CNCiv. y Com. Fed., sala II, 09/10/25, Masri, Martín Hernán y otro c. Emirates s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos. Aeropuerto
de destino cerrado por cuestiones climáticas. Tifón. Desvío a Japón. Pasajeros
en tránsito. Prohibición de ingreso al país. Espera de 30 horas en el
aeropuerto. Retraso. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño moral.
Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Pericia. Documentos sin
traducir. Inadmisibilidad. CPCCN: 123.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 18/02/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 9 de septiembre [rectius octubre]
de 2025.-
VISTO:
Los recursos de
apelación interpuestos el 07.03.25 y el 10.03.25 (fundados el 01.04.25 y
31.03.25 respectivamente) contra la sentencia de fecha 05.03.25 y;
CONSIDERANDO:
I.- El 7 de agosto de 2019 el señor Martín Hernán Masri y Eva
Cynthia Savransky volaron desde Argentina a Dubái en “Business”, dado que -como
relatan en la demanda- eran viajeros frecuentes de ese servicio. Durante el
vuelo el avión sufrió un desvío y aterrizó en Osaka, donde estuvieron retenidos
más de 30 horas sin acceso a un servicio preferencial, pese a que habían pagado
por el mismo. Durmieron en unos bancos y en el piso del aeropuerto durante todo
ese lapso con un solo voucher de comida.
El 15 de septiembre
de 2020 se presentaron por derecho propio y promovieron demanda por daños y
perjuicios contra Emirates -sucursal Argentina- por la suma de U$S 23.500 en
concepto de daño directo (suma invertida en los pasajes), U$S 8.000 por daño
moral y multa prevista en el art. 52 bis LDC, con sus intereses
correspondientes, por daño punitivo.
II.- El señor magistrado de primera instancia dictó sentencia haciendo
lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir, tuvo por acreditadas las
pruebas presentadas en el escrito postulatorio (vuelo EK248 el 7 de agosto de
2019 desde Ezeiza, Argentina, a Dubái, Emiratos Árabes Unidos, en “Business”
que desvió y aterrizó en Osaka, Japón (constatado también por la pericia parte
1 fs. 81/91). Afirmó que tampoco está controvertido que los actores no fueron alojados
en un hotel durante el retraso y esperaron en el aeropuerto de Osaka. Asimismo
señaló que el regreso a Argentina desde Dubai queda acreditado también a través
de la documental acompañada a la demanda. El embarque lo realizaron a las 7.20
el 28 de agosto de 2019 y el vuelo fue EK0247. Destacó además, dos cuestiones
sustanciales para la solución del litigio. La primera, es el hecho de que
Emirates no haya contestado la demanda, lo que, como consecuencia, lleva a que no
haya producido prueba alguna. En segundo término, alude a la documental que
estaba en su poder -que acompañó en cumplimiento de la intimación cursada- como
la evaluada y adjuntada como anexos por la perito informática interviniente,
relativas a las condiciones en las que transcurrieron los actores en el
aeropuerto de Osaka pericia que se encuentra en inglés sin traducción. En
relación a dicha circunstancia citó el art. 123 CPCCN y concluyó en que la
demandada -a efectos de demostrar un eximente de la responsabilidad que se le atribuía-
debió extremar los recaudos para que tal prueba fuera suficientemente explícita
en todas sus partes, para lo que era condición fundamental que los documentos
estuvieran redactados en idioma español o traducidos a éste.
Sin perjuicio de lo
expuesto, tuvo en cuenta que los actores utilizaron los tickets y realizaron el
viaje, por lo que -más allá de las molestias ocasionadas por el destrato que
afirmaron haber sufrido- el viaje se llevó a cabo en todos sus tramos, lo que
llevó a desestimar el daño material pretendido (devolución de los pasajes).
Asimismo, respecto del daño punitivo consideró que no corresponde su aplicación
en el ámbito de la responsabilidad civil en materia de aeronavegabilidad (en
razón de las previsiones del artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la Ciudad de Montreal en 1999 y que fuera aprobado mediante
la ley 26.451). No obstante, entendió que los actores contrataron con la
aerolínea abonando la tarifa más alta -Business-, claramente con la intención
de disfrutar de un viaje en las mejores condiciones y con la mayor comodidad,
lo que se vio frustrado por las modificaciones sufridas en uno de los tramos y
la situación acontecida en esa escala no programada. En consecuencia, si bien
encontró justificado el reconocimiento del daño moral, consideró elevado el
monto solicitado de U$S 8.000. Por ello, en los términos del art. 165 del
Código de rito, estimó que correspondía otorgar en total la suma de $ 1.800.000
en concepto de daño moral en forma conjunta.
