viernes, 4 de septiembre de 2026

De Luca, Danilo Jorge c. Latam Airlines Group

CNCom., sala F, 04/09/26, De Luca, Danilo Jorge y otro c. Latam Airlines Group SA s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile – Polinesia Francesa. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Falta de reintegro del precio. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Limitación de responsabilidad. Improcedencia.

Resumen DIPr: La Cámara Comercial confirmó la condena contra una aerolínea por la falta de restitución del precio de pasajes aéreos internacionales cancelados durante la pandemia, con más daño moral y daño punitivo. El Tribunal resolvió que, al no debatirse contingencias técnicas de la navegación aérea sino el incumplimiento del deber restitutorio posterior a la resolución contractual, el régimen del Convenio de Montreal de 1999 y del Código Aeronáutico debe integrarse con la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación, sin que los trámites ante el sistema IATA/BSP exoneren al transportista.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

En Buenos Aires a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil veintiséis reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos "DE LUCA, DANILO JORGE Y OTRO c/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. s/ORDINARIO", Expte. COM N° 10336/2022 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. Dado que la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 26 de diciembre de 2025?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. Danilo Jorge De Luca y Stefany Anabel Malagnino se presentaron por derecho propio, y promovieron demanda contra Latam Airlines Group SA por cobro de la suma de $ 2.247.055, con más sus intereses y costas (v. págs. 43/60).

Reclamaron indemnización de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la cancelación de un viaje internacional contratado para recorrer la Isla de Pascua y la Polinesia Francesa.

Expusieron que el 19 de octubre de 2019 adquirieron, a través de la agencia Garbarino, dos pasajes aéreos por la suma total de $ 265.312, con fecha de salida prevista para julio de 2020.

Señalaron que, como consecuencia de las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19, aquellos vuelos fueron cancelados y la demandada les otorgó nuevos pasajes para viajar entre el 19 de julio y el 2 de agosto de 2021. Sin embargo, afirmaron que en febrero de 2021 la aerolínea volvió a cancelar ese itinerario, esta vez por una decisión comercial consistente en dejar de operar la ruta contratada. Agregaron que, pese a los reiterados reclamos efectuados, nunca obtuvieron la devolución del precio abonado.

Con sustento en tales circunstancias, sostuvieron que la cancelación no obedeció a un supuesto de fuerza mayor sino a una decisión empresarial de la demandada, por lo que reclamaron el resarcimiento del daño emergente, cuantificado sobre la base del valor actual de pasajes equivalentes, así como indemnización por daño moral y daño punitivo.

Subsidiariamente, para el supuesto de considerarse configurada una causal de fuerza mayor, solicitaron la restitución del precio abonado con más sus intereses, además del resarcimiento por daño moral y la imposición de daño punitivo por la falta de reintegro oportuno de las sumas percibidas.

b. Latam Airlines Group SA se presentó mediante apoderado y contestó la demanda interpuesta solicitando su rechazo con costas (v. págs. 105/18).

En cumplimiento del imperativo legal realizó una negativa genérica de los hechos expuestos y de la documental aportada con excepción de lo que expresamente reconoció.

En primer lugar, sostuvo que la cancelación de los vuelos obedeció exclusivamente a la situación extraordinaria generada por la pandemia de COVID-19 y a las sucesivas restricciones impuestas por las autoridades nacionales e internacionales para la actividad aerocomercial, circunstancias que configuraron un supuesto de fuerza mayor ajeno a su esfera de control.

En ese sentido, destacó que la programación, reprogramación y autorización de los vuelos dependían de las decisiones adoptadas por la autoridad aeronáutica competente y no de la voluntad de la transportista, por lo que negó haber incurrido en incumplimiento alguno.

Asimismo, afirmó que los actores aceptaron oportunamente la reprogramación del viaje y que la demandada activó el procedimiento de devolución del precio de los pasajes, el cual no pudo concretarse por circunstancias ajenas a su responsabilidad.

Explicó que los pasajes habían sido emitidos por la agencia Garbarino Viajes, razón por la cual era ésta la única habilitada, conforme las reglas del sistema IATA/BSP, para gestionar su reembolso, reprogramación o cancelación. En tal contexto, sostuvo que cualquier incumplimiento en la restitución de las sumas abonadas resultaba imputable exclusivamente a la agencia emisora y no a la aerolínea.

Por otra parte, cuestionó la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, al entender que el transporte aéreo internacional se encuentra regido por el Convenio de Montreal, el Código Aeronáutico y la normativa específica de la actividad, siendo la ley consumeril únicamente de aplicación supletoria.

Con ese fundamento, también invocó los límites de responsabilidad previstos en la normativa aeronáutica y solicitó el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados, en especial el daño moral y el daño punitivo, por considerar que no existió conducta antijurídica, dolo ni culpa grave atribuible a su parte.

De su lado, ofreció prueba, fundó en derecho e hizo reserva del caso federal.

II. La sentencia de primera instancia

La sentencia del 26 de diciembre de 2025 admitió la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a Latam Airlines Group SA a abonar a los actores, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos ochenta y ocho pesos con veinte centavos ($ 1.443.388,20), con más los intereses.

