jueves, 16 de abril de 2026

P., G. M. c. B., Y. E. s. divorcio vincular

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, Viedma, Río Negro, 30/12/25, P., G. M. c. B., Y. E. s. divorcio vincular

Matrimonio celebrado en Francia. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78. Inaplicabilidad. Acceso a la justicia. Foro de necesidad. Código Civil y Comercial: 2594, 2602, 2621.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/04/26.

En la ciudad de Viedma a los 30 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “P., G. M. c. B., Y. E. s. divorcio vincular”, Expte. PUMA N° VI-04869-F-0000, en los que, luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el medio de impugnación opuesto por la requirente? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?

La doctora María Luján Ignazi dijo:

I. El 14 de agosto de 2025, la señora Jueza titular de la Unidad Funcional n° 5 de esta localidad resolvió no hacer lugar a lo peticionado el día 13 de ese mes por quien promovió estas actuaciones, de que se inscriba el matrimonio en el Libro de Extraña Jurisdicción y con posterioridad el divorcio en la Dirección del Registro Civil de la Provincia, e hizo saber a la interesada que, con carácter previo a lo solicitado, deberá cumplirse con la correspondiente anotación del divorcio en el registro donde se celebró el matrimonio.

II. Frente a esa disposición jurisdiccional, la requirente de la sentencia de divorcio, por su derecho y con su propio patrocinio letrado, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 24 de agosto de 2025, por lo que, luego de una serie de vicisitudes procesales finalmente subsanadas, desestimado el primero (v. punto I) y rechazado el planteo de inconstitucionalidad (punto II), se concedió el restante en relación y con efecto suspensivo el 24 de septiembre de 2025 (punto IV, todos de la resolución interlocutoria n° 2025-I-485).

III. La recurrente, en el marco de la vía recursiva compleja que articula, delimita su objeto, para seguidamente sostener la inconstitucionalidad de los arts. 75 y 78 de la Ley 26.413, señalando que impiden el cumplimiento efectivo de la inscripción de la sentencia firme dictada en autos.

En el particular, insta la aplicación al caso del art. 80 de la citada ley, teniendo en cuenta los principios que emergen del art. 2602 del CCyC, vinculados con el foro de necesidad.

Observa que la decisión tomada por el Grado carece de todo fundamento normativo, aunque se puede inferir que se apoya en los preceptos cuya declaración de inconstitucionalidad impulsa.

En la oportunidad, denuncia como hecho nuevo y sobreviniente el requerimiento formulado informalmente -por WhatsApp- por quien la representa en la ciudad de París, consistente en contar con un acta de estado civil argentina de donde surja que está divorciada.

Alega la imposibilidad, luego de 13 años de dictado el fallo y tras tres intentos, de cumplir con la inscripción registral exigida, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al que se ordenara oficiar a tal efecto, informó que ya no cumple esa función.

A raíz de ello, entre sus agravios, argumenta que se le impone un mandato de irrealizable cumplimiento, que como tal debe ser removido conforme a los artículos 724, 955 y 1372 del CCyC.

Explica que lo contrario, esto es, el mantenimiento de la disposición cuestionada, equivale a una denegación de justicia, en tanto impide el acceso a la inscripción de un estado civil, frustrando con ello el derecho a la identidad y a la tutela judicial efectiva, ambos de expresa tutela legal conforme al art. 18 de la Constitución Nacional y a los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como al art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Agrega que la resolución que recurre le ocasiona perjuicios económicos concretos, no solo porque se dilata el proceso, sino porque la obliga a afrontar gastos adicionales derivados de la contratación de asistencia profesional en el extranjero, resultando, además, desproporcionada e irrazonable.

Resalta la falta de certeza jurídica y la necesidad de concretar su anotación registral.

Funda en derecho, ofrece prueba y cita jurisprudencia que estima avala la solución que postula, detallando en términos breves y claros no solo la pretensión revocatoria que articula, sino también el decisorio que, según aprecia, correspondería adoptar.

IV. Precisados los alcances del conflicto a dirimir, comienzo por hacer notar que el régimen procesal impone a quien apela el deber de formular puntos de crítica (art. 75 del CPFRN) y de exponer los fundamentos del medio de fiscalización empleado (art. 85 de igual ordenamiento).

Así, se proyectan al trámite recursivo en curso las exigencias formales que establece el art. 238 del CPCyC, bajo la subsidiariedad que dispone el art. 230 del CPFRN.

Por tal motivo, una vez identificado el proveído en revisión por el ad quem, al igual que la herramienta objetora de naturaleza compuesta de la que se vale quien promovió este proceso, debe analizarse la procedencia formal de la apelación en subsidio opuesta.

Esto, teniendo en cuenta que fue presentada en tiempo hábil, conforme surge de la certificación de Secretaría publicada el 16 de octubre de 2025, y que la existencia de un agravio susceptible de ser atendido puede también tenerse por acreditada, dado que se ha invocado el establecimiento de un requisito de actuación de imposible o de muy costoso cumplimiento.

En este contexto, basta repasar las expresiones de la apelante para advertir que ha logrado articular un discurso idóneo para alcanzar el objetivo propuesto.

Ello, principalmente, porque es criterio de esta Cámara interpretar con amplitud, flexibilidad y cierta tolerancia la observancia de los recaudos legales que al respecto establece el régimen legal aplicable (cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.18, sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros).

V. Superado el examen de admisibilidad, corresponde analizar los reproches formulados a fin de verificar si logran satisfacer el requisito de fundabilidad o procedencia, habida cuenta que, una vez franqueado ese test preliminar, el éxito del trazo recursivo dependerá de su eficacia material (cfr. Marcelo S. Midón, “Tratados de los Recursos” T. I, pág. 151).

Con base en ello, quedará definido el tema a esclarecer de acuerdo con lo decidido en el proveído en revisión y con lo traído por la recurrente al debate (art. 242, último párrafo del CPCyC). Por ende, su configuración nunca será neutra.

En contraposición a cualquier suposición en contrario, es importante resaltar que su delimitación es decisiva para la causa, ya que establece el ámbito de actuación de este Tribunal como órgano de alzada.

Lo dicho obedece a que, si bien no es posible abordar un tema o tópico no planteado por los litigantes -bajo riesgo de contravenir el principio dispositivo que regula el procedimiento (v. art. 82 del CPFRN)-, se impone dar respuesta a las objeciones formuladas, salvo que estas, a raíz de las decisiones previamente adoptadas, devengan abstractas.

VI. Por consiguiente, en cumplimiento del deber de resolver mediante una decisión debidamente fundamentada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 200 de la CPRN, el art. 3 del CCyC, y al art. 25, inc. a del CPF, comienzo por señalar que la señora jueza actuante, al rechazar el requerimiento formulado por la peticionante, declaró su improcedencia en atención al estado de las actuaciones y el modo en que fue planteado (v. providencia del 14 de agosto de 2025).

Decisión que posteriormente fue explicitada en sus fundamentos al expedirse respecto de la reposición interpuesta y, de modo particular, en torno a la declaración de inconstitucionalidad peticionada.

En ese contexto, aludió a las prescripciones de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 y respaldo con jurisprudencia la solución dada al caso, resaltando que el fin de esa preceptiva es evitar la profusión de instrumentos registrales discordantes, en resguardo de la seguridad registral del sistema.

Sirva el recuento que antecede para sentar las bases sobre las cuales examinar el esquema impugnaticio trazado al recurrir, y también como punto de partida para brindar las razones por las cuales resulta adecuado a los antecedentes de la causa, hacer lugar al medio de revisión en estudio.

VII. Con el objetivo de explicar las expresiones anticipadas, comienzo por destacar que alcanza ese relato para establecer que la cuestión en debate radica en que si, no obstante la denegatoria formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el 19 de marzo de 2014 (v. fs. 92 del expediente papel), se ajusta al ordenamiento vigente mantener la orden de inscripción en el Registro Civil correspondiente, esto es, el francés, de la sentencia de divorcio como elemento condicionante de su anotación en el registro local, conforme lo dispuesto en el punto IV de la Resolución n° 224/2012 del, por ese entonces, Juzgado de Familia n° 5 de esta ciudad, según surge de fs. 67/68vlta. de dichas actuaciones.

Su dilucidación exige atender, como pauta orientadora, que en su esencia la Ley 26.413, sobre el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, establece que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deben ser inscriptos en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. art. 1). De ahí que, no sea impropio sostener que el sistema se inspira en la relevancia y necesidad registral de los acontecimientos y cambios operados en torno a la vida de las personas con entidad suficiente para tener consecuencias jurídicas.

Bajo ese criterio interpretativo observo pertinente señalar que en su marco se habilita la inscripción en libros especiales de documentos de extraña jurisdicción, es decir, de todos aquellos que exceden el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se requiere el asentamiento pretendido (art. 73 de la preceptiva citada), con la previsión de que las inscripciones en ellos sentadas no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen (art. 75).

Asimismo, en capítulo aparte, se prevé que todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o capacidad de las personas, deban ser remitidas al registro de origen de la inscripción para su anotación (art. 78).

A partir de esas previsiones normativas, y en la advertencia que no se registra apostilla alguna en el orden nacional del matrimonio que precediera al divorcio decretado por la judicatura rionegrina, descarto su aplicación en los presentes.

Es que, y en forma contraria a lo dispuesto en el despacho en revisión, considero que una vez habilitada la intervención de la justicia local para la disolución del matrimonio celebrado en el exterior, reconociendo la validez y eficacia de dicha celebración en el territorio nacional, con prescindencia de que se encuentre o no inscripto en la República Argentina, resulta procedente la inscripción de la sentencia de divorcio por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas provincial sin exigir la previa anotación en el organismo registral de origen. Ello, por cuanto ha quedado así determinada, en lo[s] hechos, la aplicación del derecho internacional privado argentino de fuente interna (art. 2594 del CCyC), máxime cuando se pretende extender sobre el territorio de nuestro país la incidencia de lo resuelto por la justicia local.

Es así, dado que si por mandato del art. 2602 del CCyC, aun cuando sus reglas no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir de manera excepcional para evitar la denegación de justicia -siempre que no sea razonable exigir la promoción de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz-, carecería de sentido admitir tal intervención (v. art. 2621 del citado código) para luego erigir obstáculos a la publicidad de esos actos y, por ende, a su plena eficacia en el territorio nacional, supeditándola a una previa registración en jurisdicción extranjera, cuando ello además no fue un requisito para la validez del matrimonio que sirviera de antecedente.

A estas expresiones cabe agregar que el art. 75 de la Ley 26.413 alude a aquellas “inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción” que, en cuanto al matrimonio se refiere, se vinculan a nombres, documentos de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, etc., o sea a extremos que hacen a la identidad de los contrayentes y que, lógicamente, deben estar previamente rectificados o inscriptos en la jurisdicción de origen, para que el juez interviniente en el proceso de divorcio pueda verificar la identidad de quienes se presentan a solicitarlo y dictar válidamente sentencia respecto de quienes formalizaron ese matrimonio.

La sentencia judicial que decreta el divorcio o la separación personal no constituye por lo tanto una inscripción ya “asentada” a la que se refiere el artículo (cfr. CCiv., Sala L, 23.09.2013, en autos «K., S. W. c. S. M., C. s. divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil» [publicado en DIPr Argentina el 19/06/23]), por lo que no corresponde aplicar el aludido requerimiento legal.

Por su parte, el art. 78 de la ley de mención, alude a las resoluciones judiciales disolutorias vinculadas a matrimonios contraídos en otros registros del país, por lo que luce razonable y no desproporcionada la inscripción previa en la Provincia o Registro que celebró el matrimonio, fin no solo para actualizar los registros sino también para evitar que se contraiga más de un matrimonio dentro del propio país.

Definido lo que antecede, y desde que se erige en una disposición legal condicionante del ejercicio de un derecho, no es posible extender su ámbito de actuación sobre el matrimonio contraído en otro país, y más cuando la imposición de esa exigencia para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva e injustificada, principalmente porque, en el supuesto en análisis, no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente.

En consecuencia, y a mi criterio, la solución dada a los presentes el 12 de agosto del 2025 no se compadece con el espíritu y finalidad de la normativa que se aclara aplicar, por lo que debe ser revocada, ya que, en línea con lo que se viene diciendo, la sentencia de divorcio produce efectos en el país sin necesidad de que su decisión quede sometida a ningún condicionamiento ni mecanismo de control, puesto que, de esta forma, se concreta el derecho de acceso a la justicia de modo integral (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, sala C, en autos «K., G. A c. B., M. G. s. fijación de compensación económica -art. 441 y 442 del CCyC», del 19 de abril de 2023 [publicado en DIPr Argentina el 25/02/25], Cita TR LALEY AR/JUR/42745/2023).

En esta línea jurisprudencial se ha sostenido -conclusiones que comparto y hago mías- que de una interpretación armónica y sistemática del articulado de dicha ley, y atendiendo la naturaleza particular del matrimonio y a que en nuestra ordenamiento solo por resolución judicial puede decretarse el divorcio vincular, corresponde aplicar el art. 80 de la Ley 26.413 cuando, como en el caso, el matrimonio fue celebrado en el extranjero y media sentencia disolutoria en el país, por tratarse del capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.

Ello, para inmediatamente ponderar que la mencionada preceptiva no impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio en la jurisdicción en la que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -en causa «S. S. T. J. c/I. D. E. s/Divorcio art. 214 inc. 2 CCiv.», 11.09.2014 [publicado en DIPr Argentina el 20/06/23], Sala L, que remite a los autos «K., S. W. c. S. M., C. s. divorcio art. 214 inc. 2° Código Civil» –de fecha 23.09.2013- [publicado en DIPr Argentina el 19/06/23]).

Es que, coincidiendo con lo aseverado bajo ese criterio jurisprudencial, y también con lo resuelto en autos «R., S. A. y otro s. Divorcio» (cfr. CCCLM Sala 3, Santa Rosa, La Pampa; 18/09/2018 [publicado en DIPr Argentina el 21/06/23]; Rubinzal Online; 20512/18 r.C.A. RC J 6180/19), válido resulta sostener que lo contrario importaría tanto como condicionar indebidamente la validez, o al menos los efectos erga omnes de la sentencia dictada en el país por jueces con jurisdicción y competencia, especialmente si se evalúan las diversas consecuencias que de ella derivan, entre otras la posibilidad de contraer nuevas nupcias e incluso en el tema sucesorio.

A lo que se agrega que las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa, como pueden ser las inscripciones registrales, no pueden neutralizar ni desconocer situaciones reguladas por las disposiciones de derecho internacional privado aplicables.

A mi criterio, y para concluir, con la resolución revocatoria que propondré al Acuerdo, se estaría consagrando la real finalidad del foro de necesidad, instituido normativamente como una solución creada “para evitar la denegación internacional de justicia” (ver Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. XI, Ricardo L. LORENZETTI - Director-, “El derecho internacional privado en los Fundamentos de la Comisión de Reformas”, p. 475). Pues, tal lo mencionado en dicha obra transcribiendo los Fundamentos de la Comisión de Reformas, “[e]n todo lo atinente a la p.h., su estado civil y emplazamiento familiar, es indudable el impacto de los derechos fundamentales, de su reconocimiento normativo y de la necesidad de favorecer su operatividad y ejercicio” (p. 476).

Aclaro, por último que, en función de la interpretación dada a las normas en cuestión, observo innecesario expedirme en orden a la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 75 y 78 de la Ley 26.413, y que la solución que propugno tiene en miras desechar cualquier afrenta al derecho de identidad de las personas y obtener no solo una decisión judicial efectiva dentro de un plazo razonable sino también permitir que logren concretar sus efectos en el ámbito de nuestro país.

Por lo expuesto, y en tanto la sentencia que declara el divorcio de un matrimonio celebrado en el extranjero debe inscribirse en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas local, por aplicación del art. 80, Ley 26.413, y toda vez que invocar lo contrario importa convalidar una interpretación rígida de la ley e inapropiada frente al fenómeno de la internacionalización de las relaciones jurídicas privadas y con la pertinente interacción de normas provenientes de diversos Estados, propongo al Acuerdo: I. hacer lugar al recurso de apelación opuesto en subsidio por la peticionante y dejar sin efecto lo dispuesto en los presentes el 14 de agosto de 2025, ordenando que, conforme lo solicitado, se libre oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, para que proceda a la inmediata inscripción de la sentencia de divorcio dictada a fs. 67/68vlta. del expediente papel. II. Imponer las costas en el orden causado, liberando a la peticionante de su pago en atención a la inexistencia de contradicción y a su condición de profesional actuante en causa, sin regular, en consecuencia, honorarios profesionales. ASÍ VOTO.

El Dr. Ariel Gallinger, dijo:

Adhiero a la solución propuesta por compartir los fundamentos expresados por quien me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. ASÍ VOTO.

El Dr. Gustavo Bronzetti Núñez dijo:

Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión.

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, en los términos del art. 28 y con los alcances del art. 27 del CPCyC el TRIBUNAL RESUELVE:

I. hacer lugar al recurso de apelación opuesto en subsidio por la peticionante y dejar sin efecto lo dispuesto en los presentes el 14 de agosto de 2025, ordenando que, conforme lo solicitado, se libre oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, para que proceda a la inmediata inscripción de la sentencia de divorcio dictada a fs. 67/68vlta. del expediente papel.

II. Imponer las costas en el orden causado, liberando a la peticionante de su pago en atención a la inexistencia de contradicción y a su condición de profesional actuante en causa, sin regular, en consecuencia, honorarios profesionales.- A. Gallinger. G. Bronzetti Núñez. M. L. Ignazi.

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