miércoles, 18 de febrero de 2026

Masri, Martín Hernán c. Emirates

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 09/10/25, Masri, Martín Hernán y otro c. Emirates s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Emiratos Árabes Unidos. Aeropuerto de destino cerrado por cuestiones climáticas. Tifón. Desvío a Japón. Pasajeros en tránsito. Prohibición de ingreso al país. Espera de 30 horas en el aeropuerto. Retraso. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad. Pericia. Documentos sin traducir. Inadmisibilidad. CPCCN: 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/02/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de septiembre [rectius octubre] de 2025.-

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos el 07.03.25 y el 10.03.25 (fundados el 01.04.25 y 31.03.25 respectivamente) contra la sentencia de fecha 05.03.25 y;

CONSIDERANDO:

I.- El 7 de agosto de 2019 el señor Martín Hernán Masri y Eva Cynthia Savransky volaron desde Argentina a Dubái en “Business”, dado que -como relatan en la demanda- eran viajeros frecuentes de ese servicio. Durante el vuelo el avión sufrió un desvío y aterrizó en Osaka, donde estuvieron retenidos más de 30 horas sin acceso a un servicio preferencial, pese a que habían pagado por el mismo. Durmieron en unos bancos y en el piso del aeropuerto durante todo ese lapso con un solo voucher de comida.

El 15 de septiembre de 2020 se presentaron por derecho propio y promovieron demanda por daños y perjuicios contra Emirates -sucursal Argentina- por la suma de U$S 23.500 en concepto de daño directo (suma invertida en los pasajes), U$S 8.000 por daño moral y multa prevista en el art. 52 bis LDC, con sus intereses correspondientes, por daño punitivo.

II.- El señor magistrado de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir, tuvo por acreditadas las pruebas presentadas en el escrito postulatorio (vuelo EK248 el 7 de agosto de 2019 desde Ezeiza, Argentina, a Dubái, Emiratos Árabes Unidos, en “Business” que desvió y aterrizó en Osaka, Japón (constatado también por la pericia parte 1 fs. 81/91). Afirmó que tampoco está controvertido que los actores no fueron alojados en un hotel durante el retraso y esperaron en el aeropuerto de Osaka. Asimismo señaló que el regreso a Argentina desde Dubai queda acreditado también a través de la documental acompañada a la demanda. El embarque lo realizaron a las 7.20 el 28 de agosto de 2019 y el vuelo fue EK0247. Destacó además, dos cuestiones sustanciales para la solución del litigio. La primera, es el hecho de que Emirates no haya contestado la demanda, lo que, como consecuencia, lleva a que no haya producido prueba alguna. En segundo término, alude a la documental que estaba en su poder -que acompañó en cumplimiento de la intimación cursada- como la evaluada y adjuntada como anexos por la perito informática interviniente, relativas a las condiciones en las que transcurrieron los actores en el aeropuerto de Osaka pericia que se encuentra en inglés sin traducción. En relación a dicha circunstancia citó el art. 123 CPCCN y concluyó en que la demandada -a efectos de demostrar un eximente de la responsabilidad que se le atribuía- debió extremar los recaudos para que tal prueba fuera suficientemente explícita en todas sus partes, para lo que era condición fundamental que los documentos estuvieran redactados en idioma español o traducidos a éste.

Sin perjuicio de lo expuesto, tuvo en cuenta que los actores utilizaron los tickets y realizaron el viaje, por lo que -más allá de las molestias ocasionadas por el destrato que afirmaron haber sufrido- el viaje se llevó a cabo en todos sus tramos, lo que llevó a desestimar el daño material pretendido (devolución de los pasajes). Asimismo, respecto del daño punitivo consideró que no corresponde su aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil en materia de aeronavegabilidad (en razón de las previsiones del artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la Ciudad de Montreal en 1999 y que fuera aprobado mediante la ley 26.451). No obstante, entendió que los actores contrataron con la aerolínea abonando la tarifa más alta -Business-, claramente con la intención de disfrutar de un viaje en las mejores condiciones y con la mayor comodidad, lo que se vio frustrado por las modificaciones sufridas en uno de los tramos y la situación acontecida en esa escala no programada. En consecuencia, si bien encontró justificado el reconocimiento del daño moral, consideró elevado el monto solicitado de U$S 8.000. Por ello, en los términos del art. 165 del Código de rito, estimó que correspondía otorgar en total la suma de $ 1.800.000 en concepto de daño moral en forma conjunta.

