CNCom., sala C, 13/08/26, De Marco, Cecilia Daniela c. Emirates Sucursal Argentina s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Tailandia.
COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del vuelo de regreso. Adelantamiento de
fecha. Diferencia tarifaria. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño
moral. Daño punitivo.
Resumen DIPr Argentina: La Sala C de la Cámara Comercial confirmó la
responsabilidad de Emirates por el cobro de USD 3.444 para adelantar el regreso
de una pasajera desde Bangkok durante la pandemia, al considerar abusiva la
reprogramación onerosa impuesta por la aerolínea. Asimismo, confirmó el daño
moral y admitió el daño punitivo, al entender que la conducta configuró una
grave afectación de los derechos de la consumidora y que el art. 29 del
Convenio de Montreal no impedía la sanción, por tratarse de incumplimientos
vinculados con los deberes de información y restitución. Redujo al 6% anual los
intereses sobre el capital en dólares.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/26.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2026, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DE MARCO, CECILIA DANIELA c/ EMIRATES SUCURSAL ARGENTINA s/ORDINARIO” (Expte. COM 3290/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machín (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por
haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su
prórroga por los Acuerdos del 16.12.2024 y el 17.12.2025, las Dras. Matilde E.
Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y
9, respectivamente (art. 109 RJN).
La Dra. Alejandra N. Tevez no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 235?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machín dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento de fs. 235, el señor juez de primera instancia
hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Cecilia Daniela De Marco
contra Emirates Sucursal Argentina, a fin de obtener el resarcimiento de los
perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que habría incurrido la
aerolínea demandada en el marco de la pandemia de Covid-19.
Para así decidir, el magistrado a quo tuvo por acreditada la
relación de consumo entre las partes con sustento en las constancias
documentales obrantes en la causa, y consideró aplicable la Ley 24.240 en los
términos del art. 3 de ese cuerpo normativo, con carácter supletorio respecto
de la normativa aeronáutica y los tratados internacionales, conforme el art. 63
de dicho estatuto.
Asimismo, destacó que la demandada no contestó la demanda en término y
compareció al proceso con posterioridad en los términos del art. 64 del CPCCN,
lo que privó a la aerolínea de exponer su versión de los hechos y ofrecer
prueba, sin que ello habilitara al tribunal a acceder automáticamente a las
pretensiones de la actora, debiendo la sentencia dictarse según el mérito de la
causa.
En cuanto a los hechos, tuvo por acreditado que la actora había contratado
con Emirates dos pasajes de ida y vuelta desde Buenos Aires a Bangkok,
Tailandia, con salida el 09.03.2020 y regreso previsto para el 02.04.2020, en
ocasión de su viaje de luna de miel. Con motivo de la pandemia de Covid-19, el
vuelo de regreso debió ser reprogramado; la aerolínea emitió sin penalización
nuevos billetes para el 26.03.2020. Sin embargo, habiendo la propia demandada
anunciado el cese de sus operaciones en la Argentina a partir del 25.03.2020,
ese vuelo quedaría de hecho cancelado.
Ante esa circunstancia, el 19.03.2020 los pasajeros solicitaron adelantar
el regreso al 21.03.2020, debiendo abonar la diferencia tarifaria de u$s1.722
por pasajero -u$s3.444 en total- por falta de disponibilidad en la tarifa
originalmente contratada. La actora reclamó el reembolso de esa suma,
obteniendo como única respuesta de la compañía, el 10.06.2022, que el billete
se encontraba “completamente usado” y que, por ello, no correspondía el
reintegro.
En ese marco, el primer sentenciante encuadró la situación como un supuesto
de abuso en los términos del art. 10 del CCyCN: fue la propia aerolínea quien,
al anunciar el cese de sus operaciones con el vuelo de regreso ya reprogramado
para el día siguiente, generó la necesidad de un nuevo cambio de itinerario y
ofreció como única alternativa la reprogramación onerosa, pese a que la actora
contaba con pasajes de regreso ya abonados. Por ello, hizo lugar a la demanda,
sin perjuicio del análisis de los rubros reclamados.