Para decidir de ese modo, consideró acreditado que, luego de la cancelación de los vuelos originalmente contratados y de su posterior reprogramación, los actores manifestaron en marzo de 2021 su voluntad de resolver el contrato y solicitar el reembolso del precio abonado, pedido que fue receptado por la agencia de viajes y autorizado por la aerolínea, sin que la devolución llegara finalmente a concretarse.

En ese contexto, entendió que el supuesto debía analizarse a la luz del art. 28 de la ley 27.563, que facultaba al consumidor a solicitar el reembolso una vez frustrada la utilización del voucher, por lo que juzgó irrelevante la defensa basada en la fuerza mayor derivada de la pandemia.

Asimismo, sostuvo que la relación litigiosa encuadraba en una relación de consumo y que las normas protectorias de la ley 24.240 resultaban aplicables de manera complementaria al régimen especial del transporte aéreo. Con fundamento en ello, concluyó que la demandada incumplió su obligación de restituir el precio de los pasajes y la condenó a reintegrar la suma de $ 243.388,20, correspondiente al importe efectivamente percibido por la aerolínea, con más intereses desde la fecha de pago.

Finalmente, admitió los rubros daño moral y daño punitivo, fijándolos en $ 600.000 cada uno. Respecto del primero, ponderó que la prolongada falta de devolución del dinero luego de resuelto el contrato generó en los actores una situación de angustia e incertidumbre susceptible de reparación. En cuanto al segundo, entendió configurada una conducta particularmente reprochable por parte de la demandada, al considerar que había rehusado injustificadamente reintegrar las sumas abonadas, razón por la cual estimó procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

III. Los recursos

a. La parte demandada apeló en pág. 249 y su recurso fue concedido libremente en pág. 250. La expresión de agravios de págs. 259/67 fue contestada en págs. 229/315.

b. Se corrió vista a la Fiscal ante esta Cámara, quien -mediante el dictamen de pág. 318/25- propició desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada.

c. En pág. 326 se llamaron autos para dictar sentencia y en pág. 327 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPR.

III. Los agravios

La demandada se agravió de la aplicación de la ley 27.563 y de la Ley de Defensa del Consumidor, por entender que el caso debía resolverse exclusivamente conforme al régimen especial del transporte aéreo internacional.

Asimismo, cuestionó la condena al reintegro del precio de los pasajes, alegando haber autorizado oportunamente el reembolso a la agencia emisora y atribuyendo la falta de acreditación a terceros ajenos a su responsabilidad. También objetó la fecha fijada para el cómputo de los intereses y la procedencia de las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño moral y daño punitivo.

IV. La solución

1. a. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: "Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", del 11.11.1986; íd.: "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas", del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

1. b. Preliminarmente, considero que no corresponde hacer lugar al planteo de arbitrariedad, como de sentencia antijurídica invocada por el recurrente en distintos puntos de sus agravios.

Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04/.92, "De Renzis, Enrique A. c/Aerolíneas Argentinas", 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirigirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes. De modo que, a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

En este marco, diré que no encuentro en el decisorio apelado el vicio que la demandada le imputa, ni un apartamiento del a quo en su juzgamiento respecto a las defensas y planteos vertidos por las partes.

1. c. Sentado ello, corresponde precisar, cuáles son los extremos que no se encuentran controvertidos en esta Alzada, a saber: a) que los actores adquirieron, a través de la agencia de viajes Garbarino Viajes S.A., dos pasajes aéreos para un vuelo internacional operado por la demandada, con fecha de salida prevista para julio de 2020; b) que dicho vuelo fue cancelado como consecuencia de las restricciones impuestas con motivo de la pandemia de COVID-19; y c) que posteriormente fue reprogramado para el año 2021 y que esa nueva programación también fue dejada sin efecto.

Asimismo, se encuentra acreditado que, tras ello, los actores solicitaron el reintegro del precio abonado, sin que dicha restitución se hubiera efectivamente concretado.

En consecuencia, el debate no gira en torno a la cancelación de los vuelos en sí misma, sino a las consecuencias jurídicas derivadas de ese suceso y, particularmente, a la conducta desplegada por la demandada frente al pedido de reembolso formulado por los actores y al efectivo cumplimiento de la obligación de restitución que aquélla afirma haber satisfecho, así como, previamente, al régimen jurídico aplicable para resolver la controversia.

2. Aplicabilidad de la normativa de consumo

En primer lugar, y previo a examinar el agravio de la demandada relativo a la aplicación de la ley 27.563, corresponde determinar el régimen jurídico aplicable a la relación que vinculó a las partes. Ello así, pues si -como se expondrá a continuación- la controversia debe resolverse a la luz de la normativa de defensa del consumidor, las críticas formuladas en torno a la aplicación e interpretación de aquella ley pierden virtualidad, desde que la conducta atribuida a la demandada habrá de ser analizada bajo el marco protectorio propio de la relación de consumo y no con fundamento exclusivo en la citada normativa excepcional.

Sentado lo anterior, corresponde abocarse al agravio de la demandada referido a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. La recurrente sostiene que, por tratarse de un contrato de transporte aéreo internacional, la controversia debe ser resuelta conforme al Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y su normativa reglamentaria, y que la ley 24.240 sólo reviste carácter supletorio.

Anticipo que propondré la desestimación de esta queja.

Entiendo que en la especie no caben dudas de que los actores revisten el carácter de consumidores, conforme el art. 1 de la Ley 24.240, y que la aerolínea demandada resulta proveedora en los términos del art. 2 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la relación que vinculó a las partes se encuentra alcanzada por el ordenamiento protectorio del consumidor.