III.- La sentencia fue apelada y fundada por los actores y por Emirates
en las presentaciones referidas en el visto. La actora se agravia por el
rechazo del daño material y punitivo, argumentando que para el primero de esos
rubros resulta clarísima la aplicación del artículo 40 bis de la ley 24.240 y
respecto del segundo alega que el Juez de anterior instancia no advirtió las
particulares circunstancias del caso, las que, de haber sido debidamente
ponderadas, habrían determinado el reconocimiento de este rubro. Asimismo
destaca que la demandada no contestó el traslado del escrito inicial, por lo
que no controvirtió ninguno de los hechos expuestos en la demanda y por imperativo
procesal, corresponde tener por ciertos los dichos de su parte, habiéndose
acreditado mediante la prueba pericial informática su condición de pasajeros en
el vuelo desviado. Consideró exigua la partida acordada en concepto de daño
moral. Citó el art. 1741 del CCyC que en su parte pertinente establece que el
monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Tachó de
incorrecto el carácter restrictivo con el que el a quo analiza el daño moral en materia contractual. Citó jurisprudencia
de esta Sala a efectos de fundar su postura. Por último, solicitó que el dies a quo para el cómputo de los
intereses respecto del monto de la condena rija desde el 07 de agosto de 2019.
EMIRATES por su parte
cuestionó la aplicación de la ley 24.240. Sostuvo que el a quo se aparta de la normativa aeronáutica aplicable en autos y
aplica improcedentemente, y con un fundamento incorrecto, la Ley 24.240 la cual
no rige para los contratos perfeccionados por las compañías de transporte aéreo
internacional. Explicó que el contrato celebrado entre la actora y su parte es
un contrato de transporte aéreo de naturaleza internacional y se encuentra regido
por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por Ley 26.451. Alegó
además que dicho convenio se encuentra reglado también por el Código
Aeronáutico de la República Argentina, al cual se remite el art. 63 de la Ley
24.240 cuando establece que para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los Tratados Internacionales y,
supletoriamente dicha norma. Se agravió respecto de la condena por daño moral.
Afirmó que el a quo lo condena en relación
con un daño que no fue probado, sino sólo presumido considerando que su parte
habría incurrido en antijuridicidades que no fueron tales. Sostuvo que en el
transporte aéreo internacional de pasajeros sólo resultan ser resarcibles las
consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento
(conforme lo establece el Convenio de Montreal de 1999 ratificado por nuestro
país por Ley 26.451 y por el Código Aeronáutico) y no así las consecuencias
mediatas, que no están contempladas dentro de las específicas normas que rigen
la materia. Citó jurisprudencia en sustento de su postura.
IV.- En primer término se analizaran los agravios introducidos
por la demandada porque de prosperar vaciarían de contenido a los vertidos por
la actora, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos
decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los
jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del
caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Bien entendido, se
ceñirá el análisis solo a aquellas cuestiones “conducentes” para la justa
composición del diferendo. Me atengo así, a la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr.
Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 294:466, entre muchos otros) y en orden a la
selección y valoración de la prueba, a lo dispuesto en el art. 386, última
parte del Código Procesal.
V.- No se encuentra controvertido que los actores volaron con
Emirates desde Argentina a Dubái contratando el servicio “Business”, contrato
que se materializa en una serie de derechos y obligaciones reguladas en nuestro
país por el Código Aeronáutico y -en lo que aquí interesa- por el Convenio de
Montreal sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional
donde se establecieron distintos tipos de responsabilidad para el
transportista. Dicho Convenio entró en vigor el 4.11.03, y si bien la República
Argentina no lo ratificó, adhirió a el 16.12.2010 entrando en vigencia el 4.2.2010.
Ahora bien, el
artículo 63 de la ley 24.240, dispone expresamente que para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la mencionada ley. Resulta
claro entonces, que el transporte aéreo no está completamente excluido de la
aplicación de la ley de defensa del consumidor, sino que la aplicación de esta
última es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados en el
Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales.
Ahora bien, el juez a quo aplicó el Convenio de Montreal, porque
entendió que el itinerario pactado encuadraba dentro de los términos de dicho
Convenio, en especial los arts. 19, 20 y 22. Destacó así que dicho cuerpo
consagra el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista,
imponiéndole la carga de la prueba sobre su falta de culpa, por lo que para
eximirse debe demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el
daño o que le fue imposible adoptarlas (arts. 19 y 20). Concluyó de esta manera
que la falta de prueba por parte de la aerolínea (que no contestó la demanda)
hace presumir los hechos de la forma que han sido relatados por los accionantes
y tuvo en cuenta el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999, que contempla la
responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte
aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, subrayando que, en el
contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de
los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera
uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades, lo que constituye
una fuente de daños y perjuicios para quien sufre el incumplimiento.
Por todo lo expuesto,
el agravio de la demandada relativo a la aplicación de la Ley de Defensa del
Consumidor no contempla los términos de la sentencia.
VI.- Tampoco puede prosperar el agravio referente a la condena
en daño moral, en relación a que éste no fue probado.
