jueves, 28 de mayo de 2026

Giraud, Paola Vanesa c. Lan Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 26/05/26, Giraud, Paola Vanesa y otros c. Lan Argentina SA s. pérdida/daño equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – Panamá – República Dominicana. Pérdida de equipaje despachado. Devolución cinco días más tarde. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Protesta. Falta de PIR. Protesta por correo electrónico.

Quince años de juicio por una valija entregada cinco días más tarde en un destino de playa. Un dispendio jurisdiccional inútil. Igualmente no parece razonable la indemnización otorgada que con intereses ronda los cien dólares. No parece que alcance para comprar mucho más que dos cepillos de dientes y un dentífrico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/05/26.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Giraud, Paola Vanesa y otros c/ Lan Argentina S.A. s/ pérdida/daño equipaje” y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por los actores contra LAN ARGENTINA SA (en adelante LAN). En consecuencia, condenó a esta última a pagarle a Paola Vanesa Giraud y Nicolás Atilio Betrán la suma total de $23.000, dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, con más los intereses y las costas del juicio (conf. resolución del 21/7/2025).

Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la demora en la entrega del equipaje despachado en el vuelo LA490, en tanto aquel hecho fue admitido y reconocido expresamente por la accionada. En ese contexto, ciñó la cuestión a resolver en dilucidar si existió un incumplimiento imputable a LAN por el retraso en la entrega de equipaje –y su avería- y si la pérdida del embarazo es una consecuencia por la que aquélla debía responder.

Con relación a los desperfectos ocasionados al equipaje, entendió que asistía razón a la demandada en cuanto a que tal situación no se encontraba probada. Al respecto, advirtió que los pasajeros no efectuaron la protesta en tiempo oportuno, ni acompañaron otra prueba que permitiese demostrar la existencia de roturas en su valija, y que por ello, y en base a lo dispuesto en el artículo 31 del Convenio Montreal, correspondía desestimar este planteo de la actora.

Asimismo, rechazó el daño psicológico reclamado por la interrupción de la gestación por no encontrar acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento y aquella circunstancia.

Sin embargo, estimó que los infortunios derivados de la imposibilidad de contar con los efectos contenidos en la valija por cinco días, sí tuvieron aptitud suficiente para provocar en los pasajeros una situación de intranquilidad espiritual que comportaría un daño resarcible, el que juzgó apropiado reconocer por la suma de $20.000 (correspondiendo $10.000 a cada uno de los actores).

Finalmente, en lo que respecta al daño material, ponderando la falta absoluta de medios probatorios, y en el entendimiento de que resulta razonable presumir que los pasajeros han sufrido un daño material por el solo hecho de que se haya extraviado su equipaje, fijó el rubro en cuestión en la suma de $3.000.

II.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, la actora el 10/8/2025 -fundado el 4/11/2025- y la demandada el 11/8/25025 -fundado el 13/11/2025-, concedidos el 13/8/2025, los que merecieron respuesta de su contraria.

La accionante considera que el monto reconocido en la sentencia constituye una clara infracción al principio de reparación integral consagrado en nuestro derecho. Sostiene que no existe base jurídica alguna para exonerar o mitigar la responsabilidad de la demandada, en tanto, habiendo la accionada reconocido la demora en la entrega del equipaje, aquélla no produjo ni una sola prueba tendiente a eximirse de la responsabilidad objetiva que le impone el Convenio de Montreal, en cuanto exige demostrar haber adoptado todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño. En ese sentido, afirma que la interrupción del embarazo que sufrió, el trastorno emocional, la alteración del proyecto de maternidad, la angustia, la ansiedad, la vulnerabilidad física y el golpe a la autoestima y dignidad requieren una reparación que no sea simbólica sino real, plena y proporcional al daño sufrido. A su vez, solicita que la reparación se reajuste a la suma de $6.000.000 a fin de reflejar el valor actual del daño sufrido, de modo que no resulte una ficción valorativa.