Tiene dicho esta Sala que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedoras dentro de una relación de consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240, pues adquieren, de manera onerosa y como destinatarios finales, los servicios prestados por una empresa dedicada al transporte aéreo internacional, sea para beneficio propio o de su grupo familiar (CNCom., esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 17/05/24], con cita de la CNCom, Sala B, «MFS y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario» del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]; y CNCiv. y Com. Fed., Sala III, «Fortunato José C. c/American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje» del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

Respecto de los contratos de transporte aéreo, como el que aquí se encuentra bajo examen, el art. 63 de la Ley 24.240 establece expresamente que: "Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".

Sin embargo, esta Sala ha señalado que existen dos argumentos centrales para dilucidar la cuestión relativa a la supletoriedad y aplicabilidad del régimen consumeril: por un lado, el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios y, por el otro, el carácter de orden público de la normativa que los tutela.

Asimismo, la autoexclusión parcial prevista en el art. 63 integra la propia Ley 24.240, razón por la cual, ante la existencia de dudas respecto de su interpretación, corresponde acudir al principio in dubio pro consumidor previsto en su art. 3. Esta disposición establece que las normas consumeriles se integran con las reglas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo y que, en caso de duda, debe prevalecer la solución más favorable al consumidor, sin perjuicio de que el proveedor se encuentre alcanzado por una regulación específica en razón de la actividad que desarrolla (Barreiro, Karina, "Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico", La Ley, 20/2/2018, AR/DOC/246/2018).

En línea con ello, es criterio de esta Sala que la Constitución Nacional constituye la fuente primaria y fundante del orden jurídico y que las restantes normas deben ser interpretadas de manera congruente con sus disposiciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la Constitución -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- reconoce derechos para que éstos sean efectivos y no ilusorios, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales (Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).

La Carta Fundamental reconoce expresamente en su art. 42 el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

En consecuencia, el principio protectorio reconocido por el art. 42 de la Constitución Nacional, conjuntamente con las directivas contenidas en los arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el art. 3 de la Ley 24.240, impone interpretar las normas aplicables de la manera más favorable al consumidor.

Idéntica conclusión se alcanza mediante la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que -a diferencia del art. 63 de la Ley 24.240- no excluyen ni subordinan su aplicación en materia de transporte aéreo. Enmarcado el vínculo dentro de la definición prevista en el art. 1093 del citado ordenamiento, resulta plenamente aplicable el art. 1094, que impone interpretar las normas que regulan las relaciones de consumo conforme al principio protectorio y al acceso al consumo sustentable.

Por lo demás, un detenido análisis de la normativa aeronáutica invocada por la recurrente permite advertir que sus previsiones resultan insuficientes para juzgar la conducta asumida por la demandada con posterioridad a la cancelación de los vuelos, particularmente en lo atinente a la efectiva restitución del precio abonado, la respuesta brindada frente a los reclamos de los pasajeros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de consumo.

La controversia no se centra en cuestiones técnicas propias de la navegación aérea ni en la responsabilidad derivada de accidentes, retrasos o pérdida de equipaje, sino en el incumplimiento que los actores atribuyen a la proveedora con posterioridad a la cancelación de los vuelos y, concretamente, en la falta de restitución de las sumas abonadas pese al pedido de reembolso formulado. En tales condiciones, y toda vez que la normativa aeronáutica invocada por la demandada no brinda una respuesta suficiente respecto de las concretas obligaciones que aquí se juzgan, corresponde integrar dicho régimen con las disposiciones protectorias de la Ley de Defensa del Consumidor, de conformidad con lo previsto por su art. 63.

Tampoco modifica lo expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada por la recurrente en sustento de su postura.

En efecto, los pronunciamientos allí individualizados, mediante los cuales el Máximo Tribunal dejó sin efecto diversas decisiones de esta Sala dictadas en controversias vinculadas con contratos de transporte aéreo, tuvieron por objeto resolver una cuestión de competencia material, sin que de ellos se desprenda un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor como régimen sustancial para decidir el fondo de tales controversias.

Así, en los precedentes invocados, la Corte consideró que, en tanto se controvertía la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos, su cancelación y/o devolución, la cuestión central debatida se vinculaba principalmente con el servicio de transporte aéreo y, sobre esa base, declaró competente para conocer en las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

Tal fue, entre otros, el criterio seguido en "De Urquiza, Juan Ignacio c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ sumarísimo" y «Pentreath, Matías c/ Latam Airlines Group s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 11/03/25], ambos del 16/5/2024; "Galeano, Melina Giselle c/ Despegar Com Ar S.A. y otro s/ ordinario" y "Rey, Laura Andrea c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario", ambos del 8/10/2024; y "Gilszlak, Sergio Rubén y otro c/ Almundo.com S.R.L. s/ ordinario", del 19/3/2025. En todos ellos, la decisión sometida a conocimiento del Máximo Tribunal versaba sobre la competencia atribuida al fuero comercial, y la Corte la dejó sin efecto para declarar competente a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

De allí que el alcance de tales decisiones deba circunscribirse a la cuestión de competencia allí examinada, sin que resulte posible extraer de ellas -como pretende la recurrente- una regla conforme a la cual la normativa protectoria del consumidor resulte desplazada, en todos los casos, como régimen sustancial aplicable a las relaciones entre pasajeros y compañías aéreas.

Ello, claro está, no importa desconocer la especialidad propia de la normativa aeronáutica ni la regla de supletoriedad establecida por el art. 63 de la Ley 24.240, sino determinar su alcance atendiendo a la concreta cuestión sometida a juzgamiento. Y, en el caso, según quedó dicho, el reproche no se dirige a las causas que determinaron la cancelación de los vuelos ni a aspectos técnicos propios de la actividad aeronáutica, sino a la conducta posterior desplegada por la proveedora frente al pedido de restitución formulado por los consumidores y a la falta de efectivo reintegro de las sumas abonadas.

En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de la demandada dirigido a excluir la aplicación de la normativa consumeril al aspecto de la relación aquí sometida a juzgamiento.

Sentado ello, resta señalar que las críticas vinculadas con la aplicación e interpretación de la ley 27.563 tampoco resultan idóneas para modificar la solución alcanzada.

Ahora bien, aun cuando se admitiera, a los solos fines argumentales, la interpretación propiciada por la recurrente acerca del ámbito de aplicación de la ley 27.563, ello no resultaría suficiente para modificar la solución del litigio.

Es que, conforme fue delimitada la controversia, la responsabilidad atribuida a Latam no encuentra su fundamento determinante en la cancelación de los vuelos ni en la aplicación exclusiva de las alternativas previstas por aquella normativa excepcional, sino en un hecho posterior: requerida la restitución del precio de los pasajes y admitida la procedencia del reembolso, las sumas abonadas por los consumidores nunca fueron efectivamente restituidas.

Así, la eventual inaplicabilidad de la ley 27.563 al transporte aéreo internacional no relevaría a la demandada de acreditar el cumplimiento de la obligación restitutoria que ella misma reconoció haber procesado o autorizado.

Dicho de otro modo, la cuestión decisiva no radica en determinar cuál de las alternativas contempladas por la legislación de emergencia debió ofrecerse a los pasajeros, sino en establecer si, una vez requerida y admitida la devolución del precio, la transportista cumplió efectivamente con esa obligación frente a los consumidores.

Y, como se verá, la mera autorización o procesamiento interno del reembolso no equivale a su cumplimiento cuando las sumas nunca reingresaron al patrimonio de sus destinatarios.

Por consiguiente, las críticas desarrolladas por la recurrente en torno al ámbito de aplicación e interpretación de la ley 27.563 carecen de aptitud para modificar la solución alcanzada en la instancia anterior.

3. Responsabilidad de la demandada

Sentado el marco normativo aplicable, corresponde ahora examinar los agravios de la demandada vinculados con la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia de grado.

Adelanto desde ya que las quejas vertidas no habrán de prosperar.

Como bien destaqué anteriormente, el presupuesto generador de responsabilidad no radica en la cancelación del vuelo originalmente contratado, sino en la conducta desplegada por la demandada frente al pedido de restitución formulado por los actores y, particularmente, en la falta de acreditación del efectivo cumplimiento de dicha obligación.

En sus agravios, la recurrente sostiene de manera reiterada que cumplió íntegramente con las obligaciones a su cargo porque "puso el dinero a disposición" de los actores mediante el sistema BSP de IATA y que, en consecuencia, la falta de percepción del reintegro obedeció exclusivamente a circunstancias ajenas a su esfera de actuación, vinculadas con la agencia emisora de los pasajes, el sistema BSP, el procesador del medio de pago o la entidad emisora de la tarjeta utilizada por los consumidores.

Sin embargo, dicha afirmación no encuentra adecuado respaldo en la prueba producida en autos.

En efecto, de la documental acompañada por la propia recurrente únicamente surge que la demandada inició internamente el procedimiento administrativo tendiente a procesar la devolución correspondiente a ambos pasajes. De tales constancias se desprende que los boletos fueron sometidos al procedimiento de refund, que posteriormente ingresaron al circuito administrativo de devoluciones y que la operación atravesó distintas etapas de procesamiento interno. Incluso, en determinados registros figura el estado "refund reembolsado" (ver págs. 93/100).

No obstante ello, de esa misma documentación también resulta que la gestión quedó posteriormente condicionada por tratarse de un "ticket agencia", consignándose expresamente como estado "SOLICITUD DENEGADA TICKET AGENCIA", indicándose además que el trámite debía procesarse mediante la oficina Customer Services a través del sistema BSP.

Es decir, la documental acredita el procedimiento seguido por la demandada para intentar gestionar la devolución, pero no que el resultado de esa gestión haya sido satisfactorio.

En otras palabras, prueba que se inició el circuito administrativo de devolución, pero no que el dinero hubiera sido efectivamente restituido o ingresado al patrimonio de los actores, que es precisamente el extremo cuya acreditación invoca la recurrente para eximirse de responsabilidad.

Tal diferencia resulta decisiva, pues la obligación asumida por la demandada no consistía simplemente en poner en marcha un procedimiento interno de devolución o en realizar gestiones administrativas, sino en lograr la efectiva restitución de las sumas oportunamente percibidas.

En consecuencia, la sola demostración de haber iniciado el circuito de devolución no basta para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación invocada, máxime cuando ninguna de las constancias incorporadas al expediente demuestra que los fondos a ser restituidos hubieran sido efectivamente percibidos por los actores.

En igual sentido, la prueba informativa producida por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) tampoco modifica dicha conclusión (págs. 137, 141 y 153).

En efecto, las respuestas brindadas por dicho organismo únicamente dan cuenta de que los pasajes objeto de autos fueron emitidos por Garbarino Viajes S.A. mediante el sistema BSP y explican el funcionamiento general de dicho mecanismo de compensación entre agencias y compañías aéreas.

Sin embargo, ninguna de tales respuestas acredita que el reintegro hubiera sido efectivamente percibido por los actores ni permite concluir que la frustración de la devolución obedeciera exclusivamente al obrar de la agencia emisora o de un tercero ajeno a la demandada.

Antes bien, la prueba producida omite acreditar el extremo central invocado por la recurrente, esto es, que el dinero hubiera ingresado efectivamente al patrimonio de los consumidores.

No modifica esa conclusión la circunstancia de que el boleto hubiera sido emitido por una agencia de viajes o que el trámite de devolución debiera instrumentarse mediante el sistema BSP.

Se trata de una modalidad propia de la organización comercial adoptada por la demandada para la comercialización de sus servicios que, por tal razón, no resulta oponible al consumidor ni basta, por sí sola, para demostrar el efectivo cumplimiento de la obligación de restitución.

En este punto, cabe recordar que la correcta interpretación del art. 356 del Código Procesal exige que la contestación de demanda contenga una posición concreta respecto de cada uno de los hechos afirmados por la contraparte. En tal sentido, se ha dicho que "la correcta interpretación del Cpr. 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto de cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal, a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental" (CNCom., Sala B, "López Areán Héctor c/ Alberto J. Armando S.A.", del 05/07/1974).

Asimismo, la Alzada del fuero ha sostenido reiteradamente que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom., Sala D, "Palermo Autopartes S.R.L. c/ Julián Álvarez Automotores S.A. s/ ordinario", del 26/08/1999), pues no resulta suficiente una cómoda negativa tendiente únicamente a trasladar a la contraparte la carga de la prueba.

En tal entendimiento, de las constancias de la causa ni siquiera surgen probados sus dichos respecto de que hubiera efectuado todas las gestiones necesarias para concretar el efectivo reintegro de las sumas reclamadas o que la frustración definitiva de dicha restitución obedeciera exclusivamente a la actuación de la agencia emisora, del sistema BSP o del medio de pago utilizado (art. 377 Cpr.).

En tal escenario, aun cuando pudiera admitirse que la demandada inició el procedimiento interno de devolución e incluso intentó concretar el reintegro mediante el sistema implementado a tales efectos, ello no basta para excluir su responsabilidad frente a los consumidores. En efecto, la circunstancia de que el proceso de restitución de los fondos no hubiera tenido el efecto esperado por razones que no han quedado completamente determinadas, pero que, según la demandada, podrían vincularse con la intervención de otros sujetos integrantes de la cadena de comercialización, no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad frente a los actores, en tanto no ha sido acreditado que la falla se debiese exclusivamente a la intervención de estos terceros.

Desde esa perspectiva, las defensas ensayadas por la recurrente no resultan idóneas para excluir su responsabilidad. La circunstancia de que el reintegro debiera canalizarse mediante el sistema BSP, que el boleto hubiera sido emitido por una agencia de viajes o que la acreditación de los fondos pudiera haberse frustrado por razones vinculadas con el procesador del medio de pago constituyen aspectos propios de la organización interna implementada para la comercialización de sus servicios, que no pueden ser trasladados al consumidor mientras no se demuestre que tales circunstancias constituyeron la causa exclusiva del daño.

Más aún, la demandada pretende desplazar íntegramente la responsabilidad hacia la agencia emisora y otros sujetos intervinientes en el circuito de devolución, sin haber acreditado en autos que ellos hayan constituido la causa exclusiva del perjuicio invocado ni que dicha circunstancia resulte oponible a los consumidores. Las eventuales contingencias derivadas de la organización interna del sistema de comercialización o de las relaciones existentes entre los distintos proveedores que integran esa cadena sólo pueden generar, en su caso, las acciones de repetición que correspondan entre ellos, pero no afectar el derecho del consumidor a obtener el efectivo cumplimiento de la obligación asumida.

Por otra parte, de la prueba producida surge que la conducta desplegada por la demandada importó una afectación al deber de trato digno previsto por el art. 8 bis de la Ley 24.240, pues los actores debieron efectuar reclamos, transitar la instancia de mediación obligatoria e iniciar las presentes actuaciones judiciales para obtener el reconocimiento de un derecho cuya satisfacción la propia demandada sostiene haber cumplido, extremo que -como quedó expuesto- no logró acreditar mediante prueba idónea.

En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha demostrado el efectivo cumplimiento de la obligación de restitución cuyo incumplimiento se le atribuye, corresponde desestimar los agravios introducidos y confirmar la responsabilidad establecida en la anterior instancia.

4. Daño material

La demandada cuestionó la procedencia del rubro, sosteniendo que no correspondía condenarla al reintegro de las sumas abonadas por los actores, por cuanto el reembolso habría sido oportunamente autorizado mediante el sistema BSP de IATA y que la falta de acreditación obedeció exclusivamente a la actuación de la agencia emisora y del medio de pago utilizado. Asimismo, alegó que la cancelación del vuelo obedeció a un supuesto de fuerza mayor derivado de la pandemia, circunstancia que -a su entender- excluía toda responsabilidad de su parte.

