CSSanta Fe, 12/06/26, D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de niños, niñas y adolescentes s. recurso de inconstitucionalidad
Restitución internacional de menores.
Residencia habitual de la menor en Estados Unidos. Autorización de viaje a la
Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Interés superior del niño.
Excepciones. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Problemas migratorios de
la madre. Audiencia con el menor. Procedencia de la restitución.
Resumen
DIPr Argentina: La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
(por mayoría) admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
madre y ordenó la inmediata restitución del menor a su residencia habitual en
Estados Unidos, en el marco del Convenio de La Haya de 1980. El tribunal
descartó la excepción de grave riesgo del art. 13.b al señalar que la
irregularidad migratoria materna en el país requirente no configura per se una
situación intolerable para el niño, ciudadano estadounidense. Asimismo, asumió
competencia positiva y fijó directivas para garantizar un retorno seguro (art.
2642 CCCN). Fallo no firme.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 17/09/26.
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T. 2026, Sentencia Nro. 400.
En la Provincia de Santa Fe, a los doce
días del mes de junio del año dos mil veintiséis, los señores Ministros de la
Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Jorge Camilo Baclini,
Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Eduardo Guillermo Spuler y
Margarita Elsa Zabalza, con la Presidencia de su titular doctor Rafael
Francisco Gutiérrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados “D.,
N. L. contra V., J. A. - RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES - (CUIJ 21-25168153-5/1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD”
(EXPTE. C.S.J. CUIJ: 21-25168153-5/1).
Se resolvió someter a decisión las
siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA:
en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución
corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron
el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Zabalza, Falistocco,
Erbetta y Baclini.
A la primera cuestión -¿es admisible el
recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. Mediante resolución nro. 37 de fecha
4.3.2026, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Santa Fe concedió el recurso de inconstitucionalidad
deducido por la madre del menor L.V. Para ello, entendió que “si bien es cierto
que las tachas de arbitrariedad no traducen más que la mera discrepancia con
los criterios adoptados por este tribunal al valorar las concretas
circunstancias del caso en ejercicio de atribuciones propias, lo cierto es que
se advierte una cuestión federal por estar en tela de juicio la inteligencia de
convenios internacionales y la decisión ha sido contraria a los derechos que la
recurrente pretende sustentar en aquellos (vide Fallos: 315:1848; 344:3078,
entre muchos otros) que hace admisible este remedio ante la Corte Suprema de
Justicia local como paso previo y necesario para llegar a su similar nacional
con arreglo a los precedentes ´Strada´ (Fallos: 348:490) y ´Di Mascio´ (Fallos:
311:2478)”.
En esta instancia, considero que tal
criterio debe ser ratificado, de acuerdo al examen de admisibilidad que impone
el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista,
y de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General.
Para fundar esta decisión, alcanza con
destacar que, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, son admisibles los recursos extraordinarios cuando se encuentra
en tela de juicio la interpretación y aplicación de instrumentos
internacionales que regulan la restitución internacional de personas menores de
edad y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende
sustentar en sus cláusulas (Fallos: 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s.
restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el
23/02/22];
347:1234 [«M. S., M.
G. c. F., M. V. s. restitución internacional de menores»
publicado en DIPr Argentina el 18/09/24]).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro
doctor Spuler, la señora Ministra doctora Zabalza y los señores Ministros
doctores Falistocco, Erbetta y Baclini expresaron idénticos fundamentos a los
vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es
procedente?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Con el propósito de adoptar una solución
adecuada para el presente caso, es necesario -previamente- efectuar un preciso
resumen de los hechos que lo han conducido hasta esta Corte:
1. Mediante sentencia de fecha 11.9.2025,
la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
de la ciudad de Santa Fe hizo lugar al recurso de apelación deducido por el
progenitor del menor L.V. y, por ello, revocó la decisión de primera instancia
que, a su turno, había hecho lugar a la demanda y ordenado la restitución
internacional del menor desde nuestro país hacia Houston (Texas).
Para decidir de esa manera, la Sala sostuvo
que si bien el centro de vida del menor -hasta junio de 2024- se encontraba en
Houston y que su vuelta a la República Argentina no se produjo con intenciones
de radicarse sino de retornar a Estados Unidos, la “ulterior ´denegación de la
visa´ derrumbó los planes familiares (que traducían una opción colectiva de
´vivir conforme a derecho´) modificando radicalmente las circunstancias
preexistentes hasta el punto de hacer desaparecer el ´centro de vida´ en el
cual se situaba el niño, quien ya no podría retomar su vida en las ´condiciones
legítimas´ anteriores”.
En consecuencia, y debido a la irregular
situación inmigratoria de la madre y de la hermana mayor del niño que implican
un grave riesgo en caso de ordenarse la restitución, consideró configurado el
supuesto de excepción -interpuesto por el padre al contestar la demanda-
consagrado en el artículo 13.b del Convenio de La
Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
(en adelante, el Convenio) aprobado por ley 23.857, que dispone que la “autoridad
judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la
restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone
a su restitución demuestra que: […] b) existe un grave riesgo de que la
restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de
cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”.
2. Ese pronunciamiento fue cuestionado por
la actora, mediante recurso de inconstitucionalidad. Luego de considerar
cumplidos los requisitos de admisibilidad del remedio intentado y de relatar
los antecedentes de la causa, sostuvo que el razonamiento de la Sala fue el
inverso al que correspondía aplicar, puesto que -según sostiene- primero se
constata la ilicitud del traslado/retención y, en caso afirmativo, recién luego
debe analizarse si existe una excepción estricta y probada que impida el
retorno. Agregó que el umbral de “grave riesgo” debe tratarse de un “riesgo
real, de cierta seriedad, que configure una ´situación intolerable´”, mientras
que la sentencia cuestionada se construye sobre una hipótesis “sin
individualizar impacto concreto en el niño ni explorar previamente salvaguardas
razonables”.