En cuanto a estos últimos, reconoció en primer lugar la suma de u$s3.444 en
concepto de daño material, por hallarse debidamente acreditado el gasto
incurrido y la responsabilidad de la demandada. En segundo lugar, admitió
$150.000 en concepto de daño moral, por considerar que la compañía omitió
informar directamente a la actora la suspensión de sus operaciones -obligándola
a interiorizarse de esa circunstancia a través de medios masivos de
comunicación-, lo que generó un estado de incertidumbre y angustia que se
desprendía de los propios hechos sin requerir prueba directa.
En cambio, rechazó la multa civil reclamada en concepto de daño punitivo
-por entender que el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 desplaza la aplicación del art. 52 bis de la Ley 24.240-
y tuvo por no presentada la defensa de limitación de responsabilidad opuesta
por la demandada en la presentación de fecha 07.08.2024 (art. 64 CPCCN).
Respecto de los intereses, dispuso su aplicación al 8% anual sobre el capital
en dólares y tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones
de descuento a treinta días sobre el capital en pesos, computados en ambos
casos desde el 20.03.2020 y hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada sustancialmente
vencida (art. 68 CPCCN).
II. El Recurso
1. La
sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs.243/248, los que fueron contestados por su
contraria a fs.258/265.
La demandada fundó su memorial a fs.243/256, el que fue contestado por su
contraparte a fs.258/266.
Por su parte, la señora fiscal general emitió dictamen a fs.269/278.
2. Agravio de la actora
Únicamente se queja del rechazo del daño punitivo.
Entiende que la cuestión debatida en autos no versa sobre principios de la
actividad aérea sino sobre una relación de consumo, a la que la Ley 24.240
resulta directamente aplicable, invocando que esta Cámara, en su pronunciamiento
de fecha 05.05.2023 al resolver la excepción de incompetencia, descartó que
estuvieran comprometidas disposiciones del Código Aeronáutico.
Sostiene, además, que se encuentran reunidos todos los presupuestos del
art. 52 bis de la Ley 24.240: la demandada incumplió el deber de información,
cobró ilegítimamente u$s3.444, retuvo la suma por cinco años, y su conducta
estuvo a punto de dejar varada a la actora en Tailandia en plena pandemia.
Destaca el efecto disuasorio que debe cumplir la figura y la potencial
replicación de la conducta en un universo amplio de consumidores afectados por
el cese de operaciones de Emirates.
3. Agravios de la demandada
(i) Cuestiona
la aplicación de la Ley 24.240.
Considera que el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra
regido por el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y la
Resolución 1532/98, que prevalecen sobre el régimen consumeril conforme el art.
63 de la LDC y la jerarquía normativa consagrada en el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional.
(ii) Impugna
la atribución de responsabilidad, sosteniendo que no existió incumplimiento
contractual de su parte.
Aduce que la cancelación de los vuelos obedeció a la emergencia sanitaria
declarada por el Estado Nacional y no a una decisión unilateral de la compañía;
que los billetes de regreso se encontraban vigentes y fueron reprogramados sin
penalidad; y que el pago de u$s1.722 por pasajero constituyó la diferencia
tarifaria derivada de la falta de disponibilidad en la clase originalmente
contratada, aceptada voluntariamente por los pasajeros.
Invoca en su apoyo la doctrina de los actos propios.
(iii) Se
agravia de la condena por daño moral.
Considera que el rubro no fue acreditado con la certeza necesaria y que las
molestias e inconvenientes propios de la pandemia no alcanzan la entidad de una
aflicción seria indemnizable.
Señala que en el transporte aéreo internacional sólo son resarcibles las
consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento, conforme el Convenio
de Montreal.
(iv) Por
último, se queja del régimen de intereses fijado en la sentencia.
Sostiene que los montos fueron establecidos a valores actuales y que la
aplicación de intereses desde la fecha del hecho importa una doble actualización
en su perjuicio.
Invoca en su apoyo al precedente Barrientos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
III. La Solución
1. Tal
como surge de la reseña que antecede, la actora promovió la presente acción a
fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento
en que habría incurrido Emirates Sucursal Argentina al cesar intempestivamente
sus operaciones en la Argentina, obligándola a abonar u$s3.444 para poder
regresar al país en plena pandemia de Covid-19.