El agravio no habrá de prosperar.

Como quedó expuesto al analizar la responsabilidad de la demandada, el presupuesto generador de la condena no radica en la cancelación del vuelo originalmente contratado -circunstancia extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria- sino en la falta de acreditación del efectivo reintegro de las sumas abonadas por los actores una vez solicitada la resolución del contrato.

Así las cosas, acreditado el pago y la compra de los pasajes -circunstancias que no han sido materia de controversia-, junto con la falta de acreditación del efectivo reintegro de las sumas abonadas, la solución adoptada por el magistrado de grado aparece ajustada a derecho.

En efecto, el caso se encuentra comprendido dentro de la órbita del art. 10 bis de la Ley 24.240, norma que expresamente dispone que el incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor faculta al consumidor, a su libre elección, a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar una prestación equivalente o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los daños y perjuicios que correspondan.

La doctrina ha destacado que dicha disposición consagra una tutela reforzada del consumidor frente al incumplimiento contractual, privilegiando el cumplimiento específico de la prestación y, cuando ello no resulta posible, la restitución íntegra de las sumas abonadas, sin que el proveedor pueda liberarse mediante meras alegaciones que no encuentren adecuado respaldo en la prueba (conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Astrea; Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, La Ley, t. I, comentario al art. 10 bis).

Tampoco obsta a la solución propuesta el posible encuadre de la pandemia como supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. En efecto, aun cuando dicha circunstancia hubiera justificado la cancelación inicial del vuelo, ello no eximía a la demandada del cumplimiento de las obligaciones asumidas con posterioridad frente a los consumidores. En ese sentido, esta Sala sostuvo que el incumplimiento no radica en la frustración del viaje originalmente contratado, sino en la conducta desplegada por el proveedor con posterioridad frente al consumidor y en la solución efectivamente brindada ante el reclamo formulado, no pudiendo trasladarse a éste las consecuencias económicas del hecho extraordinario (CNCom., Sala F, «Chen Cheng Hung c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ ordinario», del 04/06/2025 [publicado en DIPr Argentina el 13/08/25]).

Por lo demás, la recurrente insiste en sostener que la falta de restitución obedeció exclusivamente a la actuación de la agencia emisora y al funcionamiento del sistema BSP. Sin embargo, como ya fue señalado, no logró acreditar que las sumas hubieran sido efectivamente reintegradas a los actores ni que la frustración del reembolso obedeciera exclusivamente al obrar de un tercero por quien no deba responder. En tales condiciones, sus alegaciones resultan insuficientes para desvirtuar el fundamento central de la sentencia apelada.

En consecuencia, no habiendo logrado la demandada demostrar el efectivo cumplimiento de la obligación de restitución cuyo incumplimiento se le atribuye, corresponde desestimar el agravio y confirmar la procedencia del rubro reconocido en la anterior instancia.

5. Fecha de mora

La demandada cuestionó la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses. Sostuvo que éstos no podían devengarse desde la adquisición de los pasajes, pues durante todo el período comprendido entre dicha fecha y la solicitud de devolución el contrato permaneció vigente y las partes procuraron su ejecución mediante las sucesivas reprogramaciones motivadas por la emergencia sanitaria. Añadió que recién una vez solicitado el reintegro surgió la obligación de restituir el precio y que, en cualquier caso, su parte puso oportunamente el dinero a disposición de los actores, por lo que no existió mora imputable a su conducta.

El agravio habrá de prosperar parcialmente.

En primer término, corresponde recordar que al examinar la responsabilidad de la demandada quedó establecido que la recurrente no logró acreditar el efectivo cumplimiento de la obligación de restitución, por lo que las defensas edificadas sobre la alegada puesta a disposición de los fondos no resultan suficientes para desvirtuar la solución adoptada.

Sin embargo, asiste razón a la recurrente en cuanto cuestiona que los intereses hayan sido computados desde la fecha de adquisición de los pasajes.

En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, luego de la cancelación de los vuelos originalmente contratados las partes procuraron mantener vigente el vínculo mediante sucesivas reprogramaciones. Fue recién el 12/3/2021 cuando los actores exteriorizaron su voluntad de resolver el contrato y solicitaron la restitución de las sumas abonadas.

Hasta entonces, el precio abonado se encontraba afectado al cumplimiento del contrato de transporte y no existía una obligación exigible de restitución a cargo de la demandada. De allí que no corresponda retrotraer los efectos de la mora a la fecha de adquisición de los pasajes, pues ello importaría hacer devengar intereses durante un período en el cual el vínculo contractual permanecía vigente y las partes procuraban su ejecución.

Tal solución resulta, además, concordante con lo dispuesto por el art. 10 bis, inc. c), de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto contempla, frente al incumplimiento del proveedor, la facultad del consumidor de rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos hasta el momento de la rescisión.

En ese marco, exteriorizada por los actores su voluntad de resolver el vínculo y requerida la devolución de las sumas abonadas, nació la obligación restitutoria cuyo incumplimiento sustenta la condena. Es, por tanto, desde ese momento que corresponde computar los accesorios derivados de la falta de restitución.

No modifica lo expuesto la alegación de la demandada relativa a que habría autorizado el reembolso el 23/3/2021, pues, conforme quedó establecido al tratar su responsabilidad, la mera autorización o procesamiento interno de la devolución no equivale al cumplimiento de la obligación cuando las sumas no fueron efectivamente restituidas a sus destinatarios.

En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio y modificar en este aspecto la sentencia apelada, estableciendo que los intereses correspondientes a la suma objeto de restitución deberán computarse desde el 12/3/2021, fecha en que los actores solicitaron el reembolso, y hasta el efectivo pago, confirmándose en lo demás lo decidido sobre este aspecto.

6. Daño Moral

La demandada cuestionó la procedencia del daño moral, por considerarlo improcedente y carente de sustento probatorio.

El agravio no habrá de prosperar.

6.a. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: "Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, "Instituciones de Derecho Privado". Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).

Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por Daños", t. V, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1999, págs. 53/4).

En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: "el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC). Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos" (Ihering, Rudolph Von, "De l'interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories", en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevalier-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que "se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que "El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos".

6.b. En tal marco, resulta evidente que los actores padecieron una alteración anímica en virtud de lo sucedido en el caso.

Es perceptible, a poco que nos coloquemos en la situación de los actores, la frustración, incertidumbre y preocupación que debieron afrontar como consecuencia de la cancelación del vuelo y, fundamentalmente, de la falta de restitución de las sumas abonadas pese a los reiterados reclamos efectuados. A ello se suma que debieron transitar diversas gestiones extrajudiciales e incluso promover las presentes actuaciones para obtener el reconocimiento de un derecho que entendían les asistía, sin que la demandada hubiera logrado acreditar el efectivo cumplimiento de la obligación de reintegro invocada.

En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral, en tanto las críticas realizadas no logran desvirtuar las conclusiones expuestas por el magistrado de grado sobre este punto. Asimismo, considero que la cuantía fijada en la instancia de grado aparece suficiente y adecuada para reparar el perjuicio sufrido (art. 165 Cpr.).

7. Daño Punitivo

Resta evaluar la crítica contra la aplicación de la multa por daño punitivo introducida por la demandada.

Resulta preciso señalar que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240, modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del "daño punitivo" en los siguientes términos: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

Bajo tal marco conceptual, entiendo que las circunstancias del caso conducen al rechazo de los agravios de la demandada sobre este punto.

Ello pues, en el caso, de la reseña fáctica realizada en los apartados precedentes -a los que me remito en honor a la brevedad- luce suficientemente demostrada la conducta desaprensiva, negligente y contraria al deber de trato digno consagrado en el art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor asumida por la demandada frente a los actores. En efecto, pese a los múltiples reclamos extrajudiciales formulados por éstos con el objeto de obtener el reintegro de las sumas abonadas por los pasajes cancelados, la accionada persistió en una conducta que no brindó una solución efectiva al conflicto y tampoco logró acreditar haber dado efectivo cumplimiento a la obligación de restitución que invoca haber satisfecho. Tal proceder obligó a los consumidores a transitar la instancia de mediación e iniciar las presentes actuaciones judiciales para obtener el reconocimiento de un derecho que les asistía, evidenciando un grave desinterés por sus derechos que excede el mero incumplimiento contractual y configura un grave menosprecio por los derechos del consumidor que justifica la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240.

Aclárese en este estadio que no obsta a la admisibilidad de la multa el Convenio de Montreal dado que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

En consecuencia, propondré el rechazo de las quejas de la demandada y la confirmación de la aplicación de la multa por daño punitivo.

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis y la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (Cpr. 165), estimo adecuado confirmar el monto fijado por el magistrado de grado.

Aclárese que la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión. Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses liquidados conforme a la Tasa de Interés Moratorio (TIM) establecida por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el criterio vigente de esta Sala.

8. Costas

En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de Alzada se imponen a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo a) rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al dies a quo de los intereses, con el alcance establecido en el punto 5; e b) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así Voto.

Agregado de la Dra. Alejandra N. Tevez:

1. Comparto la solución a la que arribó mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli.
Sin embargo, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones puntuales respecto a la normativa aplicable al caso y el daño punitivo concedido.

2. Normativa aplicable

a. Tal como sostuve al emitir mi voto preopinante en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24 [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24], considero trascendental definir el marco jurídico que preside la cuestión planteada.

b. Partiendo desde la normativa aeronáutica, inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: "Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso".

Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina -con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., "El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad", LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., "Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993", publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M., "Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico", Revista Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros).

Bien ha sido dicho que, dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público y privado, del orden interno e internacional (v. Capaldo, Griselda, "De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)" en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).

La presencia de dichas características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que "es el conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o modificadas por ella" (cit. en Folchi, Mario O., "Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra "aeronáutica" de dicha definición debe considerarse seguidamente la expresión "civil").

Con relación a la autonomía refiere Capaldo que "La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún modo lo niega" (Capaldo, Griselda, "El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad", La Ley AR/DOC/1614/2018).

La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.

Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un "microsistema legal autónomo". Ello por cuanto contiene "reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros", al mismo tiempo de que da "origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel" (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Sistema de derecho privado actual", TR LALEY AR/DOC/15848/2001).

Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.

c. Efectuadas estas primeras consideraciones, comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en cuanto a la aplicación en el caso de la normativa consumeril y no la postulada por la recurrente.

Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.

En este punto, me interesa particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. Con relación a éste último, sostiene Capaldo que "comienza con el embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia de la cosa" (Capaldo, Griselda D., "De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)" op. cit., p. 84).

Ello así, la responsabilidad endilgada en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse visto frustrado el convenio que la vinculó con los pasajeros por los motivos que invocó.

De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.

d. No desconozco que el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor -texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O. 15.10.93- dispone expresamente que "para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".

Sin embargo, destaco que tras la especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).

Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto "el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho" (Barreiro, Karina, "Un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista", en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).

En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación "supletoria" por una de tipo "concurrente".

e. En cualquier caso, e independientemente de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra N., "Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad" en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad", vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).

En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial Comentado" t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 29/30).

De allí que, como señala este último autor, el modelo seguido por el CCCN "está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas" (Lorenzetti, Ricardo Luis, "La sentencia: teoría de la decisión judicial", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).

Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura resolver los "casos" con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr. CCCN. 1, 2 y 3).

Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN- "el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (…)". De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general "la especificidad de diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo XXI no puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace "dialógicamente". Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque existe un verdadero "desbordamiento" de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por eso, el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)" (Kemelmajer de Carlucci, Aída; "Pautas para interpretar el Código" en Código Civil y Comercial. Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN"; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).

Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.

De modo tal que -como dije- a través del CCCN. 1 se plasmó el denominado "sistema de fuentes": "Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)".

Por lo que "queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna" ("Fundamentos" del Anteproyecto del CCCN, art. 1).

En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: "El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas" (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021).

A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).

En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios "tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".

En el caso, no hay dudas de que: (i) los accionantes revisten la calidad de consumidores en los términos del CCCN. 1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092).

Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, "los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores" en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1°, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240" (CNCiv. y Com. Federal, en autos «Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje», del 4.12.12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

f. Agrego que el CCCN incorporó distintas normas que receptan los criterios de prelación normativa.

Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: "Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor".

Asimismo, el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato de consumo debe realizarse en "el sentido más favorable para el consumidor", y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar "la que sea menos gravosa".

Claramente los principios y valores jurídicos mencionados "no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico" (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).

Y es que, como bien explican sus redactores, la incorporación en el CCCN de "principios generales de protección del consumidor actúan como una "protección mínima" (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).

Esta protección mínima trae consigo importantes efectos. Así: "a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo tanto esos "mínimos" actúan como un núcleo duro de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un "diálogo de fuentes" de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor" (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la "integración del sistema legal".

Así, indicaron que ella se genera en una "escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas" (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).

La perspectiva de integración legal mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo: "Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario", del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: "Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario", del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR, entre otros).

Asimismo, y con relación al tema que nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 17/05/24]).

En este último precedente, referido también por el distinguido vocal preopinante fue señalado que "… las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela".

En definitiva, a la luz de lo establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, "Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte aéreo" en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325/326).

Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por el recurrente- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema "supletorio" de cualquier otro régimen legal.

Y es que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el CCCN. 1, 2, 3, 1094 y ctes.

g. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.

En efecto, conforme el CCCN. 12 "Las convenciones particulares" -en el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- "no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir".

h. En conclusión, y tal como se señaló en el voto que abrió este acuerdo, el reproche no se dirige a las causas que determinaron la cancelación de los vuelos ni a aspectos técnicos propios de la actividad aeronáutica, sino a la conducta posterior desplegada por la proveedora frente al pedido de restitución formulado por los consumidores y a la falta de efectivo reintegro de las sumas abonadas, aspectos que definen la suerte de la cuestión.

Ello así, con las consideraciones vertidas adhiero al voto del distinguido colega Dr. Lucchelli en lo que respecta a la normativa aplicable.

3. Daño punitivo

Finalmente, sólo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: "Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario", del 18.02.14; "Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario", del 08.05.14; "García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo", del 24.09.15; "Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario", del 20.10.15, "Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo", "Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario", del 13.4.21; "De Los Santos, César Fabián c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo", del 13.5.21 y "Magula, Martín Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo", del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. "Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor", RDCO 2013-B-668; y "Trato "indigno" y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor", del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

De allí que comparto, la imposición de daño punitivo a la demandada en tanto resultó "autor, con culpa grave o dolo, de la conducta antisocial merecedora del daño punitivo" (Tevez, Alejandra N. - Souto, María Virginia, "Daño punitivo: alcance de la solidaridad pasiva prevista en el art. 52 bis de la LDC", La Ley 24.10.23, 1; mutatis mutandi, esta Sala F, mis votos en "Saborido, Cecilia c/ Fiat Auto SA y otros s/ ordinario", del 16.2.24 y "Bray Victoria Alejandra c/ FCA SA de ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario" del 28.11.24).

Así voto.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2026.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, modificar la sentencia apelada únicamente en cuanto al dies a quo de los intereses, con el alcance establecido en el punto 5; y, b) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

II. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1º y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25 y devuélvase a la instancia de grado.

III. En función de lo resuelto con precedencia y visto cuanto emerge de pág. 86/7, en los términos del art. 14 de la Ley 23.898 encomiéndase al Sr. Secretario de grado el debido control del ingreso de la gabela.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N. Tevez.

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