Sobre el punto, destacó que “la prueba
consular de primera instancia informó adultos responsables designados,
alojamiento verificado, cobertura de salud, plaza escolar inmediata, canales de
cooperación abiertos y tribunales del foro natural listos para órdenes espejo y
cautelares”, cuyo análisis fue omitido por la Alzada. Citó jurisprudencia
nacional e internacional en apoyo de su postura.
En lo que respecta a las pruebas
mencionadas, insistió en que las mismas descartan el riesgo de institucionalización
en Estados Unidos y confirman que el menor, ciudadano estadounidense, “cuenta
con protección legal y consular incluso ante eventuales dificultades
migratorias de la madre”, que el niño cuenta con “custodios temporales” en
Texas, que “garantizan la continuidad de cuidados y tutela personal ante
cualquier contingencia” y que se encuentra en curso en dicha ciudad un proceso
de custodia con participación activa del padre, lo que descartaría la hipótesis
de que el menor quedaría “sin adulto responsable” y sería institucionalizado.
Asimismo, resaltó que la pericia psicológica realizada al niño demostró “su
deseo de regresar con su madre y el daño que le produce la retención”.
Se agravió también de la omisión de
considerar debidamente la vista del Defensor, “pese a que allí se concluye -con
base técnica- que no se acreditó un riesgo grave, real y actual que habilite la
excepción” del artículo 13.b del Convenio y que el niño “manifestó su deseo de
retornar con su madre”, cuya omisión implica una vulneración del interés
superior del niño y del derecho de éste a ser oído.
En otro orden de ideas, manifestó que la
residencia habitual del menor es el pivote del sistema, puesto que define la
ilicitud/retención del traslado y activa la regla del retorno, pero la Sala desdibujó
ese estándar al mezclar “residencia habitual” con categorías internas, como “centro
de vida” posterior a la retención y un evento administrativo (denegación de
visa) que no se condicen con la correcta aplicación del Convenio referido.
Expuso que el paso del tiempo “cristaliza la vía de hecho”, se contradice con
el interés superior del niño y compromete la responsabilidad internacional de
la República Argentina.
En último término, acusó el incumplimiento
del deber judicial de garantizar un retorno seguro (de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación), así como
también el apartamiento del bloque convencional aplicable al caso.
3. Por auto del 4.3.2026, el A quo -tal como se dijo al tratar la
cuestión anterior- concedió el remedio extraordinario local reseñado
anteriormente.
4. El recurso de inconstitucionalidad
deducido es improcedente.
En primer lugar, corresponde destacar que
el presente litigio versa sobre la petición de restitución internacional del
menor L.V., pretendida por su progenitora en los términos del Convenio, a lo
cual se opone el padre del niño, quien esgrime la existencia de una causal que
-a su criterio- impediría la misma.
El Convenio mencionado sienta la regla
general de la inmediata restitución de los niños al país de su residencia
habitual (arts. 1 y 12, ley 23.857). Las excepciones a esa obligación son de
carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no
desvirtuar la finalidad del instrumento internacional (Fallos: 339:1763, “G.,
L.” [«G., L. por
su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad
– casación» publicado en DIPr Argentina el
03/05/23]; Guía de Buenas Prácticas en virtud del
Convenio, Parte VI, 2021, párr. 25). Asimismo, el cimero Tribunal nacional ha
destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción
revelan el carácter riguroso con que debe ponderarse el material fáctico de la
causa a la hora de juzgar sobre su procedencia (Fallos: 318:1269 [«Wilner
Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela»
publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]; 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s.
restitución de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]; 336:638 [«E., S. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr
Argentina el 20/02/25];
339:1534 [«Q., A. c. C.,
M. V. y otro s. reintegro de hijo» publicado en DIPr
Argentina el 11/09/23]; 345:358 [«P. S., M. c.
S. M., M. V. s. restitución internacional de menores de edad»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/22]).
En razón de ello, corresponde analizar
ahora la sentencia recurrida a los fines de determinar si fue o no bien
aplicada la excepción de la obligación de restitución cuando existiere “un
grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o
psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación
intolerable” (art. 13.b del Convenio).
Con esta premisa, puede afirmarse que la
negativa de la Alzada al pedido de restitución se fundó, centralmente, en el
estado migratorio irregular de la madre de L.V. y en la ausencia de garantías
sobre la situación del menor en caso de deportación de su madre.
Pues bien, este núcleo argumentativo no
logra ser desvirtuado por los agravios de la presentante.
En primer lugar es preciso señalar, a fin
de dar respuesta al agravio consistente en que la Alzada efectuó un
razonamiento inverso e incurrió en afirmaciones hipotéticas al esgrimir un
supuesto de “grave riesgo” sin verificar previamente, y como lo requiere el
Convenio, la ilicitud del traslado/retención, que no se encuentra controvertido
en autos que ambos progenitores, acompañados de L.V. y su hermana mayor,
retornaron voluntariamente a Argentina a tramitar la renovación de la visa y,
ante la denegatoria por parte de las autoridades norteamericanas, fue la propia
actora quien decidió regresar a Estados Unidos con su hija mayor, de manera
ilegítima.
De esta manera, se advierte que la
irregularidad de su estado migratorio -reconocido por la propia actora, quien
afirmó que su visa E2 había expirado pero que ello no comprometía su capacidad
de garantizar el bienestar de su hijo- redunda en un innegable factor de riesgo
para el menor, que no puede ser suplido por las manifestaciones de la madre
respecto a un eventual matrimonio con un ciudadano norteamericano ni con la
designación de personas que quedarían a cargo de L.V., que no poseen vínculo de
parentesco alguno con el menor. De hecho, una de las personas designadas, M. E.
V. S., sería cónyuge del hermano del niño, quien -según constancias de autos-
posee antecedentes penales y, a la fecha, se encontraría privado de su libertad
por tráfico de estupefacientes. Además, tampoco se encuentra acreditado si la
mencionada posee aptitud, condiciones o ingresos suficientes para hacer frente
a las necesidades del menor, en caso de ser designada su tutora o cuidadora.
