jueves, 17 de septiembre de 2026

D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de niños

CSSanta Fe, 12/06/26, D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de niños, niñas y adolescentes s. recurso de inconstitucionalidad

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de la menor en Estados Unidos. Autorización de viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Interés superior del niño. Excepciones. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Problemas migratorios de la madre. Audiencia con el menor. Procedencia de la restitución.

Resumen DIPr Argentina: La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (por mayoría) admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la madre y ordenó la inmediata restitución del menor a su residencia habitual en Estados Unidos, en el marco del Convenio de La Haya de 1980. El tribunal descartó la excepción de grave riesgo del art. 13.b al señalar que la irregularidad migratoria materna en el país requirente no configura per se una situación intolerable para el niño, ciudadano estadounidense. Asimismo, asumió competencia positiva y fijó directivas para garantizar un retorno seguro (art. 2642 CCCN). Fallo no firme.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/09/26.

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T. 2026, Sentencia Nro. 400.

En la Provincia de Santa Fe, a los doce días del mes de junio del año dos mil veintiséis, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Jorge Camilo Baclini, Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Eduardo Guillermo Spuler y Margarita Elsa Zabalza, con la Presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados “D., N. L. contra V., J. A. - RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - (CUIJ 21-25168153-5/1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ: 21-25168153-5/1).

Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Zabalza, Falistocco, Erbetta y Baclini.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

1. Mediante resolución nro. 37 de fecha 4.3.2026, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido por la madre del menor L.V. Para ello, entendió que “si bien es cierto que las tachas de arbitrariedad no traducen más que la mera discrepancia con los criterios adoptados por este tribunal al valorar las concretas circunstancias del caso en ejercicio de atribuciones propias, lo cierto es que se advierte una cuestión federal por estar en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión ha sido contraria a los derechos que la recurrente pretende sustentar en aquellos (vide Fallos: 315:1848; 344:3078, entre muchos otros) que hace admisible este remedio ante la Corte Suprema de Justicia local como paso previo y necesario para llegar a su similar nacional con arreglo a los precedentes ´Strada´ (Fallos: 348:490) y ´Di Mascio´ (Fallos: 311:2478)”.

En esta instancia, considero que tal criterio debe ser ratificado, de acuerdo al examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General.

Para fundar esta decisión, alcanza con destacar que, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son admisibles los recursos extraordinarios cuando se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de instrumentos internacionales que regulan la restitución internacional de personas menores de edad y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en sus cláusulas (Fallos: 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 23/02/22]; 347:1234 [«M. S., M. G. c. F., M. V. s. restitución internacional de menores» publicado en DIPr Argentina el 18/09/24]).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Zabalza y los señores Ministros doctores Falistocco, Erbetta y Baclini expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

Con el propósito de adoptar una solución adecuada para el presente caso, es necesario -previamente- efectuar un preciso resumen de los hechos que lo han conducido hasta esta Corte:

1. Mediante sentencia de fecha 11.9.2025, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe hizo lugar al recurso de apelación deducido por el progenitor del menor L.V. y, por ello, revocó la decisión de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda y ordenado la restitución internacional del menor desde nuestro país hacia Houston (Texas).

Para decidir de esa manera, la Sala sostuvo que si bien el centro de vida del menor -hasta junio de 2024- se encontraba en Houston y que su vuelta a la República Argentina no se produjo con intenciones de radicarse sino de retornar a Estados Unidos, la “ulterior ´denegación de la visa´ derrumbó los planes familiares (que traducían una opción colectiva de ´vivir conforme a derecho´) modificando radicalmente las circunstancias preexistentes hasta el punto de hacer desaparecer el ´centro de vida´ en el cual se situaba el niño, quien ya no podría retomar su vida en las ´condiciones legítimas´ anteriores”.

En consecuencia, y debido a la irregular situación inmigratoria de la madre y de la hermana mayor del niño que implican un grave riesgo en caso de ordenarse la restitución, consideró configurado el supuesto de excepción -interpuesto por el padre al contestar la demanda- consagrado en el artículo 13.b del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en adelante, el Convenio) aprobado por ley 23.857, que dispone que la “autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: […] b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”.

2. Ese pronunciamiento fue cuestionado por la actora, mediante recurso de inconstitucionalidad. Luego de considerar cumplidos los requisitos de admisibilidad del remedio intentado y de relatar los antecedentes de la causa, sostuvo que el razonamiento de la Sala fue el inverso al que correspondía aplicar, puesto que -según sostiene- primero se constata la ilicitud del traslado/retención y, en caso afirmativo, recién luego debe analizarse si existe una excepción estricta y probada que impida el retorno. Agregó que el umbral de “grave riesgo” debe tratarse de un “riesgo real, de cierta seriedad, que configure una ´situación intolerable´”, mientras que la sentencia cuestionada se construye sobre una hipótesis “sin individualizar impacto concreto en el niño ni explorar previamente salvaguardas razonables”.

Sobre el punto, destacó que “la prueba consular de primera instancia informó adultos responsables designados, alojamiento verificado, cobertura de salud, plaza escolar inmediata, canales de cooperación abiertos y tribunales del foro natural listos para órdenes espejo y cautelares”, cuyo análisis fue omitido por la Alzada. Citó jurisprudencia nacional e internacional en apoyo de su postura.

En lo que respecta a las pruebas mencionadas, insistió en que las mismas descartan el riesgo de institucionalización en Estados Unidos y confirman que el menor, ciudadano estadounidense, “cuenta con protección legal y consular incluso ante eventuales dificultades migratorias de la madre”, que el niño cuenta con “custodios temporales” en Texas, que “garantizan la continuidad de cuidados y tutela personal ante cualquier contingencia” y que se encuentra en curso en dicha ciudad un proceso de custodia con participación activa del padre, lo que descartaría la hipótesis de que el menor quedaría “sin adulto responsable” y sería institucionalizado. Asimismo, resaltó que la pericia psicológica realizada al niño demostró “su deseo de regresar con su madre y el daño que le produce la retención”.

Se agravió también de la omisión de considerar debidamente la vista del Defensor, “pese a que allí se concluye -con base técnica- que no se acreditó un riesgo grave, real y actual que habilite la excepción” del artículo 13.b del Convenio y que el niño “manifestó su deseo de retornar con su madre”, cuya omisión implica una vulneración del interés superior del niño y del derecho de éste a ser oído.

En otro orden de ideas, manifestó que la residencia habitual del menor es el pivote del sistema, puesto que define la ilicitud/retención del traslado y activa la regla del retorno, pero la Sala desdibujó ese estándar al mezclar “residencia habitual” con categorías internas, como “centro de vida” posterior a la retención y un evento administrativo (denegación de visa) que no se condicen con la correcta aplicación del Convenio referido. Expuso que el paso del tiempo “cristaliza la vía de hecho”, se contradice con el interés superior del niño y compromete la responsabilidad internacional de la República Argentina.

En último término, acusó el incumplimiento del deber judicial de garantizar un retorno seguro (de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación), así como también el apartamiento del bloque convencional aplicable al caso.

3. Por auto del 4.3.2026, el A quo -tal como se dijo al tratar la cuestión anterior- concedió el remedio extraordinario local reseñado anteriormente.

4. El recurso de inconstitucionalidad deducido es improcedente.

En primer lugar, corresponde destacar que el presente litigio versa sobre la petición de restitución internacional del menor L.V., pretendida por su progenitora en los términos del Convenio, a lo cual se opone el padre del niño, quien esgrime la existencia de una causal que -a su criterio- impediría la misma.

El Convenio mencionado sienta la regla general de la inmediata restitución de los niños al país de su residencia habitual (arts. 1 y 12, ley 23.857). Las excepciones a esa obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del instrumento internacional (Fallos: 339:1763, “G., L.” [«G., L. por su hijo G. P., T. por restitución s. familia p. rec. ext. de inconstitucionalidad – casación» publicado en DIPr Argentina el 03/05/23]; Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio, Parte VI, 2021, párr. 25). Asimismo, el cimero Tribunal nacional ha destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que debe ponderarse el material fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia (Fallos: 318:1269 [«Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela» publicado en DIPr Argentina el 18/03/07]; 333:604 [«B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/03/11]; 336:638 [«E., S. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 20/02/25]; 339:1534 [«Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el 11/09/23]; 345:358 [«P. S., M. c. S. M., M. V. s. restitución internacional de menores de edad» publicado en DIPr Argentina el 02/06/22]).

En razón de ello, corresponde analizar ahora la sentencia recurrida a los fines de determinar si fue o no bien aplicada la excepción de la obligación de restitución cuando existiere “un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable” (art. 13.b del Convenio).

Con esta premisa, puede afirmarse que la negativa de la Alzada al pedido de restitución se fundó, centralmente, en el estado migratorio irregular de la madre de L.V. y en la ausencia de garantías sobre la situación del menor en caso de deportación de su madre.

Pues bien, este núcleo argumentativo no logra ser desvirtuado por los agravios de la presentante.

En primer lugar es preciso señalar, a fin de dar respuesta al agravio consistente en que la Alzada efectuó un razonamiento inverso e incurrió en afirmaciones hipotéticas al esgrimir un supuesto de “grave riesgo” sin verificar previamente, y como lo requiere el Convenio, la ilicitud del traslado/retención, que no se encuentra controvertido en autos que ambos progenitores, acompañados de L.V. y su hermana mayor, retornaron voluntariamente a Argentina a tramitar la renovación de la visa y, ante la denegatoria por parte de las autoridades norteamericanas, fue la propia actora quien decidió regresar a Estados Unidos con su hija mayor, de manera ilegítima.

De esta manera, se advierte que la irregularidad de su estado migratorio -reconocido por la propia actora, quien afirmó que su visa E2 había expirado pero que ello no comprometía su capacidad de garantizar el bienestar de su hijo- redunda en un innegable factor de riesgo para el menor, que no puede ser suplido por las manifestaciones de la madre respecto a un eventual matrimonio con un ciudadano norteamericano ni con la designación de personas que quedarían a cargo de L.V., que no poseen vínculo de parentesco alguno con el menor. De hecho, una de las personas designadas, M. E. V. S., sería cónyuge del hermano del niño, quien -según constancias de autos- posee antecedentes penales y, a la fecha, se encontraría privado de su libertad por tráfico de estupefacientes. Además, tampoco se encuentra acreditado si la mencionada posee aptitud, condiciones o ingresos suficientes para hacer frente a las necesidades del menor, en caso de ser designada su tutora o cuidadora.

Asimismo, ni de las constancias de autos ni de las pruebas aportadas surge una respuesta clara de las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica respecto de los derechos o garantías que asistirían al menor en caso de deportación de su madre ni tampoco sobre la posibilidad de evitar la expulsión del país alegando el cuidado del niño a su cargo.

Estas circunstancias tornan oportuno recordar que el cimero Tribunal nacional ha destacado que el objetivo del Convenio de la Haya de 1980 radica en garantizar el regreso del niño no solo inmediato sino también seguro (Fallos: 339:1534 y 1763; 344:1757 y 3078; 345:358; 347:1234).

La ausencia del requisito de seguridad del retorno y, por ende, la configuración de la excepción a la obligación de restitución fue puesta claramente de manifiesto por la Alzada, quien advirtió que “ya se encontraba concretamente configurado el impedimento previsto en el artículo 13.b de la citada Convención de La Haya -esgrimido como excepción en el escrito de responde-, que en la práctica también tutela el interés superior del niño […] al vedar restituciones que puedan impedirle llevar una forma de vida que garantice el goce pleno y seguro de sus derechos y libertades fundamentales, ideal que no podría realizarse adecuadamente aquí al tratarse de un pequeño que -aunque sea estadounidense- se vería obligado a crecer al cuidado de una madre y en compañía de una hermana mayor que se encuentran en el status de inmigrantes ilegales (expuestas en cuanto tales permanentemente a la detención y deportación, como ha quedado implícitamente reconocido por la actora por el simple dato de que ella no explica por qué específica razón no podría ir a buscar a su hijo al aeropuerto en caso de hacerse lugar a la retención)”.

Sobre este punto, es imperioso señalar que el riesgo de deportación de la progenitora posee una relevancia innegable, más aún si se tiene en cuenta la política estadounidense actual -ampliamente conocida y difunda por los medios de comunicación- respecto de los inmigrantes que residen ilegalmente en el país del norte. Incluso, dicha política fue recientemente avalada (aunque por vía cautelar) por la Corte Suprema de Estados Unidos, por mayoría de seis votos contra tres, en el precedente “Noem v. Vásquez Perdomo” 606 U. S. ____ (2025) (slip. op.).

Por otro lado, nada ha dicho la recurrente sobre el argumento del A quo respecto a que las decisiones jurisdiccionales “deben ajustarse en todo tiempo a las premisas básicas del Estado de Derecho, que impiden cohonestar pretensiones -como la aquí formulada- que sólo han podido ser traídas ante los tribunales aprovechándose del fraudem legis (en el caso, el fraude a las leyes inmigratorias estadounidenses), con olvido de que fraus omnia corrompit […] y de que nadie puede beneficiarse del propio obrar ilícito”.

Adicionalmente, en este punto, debe tenerse especialmente en cuenta que una decisión que permitiera la restitución internacional de L.V., con pleno conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales argentinos de la irregular situación migratoria de la progenitora del menor, podría tener la virtualidad de erosionar las relaciones diplomáticas entre nuestro país y los Estados Unidos de Norteamérica.

En definitiva, el fallo cuestionado analizó debidamente los hechos de la causa, ponderó concienzudamente los intereses en juego de acuerdo a los cánones establecidos por la jurisprudencia de la Corte Nacional y a luz del Convenio y adoptó una decisión que no merece ser descalificada a la luz de los agravios vertidos, que no se hacen cargo de rebatir -con la suficiencia necesaria- los fundamentos brindados por la Alzada.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Zabalza dijo:

1. Las cuestiones planteadas en la presente causa giran en torno al pedido de restitución promovido en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada en la Conferencia de La Haya de 1980 -aprobado por la ley 23.857-.

Dicho instrumento rige en la República Argentina desde el 1° de junio de 1991 y en Estados Unidos desde el 1° de julio de 1988, y tiene por finalidad “garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante” (art. 1°, inc. a, CH 1980).

Sobre esta materia, la Corte Suprema de la Nación ha sentado criterios interpretativos vinculantes, los cuales resultan insoslayables al resolver el presente caso (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511 [«S. A. G. s. restitución internacional» publicado en DIPr Argentina el 31/08/07]; 333:604, 2396; 334:913, 1287, 1445; 335:1559; 336:97, 638 y 849; 339:609, 1742, 1763 y 341:1136, entre otros).

Así, el máximo Tribunal destacó que el proceso de restitución no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia, sino que se trata de una solución de urgencia y provisoria; y que lo resuelto no constituye un impedimento para que los padres discutan la tenencia por la vía procesal pertinente ante el órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento (art. 16 CH 1980), dado que el ámbito del convenio se limita a decidir si medió traslado o retención ilícita sin extenderse al derecho de fondo (conf. Fallos: 339:1742; 328:4511 y 333:604).

El proceso de restitución tiende a evitar la consolidación jurídica de situaciones irregulares. Tal como señala el informe explicativo del CH 1980, éste descansa en un rechazo unánime a los traslados ilícitos de niños y en la convicción de que el mejor método para combatirlos a escala internacional consiste en no reconocerle consecuencias jurídicas. Los Estados parte reconocen que los tribunales de la residencia habitual del niño son, en principio, los que están en mejores condiciones para decidir con justicia sobre las cuestiones de fondo (Pérez Vera, “Informe explicativo del Convenio de La Haya de 1980”, en www.hcch.net, punto 34).

Esta determinación de competencia es prácticamente unánime en la interpretación de la Convención de La Haya de 1980 y se ratifica con la aprobación de la Convención de La Haya de 1996 (art. 7, inc.1) de la cual Argentina también es parte. Asimismo, cabe recordar que, según la doctrina de la Corte Nacional, deben aplicarse los tratados internacionales vigentes para evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (doctrina de Fallos: 318:1269, considerando 21 y 333:604, entre otros).

Para facilitar la interpretación coherente y uniforme de estos mecanismos de cooperación internacional, se han diseñado instrumentos de soft law que operan como pautas hermenéuticas de referencia. Estos documentos, si bien carecen de fuerza vinculante, han sido concebidos para maximizar la eficacia del convenio y unificar criterios, constituyendo estándares internacionales de aplicación que garantizan el cumplimiento efectivo, rápido y uniforme de los objetivos del tratado.

2. Bajo las premisas sentadas, corresponde abordar el análisis de los agravios de la recurrente respecto de lo decidido por la Alzada.

De acuerdo con el artículo 3 del CH 1980, uno de los requisitos esenciales para la operatividad del Convenio es que el traslado o la retención del menor revista el carácter de ilícito.

En la especie, no se encuentra controvertido que el ingreso de L. a la República Argentina fue consentido por ambos padres, y que no existía en ellos el ánimo de radicarse en nuestro país. Sin embargo, tras la denegación de la visa a los progenitores, se produjo una divergencia en la conducta de los mismos: mientras el padre decidió permanecer en Argentina, la madre retornó a los Estados Unidos y reclamó la restitución del niño a su residencia habitual, pretensión a la que el demandado se opone.

Al analizar la licitud o ilicitud de dicha negativa, cabe recordar que la sustracción internacional se configura cuando un progenitor traslada o retiene a un NNA fuera del Estado de su residencia habitual sin el consentimiento o autorización del otro, y sin la venia supletoria de las autoridades competentes, de ser esta necesaria (“Tratado de persona humana y derecho de las familias”, Tomo VI, dir. Kemelmajer-Herrera, Rubinzal Culzoni, 2024, p. 670).

Sobre el alcance del término “custodia” utilizado en el CH 1980 existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que su significado posee una proyección amplia y excede la noción de convivencia o cohabitación entre padre o madre e hijo, entendiendo que deviene ilícito el traslado o retención que un progenitor realiza sin el asentimiento del otro, en tanto este último mantenga una comunicación efectiva con el hijo.

En ese sentido se ha pronunciado la CSJN, al sostener que la expresión convencional “derecho de custodia” no se identifica con una concepción particular de las leyes nacionales, sino que adquiere sentido desde los propósitos del CH 1980. Así, la comunidad jurídica internacional coincide en que la previsión ne exeat -la prohibición de sacar al niño de la jurisdicción sin conformidad del otro progenitor o del tribunal- se encuentra comprendida dentro de dicha noción (conf. causa “B., S. M. c/ P., V. A.”, remisión al dictamen de la Procuración Fiscal).

Consecuentemente, la falta de conformidad de la madre para modificar la residencia del niño a otro Estado torna ilícita la retención de L. en un país distinto al de su residencia habitual.

En el caso, no se ha probado que la requirente no hubiera ejercido el derecho de custodia sobre el niño en el sentido amplio antes expuesto. Por el contrario, las partes coinciden en que L. ingresó a nuestro país con su madre y su hermana y que, con anterioridad a dicho ingreso, ambos padres compartían el cuidado del niño.

Asimismo, debe destacarse que la denegación de la renovación de la visa a la accionante no implicó, en modo alguno, la pérdida de los derechos de custodia sobre su hijo menor de edad. Al respecto, el informe de la Embajada de los Estados Unidos resulta esclarecedor al señalar que “todas las personas, sin importar su estatus migratorio, pueden participar de los procesos judiciales de custodia”, siendo la situación migratoria, en su caso, un elemento más de análisis para el juez de la residencia habitual, durante el proceso judicial de custodia.
Resulta imperativo deslindar la situación migratoria de la recurrente de la materia de fondo aquí debatida. El presente proceso se agota en la verificación de los extremos de la sustracción internacional, siendo la restitución del menor un mecanismo de cooperación que no se ve afectado por el estatus administrativo-migratorio de sus progenitores.

Se reitera, el Convenio internacional -en la inteligencia de que la mejor protección del niño se logra mediante el restablecimiento del statu quo ante- contempla un proceso urgente y de marco acotado. El objetivo es que sean los tribunales competentes del lugar de residencia habitual quienes decidan sobre la guarda, el cuidado personal, el régimen de comunicación y los alimentos (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604; entre otros).

En sintonía con tales principios, esta Corte provincial señaló que “los principios, finalidades y criterios sentados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a los alcances concretos del Convenio de la Haya de 1980, cuyo objetivo fundamental es el restablecimiento del ´statu quo ante´ mediante la rápida devolución del niño trasladado o retenido ilícitamente a su residencia habitual, sin que resulte óbice a ello el solo hecho de haberse dictado una decisión relativa a la custodia, siendo las hipótesis de denegación de la restitución de carácter excepcional y por ende de apreciación rigurosa, debiendo someterse a escrutinio estricto las defensas articuladas por la demandada y siendo a cargo del presunto captor la demostración de la concurrencia de los supuestos de excepción, prueba que debe superar el plano ambiguo de una simple posibilidad y alcanzar un nivel de certidumbre, quedando fuera del ámbito de la discusión cuál de los padres se encuentra en mejor situación para ejercer la guarda, cuestión ésta que deberá resolverse en definitiva ante la jurisdicción que resulte competente” (A. y S. T. 271, pág. 447).

3. Siendo uno de los objetivos fundamentales de la Convención de la Haya de 1980 lograr la restitución del niño a su residencia habitual, resulta indispensable precisar el alcance de este concepto y determinar si el mismo ha mutado como consecuencia de la denegación de la visa de los progenitores.

La determinación de la residencia habitual es una cuestión liminar pues, además de establecer el destino de la restitución, define la ley aplicable para verificar si se ha infringido el derecho de custodia y, fundamentalmente, identifica el juez con competencia exclusiva para intervenir en todo lo atinente a la situación de fondo del niño.

Sobre este punto, la CSJN ha establecido que la expresión “residencia habitual” que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio legal o dependiente de los menores (Fallos: 318:1269). La doctrina especializada la define como una noción de naturaleza sociológica: es el lugar donde el niño ha desarrollado su vida, donde asiste a la escuela, despliega sus relaciones familiares y sociales, y donde acontecen sus experiencias diarias. En definitiva, el punto de conexión es fáctico y no jurídico (Mizrahi, Mauricio, “Restitución internacional de niños”, Ed. Astrea, 2016, p. 88).

Bajo tal conceptualización, no cabe duda que la residencia habitual de L. es la ciudad de Houston, Texas. El niño nació en los Estados Unidos de América y residió allí de manera ininterrumpida, desarrollando su escolaridad, sus vínculos afectivos, su cultura e idioma; extremos que han sido fehacientemente corroborados por el informe de la psicóloga M. E. M.

En este punto, resulta descalificable desde el plano constitucional, conforme la normativa aplicable al caso, lo expresado por la Alzada en la sentencia impugnada en cuanto a que el “centro de vida” habría desaparecido a raíz de la ulterior denegación de la visa ya que no podría retomar su vida en las “condiciones legítimas” anteriores, pues tal como se señaló, la residencia habitual no se identifica con una situación “legal”, sino “de hecho”.

Ahora bien, aunque la circunstancia fáctica respecto del estatus migratorio de la madre ha cambiado, no puede soslayarse que L. es ciudadano estadounidense y que, conforme lo expresado, su residencia habitual inmediatamente antes de su retención en Argentina era en Estados Unidos. Por tal motivo -y conforme la normativa aplicable-, el magistrado de aquél país es el único competente para decidir cualquier cuestión relativa al ejercicio del derecho de custodia (conf. Art. 5, inc. a, CH 1980).

En ese marco, no debe perderse de vista el compromiso internacional asumido por nuestro Estado al suscribir el Convenio de la Haya de 1980, el cual persigue combatir las vías de hecho, para lo cual considera indispensable volver al estado anterior a fin de que la controversia de fondo se dirima ante el juez natural del centro de vida del niño, evitando que el desplazamiento ilícito genere una transferencia de competencia jurisdiccional indebida.

4. Acreditada la ilicitud de la retención -presupuesto que activa la operatividad del procedimiento de restitución-, corresponde examinar el restante argumento esbozado por el Tribunal a quo al considerar que en autos se presenta el impedimento previsto en el artículo 13, inciso b) de la CH 1980.

La Alzada consideró que, en el caso, se configuraría un grave riesgo de exposición a un daño o situación intolerable “si, habiendo regresado a los Estados Unidos, se produjese la separación forzada de su madre si en virtud del apuntado status migratorio irregular ella fuese devuelta a la Argentina”.

Las razones sostenidas por la Sala no son suficientes para tener por configurado -con la gravedad que exige la normativa internacional- un impedimento a la restitución del niño a su residencia habitual.

Ello así, por cuanto como surge del texto convencional, el riesgo invocado debe ser grave y serio. No cualquier peligro, malestar o inconveniente justifica desestimar el reintegro; la norma exige que se trate de una “situación intolerable” (art. 13, inc. b, CH 1980).

En esa tarea, es imperativo recordar que la Corte Suprema ha señalado que las excepciones a la obligación de restituir son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio. La rigurosidad en la ponderación del material fáctico es una exigencia doctrinal para evitar que la efectividad del sistema se vea frustrada (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604; 336:638).

Bajo esa línea, el Máximo Tribunal precisó que quien se opone a la restitución debe demostrar los hechos en que se funda mediante una prueba concreta, clara y contundente. Asimismo, destacó que, aunque los hechos no alcancen a configurar una excepción, los jueces deben recurrir a las herramientas necesarias para garantizar que el retorno sea seguro, resguardando los derechos del niño sin por ello denegar la restitución (conf. Fallos: 339:1534).

De ahí que el análisis debe centralizarse en: a) la acreditación del riesgo grave que implicara para el niño dicho retorno y b) la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo.

El lineamiento directriz señalado en orden al análisis de las excepciones, determina que solo aparecería como viable la excepción cuando el riesgo no tiene manera de ser evitado ni controlado en el país de residencia habitual, o sea, en los casos en que es materialmente imposible disponer un retorno seguro del niño, pues si el país requirente cuenta con recaudos para neutralizar los riesgos invocados, nada justifica impedir el regreso.

En el caso particular en análisis, la situación migratoria de los padres en el Estado de residencia habitual no constituye una causal suficiente para denegar la restitución. Admitir lo contrario implicaría convalidar toda sustracción ilícita bajo el amparo de una situación administrativa ajena a la relación materno-filial, contrariando frontalmente el objeto de la Convención.

Se pondera especialmente que el niño no comparte la condición jurídica de su madre. En su calidad de ciudadano estadounidense, L. no sufrirá necesariamente las contingencias que soporte su progenitora por carecer de residencia legal. El riesgo de una eventual detención, expulsión o deportación de la madre no posee la entidad de gravedad exigida por el precepto convencional para ser considerado un daño a la integridad psíquica o una “situación intolerable”.

Es que, la excepción contenida en el artículo 13 inciso b) no debe flexibilizarse en su aplicación, para dar cabida en los supuestos de dicha norma a situaciones que no revistan el carácter de gravedad que se encuentra implícito en ella.

La situación de vulnerabilidad que pudiera derivar de la condición migratoria de la solicitante debe ser planteada, en todo caso, ante la autoridad competente en Houston, Texas, y no como una defensa en este proceso de ámbito material acotado. La irregularidad migratoria de la progenitora, por su naturaleza externa a la relación con el niño y cuya solución no depende de la voluntad de las partes, no encuadra en el propósito del artículo 13, inciso b) del Convenio.

En conclusión, basándome en los objetivos del Convenio y las Guías de Buenas Prácticas (2020), el interés superior de la niñez en materia de sustracción se satisface mediante el retorno al centro de vida donde el niño posee estatus legal. El solo hecho de la irregularidad migratoria de la madre no coloca al hijo en una situación intolerable ni resulta suficiente para tener por configurado el impedimento a la restitución. Sostener lo opuesto transformaría este procedimiento en un juicio de custodia, incentivando indirectamente el traslado ilícito a través de una sentencia que premiaría la vía de hecho (Guía, 2020, p. 25, párr. 26).

5. Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento impugnado por resultar violatorio de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Ahora bien, no obstante que el artículo 12 de la Ley 7055 no contempla de modo expreso la facultad de esta Corte para emitir un pronunciamiento sobre el fondo al declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad, la especial trascendencia de los intereses en conflicto y la exigencia de una respuesta jurisdiccional inmediata hacen que el reenvío devenga improcedente. En consecuencia, este Cuerpo asume la competencia positiva para resolver de forma directa y urgente la temática planteada, evitando así una dilación que conspire contra la eficacia del convenio (conf. “Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. c/ Melamedoff”, A. y S. T. 271, pág. 332).

Por las razones expresadas, se declara no configurada la excepción de grave riesgo y, en consecuencia, se ordena la restitución del niño L. a los Estados Unidos de América, su país de residencia habitual, reafirmando que el objetivo del CH 1980 radica en garantizar un regreso no solo inmediato, sino también seguro (conf. Fallos: 339:1763).

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, se encomienda a la Magistrada de grado, que al momento de coordinar la ejecución del retorno del menor con las Autoridades Centrales y los jueces de enlace intervinientes, tenga especial consideración -sin perjuicio de otras directrices protectorias que estime aplicables-, de las siguientes pautas recomendadas para asegurar un retorno seguro. A saber:

a) Comunicación entre autoridades: se deberá canalizar a través de la Red Internacional de Jueces de Enlace de La Haya una comunicación judicial directa con el Magistrado que interviene en el proceso de custodia a fin de que tome conocimiento inmediato del retorno para poder coordinar las condiciones de recepción del niño.

b) Solicitar respetuosamente al Tribunal competente del Estado de Texas que arbitre las medidas necesarias para dar tratamiento prioritario y urgente a las cuestiones de custodia, vinculación y residencia definitiva del menor, a fin de garantizar la continuidad de la tutela judicial efectiva y la vigencia de las medidas de protección que resulten necesarias para L. y su grupo familiar.

c) Asegurar que el niño reciba adecuado acompañamiento psicológico durante el proceso de transición y adaptación.

d) En caso de corresponder, iniciar un proceso de revinculación con su progenitora, bajo la contención de profesionales especializados y a través de las modalidades que estos consideren técnicamente apropiadas.

e) Requerir información acerca de las medidas de tutela subsidiaria que hubieran de activarse para el supuesto de contingencias migratorias de la progenitora.

f) Garantizar el contacto telemático amplio y frecuente entre L. y su progenitor no conviviente, hasta tanto el tribunal competente resuelva las condiciones de vinculación.

Finalmente, siendo el interés superior del niño la preocupación fundamental que debe guiar la conducta de los adultos, se exhorta a ambos progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos. Se les insta a cooperar estrechamente en la etapa de ejecución, priorizando la búsqueda de soluciones consensuadas que garanticen el bienestar de su hijo L. y el mantenimiento de una relación parental fluida y continua con ambos padres.

Costas en el orden causado en todas las instancias.

Voto, pues por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

1. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos deducidos contra la sentencia de la Cámara que rechazó la restitución internacional del niño L.V. a la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, en el marco del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980, aprobado en nuestro país por ley 23857.

2. Corresponde precisar, ante todo, que el presente procedimiento no tiene por finalidad resolver definitivamente cuestiones de custodia, responsabilidad parental o determinación del mejor modelo convivencial posible para el niño, límite material expresamente consagrado en los artículos 16 y 19 del Convenio de La Haya. La naturaleza específica del mecanismo convencional impide transformar este proceso en un juicio completo de familia o sobre aptitudes parentales. El objetivo único es verificar si ha existido un traslado o retención ilícita y restablecer, en su caso, el status quo anterior, reservando las decisiones de fondo, con la amplitud de debate y prueba que exigen, a los tribunales competentes en el lugar de residencia habitual del niño.

3. Y bien, en ese estricto marco, se evidencia que el Convenio de La Haya de 1980 resulta formalmente aplicable al caso de autos:

En efecto, el niño L.V. nació el …, siendo menor de dieciséis años de edad, cumpliendo con el límite temporal exigido por el artículo 4 de dicho cuerpo normativo; tanto la República Argentina como los Estados Unidos de América son Estados Parte del tratado; y la solicitud se encuentra dentro del ámbito de aplicación material y espacial fijado por sus artículos 1 y 3.

4. El punto de partida insoslayable es determinar la residencia habitual del niño, conforme lo demanda el artículo 4 del Convenio de La Haya. Este concepto, conforme consolidada doctrina internacional y jurisprudencia nacional, debe entenderse como una situación de hecho ligada a vínculos durables en un lugar a lo largo del tiempo, tal como lo positiviza nuestro ordenamiento interno en los artículos 2613 y 2614 del Código Civil y Comercial de la Nación, constituyendo una realidad existencial concreta y no una mera categoría documental o estatus migratorio.

Ello sentado, la prueba producida conduce inequívocamente a concluir que el centro de vida real, afectivo y cotidiano de L. se encontraba en Houston, Texas. El niño nació allí, residió ininterrumpidamente en los Estados Unidos hasta junio de 2024, cursaba sus estudios en dicho país y su idioma primario es el inglés.

5. Asimismo, no existe controversia en que el grupo familiar viajó a la Argentina el 15/06/2024 con el propósito consensuado y estrictamente temporal de renovar las visas en la Embajada de los Estados Unidos. Sin embargo, ante la denegación administrativa de las mismas, el padre decidió unilateralmente afincarse en la Provincia de Santa Fe con el menor.

6. Siendo ello así, corresponde analizar si la permanencia del niño en Argentina configuró una retención ilícita en los términos del artículo 3 del Convenio.

Y bien, se evidencia que si bien el viaje inicial resultó consentido por ambos progenitores, el ilícito convencional nace cuando el demandado decide, sin la aquiescencia de la madre, transformar una estadía temporal en una retención definitiva, vulnerando el derecho de custodia que era ejercido en forma compartida antes del viaje.

En tal sentido, el artículo 5 inciso a) del Convenio de La Haya establece que el derecho de custodia comprende el relativo al cuidado de la persona del menor y el de decidir sobre su lugar de residencia. Por lo tanto, el accionar del demandado configura una retención ilícita en los términos del artículo 3 del mencionado instrumento internacional.

7. Constatada la ilicitud y la residencia, corresponde analizar las excepciones, las cuales, por imperio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son de interpretación estrictamente restrictiva para no desvirtuar la finalidad del tratado.

El demandado se opone a la restitución alegando que el estatus migratorio irregular de la madre expone a L. a un riesgo de deportación y de que el niño termine bajo la custodia del Servicio de Protección Infantil (CPS), encuadrando su defensa en el artículo 13, primer párrafo, inciso b) del Convenio de La Haya y el artículo 11, inciso b) de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Sin embargo, el estándar convencional exige un riesgo grave, concreto y acreditado, no bastando meras conjeturas o incertidumbres genéricas sobre la precariedad migratoria.

Teniendo en cuenta dichas premisas, se advierte que no se ha aportado prueba fehaciente de que el bienestar del menor se vea afectado de manera inusual o extrema que justifique considerar la situación como “intolerable” a la luz de los parámetros del artículo 13 inciso b).

8. La lógica del Convenio, complementada y robustecida en nuestro derecho interno por el artículo 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, obliga a los jueces a intentar preservar el sistema internacional y a adaptar sus principios para asegurar el retorno seguro antes de rechazar la restitución.

Ante los temores del padre, la Jueza de primera instancia requirió la colaboración de la Jueza de Enlace para Argentina, activando los mecanismos de cooperación internacional previstos en el artículo 7 del Convenio de La Haya. Esta autoridad, en diálogo con el Juez de Enlace estadounidense, informó oficialmente que el Estado de Texas prioriza la unidad familiar y que, ante una eventual contingencia migratoria, el niño no quedaría automáticamente institucionalizado ni bajo custodia del “Child Protective Services” (CPS). Por el contrario, se resguardaría al menor bajo la tutela transitoria de las personas previamente individualizadas por la progenitora.

A este respecto, la actora demostró diligencia al otorgar poderes notariales designando como custodios temporales a ciudadanos estadounidenses, y al iniciar un proceso formal de custodia ante la Corte del Condado de Brazoria, Texas.

9. Por lo demás, en estricto cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (instrumento que goza de jerarquía constitucional según el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), así como de lo normado por los artículos 26 y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 24 de la ley 26061, L. fue escuchado por la Magistrada de primera instancia y evaluado por la perito psicóloga oficial.

En dichas instancias, el niño reveló su deseo de volver a los Estados Unidos junto a su madre, aclarando que no desea perder el contacto afectuoso con su padre. Omitir esta manifestación bajo el pretexto de un riesgo no probado constituiría una vulneración directa a su derecho a ser oído y al principio rector de su interés superior.

10. No se ignora que L. reside en la República Argentina desde junio de 2024. Sin embargo, el principio rector del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 3 de la ley 26061, no debe interpretarse de manera que consolide vías de hecho. El transcurso del tiempo en la materia tratada genera un arraigo ilegítimo, máxime cuando gran parte de esta prolongación responde a incidencias del propio proceso judicial. Permitir que el mero paso del tiempo consolide una retención ilícita equivaldría a premiar al infractor, frustrando el mandato de celeridad impuesto a las autoridades judiciales por el artículo 11 del Convenio de La Haya y comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

11. No obstante la procedencia de la restitución, resulta conveniente disponer salvaguardas precisas para la transición y ejecución de la misma, garantizando un regreso seguro bajo la supervisión de las autoridades competentes y siguiendo ciertas pautas, todo ello en atención a la delicada materia que nos convoca, al estar involucrado el interés superior de un menor.

En este cometido, se encomienda al magistrado a cargo del proceso que al momento de coordinar la ejecución del retorno y sin perjuicio de otras directrices protectorias que considere aplicables, tenga en especial consideración los lineamientos de las Guías de Buenas Prácticas de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH).

En consecuencia, la restitución deberá ejecutarse, sin perjuicio de otras medidas que se estimen pertinentes, procurando que se sigan las siguientes pautas: a) intervención permanente de la Autoridad Central argentina y estadounidense; así como de los jueces de enlace intervinientes b) coordinación directa con el tribunal competente del Estado de Texas; c) inmediata puesta en conocimiento del juez estadounidense de todas las actuaciones psicológicas y sociales producidas en autos; d) mantenimiento del vínculo telemático frecuente entre L. y su padre hasta que el tribunal competente disponga régimen definitivo; e) prohibición de innovar respecto de la salida internacional ulterior del niño sin autorización judicial del tribunal competente; f) garantía de continuidad escolar y cobertura médica inmediata; g) seguimiento interdisciplinario psicológico durante el proceso de transición; h) activación efectiva de las medidas de tutela subsidiaria informadas por las autoridades estadounidenses para el supuesto de contingencias migratorias de la progenitora; i) solicitar respetuosamente al tribunal competente del Estado de Texas que otorgue tratamiento prioritario y urgente a las cuestiones de custodia, vinculación y residencia definitiva del niño.

12. La solución aquí adoptada no importa emitir juicio definitivo sobre la custodia futura del niño ni sobre el país en el cual deberá residir permanentemente. Tales cuestiones son de resorte exclusivo del juez naturalmente competente del lugar de residencia habitual originaria del menor.

El presente pronunciamiento, se insiste, se limita exclusivamente a restablecer el orden jurisdiccional alterado mediante la retención ilícita acreditada en autos.

13. Llegados a este punto, cabe advertir que, aunque el artículo 12 de la ley provincial 7055 impone como regla general que la Corte Suprema, al anular un fallo, debe disponer el reenvío de la causa a un tribunal subrogante para un nuevo pronunciamiento, con todo, esta Corte a través de su jurisprudencia ha autorizado a prescindir excepcionalmente de este mandato y asumir competencia positiva para resolver el fondo del litigio -aplicando analógicamente el artículo 16 de la ley nacional 48- a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la celeridad, evitando un “ritualismo estéril” y dilaciones procesales abusivas que agraven el dispendio jurisdiccional.

Aplicando esta doctrina de manera urgente al caso de L.V., estimo que este Cuerpo debe asumir la competencia y ordenar directamente la restitución inmediata del niño a Texas; es decir, no dispondrá el reenvío de la causa a una nueva Cámara de Apelaciones, sino que remitirá los autos directamente al juez de origen (el Juzgado de Primera Instancia) a cargo del proceso para su cumplimiento y ejecución a los fines que correspondan. Es que en los procesos regidos por el Convenio de La Haya la celeridad es el corazón del sistema y rige el principio ineludible de que “tiempo es daño”; por lo tanto, cualquier demora adicional generada por un reenvío judicial innecesario a una Cámara subrogante profundizaría la vía de hecho, consolidando el arraigo ilegítimo de L. en Argentina, erosionando su estabilidad emocional y vulnerando su interés superior, ya que prolongar la incertidumbre desnaturalizaría los fines protectores del Convenio y afectaría el bienestar integral del menor.

14. En razón de todo lo expuesto, voto por:

1) Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por la Cámara de Apelación.

2) Asumir competencia positiva para resolver el fondo del litigio, prescindiendo excepcionalmente del reenvío a una nueva Cámara subrogante (por aplicación analógica del art. 16 de la ley nacional 48) a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad ineludible que rige en los procesos de restitución internacional.

3) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de Primera Instancia, ordenando la restitución internacional inmediata del niño L.V. al Estado de Texas, Estados Unidos de América.

4) Disponer la remisión de los autos directamente al Juzgado de Primera Instancia (juez de origen) a cargo del proceso para su inmediato cumplimiento y ejecución a los fines que correspondan.

5) Encomendar a la magistrada de grado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2642 del Código Civil y Comercial, al momento de coordinar la ejecución del retorno con las Autoridades Centrales y los jueces de enlace intervinientes, tenga en especial consideración, sin perjuicio de otras directrices protectorias que considere aplicables, las siguientes pautas recomendadas para garantizar un retorno seguro: a) continuidad inmediata de cobertura médica y escolar del niño; b) seguimiento interdisciplinario psicológico durante el proceso de transición; c) garantía de contacto telemático amplio y frecuente con el progenitor no conviviente; d) comunicación inmediata al tribunal estadounidense de todas las actuaciones producidas; e) activación efectiva de las medidas de tutela subsidiaria y red de contención oportunamente informadas por las autoridades estadounidenses para el supuesto de contingencias migratorias de la progenitora; f) prohibición de innovar respecto de eventuales traslados internacionales ulteriores sin autorización judicial.

6) Invitar respetuosamente al tribunal competente del Estado de Texas a que otorgue tratamiento prioritario y urgente a las cuestiones relativas a: a) responsabilidad parental; b) custodia; c) residencia definitiva; d) régimen de comunicación y vinculación; e) y situación migratoria y protectoria del núcleo familiar.

7) Hacer saber expresamente que la presente decisión no implica pronunciamiento definitivo sobre la custodia del niño, limitándose exclusivamente a restablecer el orden jurisdiccional alterado mediante la retención ilícita acreditada en autos, conforme el sistema previsto por el Convenio de La Haya de 1980.

8) Imponer las costas en el orden causado en todas las instancias.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Baclini expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Zabalza y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

Por ello, en atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas en el orden causado en todas las instancias. En el caso, conforme lo expuesto, disponer que el reenvío dispuesto por el artículo 12 de la ley 7055 deviene improcedente y, en su lugar, corresponde remitir la presenta causa a la magistrada de primera instancia interviniente, con especial consideración a las directivas expuestas.

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Zabalza y los señores Ministros doctores Falistocco, Erbetta y Baclini dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto, con costas en el orden causado en todas las instancias. Disponer la remisión de la presente causa a la magistrada de primera instancia interviniente, conforme lo resuelto.

Registrarlo y hacerlo saber.- R. F. Gutiérrez (en disidencia). E. G. Spuler (en disidencia). M. E. Zabalza. R. H. Falistocco. D. A. Erbetta. J. C. Baclini.

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