Por su parte, la demandada afirma nunca haber reconocido el retardo que se le imputa, y manifiesta haber informado expresamente que la transportista del equipaje era Copa Airlines y que desconocía si efectivamente la valija fue o no recibida por los actores y/o si hubo algún retardo y/o si el retardo fue de 5 días o menos. En ese orden, aduce que no habiéndose acreditado que la actora hubiera hecho protesto alguno sobre el particular, la magistrada debería haber rechazado la demanda sin más. Se agravia, en atención a lo reseñado precedentemente, por la condena en concepto de daño moral y material, como así también de la forma en que la a quo impuso las costas del proceso.

III.- En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. CSJN Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

IV.- No está discutido en autos que los Sres. Paola Vanesa Giroud y Nicolás Atilio Betran viajaron con fecha 12/1/2012, desde Buenos Aires a Santiago de Chile a través del vuelo LA490 de Lan Airlines y luego, el 13/1/2012, realizaron los tramos Chile-Panamá-Punta Cana mediante los vuelos CM112 y CM352 de Copa Airlines. Además, en 25/1/2012 efectuaron los trayectos Punta Cana-Panamá-Santiago de Chile-Buenos Aires (conf. documental acompañada al escrito de inicio).

Claro es, sin embargo, que quien demanda tiene a su cargo la prueba del daño y/o extravío y su valor (art. 377, Código Procesal), esto es, aportar los elementos probatorios suficientes, punto elemental para fundar su pretensión, porque no es posible dictar una sentencia condenatoria sobre la base de meras conjeturas (confr. esta Cámara, Sala II causa 20.478/96 del 4.5.99 y sus citas, entre otras).

V.- Dicho ello, corresponde realizar una breve reseña de la normativa aplicable al caso en estudio. En ese contexto, es pertinente recordar que el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, 1999) constituye un tratado internacional de derecho uniforme que regula, con carácter integral, la responsabilidad del transportista aéreo en el ámbito del transporte internacional de pasajeros, equipaje y carga, estableciendo un sistema normativo autónomo en materia de daños, límites indemnizatorios y condiciones de procedencia de las acciones.

En la República Argentina, aquel instrumento fue incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la sanción de la ley nº 26.451, por la cual el Honorable Congreso de la Nación aprobó el tratado, prestando el consentimiento estatal en los términos del derecho constitucional. Con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional procedió a su ratificación internacional mediante el depósito del instrumento pertinente ante la Organización de Aviación Civil Internacional, quedando de este modo perfeccionado el vínculo jurídico internacional y habilitada su entrada en vigor para el Estado argentino en el año 2010.

Por consiguiente, tratándose de transporte aéreo internacional, el régimen de responsabilidad, condiciones de procedencia de la acción y eventuales limitaciones resarcitorias deben ser analizados a la luz de las disposiciones del Convenio de Montreal, en tanto se trata de un instrumento vigente, obligatorio y prevalente dentro del orden jurídico argentino.

En el marco del Convenio, la constatación de irregularidades en el transporte de equipaje -tales como pérdida, avería o retraso- se encuentra sujeta al cumplimiento de cargas formales específicas por parte del pasajero, entre las cuales reviste particular relevancia la confección del denominado Parte de Irregularidad de Equipaje (Property Irregularity Report, P.I.R.).

En este contexto, si bien el P.I.R. no se encuentra expresamente nominado en el texto del cuerpo normativo al que me vengo refiriendo, su utilización se ha consolidado como práctica uniforme en la operatoria aeronáutica internacional. Lo que sí regula el Convenio de Montreal es la carga de formular una “protesta” por escrito frente al transportista en caso de daño, pérdida o retraso del equipaje, dentro de plazos perentorios (7 días para avería y 21 días para retraso). Es decir, el tratado exige el acto jurídico de la protesta escrita, pero no impone una forma instrumental específica ni menciona el P.I.R. como tal. En ese sentido, dicho instrumento constituye el medio más idóneo para dejar constancia inmediata de la incidencia verificada en la entrega del equipaje, debiendo ser confeccionado ante el transportista o su representante en el aeropuerto, en forma contemporánea a la recepción del equipaje o a la constatación de su falta de entrega, revistiendo su formalización trascendencia jurídica en tanto configura un elemento probatorio esencial a los fines de acreditar la existencia del hecho dañoso y su oportuna denuncia.

Sin embargo, el reclamo realizado observando el instrumento precitado, no resulta un requisito constitutivo autónomo del derecho a reclamar, pero su ausencia puede dificultar la acreditación del cumplimiento de la protesta en tiempo y forma, pudiendo quien invoca valerse de otros medios probatorios a los mismos efectos.