En primer lugar, de
las constancias de la causa surgen acreditados los hechos alegados por los
actores (que durante el vuelo el avión sufrió un desvío y aterrizó en Osaka,
donde estuvieron retenidos más de 30 horas en el aeropuerto durante todo ese
periodo, con solo un voucher de comida, sin elementos de aseo, durmieron en bancos
y en el piso. Que cuando salió el vuelo de Osaka, en el avión había un olor muy
intenso a descomposición y putrefacción que era nauseabundo e intolerable y que
el piloto explicó que no habían podido deshacerse de los desechos que contenía
el avión desde Argentina y debían viajar en esas condiciones). En segundo
término la demandada no logró desacreditar la prueba, por lo que no es posible en
esta instancia alegar que el daño fue presumido y no probado. Es sabido que la
carga de la prueba es un imperativo del propio interés lo que significa que las
partes deben arrimar al Juez todos los elementos que se encuentren a su alcance
para el esclarecimiento de la verdad real, de ahí la carga probatoria dinámica.
En el caso, si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba
dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos
extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. (PALACIO LINO, Enrique: Derecho
Procesal Civil, T. IV. Pág. 363).
VII.- Despejado este aspecto del conflicto, corresponde analizar
el agravio de los actores respecto del quantum indemnizatorio. Se ha dicho,
reiteradamente que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier
inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por
finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales (conf. esta Sala,
causa 8460/95 del 12.9.96, publicado en DIPr Argentina el 10/11/10 [«Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de
equipaje»]).
Por otro lado,
corresponde añadir que, en materia contractual, el reconocimiento de una
indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez
ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares
circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por
el tribunal, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que
hieren las afecciones legítimas del damnificado y que no exceden la mera contrariedad
por la frustración de la relación convenida y esperada.
En el caso, es claro
que todo el derrotero en el que se vieron inmersos los accionantes, debió
significar un motivo de mortificación o disgusto, por todos los inconvenientes
que debieron afrontar, la demora en el viaje, tener que hacer una escala de 30
horas no prevista y soportar un viaje en condiciones insalubres.
De lo señalado y la
descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia -que
no fue oportunamente controvertida por la demandada- surge que los actores
fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una
situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (conf. Sala I,
causas 4623/02 del 26/02/04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]).
Y si bien no hay modo
real para traducir en dinero la lesión padecida, pues son obvias las
dificultades que existen para mensurar un perjuicio extrapatrimonial, se
entiende que, sobre la base de los extremos apuntados, la indemnización
acordada por este rubro resulta efectivamente exigua, por lo que procede
elevarla a la suma de $ 2.400.000 en forma conjunta.
VIII.- Respecto de la queja en cuanto al rechazo del daño material
reclamado, sin olvidar que no corresponde ceñirse a pautas rígidas, corresponde
señalar que -tal como lo afirma el a quo-
el viaje se llevó a cabo y los pasajes fueron utilizados, por lo que no es procedente
reconocer este rubro.
IX.- Despejadas las cuestiones planteadas en los considerandos
anteriores, corresponde pasar al estudio del daño punitivo reclamado. En este
punto, la actora enfatiza que la actitud adoptada por la demandada amerita una
multa civil significativa que altere la ecuación económica de la empresa e incentive
el cumplimiento de las obligaciones. En ese sentido, no se puede soslayar que
la multa pretendida es incompatible con lo previsto expresamente en el artículo
29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley N° 26.451, que resulta
aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre Estados
Parte del Convenio (conf. su art. 1). Dicha norma dispone que “En el transporte
de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea
que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea
en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y
límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que
ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y
cuáles son sus respectivos derechos. indemnización punitiva”. En ninguna de
esas acciones se otorgará una ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea
compensatoria. Por ende, tomando en consideración que al momento de los sucesos
la Convención de Montreal ya se hallaba vigente, atendiendo el carácter supletorio
de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de derecho aeronáutico (art. 63
de la ley 24.240) y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público
Fiscal (ver dictamen del 14.05.25), corresponde desestimar la aplicación del
daño punitivo (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del 3.10.17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]; esta Sala, causa n° 4310/2018 del 20.9.2021 [«Sequeira
Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado
en DIPr Argentina el 23/02/24]; sala III, causa nº 15590/21 del 17.10.23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).
Teniendo en
consideración la forma en que se decide, la demanda prospera por la suma final
de $ 2.400.000 por daño moral en los términos referidos en los párrafos
anteriores, siempre que no supere el límite de responsabilidad contemplado por
el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal. Sentado lo anterior, corresponde
definir el hito inicial del cómputo de los intereses para esta parte del
reclamo (conf. quinto agravio de la actora). Así, correrán desde que el hecho generador
tuvo lugar (la fecha del pasaje) y hasta el efectivo pago tasa activa vencida
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de
descuento a treinta días.
Por las razones
desarrolladas, se RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido en lo principal
que decide, y, modificarlo en lo relativo al quantum de la condena de daño
moral, el que se fija en la suma de $ 2.400.000. Las costas de Alzada se
imponen a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N, primer párrafo). Los honorarios
de esta instancia serán regulados cuando se fijen los de primera. El juez
Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (artículo
109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario