viernes, 20 de marzo de 2026

Luthy, Viviana Irene c. Almundo.com

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/12/25, Luthy, Viviana Irene y otro c. Almundo.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Cuba. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Convenio de Montreal de 1999. Ley 27.563. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Condena a la agencia de viaje y rechaza la demanda contra la aerolínea.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 29 de diciembre de 2025.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada -respondidos cada uno por su contraria- respecto de la sentencia de fecha 15.7.25, y los planteados con relación a los honorarios regulados, y

CONSIDERANDO:

1.El magistrado de primera instancia rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva planteada por Almundo.com SRL (en lo sucesivo, Almundo), y la de prescripción introducida por Aerovías de México SA de Capital Variable. Asimismo, desestimó la demanda contra esta última, e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores Jorge Adrián Lattner y Viviana Irene Luthy contra Almundo, condenándola a abonarles la suma de pesos trescientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y siete, más los intereses que estipuló. Distribuyó las costas en el orden causado en la relación procesal entablada entre la parte actora y Aerovías de México SA, y en la relación con Almundo las impuso a esta última por resultar vencida.

Respecto del término de prescripción invocado por la aerolínea, sostuvo que debía encuadrarse como un plazo de caducidad de la acción en los términos del Convenio de Montreal, y concluyó que, desde el momento en que los actores tomaron conocimiento de que no podían reprogramar el vuelo en las condiciones por ellos solicitada, ponderando la oportunidad en que fue llevada a cabo la mediación, la acción no había caducado. Para analizar la responsabilidad de la aerolínea por la cancelación y falta de reprogramación del vuelo de los actores en el marco de las restricciones originadas por la pandemia de COVID, recordó que resultaba de aplicación la ley 27563.

Reseñó las circunstancias que surgían de la causa y los elementos de prueba aportados, y coligió que la agencia de viajes no había probado que hubiera realizado -ante la aerolínea- las gestiones encargadas por los actores para lograr la reprogramación o el reembolso de los pasajes. Como consecuencia de ello, la consideró responsable del incumplimiento contractual y descartó la responsabilidad de la línea aérea. Reconoció a los actores el daño material ocasionado -de acuerdo con el valor de los pasajes abonados- y rechazó los montos reclamados en concepto de daño moral y daño punitivo. También desestimó el pedido de actualización monetaria.

2. Los actores apelaron la decisión del juez. Se quejaron de la tasa de interés reconocida en la sentencia, pues la consideraron absolutamente perjudicial para quien resulta ser víctima del daño, ya que -adujeron- los demandados se liberan de responsabilidad devolviendo un 20% de lo percibido hace más de seis años. En cuanto al daño moral, aludieron a la incertidumbre, angustia y preocupación por la que pasaron, la violación sistemática de la información debida, la cancelación del vuelo y el no reintegro de lo abonado, todo lo cual produjo una lesión a sus sentimientos. Invocaron el art. 1744 del Código Civil y Comercial y consideraron que el daño moral surge de manera notoria de los hechos enunciados. Respecto del daño punitivo, refirieron que el juez se limitó a señalar que no correspondía por tratarse de un transporte aéreo. Puntualizaron que respecto de Almundo el daño no es por el objeto de la transacción sino por el incumplimiento de sus obligaciones, tales como reintegrar lo percibido. Destacaron un proceder reiterado en la demandada, un aprovechamiento de la indefensión del consumidor y dijeron que el daño punitivo fue incorporado a la normativa para desalentar prácticas abusivas. En cuanto a la tasa de interés, afirmaron que es perjudicial, y alegaron que al no reconocerse la actualización solicitada, se produce un enriquecimiento indebido a favor de la contraria, vulnerándose la reparación integral. Por último argumentaron que Aeroméxico no es menos responsable porque la cancelación del vuelo fue notificada el 3.5.20, manifestando la empresa en aquella oportunidad que el cambio de pasajes no llevaría penalidad, y sin embargo cuando llegó el momento de seleccionar los nuevos vuelos indicaron que sí llevaba penalidad. Afirmaron que al momento de cambiar los pasajes, éstos “venían con una penalidad” y que si dicha penalidad provenía de Aeroméxico era claro que estaba incumpliendo con lo manifestado en el mail, y si provenía de la falta de gestión de Almundo, no se entiende cómo el a quo rechazó el daño punitivo.

Por su parte, Almundo apeló la sentencia, y los honorarios regulados al letrado del actor, al perito contador, al letrado de Aeroméxico y al mediador, por altos. Expuso que la empresa resulta ser únicamente una intermediaria entre los pasajeros y las líneas aéreas, y que no es responsable de las modificaciones de los billetes de avión o de las políticas de reembolso. Sostuvo que se probó en la causa que realizó la totalidad de las obligaciones a su cargo como intermediario. Alegó que la aplicación del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) afecta su derecho de propiedad, máxime cuando no fue quien cobró los billetes. Adujo que no puede ser condenado a devolver una suma que no entró a sus arcas. En otro orden, afirmó que es la aerolínea la responsable del hecho dañoso, pues es quien decide la cancelación o modificación de los vuelos, y percibe el dinero abonado por los pasajeros. En lo que respecta al daño material, dijo que no debe ser responsabilizado porque es solo un intermediario y no es responsable del incumplimiento y accionar negligente de la compañía aérea. En cuanto a las costas, aseveró que el juez puede apartarse del criterio establecido por el art. 68 del Código Procesal, y que en el caso se presentan particularidades que permiten hacerlo. Insistió en que el contrato de transporte aéreo se perfeccionó entre el pasajero y la línea aérea, en que carece de responsabilidad, y deslizó que atento el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso podría considerarse con derecho a pedir la prescripción del reclamo.

El doctor Andrés Ignacio Torres y la perito en informática, Mariana Gil, apelaron sus honorarios, por considerarlos bajos.

El 30.10.25 dictaminó el señor Fiscal General, quien se pronunció en torno al daño punitivo reclamado por la parte actora. El magistrado reseñó la normativa que rige la actividad de Almundo y sostuvo que tratándose de una relación de consumo regida por la ley 24240 en atención a su condición de agencia de viajes, la posibilidad de fijar una suma en concepto de daño punitivo -para el caso de que se reunieran los presupuestos- encuentra sustento en lo previsto en el art. 52 de dicha norma.

3. Así planteada la cuestión, por cuestiones metodológicas el Tribunal se abocará en primer término al recurso planteado por Almundo.

En esa dirección, es preciso señalar que el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, sin incurrir en meras repeticiones de posiciones ya sostenidas en la primera instancia y desestimadas por el juez (cfr. art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La presentación de la agencia de viajes no refuta los argumentos que determinaron la decisión de primera instancia e incurre en una mera manifestación de discrepancias con lo resuelto. En efecto, tras examinar y ponderar las constancias de la causa, el magistrado estimó configurada la responsabilidad de Almundo en el cumplimiento defectuoso del contrato de intermediación –como agente de viajes- que unía a las partes.

El señor juez puntualizó -en la sentencia apelada- que del dictamen informático no se desprendía la gestión de la demandada ante la aerolínea tendiente a concretar un cambio de fecha a favor los señores Luthy y Lattner, y concluyó que Almundo no había producido prueba que demostrara la realización de las gestiones para lograr la voluntad de los coactores, sea la reprogramación o el reembolso de las sumas abonadas. Dicha demandada no desarrolló ningún argumento –en concreto- que desbaratara los razonamientos del magistrado a partir de la prueba rendida en la causa y se limitó a realizar afirmaciones genéricas que no encuentran apoyo en las constancias del expediente.

Por otro lado, la sugerencia de que “atento el tiempo transcurrido desde el hecho dañoso podría considerarse con derecho a pedir la prescripción del reclamo” es claramente tardía, atendiendo a que omitió el planteo de la excepción correspondiente en la etapa procesal oportuna (v. responde del 26.2.22).

La codemandada tampoco proporcionó una justificación para su propuesta en torno al apartamiento del principio sentado por el art. 68 del Código Procesal respecto de la condena en costas decidida. Una vez más, sus expresiones lucen dogmáticas y carentes de sustento en los elementos de la causa.

Si bien la tarea de los jueces no se agota en el encuadramiento jurídico del conflicto y comprende la facultad y el deber de dirimirlo según el derecho vigente y de conformidad con el principio de justicia, estas premisas no habilitan a sustituir los hechos de la causa ni a apartarse de los términos de la litis, afectando la imparcialidad propia de la función judicial.

Por lo tanto, debe concluirse que la recurrente no ha motivado suficientemente sus reproches, señalando y demostrando los errores en que hubiese incurrido el magistrado de la primera instancia, todo lo cual conlleva la deserción del recurso (cfr. art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4. Sentado lo anterior, cabe ingresar al estudio del recurso de los coactores.

En primer término debe analizarse el agravio referido a la responsabilidad de la línea aérea, pues en el entendimiento de los actores “Aeroméxico no es menos responsable porque la cancelación del vuelo fue notificada el 3.5.20, manifestando la empresa en aquella oportunidad que el cambio de pasajes no llevaría penalidad, y sin embargo cuando llegó el momento de seleccionar los nuevos vuelos indicaron que sí llevaba penalidad” (v. punto E). Sobre el particular, lo cierto es que la parte actora discrepa con la conclusión a la que arribara el juez, mas no proporciona un elemento probatorio a partir del cual deba concluirse que la aerolínea en un primer momento expuso que el cambio de pasajes podía realizarse sin penalidad, y posteriormente informó lo contrario.

Es que la primera información (o sea, la contenida en los mails del 3.5.20) surge de las pruebas pericial informática y de traducción (v. informes del 16.3.25 –véanse los correos identificados como 4 y 5- y del 21.12.23 respectivamente). Sin embargo, no existen constancias de que Aeroméxico la hubiera modificado posteriormente. De hecho, la propia parte actora razona en su memorial que “…al momento de cambiar los pasajes estos venían con una penalidad, por ende, si la penalidad es impuesta por Aeroméxico, es claro que incumplió con lo manifestado en el mail del 3.5.20…por el contrario, si efectivamente Almundo no realizó ninguna gestión y el nuevo valor de los pasajes responde estrictamente de Almundo, no se entiende como el a quo rechaza el daño punitivo…” (sic), de lo cual se sigue que esa parte no puede afirmar con certeza –con apoyo en las constancias de la causa- que la penalidad se deba a un actuar desajustado a las pautas contractuales, proveniente de la línea aérea.

En conclusión, los coactores no pudieron rebatir de manera fundada los argumentos expuestos por el juez para decidir el punto. Por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso en este acápite (art. 266 del CPCC).

5. Con relación al agravio esbozado respecto de la falta de reconocimiento del daño moral, importa recordar que, en materia contractual, para el reconocimiento de dicho concepto, el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa 7170/01 del 20-10-05 y sus citas; esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17-10-23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. esta Sala, causa 16407/03 del 29-3-07).

Desde esta perspectiva, es preciso advertir que si bien las cancelaciones de los vuelos se produjeron en el marco de la pandemia de COVID19, el accionar omisivo de la demandada, a partir del cual violentó sus obligaciones legales, fue apto para exacerbar la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas y provocó una previsible situación de zozobra y angustia que ameritan el resarcimiento reclamado. Máxime cuando el viaje frustrado implicaba a todo el grupo familiar.

Haciendo uso del artículo 165 del CPCCN, se valúa el concepto en análisis en $ 1.000.000, a razón de $ 500.000 por actor, los que devengarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha establecida al efecto por el magistrado en el considerando IX de la sentencia (lo que no fue materia de apelación).

6. En torno a las quejas referidas a la tasa de interés decidida, dado que los montos establecidos fueron calculados a valores históricos, corresponde la aplicación de accesorios para evitar su desvalorización. Sin embargo, cabe confirmar el tipo de tasa aplicada –esto es, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a 30 días- pues es el criterio uniforme en las tres Salas de esta Cámara (conf. Sala I, causa n.° 6060/13 del 13/06/19; Sala II, causa n.° 8170/01 del 28/09/04), por lo que se desestima el agravio de la parte actora sobre el particular.

En punto a la actualización del monto, cabe recordar que el máximo Tribunal en la causa “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.” (Fallos: 333:447) confirmó la constitucionalidad de la ley 25.561 -en cuanto prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor- criterio que, hasta la fecha, no ha sido modificado por la actual composición del Tribunal (conf. esta Cámara, Sala 2, causa n° 671/2013 “Agro Comercial del Carmen S.A c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios” del 26/12/19; causa n° 11652/2018 “S.M.R. y otro c/ Obra Social s/ Incump. De prest. de obra social/med.prepaga del 11.2.22), motivo por el cual los agravios no pueden ser atendidos.

7. En cuanto al “daño punitivo” peticionado, tal como dictaminara el señor Fiscal Federal, no existe impedimento para que –en el supuesto de que se configuraran los recaudos del caso- dicha figura legal sea aplicada respecto de Almundo.

En este punto, es dable destacar que el artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil, en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.

Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido objeto de severas críticas por parte de la doctrina. En una interpretación amplia de la disposición legal comentada, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar.

Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador (conf. esta Sala, causas 6757/20 del 12.10.23 [«Reinaldo, María del Carmen c. Despegar.com.ar s. devolución de pasajes» publicado en DIPr Argentina el 09/09/24] y 837/23 del 18.11.25, entre otras).

En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. Por ello, en cuanto a la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar.

En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio (conf. esta Sala, causa 6757/20 ya citada).

En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso, este Tribunal no advierte en el accionar de Almundo la configuración de esa conducta objetivamente descalificable y gravemente imprudente o negligente. Si bien ha habido negligencia en su obrar -de allí su responsabilidad-, ésta no reviste una entidad tal para constituir una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Máxime teniendo en cuenta el rol que cumplía y las concretas circunstancias en que tuvo lugar la cancelación de los vuelos, las cuales no permiten inferir, sin más, sólo por el incumplimiento, un desinterés por los derechos de los usuarios.

En suma, se debe confirmar lo decidido por el magistrado de primera instancia sobre el particular.

La Dra. Florencia Nallar dijo:

1. Adhiero a los antecedentes reseñados por los jueces Fernando A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier, así como también a la solución que arribaron, con excepción de la procedencia del “daño moral”.

2. En la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que -de ordinario lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales. Es preciso demostrar que esa privación -por la razón que fuera- tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de los actores prueba ésta que no surge, de por sí, y que tampoco ha sido aportada, ni siquiera mediante indicios, por la actora (cfr. Sala 2, causa n°11569/23 del 25.6.25 [«Lagos, Paula y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 04/02/26], entre otras).

En este contexto, estimo que los actores no lograron acreditar el agravio moral que le generó la conducta de la demandada, en la medida en que el vuelo se canceló por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así que en el caso no se encuentra superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) declarar desierto el recurso de la demandada Almundo.com SRL, 2) hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, modificar la decisión apelada de acuerdo con lo que surge del considerando 5, y confirmarla en lo demás que ha sido materia de agravio. Con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención al progreso parcial del recurso, déjase sin efecto la regulación de honorarios efectuada (art. 279 del CPCC), debiendo procederse a su determinación una vez aprobada la liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte. F. Nallar (en disidencia parcial).

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