala que el plazo de prescripción es de dos años, el cual se computa, según lo expuesto por el juez de grado, a partir del 04/08/2020, es decir, luego de producida la cancelación del vuelo y transcurrida la suspensión de plazos fijada por el Máximo Tribunal con motivo de la pandemia desatada por el COVID, habiendo operado el plazo de prescripción el 04/08/2022, mucho antes de la promoción de la demanda, efectuada el 11/07/2023, todo lo cual justifica que se rechacen los agravios formulados por la actora.

En relación al cuarto agravio sostiene que el art. 498 inc. 2 del C.P.C.C.N. prevé la posibilidad de diferir el tratamiento de ciertas excepciones, pero que dicho mecanismo no puede ser aplicado en forma automática ni general, y que se encuentra supeditado a que la cuestión a decidir dependa de prueba o revista una complejidad que justifique su postergación, no habiendo demostrado la actora de qué modo la decisión de no diferir le ocasiona un perjuicio real a su derecho de defensa, remitiéndose al juicio del magistrado en el sentido de que, al no encontrarse discutida la fecha en que estaba programado el viaje, como así tampoco el día de la interposición de la demanda, sino la norma que rige lo atinente al plazo de prescripción, ninguna razón válida puede esgrimirse para diferir la cuestión hasta la sentencia definitiva.

En relación al quinto agravio, reitera lo expresado en el escrito de conteste en el sentido de que el beneficio de gratuidad exime sólo del pago de tasa de justicia, sellado de actuación, publicaciones, etc., pero no comprende el pago de honorarios de abogados y demás auxiliares de la justicia que se desempeñen en el pleito; y que, en consecuencia, como señaló el juez de grado, las costas deben imponerse a la actora, conforme al principio general de la derrota previsto en el C.P.C.C.N.

Por último, deja planteado el caso federal.

III.- Elevadas las actuaciones a esta Alzada, previo a todo trámite, se dispone el pase de los autos en vista al Sr. Fiscal General, a fin de que dictamine de conformidad con lo previsto en el Art. 52 de la Ley 24.240.

Con fecha 01/10/2025 el Sr. Fiscal General procede a emitir su dictamen, señalando, en primer término, que en el caso de autos estamos ante una relación de consumo donde la aplicación supletoria de sus normas frente al régimen del derecho aeronáutico resulta de dudosa constitucionalidad, siendo que se trata de una ley de orden público.

No obstante lo anterior, continúa su exposición poniendo de resalto que en autos no se discute el incumplimiento del vuelo, sino la entrega de los fondos derivados de la rescisión dispuesta por la empresa -y en los hechos aceptada por la actora-, siendo éste el incumplimiento que se demanda en autos, y que ha generado los daños y perjuicios evidentes, fruto de la falta de restitución y de suministro de información veraz y adecuada (art. 4 ley 24.240).

Considera que en el caso estamos ante una rescisión bilateral del contrato que no regula el Convenio de Montreal, pero sí el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1076, situación que nos coloca por fuera del régimen aeronáutico para someternos a un nuevo acuerdo de partes, razón por la cual el plazo de prescripción es de cinco años (art. 2560 del CCyCN y 10 bis de la ley 24.240).

Señala, asimismo que, de no compartirse esta posición, si se sostuviera que la cuestión sigue regida por el plazo de prescripción del régimen aeronáutico, el juez yerra cuando dice que aún en caso de tomarse la fecha de la rescisión (16/05/2021) la prescripción habría operado por haberse incoado la acción el 11/07/2023, es decir, dos meses después del vencimiento del plazo de dos años computados desde el 16/05/2021.

Según advierte, dicho error reside en la omisión de un dato trascendental, a saber: que la actora instó un reclamo administrativo ante la ANAC con fecha 3 de junio de 2022 denunciando la falta de restitución de las sumas abonadas por los tickets del viaje que fuera rescindido, y luego remitió a la demandada una carta documento fechada el 12 de julio de 2022, lo cual da lugar a la suspensión del curso de la prescripción por el plazo de seis meses (art. 2541 del CCyCN), de modo que esta última habría ocurrido recién el 15 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de este proceso.

A partir de todo lo expuesto, concluye que una decisión contraria a la tesitura indicada implicaría afectar los derechos económicos de los consumidores (art. 42 de la C.N., art. 3 de la ley 24.240 y 1095 del CCyCN), cuyo crédito se origina con fecha 16 de mayo de 2021, cuando la empresa rescinde y comunica que habrá de restituir el dinero, lo que no habría hecho.

En consecuencia, dictamina que corresponde dejar sin efecto la decisión cuestionada.

IV.- Agregado el dictamen del Fiscal General ante esta Cámara Federal de Apelaciones, se ordena el llamado de autos para resolver con fecha 03/10/2025, por lo que nos encontramos en condiciones de decidir el presente recurso de apelación.

Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión, hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Sentado lo anterior, consideramos que para resolver la cuestión aquí planteada no es preciso adentrarse en el análisis e interpretación de los alcances del art. 63 de la ley 24.240, a fin de dirimir el orden jurídico que determina el plazo de prescripción de la acción (las normas que regulan la relación de consumo o el régimen aeronáutico), sino que este conflicto puede dirimirse efectuando una sola revisión de la aplicación que el magistrado actuante en la Instancia anterior hace del art. 35 del Convenio de Montreal al presente caso, en función de las circunstancias no controvertidas y que obran acreditadas en la causa.

En tal sentido, aun partiendo del presupuesto de aplicación del plazo bienal de prescripción que determina el referido Convenio, observamos que el magistrado ha decidido computar dicho plazo a partir del 4 de agosto de 2020, por cuanto tuvo en cuenta que la cancelación del pasaje inicialmente contratado se produjo el 25 de marzo de 2020 –que sería la fecha que, según entiende, debería tomarse para el inicio del cómputo según el Convenio-, pero que, con motivo de la suspensión de los plazos dispuesta por el Máximo Tribunal en el contexto de la pandemia por COVID 19, se traslada hacia aquella fecha en que dejó de estar vigente la mencionada suspensión de plazos (confr. Acordadas 6, 8, 13, 14, 18, 25, y 27/2020 de la CSJN).

Conforme los antecedentes del caso, entendemos que no corresponde tomar dicha fecha como inicio del cómputo del plazo de dos años, por cuanto la demandada afirma haber procedido al reembolso de los billetes del pasaje con fecha 17/05/2021, circunstancia que, si bien es objeto de controversia en la causa -pues las actoras sostienen no haber recibido tal reembolso-, implica por parte de la aerolínea demandada, un reconocimiento del derecho de las accionantes a recibir un reembolso por la cancelación del vuelo, lo cual tiene efectos interruptivos de la prescripción, comenzando a correr un nuevo plazo completo desde esa fecha (arts. 2545 y 2544 del CCyCN).

Ahora bien, el magistrado sostiene en la resolución recurrida que, aun teniendo en cuenta la fecha de cancelación definitiva del pasaje (16/05/2021), igualmente habría operado la prescripción, pues la demanda fue promovida el 11/07/2023, es decir, dos meses después de que se produjera el cumplimiento del plazo de dos años.

En este punto, entendemos que resulta dirimente la observación efectuada por el Fiscal General ante esta Cámara Federal de Apelaciones, cuando señala que, con fecha 12 de julio de 2022, la Sra. Rolando remitió una carta documento a la demandada intimando a acreditar el reembolso correspondiente a la cancelación de reserva del transporte aéreo en cuestión (ver fs. 38 y 39 de la prueba documental anexada a la demanda).

Dicha interpelación fehaciente constituye una causa de suspensión del curso de la prescripción, la cual, en este caso, tiene un efecto de seis meses, según lo dispuesto en el art. 2541 del CCyCN. De modo que el plazo de dos años contados desde mayo de 2021 que, en principio, se habría cumplido en mayo de 2023, se extiende por efecto de la suspensión hasta noviembre de 2023, siendo tempestiva la interposición de la demanda, efectuada en julio de 2023.

Tal es el razonamiento que, a nuestro juicio, justifica la revocación de la resolución apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, e impone las costas a las actoras, como así también, torna inoficioso adentrarse en los restantes motivos de agravio expuestos por la apelante.

En cuanto a las costas de la incidencia, corresponde disponer la imposición de costas de primera y segunda instancia a la demandada, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).

En función de todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y con ello, revocar la resolución dictada por el juez de grado con fecha 23/06/2025, que hizo lugar a la excepción de prescripción, rechazándola con imposición de costas a las actoras, disponiéndose la continuidad del trámite de las presentes actuaciones según su estado. II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- A. O. Tazza. E. P. Jiménez.

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