Asimismo, ni de las constancias de autos ni
de las pruebas aportadas surge una respuesta clara de las autoridades de los
Estados Unidos de Norteamérica respecto de los derechos o garantías que
asistirían al menor en caso de deportación de su madre ni tampoco sobre la
posibilidad de evitar la expulsión del país alegando el cuidado del niño a su
cargo.
Estas circunstancias tornan oportuno
recordar que el cimero Tribunal nacional ha destacado que el objetivo del
Convenio de la Haya de 1980 radica en garantizar el regreso del niño no solo
inmediato sino también seguro (Fallos: 339:1534 y 1763; 344:1757 y 3078;
345:358; 347:1234).
La ausencia del requisito de seguridad del
retorno y, por ende, la configuración de la excepción a la obligación de
restitución fue puesta claramente de manifiesto por la Alzada, quien advirtió
que “ya se encontraba concretamente configurado el impedimento previsto en el
artículo 13.b de la citada Convención de La Haya -esgrimido como excepción en
el escrito de responde-, que en la práctica también tutela el interés superior
del niño […] al vedar restituciones que puedan impedirle llevar una forma de
vida que garantice el goce pleno y seguro de sus derechos y libertades
fundamentales, ideal que no podría realizarse adecuadamente aquí al tratarse de
un pequeño que -aunque sea estadounidense- se vería obligado a crecer al
cuidado de una madre y en compañía de una hermana mayor que se encuentran en el
status de inmigrantes ilegales (expuestas en cuanto tales permanentemente a la
detención y deportación, como ha quedado implícitamente reconocido por la
actora por el simple dato de que ella no explica por qué específica razón no
podría ir a buscar a su hijo al aeropuerto en caso de hacerse lugar a la
retención)”.
Sobre este punto, es imperioso señalar que
el riesgo de deportación de la progenitora posee una relevancia innegable, más
aún si se tiene en cuenta la política estadounidense actual -ampliamente
conocida y difunda por los medios de comunicación- respecto de los inmigrantes
que residen ilegalmente en el país del norte. Incluso, dicha política fue
recientemente avalada (aunque por vía cautelar) por la Corte Suprema de Estados
Unidos, por mayoría de seis votos contra tres, en el precedente “Noem v. Vásquez
Perdomo” 606 U. S. ____ (2025) (slip. op.).
Por otro lado, nada ha dicho la recurrente
sobre el argumento del A quo respecto
a que las decisiones jurisdiccionales “deben ajustarse en todo tiempo a las
premisas básicas del Estado de Derecho, que impiden cohonestar pretensiones
-como la aquí formulada- que sólo han podido ser traídas ante los tribunales
aprovechándose del fraudem legis (en
el caso, el fraude a las leyes inmigratorias estadounidenses), con olvido de
que fraus omnia corrompit […] y de
que nadie puede beneficiarse del propio obrar ilícito”.
Adicionalmente, en este punto, debe tenerse
especialmente en cuenta que una decisión que permitiera la restitución
internacional de L.V., con pleno conocimiento por parte de los órganos
jurisdiccionales argentinos de la irregular situación migratoria de la
progenitora del menor, podría tener la virtualidad de erosionar las relaciones
diplomáticas entre nuestro país y los Estados Unidos de Norteamérica.
En definitiva, el fallo cuestionado analizó
debidamente los hechos de la causa, ponderó concienzudamente los intereses en
juego de acuerdo a los cánones establecidos por la jurisprudencia de la Corte
Nacional y a luz del Convenio y adoptó una decisión que no merece ser
descalificada a la luz de los agravios vertidos, que no se hacen cargo de
rebatir -con la suficiencia necesaria- los fundamentos brindados por la Alzada.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro
doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor
Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra
doctora Zabalza dijo:
1. Las cuestiones planteadas en la presente
causa giran en torno al pedido de restitución promovido en los términos del
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
adoptada en la Conferencia de La Haya de 1980 -aprobado por la ley 23.857-.
Dicho instrumento rige en la República
Argentina desde el 1° de junio de 1991 y en Estados Unidos desde el 1° de julio
de 1988, y tiene por finalidad “garantizar la restitución inmediata de los
menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado
contratante” (art. 1°, inc. a, CH 1980).
Sobre esta materia, la Corte Suprema de la
Nación ha sentado criterios interpretativos vinculantes, los cuales resultan
insoslayables al resolver el presente caso (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511 [«S. A. G. s. restitución
internacional»
publicado en DIPr Argentina el 31/08/07]; 333:604, 2396; 334:913, 1287, 1445;
335:1559; 336:97, 638 y 849; 339:609, 1742, 1763 y 341:1136, entre otros).
Así, el máximo Tribunal destacó que el
proceso de restitución no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los
progenitores para ejercer la guarda o tenencia, sino que se trata de una
solución de urgencia y provisoria; y que lo resuelto no constituye un
impedimento para que los padres discutan la tenencia por la vía procesal
pertinente ante el órgano competente del lugar de residencia habitual del menor
con anterioridad al desplazamiento (art. 16 CH 1980), dado que el ámbito del
convenio se limita a decidir si medió traslado o retención ilícita sin
extenderse al derecho de fondo (conf. Fallos: 339:1742; 328:4511 y 333:604).
El proceso de restitución tiende a evitar
la consolidación jurídica de situaciones irregulares. Tal como señala el
informe explicativo del CH 1980, éste descansa en un rechazo unánime a los
traslados ilícitos de niños y en la convicción de que el mejor método para
combatirlos a escala internacional consiste en no reconocerle consecuencias
jurídicas. Los Estados parte reconocen que los tribunales de la residencia
habitual del niño son, en principio, los que están en mejores condiciones para
decidir con justicia sobre las cuestiones de fondo (Pérez Vera, “Informe
explicativo del Convenio de La Haya de 1980”, en www.hcch.net, punto 34).
Esta determinación de competencia es prácticamente
unánime en la interpretación de la Convención de La Haya de 1980 y se ratifica
con la aprobación de la Convención de La Haya de 1996 (art. 7, inc.1) de la
cual Argentina también es parte. Asimismo, cabe recordar que, según la doctrina
de la Corte Nacional, deben aplicarse los tratados internacionales vigentes
para evitar que la responsabilidad internacional de la República quede
comprometida por su incumplimiento (doctrina de Fallos: 318:1269, considerando
21 y 333:604, entre otros).
Para facilitar la interpretación coherente
y uniforme de estos mecanismos de cooperación internacional, se han diseñado
instrumentos de soft law que operan
como pautas hermenéuticas de referencia. Estos documentos, si bien carecen de
fuerza vinculante, han sido concebidos para maximizar la eficacia del convenio
y unificar criterios, constituyendo estándares internacionales de aplicación
que garantizan el cumplimiento efectivo, rápido y uniforme de los objetivos del
tratado.
2. Bajo las premisas sentadas, corresponde
abordar el análisis de los agravios de la recurrente respecto de lo decidido
por la Alzada.
De acuerdo con el artículo 3 del CH 1980,
uno de los requisitos esenciales para la operatividad del Convenio es que el
traslado o la retención del menor revista el carácter de ilícito.
En la especie, no se encuentra
controvertido que el ingreso de L. a la República Argentina fue consentido por
ambos padres, y que no existía en ellos el ánimo de radicarse en nuestro país.
Sin embargo, tras la denegación de la visa a los progenitores, se produjo una
divergencia en la conducta de los mismos: mientras el padre decidió permanecer
en Argentina, la madre retornó a los Estados Unidos y reclamó la restitución
del niño a su residencia habitual, pretensión a la que el demandado se opone.
Al analizar la licitud o ilicitud de dicha
negativa, cabe recordar que la sustracción internacional se configura cuando un
progenitor traslada o retiene a un NNA fuera del Estado de su residencia
habitual sin el consentimiento o autorización del otro, y sin la venia
supletoria de las autoridades competentes, de ser esta necesaria (“Tratado de
persona humana y derecho de las familias”, Tomo VI, dir. Kemelmajer-Herrera,
Rubinzal Culzoni, 2024, p. 670).
Sobre el alcance del término “custodia”
utilizado en el CH 1980 existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto
a que su significado posee una proyección amplia y excede la noción de
convivencia o cohabitación entre padre o madre e hijo, entendiendo que deviene
ilícito el traslado o retención que un progenitor realiza sin el asentimiento
del otro, en tanto este último mantenga una comunicación efectiva con el hijo.
En ese sentido se ha pronunciado la CSJN,
al sostener que la expresión convencional “derecho de custodia” no se
identifica con una concepción particular de las leyes nacionales, sino que
adquiere sentido desde los propósitos del CH 1980. Así, la comunidad jurídica
internacional coincide en que la previsión ne
exeat -la prohibición de sacar al niño de la jurisdicción sin conformidad
del otro progenitor o del tribunal- se encuentra comprendida dentro de dicha
noción (conf. causa “B., S. M. c/ P., V. A.”, remisión al dictamen de la
Procuración Fiscal).
Consecuentemente, la falta de conformidad
de la madre para modificar la residencia del niño a otro Estado torna ilícita
la retención de L. en un país distinto al de su residencia habitual.
En el caso, no se ha probado que la
requirente no hubiera ejercido el derecho de custodia sobre el niño en el
sentido amplio antes expuesto. Por el contrario, las partes coinciden en que L.
ingresó a nuestro país con su madre y su hermana y que, con anterioridad a
dicho ingreso, ambos padres compartían el cuidado del niño.
Se reitera, el Convenio internacional -en
la inteligencia de que la mejor protección del niño se logra mediante el
restablecimiento del statu quo ante-
contempla un proceso urgente y de marco acotado. El objetivo es que sean los
tribunales competentes del lugar de residencia habitual quienes decidan sobre
la guarda, el cuidado personal, el régimen de comunicación y los alimentos
(conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604; entre otros).
En sintonía con tales principios, esta
Corte provincial señaló que “los principios, finalidades y criterios sentados
por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en relación a los alcances concretos del
Convenio de la Haya de 1980, cuyo objetivo fundamental es el restablecimiento
del ´statu quo ante´ mediante la rápida devolución del niño trasladado o
retenido ilícitamente a su residencia habitual, sin que resulte óbice a ello el
solo hecho de haberse dictado una decisión relativa a la custodia, siendo las
hipótesis de denegación de la restitución de carácter excepcional y por ende de
apreciación rigurosa, debiendo someterse a escrutinio estricto las defensas
articuladas por la demandada y siendo a cargo del presunto captor la
demostración de la concurrencia de los supuestos de excepción, prueba que debe
superar el plano ambiguo de una simple posibilidad y alcanzar un nivel de
certidumbre, quedando fuera del ámbito de la discusión cuál de los padres se
encuentra en mejor situación para ejercer la guarda, cuestión ésta que deberá
resolverse en definitiva ante la jurisdicción que resulte competente” (A. y S.
T. 271, pág. 447).
3. Siendo uno de los objetivos
fundamentales de la Convención de la Haya de 1980 lograr la restitución del
niño a su residencia habitual, resulta indispensable precisar el alcance de
este concepto y determinar si el mismo ha mutado como consecuencia de la
denegación de la visa de los progenitores.
La determinación de la residencia habitual
es una cuestión liminar pues, además de establecer el destino de la
restitución, define la ley aplicable para verificar si se ha infringido el
derecho de custodia y, fundamentalmente, identifica el juez con competencia
exclusiva para intervenir en todo lo atinente a la situación de fondo del niño.
Sobre este punto, la CSJN ha establecido
que la expresión “residencia habitual” que utiliza la Convención, se refiere a
una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro
de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio
legal o dependiente de los menores (Fallos: 318:1269). La doctrina
especializada la define como una noción de naturaleza sociológica: es el lugar
donde el niño ha desarrollado su vida, donde asiste a la escuela, despliega sus
relaciones familiares y sociales, y donde acontecen sus experiencias diarias.
En definitiva, el punto de conexión es fáctico y no jurídico (Mizrahi,
Mauricio, “Restitución internacional de niños”, Ed. Astrea, 2016, p. 88).
Bajo tal conceptualización, no cabe duda
que la residencia habitual de L. es la ciudad de Houston, Texas. El niño nació
en los Estados Unidos de América y residió allí de manera ininterrumpida,
desarrollando su escolaridad, sus vínculos afectivos, su cultura e idioma;
extremos que han sido fehacientemente corroborados por el informe de la
psicóloga M. E. M.
En este punto, resulta descalificable desde
el plano constitucional, conforme la normativa aplicable al caso, lo expresado
por la Alzada en la sentencia impugnada en cuanto a que el “centro de vida”
habría desaparecido a raíz de la ulterior denegación de la visa ya que no
podría retomar su vida en las “condiciones legítimas” anteriores, pues tal como
se señaló, la residencia habitual no se identifica con una situación “legal”,
sino “de hecho”.
Ahora bien, aunque la circunstancia fáctica
respecto del estatus migratorio de la madre ha cambiado, no puede soslayarse
que L. es ciudadano estadounidense y que, conforme lo expresado, su residencia
habitual inmediatamente antes de su retención en Argentina era en Estados
Unidos. Por tal motivo -y conforme la normativa aplicable-, el magistrado de
aquél país es el único competente para decidir cualquier cuestión relativa al
ejercicio del derecho de custodia (conf. Art. 5, inc. a, CH 1980).
En ese marco, no debe perderse de vista el
compromiso internacional asumido por nuestro Estado al suscribir el Convenio de
la Haya de 1980, el cual persigue combatir las vías de hecho, para lo cual
considera indispensable volver al estado anterior a fin de que la controversia
de fondo se dirima ante el juez natural del centro de vida del niño, evitando
que el desplazamiento ilícito genere una transferencia de competencia
jurisdiccional indebida.
4. Acreditada la ilicitud de la retención
-presupuesto que activa la operatividad del procedimiento de restitución-,
corresponde examinar el restante argumento esbozado por el Tribunal a quo al considerar que en autos se
presenta el impedimento previsto en el artículo 13, inciso b) de la CH 1980.
La Alzada consideró que, en el caso, se
configuraría un grave riesgo de exposición a un daño o situación intolerable “si,
habiendo regresado a los Estados Unidos, se produjese la separación forzada de
su madre si en virtud del apuntado status migratorio irregular ella fuese
devuelta a la Argentina”.
Las razones sostenidas por la Sala no son
suficientes para tener por configurado -con la gravedad que exige la normativa
internacional- un impedimento a la restitución del niño a su residencia
habitual.
Ello así, por cuanto como surge del texto
convencional, el riesgo invocado debe ser grave y serio. No cualquier peligro,
malestar o inconveniente justifica desestimar el reintegro; la norma exige que
se trate de una “situación intolerable” (art. 13, inc. b, CH 1980).
En esa tarea, es imperativo recordar que la
Corte Suprema ha señalado que las excepciones a la obligación de restituir son
de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, a fin de no desvirtuar la
finalidad del convenio. La rigurosidad en la ponderación del material fáctico
es una exigencia doctrinal para evitar que la efectividad del sistema se vea
frustrada (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604; 336:638).
Bajo esa línea, el Máximo Tribunal precisó
que quien se opone a la restitución debe demostrar los hechos en que se funda
mediante una prueba concreta, clara y contundente. Asimismo, destacó que,
aunque los hechos no alcancen a configurar una excepción, los jueces deben
recurrir a las herramientas necesarias para garantizar que el retorno sea
seguro, resguardando los derechos del niño sin por ello denegar la restitución
(conf. Fallos: 339:1534).
De ahí que el análisis debe centralizarse
en: a) la acreditación del riesgo grave que implicara para el niño dicho
retorno y b) la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces para
eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo.
El lineamiento directriz señalado en orden
al análisis de las excepciones, determina que solo aparecería como viable la
excepción cuando el riesgo no tiene manera de ser evitado ni controlado en el
país de residencia habitual, o sea, en los casos en que es materialmente
imposible disponer un retorno seguro del niño, pues si el país requirente
cuenta con recaudos para neutralizar los riesgos invocados, nada justifica
impedir el regreso.
En el caso particular en análisis, la
situación migratoria de los padres en el Estado de residencia habitual no
constituye una causal suficiente para denegar la restitución. Admitir lo
contrario implicaría convalidar toda sustracción ilícita bajo el amparo de una
situación administrativa ajena a la relación materno-filial, contrariando
frontalmente el objeto de la Convención.
Se pondera especialmente que el niño no
comparte la condición jurídica de su madre. En su calidad de ciudadano
estadounidense, L. no sufrirá necesariamente las contingencias que soporte su
progenitora por carecer de residencia legal. El riesgo de una eventual
detención, expulsión o deportación de la madre no posee la entidad de gravedad
exigida por el precepto convencional para ser considerado un daño a la
integridad psíquica o una “situación intolerable”.
Es que, la excepción contenida en el
artículo 13 inciso b) no debe flexibilizarse en su aplicación, para dar cabida
en los supuestos de dicha norma a situaciones que no revistan el carácter de
gravedad que se encuentra implícito en ella.
La situación de vulnerabilidad que pudiera
derivar de la condición migratoria de la solicitante debe ser planteada, en
todo caso, ante la autoridad competente en Houston, Texas, y no como una
defensa en este proceso de ámbito material acotado. La irregularidad migratoria
de la progenitora, por su naturaleza externa a la relación con el niño y cuya
solución no depende de la voluntad de las partes, no encuadra en el propósito
del artículo 13, inciso b) del Convenio.
En conclusión, basándome en los objetivos
del Convenio y las Guías de Buenas Prácticas (2020), el interés superior de la
niñez en materia de sustracción se satisface mediante el retorno al centro de
vida donde el niño posee estatus legal. El solo hecho de la irregularidad
migratoria de la madre no coloca al hijo en una situación intolerable ni
resulta suficiente para tener por configurado el impedimento a la restitución.
Sostener lo opuesto transformaría este procedimiento en un juicio de custodia,
incentivando indirectamente el traslado ilícito a través de una sentencia que
premiaría la vía de hecho (Guía, 2020, p. 25, párr. 26).
5. Lo expuesto hasta aquí resulta
suficiente para descalificar el pronunciamiento impugnado por resultar
violatorio de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Ahora bien, no obstante que el artículo 12
de la Ley 7055 no contempla de modo expreso la facultad de esta Corte para
emitir un pronunciamiento sobre el fondo al declarar procedente el recurso de
inconstitucionalidad, la especial trascendencia de los intereses en conflicto y
la exigencia de una respuesta jurisdiccional inmediata hacen que el reenvío
devenga improcedente. En consecuencia, este Cuerpo asume la competencia positiva
para resolver de forma directa y urgente la temática planteada, evitando así
una dilación que conspire contra la eficacia del convenio (conf. “Banco de
Santa Fe S.A.P.E.M. c/ Melamedoff”, A. y S. T. 271, pág. 332).
Por las razones expresadas, se declara no
configurada la excepción de grave riesgo y, en consecuencia, se ordena la
restitución del niño L. a los Estados Unidos de América, su país de residencia
habitual, reafirmando que el objetivo del CH 1980 radica en garantizar un
regreso no solo inmediato, sino también seguro (conf. Fallos: 339:1763).
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, se encomienda a
la Magistrada de grado, que al momento de coordinar la ejecución del retorno
del menor con las Autoridades Centrales y los jueces de enlace intervinientes,
tenga especial consideración -sin perjuicio de otras directrices protectorias
que estime aplicables-, de las siguientes pautas recomendadas para asegurar un
retorno seguro. A saber:
a) Comunicación entre autoridades: se
deberá canalizar a través de la Red Internacional de Jueces de Enlace de La
Haya una comunicación judicial directa con el Magistrado que interviene en el
proceso de custodia a fin de que tome conocimiento inmediato del retorno para
poder coordinar las condiciones de recepción del niño.
b) Solicitar respetuosamente al Tribunal
competente del Estado de Texas que arbitre las medidas necesarias para dar
tratamiento prioritario y urgente a las cuestiones de custodia, vinculación y
residencia definitiva del menor, a fin de garantizar la continuidad de la
tutela judicial efectiva y la vigencia de las medidas de protección que
resulten necesarias para L. y su grupo familiar.
c) Asegurar que el niño reciba adecuado
acompañamiento psicológico durante el proceso de transición y adaptación.
d) En caso de corresponder, iniciar un
proceso de revinculación con su progenitora, bajo la contención de
profesionales especializados y a través de las modalidades que estos consideren
técnicamente apropiadas.
e) Requerir información acerca de las
medidas de tutela subsidiaria que hubieran de activarse para el supuesto de
contingencias migratorias de la progenitora.
f) Garantizar el contacto telemático amplio
y frecuente entre L. y su progenitor no conviviente, hasta tanto el tribunal
competente resuelva las condiciones de vinculación.
Finalmente, siendo el interés superior del
niño la preocupación fundamental que debe guiar la conducta de los adultos, se
exhorta a ambos progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus
derechos. Se les insta a cooperar estrechamente en la etapa de ejecución,
priorizando la búsqueda de soluciones consensuadas que garanticen el bienestar
de su hijo L. y el mantenimiento de una relación parental fluida y continua con
ambos padres.
Costas en el orden causado en todas las
instancias.
Voto, pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro
doctor Falistocco dijo:
1. Llegan los presentes autos a
conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos deducidos contra la
sentencia de la Cámara que rechazó la restitución internacional del niño L.V. a
la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, en el marco
del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores de La Haya de 1980, aprobado en nuestro país por ley 23857.
2. Corresponde precisar, ante todo, que el
presente procedimiento no tiene por finalidad resolver definitivamente
cuestiones de custodia, responsabilidad parental o determinación del mejor
modelo convivencial posible para el niño, límite material expresamente
consagrado en los artículos 16 y 19 del Convenio de La Haya. La naturaleza
específica del mecanismo convencional impide transformar este proceso en un
juicio completo de familia o sobre aptitudes parentales. El objetivo único es
verificar si ha existido un traslado o retención ilícita y restablecer, en su
caso, el status quo anterior,
reservando las decisiones de fondo, con la amplitud de debate y prueba que
exigen, a los tribunales competentes en el lugar de residencia habitual del
niño.
3. Y bien, en ese estricto marco, se
evidencia que el Convenio de La Haya de 1980 resulta formalmente aplicable al
caso de autos:
En efecto, el niño L.V. nació el …, siendo
menor de dieciséis años de edad, cumpliendo con el límite temporal exigido por
el artículo 4 de dicho cuerpo normativo; tanto la República Argentina como los
Estados Unidos de América son Estados Parte del tratado; y la solicitud se
encuentra dentro del ámbito de aplicación material y espacial fijado por sus
artículos 1 y 3.
4. El punto de partida insoslayable es
determinar la residencia habitual del niño, conforme lo demanda el artículo 4
del Convenio de La Haya. Este concepto, conforme consolidada doctrina
internacional y jurisprudencia nacional, debe entenderse como una situación de
hecho ligada a vínculos durables en un lugar a lo largo del tiempo, tal como lo
positiviza nuestro ordenamiento interno en los artículos 2613 y 2614 del Código
Civil y Comercial de la Nación, constituyendo una realidad existencial concreta
y no una mera categoría documental o estatus migratorio.
Ello sentado, la prueba producida conduce
inequívocamente a concluir que el centro de vida real, afectivo y cotidiano de
L. se encontraba en Houston, Texas. El niño nació allí, residió
ininterrumpidamente en los Estados Unidos hasta junio de 2024, cursaba sus
estudios en dicho país y su idioma primario es el inglés.
5. Asimismo, no existe controversia en que
el grupo familiar viajó a la Argentina el 15/06/2024 con el propósito
consensuado y estrictamente temporal de renovar las visas en la Embajada de los
Estados Unidos. Sin embargo, ante la denegación administrativa de las mismas,
el padre decidió unilateralmente afincarse en la Provincia de Santa Fe con el
menor.
6. Siendo ello así, corresponde analizar si
la permanencia del niño en Argentina configuró una retención ilícita en los
términos del artículo 3 del Convenio.
Y bien, se evidencia que si bien el viaje
inicial resultó consentido por ambos progenitores, el ilícito convencional nace
cuando el demandado decide, sin la aquiescencia de la madre, transformar una
estadía temporal en una retención definitiva, vulnerando el derecho de custodia
que era ejercido en forma compartida antes del viaje.
En tal sentido, el artículo 5 inciso a) del
Convenio de La Haya establece que el derecho de custodia comprende el relativo
al cuidado de la persona del menor y el de decidir sobre su lugar de
residencia. Por lo tanto, el accionar del demandado configura una retención
ilícita en los términos del artículo 3 del mencionado instrumento
internacional.
7. Constatada la ilicitud y la residencia,
corresponde analizar las excepciones, las cuales, por imperio de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son de
interpretación estrictamente restrictiva para no desvirtuar la finalidad del
tratado.
El demandado se opone a la restitución
alegando que el estatus migratorio irregular de la madre expone a L. a un
riesgo de deportación y de que el niño termine bajo la custodia del Servicio de
Protección Infantil (CPS), encuadrando su defensa en el artículo 13, primer
párrafo, inciso b) del Convenio de La Haya y el artículo 11, inciso b) de la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
Sin embargo, el estándar convencional exige un riesgo grave, concreto y
acreditado, no bastando meras conjeturas o incertidumbres genéricas sobre la
precariedad migratoria.
Teniendo en cuenta dichas premisas, se
advierte que no se ha aportado prueba fehaciente de que el bienestar del menor
se vea afectado de manera inusual o extrema que justifique considerar la
situación como “intolerable” a la luz de los parámetros del artículo 13 inciso
b).
8. La lógica del Convenio, complementada y
robustecida en nuestro derecho interno por el artículo 2642 del Código Civil y
Comercial de la Nación, obliga a los jueces a intentar preservar el sistema
internacional y a adaptar sus principios para asegurar el retorno seguro antes
de rechazar la restitución.
Ante los temores del padre, la Jueza de
primera instancia requirió la colaboración de la Jueza de Enlace para
Argentina, activando los mecanismos de cooperación internacional previstos en
el artículo 7 del Convenio de La Haya. Esta autoridad, en diálogo con el Juez
de Enlace estadounidense, informó oficialmente que el Estado de Texas prioriza
la unidad familiar y que, ante una eventual contingencia migratoria, el niño no
quedaría automáticamente institucionalizado ni bajo custodia del “Child
Protective Services” (CPS). Por el contrario, se resguardaría al menor bajo la
tutela transitoria de las personas previamente individualizadas por la
progenitora.
A este respecto, la actora demostró
diligencia al otorgar poderes notariales designando como custodios temporales a
ciudadanos estadounidenses, y al iniciar un proceso formal de custodia ante la
Corte del Condado de Brazoria, Texas.
9. Por lo demás, en estricto cumplimiento
del artículo 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño (instrumento que goza de
jerarquía constitucional según el artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional), así como de lo normado por los artículos 26 y 707 del Código Civil y
Comercial de la Nación y el artículo 24 de la ley 26061, L. fue escuchado por
la Magistrada de primera instancia y evaluado por la perito psicóloga oficial.
En dichas instancias, el niño reveló su
deseo de volver a los Estados Unidos junto a su madre, aclarando que no desea
perder el contacto afectuoso con su padre. Omitir esta manifestación bajo el
pretexto de un riesgo no probado constituiría una vulneración directa a su
derecho a ser oído y al principio rector de su interés superior.
10. No se ignora que L. reside en la
República Argentina desde junio de 2024. Sin embargo, el principio rector del
interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño y el artículo 3 de la ley 26061, no debe interpretarse de
manera que consolide vías de hecho. El transcurso del tiempo en la materia
tratada genera un arraigo ilegítimo, máxime cuando gran parte de esta
prolongación responde a incidencias del propio proceso judicial. Permitir que
el mero paso del tiempo consolide una retención ilícita equivaldría a premiar
al infractor, frustrando el mandato de celeridad impuesto a las autoridades
judiciales por el artículo 11 del Convenio de La Haya y comprometiendo la
responsabilidad internacional del Estado Argentino.
11. No obstante la procedencia de la
restitución, resulta conveniente disponer salvaguardas precisas para la
transición y ejecución de la misma, garantizando un regreso seguro bajo la
supervisión de las autoridades competentes y siguiendo ciertas pautas, todo
ello en atención a la delicada materia que nos convoca, al estar involucrado el
interés superior de un menor.
En este cometido, se encomienda al
magistrado a cargo del proceso que al momento de coordinar la ejecución del
retorno y sin perjuicio de otras directrices protectorias que considere
aplicables, tenga en especial consideración los lineamientos de las Guías de
Buenas Prácticas de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
(HCCH).
En consecuencia, la restitución deberá
ejecutarse, sin perjuicio de otras medidas que se estimen pertinentes,
procurando que se sigan las siguientes pautas: a) intervención permanente de la
Autoridad Central argentina y estadounidense; así como de los jueces de enlace
intervinientes b) coordinación directa con el tribunal competente del Estado de
Texas; c) inmediata puesta en conocimiento del juez estadounidense de todas las
actuaciones psicológicas y sociales producidas en autos; d) mantenimiento del
vínculo telemático frecuente entre L. y su padre hasta que el tribunal
competente disponga régimen definitivo; e) prohibición de innovar respecto de
la salida internacional ulterior del niño sin autorización judicial del
tribunal competente; f) garantía de continuidad escolar y cobertura médica
inmediata; g) seguimiento interdisciplinario psicológico durante el proceso de
transición; h) activación efectiva de las medidas de tutela subsidiaria
informadas por las autoridades estadounidenses para el supuesto de
contingencias migratorias de la progenitora; i) solicitar respetuosamente al
tribunal competente del Estado de Texas que otorgue tratamiento prioritario y
urgente a las cuestiones de custodia, vinculación y residencia definitiva del
niño.
12. La solución aquí adoptada no importa
emitir juicio definitivo sobre la custodia futura del niño ni sobre el país en
el cual deberá residir permanentemente. Tales cuestiones son de resorte
exclusivo del juez naturalmente competente del lugar de residencia habitual
originaria del menor.
El presente pronunciamiento, se insiste, se
limita exclusivamente a restablecer el orden jurisdiccional alterado mediante
la retención ilícita acreditada en autos.
13. Llegados a este punto, cabe advertir
que, aunque el artículo 12 de la ley provincial 7055 impone como regla general
que la Corte Suprema, al anular un fallo, debe disponer el reenvío de la causa
a un tribunal subrogante para un nuevo pronunciamiento, con todo, esta Corte a
través de su jurisprudencia ha autorizado a prescindir excepcionalmente de este
mandato y asumir competencia positiva para resolver el fondo del litigio
-aplicando analógicamente el artículo 16 de la ley nacional 48- a fin de
garantizar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la celeridad,
evitando un “ritualismo estéril” y dilaciones procesales abusivas que agraven
el dispendio jurisdiccional.
Aplicando esta doctrina de manera urgente
al caso de L.V., estimo que este Cuerpo debe asumir la competencia y ordenar
directamente la restitución inmediata del niño a Texas; es decir, no dispondrá
el reenvío de la causa a una nueva Cámara de Apelaciones, sino que remitirá los
autos directamente al juez de origen (el Juzgado de Primera Instancia) a cargo
del proceso para su cumplimiento y ejecución a los fines que correspondan. Es
que en los procesos regidos por el Convenio de La Haya la celeridad es el
corazón del sistema y rige el principio ineludible de que “tiempo es daño”; por
lo tanto, cualquier demora adicional generada por un reenvío judicial
innecesario a una Cámara subrogante profundizaría la vía de hecho, consolidando
el arraigo ilegítimo de L. en Argentina, erosionando su estabilidad emocional y
vulnerando su interés superior, ya que prolongar la incertidumbre
desnaturalizaría los fines protectores del Convenio y afectaría el bienestar
integral del menor.
14. En razón de todo lo expuesto, voto por:
1) Declarar procedente el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por la actora y, en consecuencia, anular la
sentencia dictada por la Cámara de Apelación.
2) Asumir competencia positiva para
resolver el fondo del litigio, prescindiendo excepcionalmente del reenvío a una
nueva Cámara subrogante (por aplicación analógica del art. 16 de la ley
nacional 48) a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad
ineludible que rige en los procesos de restitución internacional.
3) Confirmar, en consecuencia, la sentencia
de Primera Instancia, ordenando la restitución internacional inmediata del niño
L.V. al Estado de Texas, Estados Unidos de América.
4) Disponer la remisión de los autos
directamente al Juzgado de Primera Instancia (juez de origen) a cargo del
proceso para su inmediato cumplimiento y ejecución a los fines que
correspondan.
5) Encomendar a la magistrada de grado que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2642 del Código Civil y
Comercial, al momento de coordinar la ejecución del retorno con las Autoridades
Centrales y los jueces de enlace intervinientes, tenga en especial
consideración, sin perjuicio de otras directrices protectorias que considere
aplicables, las siguientes pautas recomendadas para garantizar un retorno
seguro: a) continuidad inmediata de cobertura médica y escolar del niño; b)
seguimiento interdisciplinario psicológico durante el proceso de transición; c)
garantía de contacto telemático amplio y frecuente con el progenitor no
conviviente; d) comunicación inmediata al tribunal estadounidense de todas las
actuaciones producidas; e) activación efectiva de las medidas de tutela
subsidiaria y red de contención oportunamente informadas por las autoridades
estadounidenses para el supuesto de contingencias migratorias de la
progenitora; f) prohibición de innovar respecto de eventuales traslados
internacionales ulteriores sin autorización judicial.
6) Invitar respetuosamente al tribunal
competente del Estado de Texas a que otorgue tratamiento prioritario y urgente
a las cuestiones relativas a: a) responsabilidad parental; b) custodia; c)
residencia definitiva; d) régimen de comunicación y vinculación; e) y situación
migratoria y protectoria del núcleo familiar.
7) Hacer saber expresamente que la presente
decisión no implica pronunciamiento definitivo sobre la custodia del niño,
limitándose exclusivamente a restablecer el orden jurisdiccional alterado
mediante la retención ilícita acreditada en autos, conforme el sistema previsto
por el Convenio de La Haya de 1980.
8) Imponer las costas en el orden causado
en todas las instancias.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros
doctores Erbetta y Baclini expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por
la señora Ministra doctora Zabalza y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Presidente
doctor Gutiérrez dijo:
Por ello, en atención al resultado obtenido
al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso
de inconstitucionalidad interpuesto, con costas en el orden causado en todas
las instancias. En el caso, conforme lo expuesto, disponer que el reenvío
dispuesto por el artículo 12 de la ley 7055 deviene improcedente y, en su
lugar, corresponde remitir la presenta causa a la magistrada de primera
instancia interviniente, con especial consideración a las directivas expuestas.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro
doctor Spuler, la señora Ministra doctora Zabalza y los señores Ministros
doctores Falistocco, Erbetta y Baclini dijeron que la resolución que
correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez y
votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que
antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar
procedente el recurso interpuesto, con costas en el orden causado en todas las
instancias. Disponer la remisión de la presente causa a la magistrada de
primera instancia interviniente, conforme lo resuelto.



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