El juez de grado admitió parcialmente la demanda, lo que motivó los agravios
que he sintetizado en el apartado anterior y que seguidamente habré de tratar.
2. Corresponde
señalar, preliminarmente, que no se encuentra controvertido en esta instancia
que la actora contrató con Emirates dos pasajes de ida y vuelta a Bangkok, que
el vuelo de regreso debió ser reprogramado en el contexto de la pandemia de
Covid-19, y que la propia aerolínea anunció el cese de sus operaciones en la
Argentina a partir del 25.03.2020.
En consecuencia, las cuestiones sometidas a revisión de esta alzada son:
(i) la normativa aplicable al caso y (ii) la atribución de responsabilidad a
Emirates por el cobro de u$s3.444 para la reprogramación del vuelo de regreso,
ambas cuestionadas por la compañía demandada; y, de confirmarse su procedencia,
(iii) la admisión del daño moral, resistida por Emirates; (iv) el rechazo del
daño punitivo, apelado por la actora; y (v) el régimen de intereses sobre los
rubros admitidos, objetado por la demandada.
Delimitado el marco de análisis, procedo a tratar los agravios.
3. Ley aplicable
La aerolínea se agravia de que el primer sentenciante hubiera aplicado al
caso la Ley 24.240, por considerar que el contrato de transporte aéreo
internacional se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, el
Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98, que prevalecen sobre el régimen
consumeril conforme el art. 63 de la LDC y la jerarquía normativa consagrada en
el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Anticipo que el agravio habrá de ser desestimado.
En efecto, el art. 42 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional
a los derechos de los consumidores, de donde surge el principio protectorio a
su favor en el marco de las relaciones de consumo.
Y si bien es correcto que el art. 63 de la Ley 24.240 establece la supletoriedad
de esa norma en los casos de contrato de transporte aéreo, no es menos correcto
que el diálogo de fuentes previsto en los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN impone
recurrir a una interpretación integral y armónica de todo el sistema normativo.
Este principio fue receptado, con carácter de orden público, en los arts.
1094 y 1095 del CCyCN: el primero, al definir la prelación normativa y
establecer que debe estarse a la norma más favorable al consumidor en los casos
en que exista duda sobre la interpretación del Código o de la ley especial; el
segundo, al imponer que el contrato de consumo debe interpretarse en el sentido
más favorable al consumidor.
En tal contexto normativo, no puede sostenerse que la Ley de Defensa del
Consumidor tenga carácter meramente supletorio, sino más bien que resulta
transversal a las demás normas vigentes, por lo que debe aplicarse cuando lo
que se debate refiere esencialmente a una relación de consumo (conf. esta Sala
C, «Barceló, Alejandro Pablo c/ Aerolíneas Argentinas SA
s/ ordinario», 28.04.2026
[publicado en DIPr Argentina el 12/05/26]; íd., «García Badalamenti, Jimena y otro c/ Gol Linhas
Aéreas SA s/ sumarísimo», 15.05.2024 [publicado en DIPr Argentina el 27/03/26]).
En el caso no existen dudas de que entre la actora -en su carácter de pasajera
(art. 1 LDC y art. 1092 CCyCN)- y Emirates -en su carácter de transportadora
(art. 2 LDC y art. 1093 CCyCN)- se configuró una relación de consumo en los
términos del art. 3 de la Ley 24.240 y el art. 1092 del CCyCN.
Tampoco puede soslayarse que lo aquí discutido no refiere al incumplimiento
de la prestación aérea en sí misma, sino a la conducta asumida por la aerolínea
frente a la consumidora: el cobro de una suma de dinero para reprogramar un
vuelo de regreso cuya necesidad fue generada por la propia decisión de la
demandada de cesar sus operaciones, y la ulterior negativa a restituirla.
Es decir, no se encuentran comprometidos principios relacionados con la
actividad aeronáutica ni con las disposiciones específicas del Código
Aeronáutico, sino que lo que se debate concierne sustancialmente al vínculo de
consumo entre las partes, especialmente en lo referido al art. 4 (información),
al art. 8 bis (trato digno), y al derecho a la restitución e indemnización propios
de los arts. 10 bis y 40 bis de la Ley 24.240, en concordancia con los arts.
724 y 1083 del CCyCN.
Por lo demás, en lo que respecta a las disposiciones del Convenio de Montreal
invocadas por la recurrente, cabe señalar que dicho tratado regula supuestos
específicos -muerte, lesiones, equipaje, carga y retrasos- y prevé la exclusión
de indemnizaciones punitivas para daños derivados del servicio aéreo
propiamente dicho (art. 29).
Sin embargo, ninguno de esos supuestos se configura en autos, donde lo debatido
no es un daño atribuible al transporte aéreo en sí mismo, sino el
incumplimiento de deberes propios de la relación de consumo, aspecto no
regulado por el Convenio y, por tanto, sujeto a la normativa consumeril
aplicable (conf. esta Sala C, «Sapatta, Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA Operadora y otro s/ sumarísimo», 05.12.2025
[publicado en DIPr Argentina el 01/04/26]).
En consecuencia, corresponde desestimar este agravio y confirmar la aplicación
de la Ley 24.240 al caso.
4. Responsabilidad
Emirates Sucursal Argentina impugna la atribución de responsabilidad,
sosteniendo que no existió incumplimiento contractual de su parte, toda vez que
los pasajeros habrían aceptado voluntariamente la reprogramación onerosa y que
la cancelación de los vuelos obedeció a la emergencia sanitaria declarada por
el Estado Nacional.
Anticipo que el agravio habrá de ser desestimado.
De las constancias de la causa surge acreditado que Emirates emitió sin
penalización nuevos billetes de regreso para el 26.03.2020 y que, habiendo
anunciado el cese de sus operaciones en la Argentina a partir del 25.03.2020,
ese vuelo quedaría de hecho cancelado. Fue así la propia aerolínea quien generó
la necesidad de un nuevo cambio de itinerario, colocando a la actora ante la
única alternativa de abonar u$s1.722 por pasajero para adelantar su regreso al
21.03.2020, pese a contar con pasajes ya abonados.
El argumento de que la cancelación obedeció a la emergencia sanitaria no
puede prosperar. La pandemia de Covid-19 pudo justificar la reprogramación
inicial del vuelo de regreso -y así lo entendió el a quo, sin que ello
sea materia de agravio-, pero no explica ni justifica que la aerolínea
ofreciera como única alternativa una reprogramación onerosa cuando era ella
misma quien había tornado imposible el cumplimiento del contrato originalmente
pactado.
Tampoco puede prosperar el argumento de la voluntariedad del cambio. La actora
no se encontraba en condiciones de rechazar la única opción que la demandada le
ofrecía para regresar al país antes del cese de operaciones; la aceptación de
esas condiciones no fue libre sino impuesta por las circunstancias que la
propia aerolínea había generado. Invocar en ese contexto la doctrina de los
actos propios importa desconocer que dicha doctrina presupone una conducta
anterior libremente adoptada, recaudo que no se verifica en el caso.
En consecuencia, corresponde desestimar este agravio y confirmar la atribución
de responsabilidad dispuesta en la sentencia de grado.
5. Confirmada
la responsabilidad de Emirates Sucursal Argentina, corresponde abordar las
quejas de ambas partes vinculadas a los rubros indemnizatorios y sus
accesorios.
5.i. Daño moral
La demandada se agravia de la condena por daño moral, sosteniendo que el
rubro no fue acreditado con la certeza necesaria y que las molestias e
inconvenientes propios de la pandemia no alcanzan la entidad de una aflicción
seria indemnizable.
Anticipo que el agravio habrá de ser desestimado.
Recuérdese que para que este rubro resulte procedente no se requiere la
producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la
razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un
padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada
(cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331;
CNCom., Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca
s/ ordinario”, 19.05.08; íd. “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes
Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, 10.07.07, entre otros).
Ello claramente sucedió en el caso. La actora se vio obligada a afrontar,
en el marco de su viaje de luna de miel y en plena pandemia de Covid-19, la
incertidumbre de quedar varada en Tailandia ante el intempestivo cese de
operaciones de la aerolínea -del que nunca fue informada directamente-,
debiendo destinar los últimos días de ese viaje a gestionar desesperadamente
una alternativa de regreso y abonar para ello una suma significativa que la
demandada se negó luego a restituir.
Ese cuadro fáctico autoriza a presumir, sin necesidad de prueba directa, el
padecimiento espiritual que el rubro indemniza (CNCom. Sala C, “Palavecino,
Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”,
31.10.2018; “Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. s/ ordinario”,
27.10.15; “Pérez, Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, 25.03.2013;
“Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”,
25.10.2012).
El argumento de la recurrente en cuanto a que las molestias derivadas de la
pandemia no alcanzan la entidad de un daño moral indemnizable no puede
prosperar, toda vez que lo que aquí se resarce no es la cancelación del vuelo
en sí misma sino el padecimiento derivado de la conducta de la demandada: la
falta de información oportuna, la imposición de condiciones onerosas para el
regreso y la posterior negativa injustificada a restituir lo cobrado.
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio de la compañía demandada,
confirmar la procedencia y cuantía fijada por el rubro daño moral en la
sentencia de grado.
5.ii. Daño punitivo
La actora se agravia del rechazo del daño punitivo.
Anticipo que el agravio habrá de ser admitido.
En lo referido a este tipo de sanción, es necesario recordar que, más allá
de su denominación, el daño punitivo no cumple una función resarcitoria sino
estrictamente sancionatoria y disuasiva, cuya procedencia debe ser interpretada
con criterio restrictivo, propio de toda pena. Tal como lo explica Lorenzetti,
los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la
víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente
experimentados por el damnificado, y que están destinados a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”
(Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, p. 557).
No basta, entonces, con acreditar un mero incumplimiento contractual, sino
que se requiere la verificación de dos extremos: (i) un elemento subjetivo,
dado por el dolo o la culpa grave del proveedor, y (ii) un elemento objetivo,
relacionado con un menosprecio relevante hacia los derechos del consumidor o un
aprovechamiento injustificado de su situación de vulnerabilidad.
Tampoco resulta atendible la invocación del art. 29 del Convenio de Montreal
para excluir la sanción. Dicha norma se limita a excluir la imposición de
indemnizaciones punitivas respecto de daños propios del transporte aéreo
regulados por el tratado, tales como muerte, lesiones, pérdida o avería del
equipaje y retrasos (art. 22).
El incumplimiento que aquí se sanciona -vinculado con los deberes de
información y restitución del precio en el marco de una relación de consumo- no
constituye materia regulada por el régimen internacional, razón por la cual la
prohibición allí prevista no resulta operativa. Tal conclusión ha sido
reiteradamente sostenida por esta Sala en precedentes análogos (conf. “Barceló,
Alejandro Pablo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 28.04.2026; íd.,
“Sapatta, Silvia Graciela y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA
Operadora y otro s/ sumarísimo”, 05.12.2025).
Bajo ese marco, estimo que la conducta desplegada por Emirates configura
los extremos que justifican la sanción. La aerolínea decidió cesar sus
operaciones en la Argentina a partir del 25.03.2020 sin comunicar esa circunstancia
directamente a la actora, pese a que la afectaba de manera inmediata al tener
reprogramado su vuelo de regreso para el día siguiente. Colocada así en una
situación de extrema vulnerabilidad -varada en Tailandia durante su luna de
miel, en plena pandemia-, la consumidora se vio obligada a destinar sus últimos
días de viaje a gestionar desesperadamente una alternativa de regreso,
afrontando primero la exigencia de u$s6.000 por pasajero y luego el cobro de
u$s1.722 por pasajero para poder regresar al país, pese a contar con pasajes ya
abonados. Cobrada esa suma, la aerolínea se negó a restituirla, obligando a la
actora a transitar un prolongado proceso judicial para obtener lo que le correspondía.
En definitiva, no puede convalidarse un accionar que aprovecha la vulnerabilidad
del consumidor para imponer condiciones onerosas, retiene durante años una suma
cobrada sin causa y la fuerza a iniciar un proceso judicial para obtener su
devolución. El daño punitivo cumple aquí plenamente su función: sancionar la
conducta gravemente reprochable de la demandada y desalentar su reiteración.
En cuanto al monto, ponderando la entidad del incumplimiento, la situación
de vulnerabilidad de la actora, el carácter profesional de la demandada y la
función disuasoria del instituto, estimo justo fijarlo en la suma de $5.000.000
(art. 165 CPCCN). Los intereses sobre este rubro se devengarán únicamente en
caso de injustificada demora en el cumplimiento de esta sentencia, a la tasa de
interés moratorio (TIM) establecida por la Resolución BCRA 1/2026.
5.iii. Intereses
La demandada se agravia del régimen de intereses fijado en la sentencia,
sosteniendo que los montos fueron establecidos a valores actuales y que su
aplicación desde la fecha del hecho importa una doble actualización en su
perjuicio. Subsidiariamente, solicita que los intereses sean computados
únicamente desde el dictado de la sentencia.
Corresponde tratar el agravio de manera diferenciada según el rubro al que
se refiere.
Respecto del daño moral en pesos, el agravio no puede prosperar. Esta Sala
ha aceptado la pertinencia de aplicar la tasa activa que cobra el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, solución que
debe entenderse vigente en el marco del ordenamiento actual conforme una
interpretación razonable del art. 768 inc. c) del CCyCN, norma que remite a las
tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, recaudo que
cumple la tasa activa referida. Dicha elección contribuye a la previsibilidad
necesaria en la materia y evita el riesgo de incurrir en un apartamiento
arbitrario de las reglas del mercado financiero (conf. esta Sala C, “Vicente,
José María c/ Madelan SA s/ ordinario”, 10.09.2020).
En consecuencia, el régimen de intereses sobre ese rubro habrá de confirmarse.
Respecto del capital en dólares, tratándose de una obligación expresada en
moneda extranjera, corresponde reducir la tasa fijada en la sentencia al 6%
anual. Ello así por cuanto esta Sala, en su actual integración, ha establecido
dicha tasa como la aplicable a las obligaciones en moneda extranjera, por
resultar adecuada a la naturaleza de la deuda y al rendimiento que este tipo de
moneda ofrece en el mercado financiero (conf. esta Sala C, “Tech Data
Corporation c/ Soluciones Integrales Corporativas y otros s/ ordinario”,
13.07.2018; Sala B, “Rueda Agustín Gerardo c/ Prudential Seguros SA s/
ordinario”, 05.10.2023).
En cuanto al dies a quo, la pretensión subsidiaria de que los intereses
corran desde la sentencia tampoco puede prosperar. El 20.03.2020 -fecha en que
se realizó el pago cuya restitución se reclama- es el momento a partir del cual
la demandada se encontró en mora, por lo que corresponde confirmarlo como punto
de inicio del cómputo para ambos rubros.
Por ello, los intereses sobre el capital en dólares correrán a la tasa del
6% anual desde el 20.03.2020 y hasta su efectivo pago.
IV. La Conclusión
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo: (i) desestimar el
recurso de Emirates Sucursal Argentina, con excepción de lo atinente a los
intereses sobre el capital en dólares, conforme lo establecido en el considerando
III.5.iii; (ii) admitir el recurso de Cecilia Daniela De Marco y,
en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó el daño punitivo
conforme lo establecido en el punto III.5.ii; y (iii) confirmar
la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas
de alzada se imponen a la demandada, en su condición de sustancialmente vencida
(art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, Dra. Matilde E. Ballerini,
adhiere al voto anterior.
La Dra. Alejandra N. Tevez no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109, RJN).
Buenos Aires, 13 de agosto de 2026.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: (i) desestimar
el recurso de Emirates Sucursal Argentina, con excepción de lo atinente a los
intereses sobre el capital en dólares, conforme lo establecido en el
considerando III.5.iii; admitir el recurso de (ii) Cecilia
Daniela De Marco, revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó el daño
punitivo conforme lo establecido en el punto III.5.ii; y (iii) confirmar
la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las
costas de alzada se imponen a la demandada, en su condición de sustancialmente vencida
(art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría a las partes y a la señora fiscal general.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. Alejandra N. Tevez no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109, RJN).- E. R. Machin. M. E. Ballerini.



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