III.- La sentencia fue apelada y fundada por los actores y por Emirates en las presentaciones referidas en el visto. La actora se agravia por el rechazo del daño material y punitivo, argumentando que para el primero de esos rubros resulta clarísima la aplicación del artículo 40 bis de la ley 24.240 y respecto del segundo alega que el Juez de anterior instancia no advirtió las particulares circunstancias del caso, las que, de haber sido debidamente ponderadas, habrían determinado el reconocimiento de este rubro. Asimismo destaca que la demandada no contestó el traslado del escrito inicial, por lo que no controvirtió ninguno de los hechos expuestos en la demanda y por imperativo procesal, corresponde tener por ciertos los dichos de su parte, habiéndose acreditado mediante la prueba pericial informática su condición de pasajeros en el vuelo desviado. Consideró exigua la partida acordada en concepto de daño moral. Citó el art. 1741 del CCyC que en su parte pertinente establece que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Tachó de incorrecto el carácter restrictivo con el que el a quo analiza el daño moral en materia contractual. Citó jurisprudencia de esta Sala a efectos de fundar su postura. Por último, solicitó que el dies a quo para el cómputo de los intereses respecto del monto de la condena rija desde el 07 de agosto de 2019.

EMIRATES por su parte cuestionó la aplicación de la ley 24.240. Sostuvo que el a quo se aparta de la normativa aeronáutica aplicable en autos y aplica improcedentemente, y con un fundamento incorrecto, la Ley 24.240 la cual no rige para los contratos perfeccionados por las compañías de transporte aéreo internacional. Explicó que el contrato celebrado entre la actora y su parte es un contrato de transporte aéreo de naturaleza internacional y se encuentra regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por Ley 26.451. Alegó además que dicho convenio se encuentra reglado también por el Código Aeronáutico de la República Argentina, al cual se remite el art. 63 de la Ley 24.240 cuando establece que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los Tratados Internacionales y, supletoriamente dicha norma. Se agravió respecto de la condena por daño moral. Afirmó que el a quo lo condena en relación con un daño que no fue probado, sino sólo presumido considerando que su parte habría incurrido en antijuridicidades que no fueron tales. Sostuvo que en el transporte aéreo internacional de pasajeros sólo resultan ser resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento (conforme lo establece el Convenio de Montreal de 1999 ratificado por nuestro país por Ley 26.451 y por el Código Aeronáutico) y no así las consecuencias mediatas, que no están contempladas dentro de las específicas normas que rigen la materia. Citó jurisprudencia en sustento de su postura.

IV.- En primer término se analizaran los agravios introducidos por la demandada porque de prosperar vaciarían de contenido a los vertidos por la actora, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Bien entendido, se ceñirá el análisis solo a aquellas cuestiones “conducentes” para la justa composición del diferendo. Me atengo así, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 294:466, entre muchos otros) y en orden a la selección y valoración de la prueba, a lo dispuesto en el art. 386, última parte del Código Procesal.

V.- No se encuentra controvertido que los actores volaron con Emirates desde Argentina a Dubái contratando el servicio “Business”, contrato que se materializa en una serie de derechos y obligaciones reguladas en nuestro país por el Código Aeronáutico y -en lo que aquí interesa- por el Convenio de Montreal sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional donde se establecieron distintos tipos de responsabilidad para el transportista. Dicho Convenio entró en vigor el 4.11.03, y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a el 16.12.2010 entrando en vigencia el 4.2.2010.

Ahora bien, el artículo 63 de la ley 24.240, dispone expresamente que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la mencionada ley. Resulta claro entonces, que el transporte aéreo no está completamente excluido de la aplicación de la ley de defensa del consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria, limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los Tratados Internacionales.

Ahora bien, el juez a quo aplicó el Convenio de Montreal, porque entendió que el itinerario pactado encuadraba dentro de los términos de dicho Convenio, en especial los arts. 19, 20 y 22. Destacó así que dicho cuerpo consagra el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista, imponiéndole la carga de la prueba sobre su falta de culpa, por lo que para eximirse debe demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas (arts. 19 y 20). Concluyó de esta manera que la falta de prueba por parte de la aerolínea (que no contestó la demanda) hace presumir los hechos de la forma que han sido relatados por los accionantes y tuvo en cuenta el art. 19 del Convenio de Montreal de 1999, que contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, subrayando que, en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades, lo que constituye una fuente de daños y perjuicios para quien sufre el incumplimiento.

Por todo lo expuesto, el agravio de la demandada relativo a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor no contempla los términos de la sentencia.

VI.- Tampoco puede prosperar el agravio referente a la condena en daño moral, en relación a que éste no fue probado.

En primer lugar, de las constancias de la causa surgen acreditados los hechos alegados por los actores (que durante el vuelo el avión sufrió un desvío y aterrizó en Osaka, donde estuvieron retenidos más de 30 horas en el aeropuerto durante todo ese periodo, con solo un voucher de comida, sin elementos de aseo, durmieron en bancos y en el piso. Que cuando salió el vuelo de Osaka, en el avión había un olor muy intenso a descomposición y putrefacción que era nauseabundo e intolerable y que el piloto explicó que no habían podido deshacerse de los desechos que contenía el avión desde Argentina y debían viajar en esas condiciones). En segundo término la demandada no logró desacreditar la prueba, por lo que no es posible en esta instancia alegar que el daño fue presumido y no probado. Es sabido que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés lo que significa que las partes deben arrimar al Juez todos los elementos que se encuentren a su alcance para el esclarecimiento de la verdad real, de ahí la carga probatoria dinámica. En el caso, si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. (PALACIO LINO, Enrique: Derecho Procesal Civil, T. IV. Pág. 363).

VII.- Despejado este aspecto del conflicto, corresponde analizar el agravio de los actores respecto del quantum indemnizatorio. Se ha dicho, reiteradamente que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales (conf. esta Sala, causa 8460/95 del 12.9.96, publicado en DIPr Argentina el 10/11/10 [«Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile s. pérdida de equipaje»]).

Por otro lado, corresponde añadir que, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por el tribunal, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas del damnificado y que no exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.

En el caso, es claro que todo el derrotero en el que se vieron inmersos los accionantes, debió significar un motivo de mortificación o disgusto, por todos los inconvenientes que debieron afrontar, la demora en el viaje, tener que hacer una escala de 30 horas no prevista y soportar un viaje en condiciones insalubres.

De lo señalado y la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia -que no fue oportunamente controvertida por la demandada- surge que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (conf. Sala I, causas 4623/02 del 26/02/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]).

Y si bien no hay modo real para traducir en dinero la lesión padecida, pues son obvias las dificultades que existen para mensurar un perjuicio extrapatrimonial, se entiende que, sobre la base de los extremos apuntados, la indemnización acordada por este rubro resulta efectivamente exigua, por lo que procede elevarla a la suma de $ 2.400.000 en forma conjunta.

VIII.- Respecto de la queja en cuanto al rechazo del daño material reclamado, sin olvidar que no corresponde ceñirse a pautas rígidas, corresponde señalar que -tal como lo afirma el a quo- el viaje se llevó a cabo y los pasajes fueron utilizados, por lo que no es procedente reconocer este rubro.

IX.- Despejadas las cuestiones planteadas en los considerandos anteriores, corresponde pasar al estudio del daño punitivo reclamado. En este punto, la actora enfatiza que la actitud adoptada por la demandada amerita una multa civil significativa que altere la ecuación económica de la empresa e incentive el cumplimiento de las obligaciones. En ese sentido, no se puede soslayar que la multa pretendida es incompatible con lo previsto expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley N° 26.451, que resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio (conf. su art. 1). Dicha norma dispone que “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. indemnización punitiva”. En ninguna de esas acciones se otorgará una ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria. Por ende, tomando en consideración que al momento de los sucesos la Convención de Montreal ya se hallaba vigente, atendiendo el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de derecho aeronáutico (art. 63 de la ley 24.240) y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (ver dictamen del 14.05.25), corresponde desestimar la aplicación del daño punitivo (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del 3.10.17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]; esta Sala, causa n° 4310/2018 del 20.9.2021 [«Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24]; sala III, causa nº 15590/21 del 17.10.23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]).

Teniendo en consideración la forma en que se decide, la demanda prospera por la suma final de $ 2.400.000 por daño moral en los términos referidos en los párrafos anteriores, siempre que no supere el límite de responsabilidad contemplado por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal. Sentado lo anterior, corresponde definir el hito inicial del cómputo de los intereses para esta parte del reclamo (conf. quinto agravio de la actora). Así, correrán desde que el hecho generador tuvo lugar (la fecha del pasaje) y hasta el efectivo pago tasa activa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

Por las razones desarrolladas, se RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido en lo principal que decide, y, modificarlo en lo relativo al quantum de la condena de daño moral, el que se fija en la suma de $ 2.400.000. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N, primer párrafo). Los honorarios de esta instancia serán regulados cuando se fijen los de primera. El juez Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

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