Ahora bien, la magistrada de la anterior instancia se pronunció respecto del retardo en la entrega del equipaje de los actores. Al hacerlo, señaló que si bien los demandantes no habían acompañado el P.I.R. ni otro documento que permitiera acreditar fehacientemente la denuncia formulada, la demandada -a fs. 67/68- habría admitido expresamente la demora invocada.

Sentado ello, y en atención al agravio articulado por LAN sobre este punto, entiendo que le asiste razón a la demandada, pues no se advierte en la contestación de demanda (conf. fs. 66/75), ni tampoco surge de ninguna presentación posterior, que aquélla haya reconocido o admitido los hechos que se le imputan.

En ese contexto, si la línea aérea negó expresamente su autenticidad y recepción -como es el caso-, el demandante debió instrumentar los medios necesarios y pertinentes para acreditar los extremos negados. Y en ese sentido la jurisprudencia de esta Cámara ha sido constante en considerar a la protesta como la inequívoca expresión de reclamo formulada por escrito por el reclamante -en los plazos previstos- que requiere, indudablemente, su recepción por parte del transportista (confr. esta Cámara, Sala II causa 300/12 del 23/4/2014 [«El Hares, Oscar Ismael c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 01/10/14], entre otras).

Dicho ello, si bien de la documental adjuntada al escrito inicial, a fs. 25 se observa que existe un correo electrónico del día 14/01/2012, en el que la Sra. Giraud realiza un supuesto reclamo a la demandada, lo cierto es que en aquel no se observa con claridad el destinatario de dicha comunicación, como así tampoco se logra visualizar de la respuesta acompañada cuál es el remitente (conf. fs. 26). En consecuencia, no habiendo sido ofrecido medio probatorio alguno tendiente a acreditar la veracidad de las comunicaciones ut supra reseñadas, los datos aportados al caso para probar la pérdida de su equipaje no pueden siquiera ser meritados como un factor indiciario y de convicción, en los términos del art. 163, inc. 5°, del Código Procesal.

A mayor abundamiento, corresponde recordar que, en materia de carga de la prueba, es principio consolidado que dicha carga no solo pesa sobre quien afirma un hecho, sino que además debe apreciarse en función de la facilidad probatoria y la disponibilidad de los medios de acreditación. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la omisión de probar extremos de sencilla acreditación genera una presunción adversa para la parte obligada, en tanto no resulta admisible suplir con meras alegaciones aquello que pudo ser fácilmente documentado. Este criterio se intensifica cuando quien debía producir la prueba se encontraba en mejores condiciones técnicas o profesionales para hacerlo -como en el caso en que ambos coactores son abogados-, lo que impone un estándar de diligencia superior en el cumplimiento de su carga probatoria, conforme la doctrina de la carga dinámica de la prueba receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

Debo señalar que el demandante no aportó un solo elemento de juicio capaz de crear -al menos- en el juzgador la certeza del mencionado extravío, quedando sin el menor apoyo probatorio la cuestión nuclear debatida, esto es “la demora en la entrega de su equipaje y avería”.

En definitiva, el resultado al que se arriba en autos –de conformidad con el régimen procesal vigente, que no adhiere al sistema de las libres convicciones- tiene por causa el discrecional obrar del actor en tanto omitió cumplir con la carga probatoria que, en su propio interés, contempla el art.377 del Código de forma (confr. Corte Suprema, Fallos: 252:208; 255:283; 258:299; 298:220; 299:373; 302:478, entre otros).

Por consiguiente, corresponde hacer lugar a las quejas expuestas en el memorial de agravios por la accionada y rechazar la demanda interpuesta por Paola Vanesa Giraud y Nicolás Atilio Betrán.

Así voto.

El Dr. Juan Perozziello Vizier dijo:

I.- Adhiero al relato y consideraciones efectuadas por mi colega preopinante en los Considerandos I a IV del voto que antecede. Sin embargo, discrepo con la solución a la que arriba con relación a la prueba que acredita la demora en la entrega de equipaje, por las consideraciones que paso a exponer.

II.- De las constancias de la causa resulta acreditado el vínculo contractual entre las partes y que el único equipaje facturado sufrió un retraso en su entrega. Al respecto, obra en autos un correo electrónico remitido por la actora el 14/1/2012 —día posterior al arribo a Punta Cana— mediante el cual reclamó la falta de entrega de su equipaje. Si bien el destinatario no se visualiza con nitidez, el campo 'Para' contiene la referencia “equipaje@bo.lan...” y figura la emisión de la constancia de solicitud n° 196860645 (cfr. fs. 25/26). Tales registros, aún cuando no constituyan un PIR formal conforme al art. 31 del Convenio de Montreal, acreditan una reclamación temprana y fortalecen la conclusión sobre la existencia de un retraso en la restitución del equipaje, circunstancia que resulta relevante para decidir sobre la responsabilidad del transportista por los perjuicios derivados del atraso (art. 19 del mismo Convenio).

En suma, la declaración testimonial obrante a fs. 192 —que no fue impugnada conforme a lo prescripto por el art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— aporta un indicio válido sobre la existencia del retardo en la entrega del equipaje.

III.-Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, comparto los argumentos de la Magistrada de primera instancia en cuanto a la falta de nexo causal entre la demora en la entrega de equipaje y la pérdida del embarazo, pues la pérdida del embarazo exige prueba suficiente del nexo causal adecuado. La valoración pericial y documental practicada en la instancia de origen no permite sostener con certeza que la demora de cinco días fuera causa adecuada y exclusiva del aborto.

No obstante, no se invocó ninguna causal de eximición por el incumplimiento consistente en la entrega tardía del equipaje facturado, la cual produce, por su propia naturaleza, una perturbación concreta y previsiblemente lesiva de contrato de transporte aéreo.

Los actores, al reclamar el daño moral, manifestaron que “…sufrimos angustias, molestias, incertidumbres, pérdida del fin vacacional…” (cfr. fs. 32). Esta Cámara ha dicho que, en relación con el rubro en estudio —además de las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, a las que me remito para evitar repeticiones—, no resulta difícil comprender la angustia, zozobra y desasosiego por los que han atravesado los actores al arribar a su destino y comprobar que su equipaje —con todo lo que ello implica— se había extraviado. Igual consideración merece las evidentes molestias y la pérdida de tiempo que ocasionaron los trámites para intentar recuperar la valija (conf. Cámara, Sala I, doctrina de la causa 6777/2011 del 23/11/21 [«Dana, Julián Elías c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 09/08/24] y causa 2764/2018 del 23/12/25 [«            Novillo Corvalán, Federico c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 10/02/26]).

En tales condiciones, estimo que el monto otorgado en la sentencia resulta suficiente.

En cuanto al “daño material”, cabe resaltar que, tal como mencionó la a quo, no abunda la prueba tendiente a comprobar la extensión del perjuicio sufrido. Si bien los actores acompañaron tickets de compras de indumentaria emitidos en las fechas en que no contaron con su equipaje (ver fs. 6/9) no acreditaron su validez. Por ello, teniendo en cuenta que se presume que los actores sufrieron un daño material en la época en que no contaron con su equipaje, es posible justipreciar el concepto pretendido atendiendo el tipo de viaje en que tuvo lugar el daño. Desde esa perspectiva, juzgo adecuada la suma reconocida por la magistrada de primera instancia.

IV.- Ahora bien, la actora pretende una reparación cuantificada en $6.000.000 mediante razonamientos meramente estimativos y proyecciones inflacionarias hipotéticas, sin base probatoria que justifique la cifra base ni método técnico‑jurídico suficiente para su actualización. Además, ello no fue oportunamente introducido en la demanda, lo que impide su tratamiento en esta instancia revisora (art. 277 del Código Procesal). Es por ello que corresponde rechazar el intento de actualización del monto reclamado que se pretende en el recurso.

V.- Finalmente, la imposición de costas a la demandada en primera instancia se condice con el resultado de la litis y con el art. 68, primer párrafo, del CPCCN; razón por la que propongo su confirmación.

Por todo ello, voto por confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado en atención al resultado de los recursos (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El doctor Fernando Uriarte por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Perozziello Vizier.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2026.-

En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado en atención al resultado de los recursos (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte. F. Nallar (en disidencia parcial).

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario