CNCom., sala F, 04/09/26, De Luca, Danilo Jorge y otro c. Latam Airlines Group SA s. ordinario
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Chile – Polinesia Francesa. COVID 19.
Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Falta de reintegro del precio. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Ley 27.563. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Limitación
de responsabilidad. Improcedencia.
Resumen DIPr: La Cámara Comercial confirmó la
condena contra una aerolínea por la falta de restitución del precio de pasajes
aéreos internacionales cancelados durante la pandemia, con más daño moral y
daño punitivo. El Tribunal resolvió que, al no debatirse contingencias técnicas
de la navegación aérea sino el incumplimiento del deber restitutorio posterior
a la resolución contractual, el régimen del Convenio de Montreal de 1999 y del
Código Aeronáutico debe integrarse con la Ley de Defensa del Consumidor y el
Código Civil y Comercial de la Nación, sin que los trámites ante el sistema
IATA/BSP exoneren al transportista.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 04/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
En Buenos Aires a los cuatro días del
mes de septiembre de dos mil veintiséis reunidos los Señores Jueces de Cámara
fueron traídos para conocer los autos "DE LUCA, DANILO JORGE Y OTRO c/
LATAM AIRLINES GROUP S.A. s/ORDINARIO", Expte. COM N° 10336/2022 en los
que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener
lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. Dado que la vocalía
N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli
y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las
referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas
son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada de fecha de 26 de diciembre de 2025?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto
Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Danilo Jorge De Luca y Stefany
Anabel Malagnino se presentaron por derecho propio, y promovieron demanda
contra Latam Airlines Group SA por cobro de la suma de $ 2.247.055, con más sus
intereses y costas (v. págs. 43/60).
Reclamaron indemnización de los daños
y perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la cancelación de un viaje
internacional contratado para recorrer la Isla de Pascua y la Polinesia
Francesa.
Expusieron que el 19 de octubre de
2019 adquirieron, a través de la agencia Garbarino, dos pasajes aéreos por la
suma total de $ 265.312, con fecha de salida prevista para julio de 2020.
Señalaron que, como consecuencia de
las restricciones derivadas de la pandemia de COVID-19, aquellos vuelos fueron
cancelados y la demandada les otorgó nuevos pasajes para viajar entre el 19 de
julio y el 2 de agosto de 2021. Sin embargo, afirmaron que en febrero de 2021
la aerolínea volvió a cancelar ese itinerario, esta vez por una decisión
comercial consistente en dejar de operar la ruta contratada. Agregaron que,
pese a los reiterados reclamos efectuados, nunca obtuvieron la devolución del
precio abonado.
Con sustento en tales circunstancias,
sostuvieron que la cancelación no obedeció a un supuesto de fuerza mayor sino a
una decisión empresarial de la demandada, por lo que reclamaron el
resarcimiento del daño emergente, cuantificado sobre la base del valor actual
de pasajes equivalentes, así como indemnización por daño moral y daño punitivo.
Subsidiariamente, para el supuesto de
considerarse configurada una causal de fuerza mayor, solicitaron la restitución
del precio abonado con más sus intereses, además del resarcimiento por daño
moral y la imposición de daño punitivo por la falta de reintegro oportuno de
las sumas percibidas.
b. Latam Airlines Group SA se
presentó mediante apoderado y contestó la demanda interpuesta solicitando su
rechazo con costas (v. págs. 105/18).
En cumplimiento del imperativo legal
realizó una negativa genérica de los hechos expuestos y de la documental
aportada con excepción de lo que expresamente reconoció.
En primer lugar, sostuvo que la
cancelación de los vuelos obedeció exclusivamente a la situación extraordinaria
generada por la pandemia de COVID-19 y a las sucesivas restricciones impuestas
por las autoridades nacionales e internacionales para la actividad
aerocomercial, circunstancias que configuraron un supuesto de fuerza mayor
ajeno a su esfera de control.
En ese sentido, destacó que la
programación, reprogramación y autorización de los vuelos dependían de las
decisiones adoptadas por la autoridad aeronáutica competente y no de la
voluntad de la transportista, por lo que negó haber incurrido en incumplimiento
alguno.
Asimismo, afirmó que los actores
aceptaron oportunamente la reprogramación del viaje y que la demandada activó
el procedimiento de devolución del precio de los pasajes, el cual no pudo
concretarse por circunstancias ajenas a su responsabilidad.
Explicó que los pasajes habían sido
emitidos por la agencia Garbarino Viajes, razón por la cual era ésta la única
habilitada, conforme las reglas del sistema IATA/BSP, para gestionar su reembolso,
reprogramación o cancelación. En tal contexto, sostuvo que cualquier
incumplimiento en la restitución de las sumas abonadas resultaba imputable
exclusivamente a la agencia emisora y no a la aerolínea.
Por otra parte, cuestionó la
aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, al entender que el
transporte aéreo internacional se encuentra regido por el Convenio de Montreal,
el Código Aeronáutico y la normativa específica de la actividad, siendo la ley
consumeril únicamente de aplicación supletoria.
Con ese fundamento, también invocó
los límites de responsabilidad previstos en la normativa aeronáutica y solicitó
el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados, en especial el daño moral
y el daño punitivo, por considerar que no existió conducta antijurídica, dolo
ni culpa grave atribuible a su parte.
De su lado, ofreció prueba, fundó en
derecho e hizo reserva del caso federal.
II. La sentencia de primera instancia
La sentencia del 26 de diciembre de
2025 admitió la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a Latam Airlines
Group SA a abonar a los actores, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y
tres mil trescientos ochenta y ocho pesos con veinte centavos ($ 1.443.388,20),
con más los intereses.
Para decidir de ese modo, consideró
acreditado que, luego de la cancelación de los vuelos originalmente contratados
y de su posterior reprogramación, los actores manifestaron en marzo de 2021 su
voluntad de resolver el contrato y solicitar el reembolso del precio abonado,
pedido que fue receptado por la agencia de viajes y autorizado por la
aerolínea, sin que la devolución llegara finalmente a concretarse.
En ese contexto, entendió que el
supuesto debía analizarse a la luz del art. 28 de la ley 27.563, que facultaba
al consumidor a solicitar el reembolso una vez frustrada la utilización del
voucher, por lo que juzgó irrelevante la defensa basada en la fuerza mayor derivada
de la pandemia.
Asimismo, sostuvo que la relación
litigiosa encuadraba en una relación de consumo y que las normas protectorias
de la ley 24.240 resultaban aplicables de manera complementaria al régimen
especial del transporte aéreo. Con fundamento en ello, concluyó que la
demandada incumplió su obligación de restituir el precio de los pasajes y la
condenó a reintegrar la suma de $ 243.388,20, correspondiente al importe
efectivamente percibido por la aerolínea, con más intereses desde la fecha de
pago.
Finalmente, admitió los rubros daño
moral y daño punitivo, fijándolos en $ 600.000 cada uno. Respecto del primero,
ponderó que la prolongada falta de devolución del dinero luego de resuelto el
contrato generó en los actores una situación de angustia e incertidumbre
susceptible de reparación. En cuanto al segundo, entendió configurada una
conducta particularmente reprochable por parte de la demandada, al considerar
que había rehusado injustificadamente reintegrar las sumas abonadas, razón por
la cual estimó procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art.
52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
III. Los recursos
a. La parte demandada apeló en pág.
249 y su recurso fue concedido libremente en pág. 250. La expresión de agravios
de págs. 259/67 fue contestada en págs. 229/315.
b. Se corrió vista a la Fiscal ante
esta Cámara, quien -mediante el dictamen de pág. 318/25- propició desestimar el
recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia
apelada.
c. En pág. 326 se llamaron autos para
dictar sentencia y en pág. 327 se practicó el sorteo previsto en el art. 268
CPR.
III. Los agravios
La demandada se agravió de la
aplicación de la ley 27.563 y de la Ley de Defensa del Consumidor, por entender
que el caso debía resolverse exclusivamente conforme al régimen especial del transporte
aéreo internacional.
Asimismo, cuestionó la condena al
reintegro del precio de los pasajes, alegando haber autorizado oportunamente el
reembolso a la agencia emisora y atribuyendo la falta de acreditación a
terceros ajenos a su responsabilidad. También objetó la fecha fijada para el
cómputo de los intereses y la procedencia de las indemnizaciones reconocidas en
concepto de daño moral y daño punitivo.
IV. La solución
1. a. El análisis de los agravios
esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y
no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales
y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: "Altamirano
Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", del 11.11.1986; íd.: "Soñes,
Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas", del 12.2.1987; Fallos:
221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162;
entre otros).
1. b. Preliminarmente, considero que
no corresponde hacer lugar al planteo de arbitrariedad, como de sentencia
antijurídica invocada por el recurrente en distintos puntos de sus agravios.
Una decisión judicial adolece de tal
vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya
valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y
para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del
claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el
derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada
solución de la causa (Conf. CSJN, in re,
Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre
la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en
la especie.
Como sostiene desde antaño la Corte
Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de
vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios,
o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr.
CSJN, 07/04/.92, "De Renzis, Enrique A. c/Aerolíneas Argentinas",
1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.
Ciertamente, el juzgador tiene la
facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirigirlos según el
derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola
en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos
enunciados por las partes. De modo que, a mi criterio, el fallo en crisis es
coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las
razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el
criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de
antecedente a sus conclusiones.
En este marco, diré que no encuentro
en el decisorio apelado el vicio que la demandada le imputa, ni un apartamiento
del a quo en su juzgamiento respecto
a las defensas y planteos vertidos por las partes.
1. c. Sentado ello, corresponde
precisar, cuáles son los extremos que no se encuentran controvertidos en esta
Alzada, a saber: a) que los actores adquirieron, a través de la agencia de
viajes Garbarino Viajes S.A., dos pasajes aéreos para un vuelo internacional
operado por la demandada, con fecha de salida prevista para julio de 2020; b)
que dicho vuelo fue cancelado como consecuencia de las restricciones impuestas
con motivo de la pandemia de COVID-19; y c) que posteriormente fue reprogramado
para el año 2021 y que esa nueva programación también fue dejada sin efecto.
Asimismo, se encuentra acreditado
que, tras ello, los actores solicitaron el reintegro del precio abonado, sin
que dicha restitución se hubiera efectivamente concretado.
En consecuencia, el debate no gira en
torno a la cancelación de los vuelos en sí misma, sino a las consecuencias
jurídicas derivadas de ese suceso y, particularmente, a la conducta desplegada
por la demandada frente al pedido de reembolso formulado por los actores y al
efectivo cumplimiento de la obligación de restitución que aquélla afirma haber
satisfecho, así como, previamente, al régimen jurídico aplicable para resolver
la controversia.
2. Aplicabilidad de la normativa de
consumo
En primer lugar, y previo a examinar
el agravio de la demandada relativo a la aplicación de la ley 27.563,
corresponde determinar el régimen jurídico aplicable a la relación que vinculó
a las partes. Ello así, pues si -como se expondrá a continuación- la
controversia debe resolverse a la luz de la normativa de defensa del
consumidor, las críticas formuladas en torno a la aplicación e interpretación
de aquella ley pierden virtualidad, desde que la conducta atribuida a la
demandada habrá de ser analizada bajo el marco protectorio propio de la
relación de consumo y no con fundamento exclusivo en la citada normativa
excepcional.
Sentado lo anterior, corresponde
abocarse al agravio de la demandada referido a la aplicación de la Ley de
Defensa del Consumidor. La recurrente sostiene que, por tratarse de un contrato
de transporte aéreo internacional, la controversia debe ser resuelta conforme
al Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico y su normativa
reglamentaria, y que la ley 24.240 sólo reviste carácter supletorio.
Anticipo que propondré la
desestimación de esta queja.
Entiendo que en la especie no caben
dudas de que los actores revisten el carácter de consumidores, conforme el art.
1 de la Ley 24.240, y que la aerolínea demandada resulta proveedora en los
términos del art. 2 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la relación que
vinculó a las partes se encuentra alcanzada por el ordenamiento protectorio del
consumidor.
Tiene dicho esta Sala que las
compañías aéreas encuadran en el rol de proveedoras dentro de una relación de
consumo. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores
en los términos de la ley 24.240, pues adquieren, de manera onerosa y como
destinatarios finales, los servicios prestados por una empresa dedicada al
transporte aéreo internacional, sea para beneficio propio o de su grupo
familiar (CNCom., esta Sala, «Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro
s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 17/05/24], con cita de
la CNCom, Sala B, «MFS y otro c/Iberia Líneas Aéreas SA y otro
s/ordinario» del 12/06/2018 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]; y CNCiv.
y Com. Fed., Sala III, «Fortunato José C. c/American Airlines y otros
s/pérdida/daño de equipaje» del 04/12/2012 [publicado en DIPr Argentina el
22/05/23]).
Respecto de los contratos de transporte
aéreo, como el que aquí se encuentra bajo examen, el art. 63 de la Ley 24.240
establece expresamente que: "Para el supuesto de contrato de transporte
aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley".
Sin embargo, esta Sala ha señalado
que existen dos argumentos centrales para dilucidar la cuestión relativa a la
supletoriedad y aplicabilidad del régimen consumeril: por un lado, el rango
constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios y,
por el otro, el carácter de orden público de la normativa que los tutela.
Asimismo, la autoexclusión parcial
prevista en el art. 63 integra la propia Ley 24.240, razón por la cual, ante la
existencia de dudas respecto de su interpretación, corresponde acudir al
principio in dubio pro consumidor
previsto en su art. 3. Esta disposición establece que las normas consumeriles
se integran con las reglas generales y especiales aplicables a las relaciones
de consumo y que, en caso de duda, debe prevalecer la solución más favorable al
consumidor, sin perjuicio de que el proveedor se encuentre alcanzado por una
regulación específica en razón de la actividad que desarrolla (Barreiro,
Karina, "Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del
Código Aeronáutico", La Ley, 20/2/2018, AR/DOC/246/2018).
En línea con ello, es criterio de
esta Sala que la Constitución Nacional constituye la fuente primaria y fundante
del orden jurídico y que las restantes normas deben ser interpretadas de manera
congruente con sus disposiciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
establecido que la Constitución -y los instrumentos internacionales
incorporados a ella- reconoce derechos para que éstos sean efectivos y no
ilusorios, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos
fundamentales (Fallos: 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).
La Carta Fundamental reconoce
expresamente en su art. 42 el derecho de los consumidores y usuarios a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a recibir información
adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno.
En consecuencia, el principio
protectorio reconocido por el art. 42 de la Constitución Nacional,
conjuntamente con las directivas contenidas en los arts. 1094 y 1095 del Código
Civil y Comercial de la Nación y en el art. 3 de la Ley 24.240, impone
interpretar las normas aplicables de la manera más favorable al consumidor.
Idéntica conclusión se alcanza
mediante la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación, que -a diferencia del art. 63 de la Ley 24.240- no excluyen ni
subordinan su aplicación en materia de transporte aéreo. Enmarcado el vínculo
dentro de la definición prevista en el art. 1093 del citado ordenamiento,
resulta plenamente aplicable el art. 1094, que impone interpretar las normas
que regulan las relaciones de consumo conforme al principio protectorio y al
acceso al consumo sustentable.
Por lo demás, un detenido análisis de
la normativa aeronáutica invocada por la recurrente permite advertir que sus
previsiones resultan insuficientes para juzgar la conducta asumida por la
demandada con posterioridad a la cancelación de los vuelos, particularmente en
lo atinente a la efectiva restitución del precio abonado, la respuesta brindada
frente a los reclamos de los pasajeros y el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la relación de consumo.
La controversia no se centra en
cuestiones técnicas propias de la navegación aérea ni en la responsabilidad
derivada de accidentes, retrasos o pérdida de equipaje, sino en el
incumplimiento que los actores atribuyen a la proveedora con posterioridad a la
cancelación de los vuelos y, concretamente, en la falta de restitución de las
sumas abonadas pese al pedido de reembolso formulado. En tales condiciones, y
toda vez que la normativa aeronáutica invocada por la demandada no brinda una
respuesta suficiente respecto de las concretas obligaciones que aquí se juzgan,
corresponde integrar dicho régimen con las disposiciones protectorias de la Ley
de Defensa del Consumidor, de conformidad con lo previsto por su art. 63.
Tampoco modifica lo expuesto la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada por la
recurrente en sustento de su postura.
En efecto, los pronunciamientos allí
individualizados, mediante los cuales el Máximo Tribunal dejó sin efecto
diversas decisiones de esta Sala dictadas en controversias vinculadas con
contratos de transporte aéreo, tuvieron por objeto resolver una cuestión de competencia
material, sin que de ellos se desprenda un pronunciamiento acerca de la
inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor como régimen sustancial
para decidir el fondo de tales controversias.
Así, en los precedentes invocados, la
Corte consideró que, en tanto se controvertía la regularidad del proceder de la
línea aérea en relación con los boletos adquiridos, su cancelación y/o
devolución, la cuestión central debatida se vinculaba principalmente con el
servicio de transporte aéreo y, sobre esa base, declaró competente para conocer
en las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
Tal fue, entre otros, el criterio
seguido en "De Urquiza, Juan Ignacio c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/
sumarísimo" y «Pentreath, Matías c/ Latam Airlines Group s/
ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 11/03/25], ambos del 16/5/2024; "Galeano,
Melina Giselle c/ Despegar Com Ar S.A. y otro s/ ordinario" y "Rey,
Laura Andrea c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario", ambos del
8/10/2024; y "Gilszlak, Sergio Rubén y otro c/ Almundo.com S.R.L. s/
ordinario", del 19/3/2025. En todos ellos, la decisión sometida a conocimiento
del Máximo Tribunal versaba sobre la competencia atribuida al fuero comercial,
y la Corte la dejó sin efecto para declarar competente a la Justicia Nacional en
lo Civil y Comercial Federal.
De allí que el alcance de tales
decisiones deba circunscribirse a la cuestión de competencia allí examinada,
sin que resulte posible extraer de ellas -como pretende la recurrente- una
regla conforme a la cual la normativa protectoria del consumidor resulte
desplazada, en todos los casos, como régimen sustancial aplicable a las
relaciones entre pasajeros y compañías aéreas.
Ello, claro está, no importa
desconocer la especialidad propia de la normativa aeronáutica ni la regla de
supletoriedad establecida por el art. 63 de la Ley 24.240, sino determinar su
alcance atendiendo a la concreta cuestión sometida a juzgamiento. Y, en el
caso, según quedó dicho, el reproche no se dirige a las causas que determinaron
la cancelación de los vuelos ni a aspectos técnicos propios de la actividad
aeronáutica, sino a la conducta posterior desplegada por la proveedora frente
al pedido de restitución formulado por los consumidores y a la falta de
efectivo reintegro de las sumas abonadas.
En consecuencia, corresponde
desestimar el agravio de la demandada dirigido a excluir la aplicación de la
normativa consumeril al aspecto de la relación aquí sometida a juzgamiento.
Sentado ello, resta señalar que las
críticas vinculadas con la aplicación e interpretación de la ley 27.563 tampoco
resultan idóneas para modificar la solución alcanzada.
Ahora bien, aun cuando se admitiera,
a los solos fines argumentales, la interpretación propiciada por la recurrente
acerca del ámbito de aplicación de la ley 27.563, ello no resultaría suficiente
para modificar la solución del litigio.
Es que, conforme fue delimitada la
controversia, la responsabilidad atribuida a Latam no encuentra su fundamento
determinante en la cancelación de los vuelos ni en la aplicación exclusiva de
las alternativas previstas por aquella normativa excepcional, sino en un hecho
posterior: requerida la restitución del precio de los pasajes y admitida la
procedencia del reembolso, las sumas abonadas por los consumidores nunca fueron
efectivamente restituidas.
Así, la eventual inaplicabilidad de
la ley 27.563 al transporte aéreo internacional no relevaría a la demandada de
acreditar el cumplimiento de la obligación restitutoria que ella misma reconoció
haber procesado o autorizado.
Dicho de otro modo, la cuestión
decisiva no radica en determinar cuál de las alternativas contempladas por la
legislación de emergencia debió ofrecerse a los pasajeros, sino en establecer
si, una vez requerida y admitida la devolución del precio, la transportista
cumplió efectivamente con esa obligación frente a los consumidores.
Y, como se verá, la mera autorización
o procesamiento interno del reembolso no equivale a su cumplimiento cuando las
sumas nunca reingresaron al patrimonio de sus destinatarios.
Por consiguiente, las críticas
desarrolladas por la recurrente en torno al ámbito de aplicación e
interpretación de la ley 27.563 carecen de aptitud para modificar la solución
alcanzada en la instancia anterior.
3. Responsabilidad de la demandada
Sentado el marco normativo aplicable,
corresponde ahora examinar los agravios de la demandada vinculados con la
responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia de grado.
Adelanto desde ya que las quejas vertidas
no habrán de prosperar.
Como bien destaqué anteriormente, el
presupuesto generador de responsabilidad no radica en la cancelación del vuelo
originalmente contratado, sino en la conducta desplegada por la demandada
frente al pedido de restitución formulado por los actores y, particularmente,
en la falta de acreditación del efectivo cumplimiento de dicha obligación.
En sus agravios, la recurrente
sostiene de manera reiterada que cumplió íntegramente con las obligaciones a su
cargo porque "puso el dinero a disposición" de los actores mediante
el sistema BSP de IATA y que, en consecuencia, la falta de percepción del reintegro
obedeció exclusivamente a circunstancias ajenas a su esfera de actuación,
vinculadas con la agencia emisora de los pasajes, el sistema BSP, el procesador
del medio de pago o la entidad emisora de la tarjeta utilizada por los
consumidores.
Sin embargo, dicha afirmación no
encuentra adecuado respaldo en la prueba producida en autos.
En efecto, de la documental
acompañada por la propia recurrente únicamente surge que la demandada inició
internamente el procedimiento administrativo tendiente a procesar la devolución
correspondiente a ambos pasajes. De tales constancias se desprende que los
boletos fueron sometidos al procedimiento de refund, que posteriormente ingresaron al circuito administrativo de
devoluciones y que la operación atravesó distintas etapas de procesamiento
interno. Incluso, en determinados registros figura el estado "refund
reembolsado" (ver págs. 93/100).
No obstante ello, de esa misma
documentación también resulta que la gestión quedó posteriormente condicionada
por tratarse de un "ticket agencia", consignándose expresamente como
estado "SOLICITUD DENEGADA TICKET AGENCIA", indicándose además que el
trámite debía procesarse mediante la oficina Customer Services a través del sistema BSP.
Es decir, la documental acredita el
procedimiento seguido por la demandada para intentar gestionar la devolución,
pero no que el resultado de esa gestión haya sido satisfactorio.
En otras palabras, prueba que se
inició el circuito administrativo de devolución, pero no que el dinero hubiera
sido efectivamente restituido o ingresado al patrimonio de los actores, que es
precisamente el extremo cuya acreditación invoca la recurrente para eximirse de
responsabilidad.
Tal diferencia resulta decisiva, pues
la obligación asumida por la demandada no consistía simplemente en poner en
marcha un procedimiento interno de devolución o en realizar gestiones
administrativas, sino en lograr la efectiva restitución de las sumas
oportunamente percibidas.
En consecuencia, la sola demostración
de haber iniciado el circuito de devolución no basta para tener por acreditado
el cumplimiento de la obligación invocada, máxime cuando ninguna de las
constancias incorporadas al expediente demuestra que los fondos a ser
restituidos hubieran sido efectivamente percibidos por los actores.
En igual sentido, la prueba
informativa producida por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo
(IATA) tampoco modifica dicha conclusión (págs. 137, 141 y 153).
En efecto, las respuestas brindadas
por dicho organismo únicamente dan cuenta de que los pasajes objeto de autos
fueron emitidos por Garbarino Viajes S.A. mediante el sistema BSP y explican el
funcionamiento general de dicho mecanismo de compensación entre agencias y
compañías aéreas.
Sin embargo, ninguna de tales
respuestas acredita que el reintegro hubiera sido efectivamente percibido por
los actores ni permite concluir que la frustración de la devolución obedeciera
exclusivamente al obrar de la agencia emisora o de un tercero ajeno a la
demandada.
Antes bien, la prueba producida omite
acreditar el extremo central invocado por la recurrente, esto es, que el dinero
hubiera ingresado efectivamente al patrimonio de los consumidores.
No modifica esa conclusión la
circunstancia de que el boleto hubiera sido emitido por una agencia de viajes o
que el trámite de devolución debiera instrumentarse mediante el sistema BSP.
Se trata de una modalidad propia de
la organización comercial adoptada por la demandada para la comercialización de
sus servicios que, por tal razón, no resulta oponible al consumidor ni basta,
por sí sola, para demostrar el efectivo cumplimiento de la obligación de
restitución.
En este punto, cabe recordar que la
correcta interpretación del art. 356 del Código Procesal exige que la
contestación de demanda contenga una posición concreta respecto de cada uno de
los hechos afirmados por la contraparte. En tal sentido, se ha dicho que
"la correcta interpretación del Cpr. 356, en lo que hace a la forma de
contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte
respecto de cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el
propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria,
importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo
que es aún peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al
tribunal, a través de formas positivas, cuáles han sido las reales
circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que
posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá
aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé
la citada norma instrumental" (CNCom., Sala B, "López Areán Héctor c/
Alberto J. Armando S.A.", del 05/07/1974).
Asimismo, la Alzada del fuero ha
sostenido reiteradamente que la irrestricta negativa de la demandada sobre los
extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder
contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a
afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom., Sala
D, "Palermo Autopartes S.R.L. c/ Julián Álvarez Automotores S.A. s/
ordinario", del 26/08/1999), pues no resulta suficiente una cómoda
negativa tendiente únicamente a trasladar a la contraparte la carga de la prueba.
En tal entendimiento, de las
constancias de la causa ni siquiera surgen probados sus dichos respecto de que
hubiera efectuado todas las gestiones necesarias para concretar el efectivo
reintegro de las sumas reclamadas o que la frustración definitiva de dicha restitución
obedeciera exclusivamente a la actuación de la agencia emisora, del sistema BSP
o del medio de pago utilizado (art. 377 Cpr.).
En tal escenario, aun cuando pudiera
admitirse que la demandada inició el procedimiento interno de devolución e
incluso intentó concretar el reintegro mediante el sistema implementado a tales
efectos, ello no basta para excluir su responsabilidad frente a los
consumidores. En efecto, la circunstancia de que el proceso de restitución de
los fondos no hubiera tenido el efecto esperado por razones que no han quedado
completamente determinadas, pero que, según la demandada, podrían vincularse
con la intervención de otros sujetos integrantes de la cadena de
comercialización, no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad frente
a los actores, en tanto no ha sido acreditado que la falla se debiese
exclusivamente a la intervención de estos terceros.
Desde esa perspectiva, las defensas
ensayadas por la recurrente no resultan idóneas para excluir su
responsabilidad. La circunstancia de que el reintegro debiera canalizarse
mediante el sistema BSP, que el boleto hubiera sido emitido por una agencia de
viajes o que la acreditación de los fondos pudiera haberse frustrado por
razones vinculadas con el procesador del medio de pago constituyen aspectos
propios de la organización interna implementada para la comercialización de sus
servicios, que no pueden ser trasladados al consumidor mientras no se demuestre
que tales circunstancias constituyeron la causa exclusiva del daño.
Más aún, la demandada pretende
desplazar íntegramente la responsabilidad hacia la agencia emisora y otros
sujetos intervinientes en el circuito de devolución, sin haber acreditado en
autos que ellos hayan constituido la causa exclusiva del perjuicio invocado ni
que dicha circunstancia resulte oponible a los consumidores. Las eventuales
contingencias derivadas de la organización interna del sistema de
comercialización o de las relaciones existentes entre los distintos proveedores
que integran esa cadena sólo pueden generar, en su caso, las acciones de
repetición que correspondan entre ellos, pero no afectar el derecho del
consumidor a obtener el efectivo cumplimiento de la obligación asumida.
Por otra parte, de la prueba
producida surge que la conducta desplegada por la demandada importó una
afectación al deber de trato digno previsto por el art. 8 bis de la Ley 24.240,
pues los actores debieron efectuar reclamos, transitar la instancia de
mediación obligatoria e iniciar las presentes actuaciones judiciales para
obtener el reconocimiento de un derecho cuya satisfacción la propia demandada
sostiene haber cumplido, extremo que -como quedó expuesto- no logró acreditar
mediante prueba idónea.
En consecuencia, toda vez que la
recurrente no ha demostrado el efectivo cumplimiento de la obligación de
restitución cuyo incumplimiento se le atribuye, corresponde desestimar los
agravios introducidos y confirmar la responsabilidad establecida en la anterior
instancia.
4. Daño material
La demandada cuestionó la procedencia
del rubro, sosteniendo que no correspondía condenarla al reintegro de las sumas
abonadas por los actores, por cuanto el reembolso habría sido oportunamente
autorizado mediante el sistema BSP de IATA y que la falta de acreditación
obedeció exclusivamente a la actuación de la agencia emisora y del medio de
pago utilizado. Asimismo, alegó que la cancelación del vuelo obedeció a un
supuesto de fuerza mayor derivado de la pandemia, circunstancia que -a su
entender- excluía toda responsabilidad de su parte.
El agravio no habrá de prosperar.
Como quedó expuesto al analizar la
responsabilidad de la demandada, el presupuesto generador de la condena no
radica en la cancelación del vuelo originalmente contratado -circunstancia
extraordinaria derivada de la emergencia sanitaria- sino en la falta de
acreditación del efectivo reintegro de las sumas abonadas por los actores una
vez solicitada la resolución del contrato.
Así las cosas, acreditado el pago y
la compra de los pasajes -circunstancias que no han sido materia de
controversia-, junto con la falta de acreditación del efectivo reintegro de las
sumas abonadas, la solución adoptada por el magistrado de grado aparece
ajustada a derecho.
En efecto, el caso se encuentra
comprendido dentro de la órbita del art. 10 bis de la Ley 24.240, norma que
expresamente dispone que el incumplimiento de la oferta o del contrato por
parte del proveedor faculta al consumidor, a su libre elección, a exigir el
cumplimiento forzado de la obligación, aceptar una prestación equivalente o
rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio
de los daños y perjuicios que correspondan.
La doctrina ha destacado que dicha
disposición consagra una tutela reforzada del consumidor frente al
incumplimiento contractual, privilegiando el cumplimiento específico de la
prestación y, cuando ello no resulta posible, la restitución íntegra de las
sumas abonadas, sin que el proveedor pueda liberarse mediante meras alegaciones
que no encuentren adecuado respaldo en la prueba (conf. Farina, Juan M.,
Defensa del Consumidor y del Usuario, Astrea; Picasso, Sebastián - Vázquez
Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, La
Ley, t. I, comentario al art. 10 bis).
Tampoco obsta a la solución propuesta
el posible encuadre de la pandemia como supuesto de caso fortuito o fuerza
mayor. En efecto, aun cuando dicha circunstancia hubiera justificado la
cancelación inicial del vuelo, ello no eximía a la demandada del cumplimiento
de las obligaciones asumidas con posterioridad frente a los consumidores. En
ese sentido, esta Sala sostuvo que el incumplimiento no radica en la
frustración del viaje originalmente contratado, sino en la conducta desplegada
por el proveedor con posterioridad frente al consumidor y en la solución
efectivamente brindada ante el reclamo formulado, no pudiendo trasladarse a
éste las consecuencias económicas del hecho extraordinario (CNCom., Sala F, «Chen Cheng Hung c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/
ordinario»,
del 04/06/2025 [publicado en DIPr Argentina el 13/08/25]).
Por lo demás, la recurrente insiste
en sostener que la falta de restitución obedeció exclusivamente a la actuación
de la agencia emisora y al funcionamiento del sistema BSP. Sin embargo, como ya
fue señalado, no logró acreditar que las sumas hubieran sido efectivamente
reintegradas a los actores ni que la frustración del reembolso obedeciera
exclusivamente al obrar de un tercero por quien no deba responder. En tales
condiciones, sus alegaciones resultan insuficientes para desvirtuar el
fundamento central de la sentencia apelada.
En consecuencia, no habiendo logrado
la demandada demostrar el efectivo cumplimiento de la obligación de restitución
cuyo incumplimiento se le atribuye, corresponde desestimar el agravio y
confirmar la procedencia del rubro reconocido en la anterior instancia.
5. Fecha de mora
La demandada cuestionó la fecha
fijada para el inicio del cómputo de los intereses. Sostuvo que éstos no podían
devengarse desde la adquisición de los pasajes, pues durante todo el período
comprendido entre dicha fecha y la solicitud de devolución el contrato
permaneció vigente y las partes procuraron su ejecución mediante las sucesivas
reprogramaciones motivadas por la emergencia sanitaria. Añadió que recién una
vez solicitado el reintegro surgió la obligación de restituir el precio y que,
en cualquier caso, su parte puso oportunamente el dinero a disposición de los
actores, por lo que no existió mora imputable a su conducta.
El agravio habrá de prosperar
parcialmente.
En primer término, corresponde
recordar que al examinar la responsabilidad de la demandada quedó establecido
que la recurrente no logró acreditar el efectivo cumplimiento de la obligación
de restitución, por lo que las defensas edificadas sobre la alegada puesta a
disposición de los fondos no resultan suficientes para desvirtuar la solución
adoptada.
Sin embargo, asiste razón a la
recurrente en cuanto cuestiona que los intereses hayan sido computados desde la
fecha de adquisición de los pasajes.
En efecto, conforme surge de las
constancias de la causa, luego de la cancelación de los vuelos originalmente
contratados las partes procuraron mantener vigente el vínculo mediante
sucesivas reprogramaciones. Fue recién el 12/3/2021 cuando los actores
exteriorizaron su voluntad de resolver el contrato y solicitaron la restitución
de las sumas abonadas.
Hasta entonces, el precio abonado se
encontraba afectado al cumplimiento del contrato de transporte y no existía una
obligación exigible de restitución a cargo de la demandada. De allí que no
corresponda retrotraer los efectos de la mora a la fecha de adquisición de los
pasajes, pues ello importaría hacer devengar intereses durante un período en el
cual el vínculo contractual permanecía vigente y las partes procuraban su
ejecución.
Tal solución resulta, además,
concordante con lo dispuesto por el art. 10 bis, inc. c), de la Ley de Defensa
del Consumidor, en cuanto contempla, frente al incumplimiento del proveedor, la
facultad del consumidor de rescindir el contrato con derecho a la restitución
de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos hasta el momento de la
rescisión.
En ese marco, exteriorizada por los
actores su voluntad de resolver el vínculo y requerida la devolución de las
sumas abonadas, nació la obligación restitutoria cuyo incumplimiento sustenta
la condena. Es, por tanto, desde ese momento que corresponde computar los
accesorios derivados de la falta de restitución.
No modifica lo expuesto la alegación
de la demandada relativa a que habría autorizado el reembolso el 23/3/2021,
pues, conforme quedó establecido al tratar su responsabilidad, la mera
autorización o procesamiento interno de la devolución no equivale al
cumplimiento de la obligación cuando las sumas no fueron efectivamente restituidas
a sus destinatarios.
En consecuencia, corresponde hacer
lugar parcialmente al agravio y modificar en este aspecto la sentencia apelada,
estableciendo que los intereses correspondientes a la suma objeto de
restitución deberán computarse desde el 12/3/2021, fecha en que los actores
solicitaron el reembolso, y hasta el efectivo pago, confirmándose en lo demás
lo decidido sobre este aspecto.
6. Daño Moral
La demandada cuestionó la procedencia
del daño moral, por considerarlo improcedente y carente de sustento probatorio.
El agravio no habrá de prosperar.
6.a. El daño moral es un perjuicio
que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el
equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El agravio moral importa una lesión a
las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la
libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares,
etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: "Katsikaris
A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario", del 12.08.86). No se
reduce al pretium doloris, pues
involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom.,
Sala B, in re: "Galán, Teresa c.
Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario", del 16.03.99). Se
trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado
"modificaciones disvaliosas del espíritu" (v. Pizarro, Ramón Daniel -
Vallespinos, Carlos Gustavo, "Instituciones de Derecho Privado". Obligaciones.
Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del
espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en
"Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del
17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque
pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras
conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la
aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren
razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge,
"Responsabilidad por Daños", t. V, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1999,
págs. 53/4).
En orden a las obligaciones del
proveedor y el daño moral cabe señalar que: "el incumplimiento deviene de
concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato
digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC). Y en este punto no
deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la
afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor
de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin
reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no
resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de
equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de
contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria,
posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o
sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen
los padecimientos sufridos" (Ihering, Rudolph Von, "De l'interet dans
les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des
prestations obligatories", en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere,
Chevalier-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss.,
cit. en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Trigo Represas, Félix
A. - López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos
del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión
a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado
sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño
moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo
cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de
certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el
sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda
ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo
a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que
"se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas
contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno;
mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas
sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral
autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el
derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013
(marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la
conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo,
el artículo 1744 del CCyCN dispone que "El daño debe ser acreditado por
quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de
los propios hechos".
6.b. En tal marco, resulta evidente
que los actores padecieron una alteración anímica en virtud de lo sucedido en
el caso.
Es perceptible, a poco que nos
coloquemos en la situación de los actores, la frustración, incertidumbre y
preocupación que debieron afrontar como consecuencia de la cancelación del
vuelo y, fundamentalmente, de la falta de restitución de las sumas abonadas
pese a los reiterados reclamos efectuados. A ello se suma que debieron
transitar diversas gestiones extrajudiciales e incluso promover las presentes
actuaciones para obtener el reconocimiento de un derecho que entendían les
asistía, sin que la demandada hubiera logrado acreditar el efectivo
cumplimiento de la obligación de reintegro invocada.
En virtud de todo lo expuesto,
considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral, en
tanto las críticas realizadas no logran desvirtuar las conclusiones expuestas
por el magistrado de grado sobre este punto. Asimismo, considero que la cuantía
fijada en la instancia de grado aparece suficiente y adecuada para reparar el
perjuicio sufrido (art. 165 Cpr.).
7. Daño Punitivo
Resta evaluar la crítica contra la
aplicación de la multa por daño punitivo introducida por la demandada.
Resulta preciso señalar que el art.
52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240, modificada por la ley
26.361, incorpora la figura del "daño punitivo" en los siguientes
términos: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
Bajo tal marco conceptual, entiendo
que las circunstancias del caso conducen al rechazo de los agravios de la
demandada sobre este punto.
Ello pues, en el caso, de la reseña
fáctica realizada en los apartados precedentes -a los que me remito en honor a
la brevedad- luce suficientemente demostrada la conducta desaprensiva,
negligente y contraria al deber de trato digno consagrado en el art. 8 bis de
la Ley de Defensa del Consumidor asumida por la demandada frente a los actores.
En efecto, pese a los múltiples reclamos extrajudiciales formulados por éstos
con el objeto de obtener el reintegro de las sumas abonadas por los pasajes
cancelados, la accionada persistió en una conducta que no brindó una solución
efectiva al conflicto y tampoco logró acreditar haber dado efectivo
cumplimiento a la obligación de restitución que invoca haber satisfecho. Tal
proceder obligó a los consumidores a transitar la instancia de mediación e
iniciar las presentes actuaciones judiciales para obtener el reconocimiento de
un derecho que les asistía, evidenciando un grave desinterés por sus derechos
que excede el mero incumplimiento contractual y configura un grave menosprecio
por los derechos del consumidor que justifica la aplicación de la multa civil
prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240.
Aclárese en este estadio que no obsta
a la admisibilidad de la multa el Convenio de Montreal dado que no se
encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con
la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien,
lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de
consumo entablada entre los contendientes.
En consecuencia, propondré el rechazo
de las quejas de la demandada y la confirmación de la aplicación de la multa
por daño punitivo.
Bajo tales parámetros, y ponderando
asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis y la prudente
discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (Cpr.
165), estimo adecuado confirmar el monto fijado por el magistrado de grado.
Aclárese que la suma otorgada no
devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el
rubro en cuestión. Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los diez
(10) días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses
liquidados conforme a la Tasa de Interés Moratorio (TIM) establecida por el
Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el criterio vigente de
esta Sala.
8. Costas
En atención al modo en que ha sido
resuelta la cuestión, las costas de Alzada se imponen a la demandada, por haber
resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio
fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo a) rechazar en
lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, modificar
la sentencia apelada únicamente en cuanto al dies a quo de los intereses, con el alcance establecido en el punto
5; e b) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así Voto.
Agregado de la Dra. Alejandra N.
Tevez:
2. Normativa aplicable
a. Tal como sostuve al emitir mi voto
preopinante en autos «Miniggio, Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas
de España SA s/ sumarísimo» el 15/2/24 [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24],
considero trascendental definir el marco jurídico que preside la cuestión
planteada.
b. Partiendo desde la normativa
aeronáutica, inicialmente diré que el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr.
redacción anterior al Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente:
"Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por
los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de
la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o
por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias
del caso".
Es con sustento en dicha norma que
destacada doctrina -con diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter
supletorio a las normas del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D.,
"El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial:
autonomía, analogía y subsidiariedad", LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio
E., "Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley
26.993", publicado en https://cedaeonline.com.ar/; Prato Chiarella, H. M.,
"Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico", Revista Latinoamericana
de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre otros).
Bien ha sido dicho que, dentro de las
notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía
(científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la
integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas
están asociadas al hecho técnico que la atraviesa. Incluso dentro de la
integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de
derecho público y privado, del orden interno e internacional (v. Capaldo,
Griselda, "De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del
consumidor (y viceversa)" en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa
del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores Santarelli y Chamatropulos,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p. 74).
La presencia de dichas
características se advierte asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que
diseñó Videla Escalada en 1969 sobre la base del que había elaborado en 1948,
en cuanto indicó que "es el conjunto de principios y normas, de Derecho
Público y Privado, de orden interno e internacional, que rigen las
instituciones y relaciones jurídicas nacidas de la actividad aeronáutica o
modificadas por ella" (cit. en Folchi, Mario O., "Tratado de derecho
aeronáutico y política de la aeronáutica civil", Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la palabra
"aeronáutica" de dicha definición debe considerarse seguidamente la
expresión "civil").
Con relación a la autonomía refiere
Capaldo que "La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el
art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes
encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico
y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho
común se llega en última instancia, previo paso por las leyes análogas, sin
perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de
la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre
el Derecho común, pero de ningún modo lo niega" (Capaldo, Griselda,
"El Código Aeronáutico en diálogo con el Código Civil y Comercial:
autonomía, analogía y subsidiariedad", La Ley AR/DOC/1614/2018).
La autonomía se extiende entonces a
los Convenios Internacionales de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la
Res. 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -que
aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo-.
Cabe a esta altura destacar que la
normativa aeronáutica referida puede ser considerada, como señala Lorenzetti,
como un "microsistema legal autónomo". Ello por cuanto contiene
"reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la
justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros", al mismo
tiempo de que da "origen a su propio derivado de normas de todo tipo y
nivel" (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Sistema de derecho privado
actual", TR LALEY AR/DOC/15848/2001).
Sin embargo, y tal como se verá, tras
la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente
con la sanción del CCCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin
modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema
jurídico en su totalidad -volveré sobre el punto-.
c. Efectuadas estas primeras
consideraciones, comparto lo sostenido en el voto que abrió el Acuerdo en
cuanto a la aplicación en el caso de la normativa consumeril y no la postulada
por la recurrente.
Es que no se encuentran estrictamente
comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni
disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute
tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los
contendientes.
En este punto, me interesa
particularmente detenerme en dos momentos del contrato de transporte aéreo de
pasajeros: el precontractual y el de su ejecución concreta. Con relación a éste
último, sostiene Capaldo que "comienza con el embarque de la persona y
culmina con su desembarque. Respecto del equipaje, la ejecución comienza antes,
es decir a partir del momento en que -y durante todo el periodo en el cual- el
transportador pasa a tener la custodia de la cosa" (Capaldo, Griselda D.,
"De la legislación aeronáutica al proyecto de ley de defensa del
consumidor (y viceversa)" op. cit., p. 84).
Ello así, la responsabilidad
endilgada en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual específica,
sino con la conducta exhibida por la aerolínea luego de haberse visto frustrado
el convenio que la vinculó con los pasajeros por los motivos que invocó.
De allí que tal responsabilidad debe
ser meritada con sujeción a la normativa consumeril.
d. No desconozco que el art. 63 de la
Ley de Defensa del Consumidor -texto vigente según ley 24.240 publicada en el
B.O. 15.10.93- dispone expresamente que "para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley".
Sin embargo, destaco que tras la
especial protección de los derechos del consumidor otorgada por la reforma
constitucional de 1994 y no obstante la posterior observación del Poder
Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del
legislador de la Ley N° 26.361 de derogar dicha disposición (art. 32).
Así, se ha sostenido que en el actual
sistema de la LDC el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por
cuanto "el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no
solo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis
determinada, sino también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para
los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas
específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de
hecho" (Barreiro, Karina, "Un avance en la delimitación de las
históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista", en
Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor, cit. p. 90).
En esta línea se enrolan incluso los
proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley
de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de
Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del
Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación
"supletoria" por una de tipo "concurrente".
e. En cualquier caso, e independientemente
de lo anterior, resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo-
subrayar que el Código Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente
una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado
bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez,
Alejandra N., "Acreedores involuntarios en situación de
vulnerabilidad" en Vulnerabilidad en el proceso comercial. Protección
especial de la justicia ante la desigualdad", vol. 1 Directoras Boquín -
Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).
En efecto, al incorporar el Código el
proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad
de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado.
Ello impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de
derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados
campos sobre los que ha legislado: protección de la persona humana, tutela del
niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros
(Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial Comentado" t. I,
Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 29/30).
De allí que, como señala este último
autor, el modelo seguido por el CCCN "está diseñado como un sistema
articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los
microsistemas" (Lorenzetti, Ricardo Luis, "La sentencia: teoría de la
decisión judicial", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).
Consecuentemente con ello, se impone
a la judicatura resolver los "casos" con una visión que contemple el
diálogo de fuentes (cfr. CCCN. 1, 2 y 3).
Así, en palabras de Kemelmajer de
Carlucci -quien, como se recordará, integrara, con Lorenzetti, la Comisión
Redactora del actual CCCN- "el Código no borra, (ni podría hacerlo) el
fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los
fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las leyes especiales. Por
eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. (…)". De allí
que se hubiera tomado en cuenta como pauta general "la especificidad de
diversas materias (p. ej., el Código Aeronáutico, …). Así, por ejemplo,
convencidos de que un Código del siglo XXI no puede silenciar al consumidor, un
sujeto de la cotidianidad, se reguló aquello que la doctrina más prestigiosa
entiende que integra ese núcleo duro, o sea las normas que tienen por finalidad
mejorar las reglas sobre el consentimiento y eliminar o disminuir los
desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones sobre prácticas abusivas
(arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de contratación (arts. 1104 a 1116)
y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122). Cualquiera sea la opción (separar,
incluir, total o parcialmente), se ha establecido un diálogo de fuentes para que
la regla sea siempre la que protege mejor a la persona humana, sea la ley
general o especial, anterior o posterior. O sea la interpretación se hace
"dialógicamente". Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque
existe un verdadero "desbordamiento" de fuentes que hace necesaria
una nueva tipología y clasificación, (…). Por eso, el Código proporciona pautas
para una prioridad entre esas fuentes (…)" (Kemelmajer de Carlucci, Aída;
"Pautas para interpretar el Código" en Código Civil y Comercial.
Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente.
Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del
PEN"; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015.
p. 5/6).
Tal es el caso de las normas
contenidas en los arts. 1, 2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCCN.
De modo tal que -como dije- a través
del CCCN. 1 se plasmó el denominado "sistema de fuentes":
"Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos
según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional
y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)".
Por lo que "queda claro y
explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de
fuentes. Así, se alude a la necesidad de procurar interpretar la ley conforme
con la Constitución Nacional y los tratados en que el país sea parte, que
impone la regla de no declarar la invalidez de una disposición legislativa si
ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno
de ellos conforme con la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal
de interpretación, que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla.
Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una
ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que
constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de
inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que
sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a
fin de su coincidencia con la Carta Magna" ("Fundamentos" del Anteproyecto
del CCCN, art. 1).
En ese sentido, ha señalado
Lorenzetti que: "El Derecho precisa una comunicabilidad de principios
entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le
confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si
la Constitución tiene unos principios y los códigos y las leyes especiales,
otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el Código Civil
y Comercial vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en
la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los
diversos microsistemas" (Lorenzetti, Ricardo Luis; La sentencia judicial y
previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021).
A esta altura de la exposición, no es
ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los
derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la
Constitución Nacional con su art. 42, ubicándose en el mismo plano los tratados
y convenciones internacionales (arg. CN 75 inc. 22).
En efecto, bajo el amparo
constitucional los consumidores y/o usuarios "tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno".
En el caso, no hay dudas de que: (i)
los accionantes revisten la calidad de consumidores en los términos del CCCN.
1092 y LDC. 1; (ii) la accionada reviste el carácter de proveedora conforme lo
dispuesto en LDC. 2 y CCCN. 1093; y (iii) entre ellos fue entablada una relación
de consumo (LDC. 3 y CCCN. 1092).
Tal como fue sostenido incluso por
cierto emblemático y muchas veces citado precedente del fuero civil y comercial
federal, "los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no
son otra cosa que "consumidores" en los términos de la ley 24.240, es
decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una
empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma
onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo
familiar (conf. art. 1°, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no
puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las
restantes disposiciones de la ley 24.240" (CNCiv. y Com. Federal, en autos «Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/
pérdida/daño de equipaje», del 4.12.12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).
f. Agrego que el CCCN incorporó distintas
normas que receptan los criterios de prelación normativa.
Así, en el ámbito consumeril el art.
1094 establece: "Interpretación y Prelación Normativa. Las normas que
regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme
con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo
sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes
especiales, prevalece la más favorable al consumidor".
Asimismo, el art. 1095 dispone que la
interpretación del contrato de consumo debe realizarse en "el sentido más
favorable para el consumidor", y que cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se deberá adoptar "la que sea menos
gravosa".
Claramente los principios y valores
jurídicos mencionados "no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son
normas de integración y de control axiológico" (Fundamentos del
Anteproyecto, art. 2).
Y es que, como bien explican sus
redactores, la incorporación en el CCCN de "principios generales de
protección del consumidor actúan como una "protección mínima"
(Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método).
Esta protección mínima trae consigo
importantes efectos. Así: "a) En materia de regulación ello implica que no
hay obstáculo para que una ley especial establezca condiciones superiores. b)
Ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin
afectar el sistema. El Código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero
es mucho más difícil hacerlo que con respecto a cualquier ley especial. Por lo
tanto esos "mínimos" actúan como un núcleo duro de tutela. c) También
es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia al sistema porque hay
reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos
del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un
lenguaje normativo común. d) En el campo de la interpretación se establece un
"diálogo de fuentes" de manera que el Código recupera una centralidad
para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá
al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además
para determinar los pisos mínimos de tutela conforme el principio de
interpretación más favorable al consumidor" (Fundamentos, Título III. Contratos
de Consumo, 1. Método. cit.).
Si con lo hasta aquí dicho no fuera
suficiente para generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las
disposiciones del CCCN y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana
claridad- se han ocupado de explicar de qué manera se produce la "integración
del sistema legal".
Así, indicaron que ella se genera en
una "escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución nacional; b) los principios y reglas generales
de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación
detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son
estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias
cambiantes de los usos y prácticas" (Fundamentos, Título III. Contratos de
Consumo, 1. Método. cit.).
La perspectiva de integración legal
mencionada no es nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de
pronunciarnos en situaciones donde estaban en juego derechos fundamentales del
consumidor (v., por ejemplo: "Sittner, Nélida Elida c/ La Meridional Compañía
Argentina de Seguros SA s/ ordinario", del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala
en: "Z. M. B. c/ L. C. G. s/ ordinario", del 3.8.23, MJ-JU-M-145709-AR,
entre otros).
Asimismo, y con relación al tema que
nos convoca, también se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de
prescripción para reclamar la devolución de las sumas abonadas por la compra de
pasajes aéreos. Sobre el punto, se juzgó que el plazo a considerar es el
previsto en la Ley 24.240 y no el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos
«Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar y otro
s/ordinario», del 14/08/2018 [publicado en DIPr Argentina el 17/05/24]).
En este último precedente, referido
también por el distinguido vocal preopinante fue señalado que "… las
normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de
toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de
allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por
dicha tutela".
En definitiva, a la luz de lo
establecido por el CCCN. 1094 no es posible aplicar ningún ordenamiento
especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo
que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor
(Brusa, Juan Agustín, "Defensa del consumidor vs. políticas de cancelación
de las empresas de transporte aéreo" en Efectos del COVID-19 sobre los
contratos civiles y comerciales, t. 1, Director Frick Pablo, CABA, Albremática,
2020, p. 325/326).
Por ello, mal puede sostenerse
-contrariamente a lo pretendido por el recurrente- que las normas de protección
al consumidor constituyan un microsistema "supletorio" de cualquier
otro régimen legal.
Y es que las disposiciones que
tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta
transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación (Brusa,
op. cit., p. 321). Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que
reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el
CCCN. 1, 2, 3, 1094 y ctes.
g. Finalmente, no puedo dejar de
señalar que la solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del
orden público que aparece involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.
En efecto, conforme el CCCN. 12
"Las convenciones particulares" -en el caso: el contrato de
transporte aéreo celebrado- "no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se
invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente
análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude
a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se
trata de eludir".
h. En conclusión, y tal como se
señaló en el voto que abrió este acuerdo, el reproche no se dirige a las causas
que determinaron la cancelación de los vuelos ni a aspectos técnicos propios de
la actividad aeronáutica, sino a la conducta posterior desplegada por la
proveedora frente al pedido de restitución formulado por los consumidores y a
la falta de efectivo reintegro de las sumas abonadas, aspectos que definen la
suerte de la cuestión.
Ello así, con las consideraciones
vertidas adhiero al voto del distinguido colega Dr. Lucchelli en lo que
respecta a la normativa aplicable.
3. Daño punitivo
Finalmente, sólo agregaré, con
relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede
inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo
al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así,
aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe
primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la
naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al
criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v.
pronunciamientos en los autos: "Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de
Seguros SA s/ ordinario", del 18.02.14; "Santarelli Héctor Luis y
otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario", del 08.05.14; "García
Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo", del 24.09.15;
"Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y
otros s/ ordinario", del 20.10.15, "Irala Villalba Isabel c/
Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo", "Corbalan, Marcelo David
c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario", del 13.4.21; "De Los
Santos, César Fabián c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo", del
13.5.21 y "Magula, Martín Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/
Sumarísimo", del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta
en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.
"Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo
en la ley de defensa del consumidor", RDCO 2013-B-668; y "Trato
"indigno" y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de
Defensa del Consumidor", del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría
con María Virginia Souto).
De allí que comparto, la imposición
de daño punitivo a la demandada en tanto resultó "autor, con culpa grave o
dolo, de la conducta antisocial merecedora del daño punitivo" (Tevez,
Alejandra N. - Souto, María Virginia, "Daño punitivo: alcance de la solidaridad
pasiva prevista en el art. 52 bis de la LDC", La Ley 24.10.23, 1; mutatis mutandi, esta Sala F, mis votos
en "Saborido, Cecilia c/ Fiat Auto SA y otros s/ ordinario", del
16.2.24 y "Bray Victoria Alejandra c/ FCA SA de ahorro p/f determinados y
otro s/ ordinario" del 28.11.24).
Así voto.
Buenos Aires, 4 de septiembre de
2026.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en
el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar en lo sustancial el recurso
de apelación interpuesto por la demandada y, modificar la sentencia apelada
únicamente en cuanto al dies a quo de
los intereses, con el alcance establecido en el punto 5; y, b) imponer las
costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
II. Notifíquese a las partes (Ley N°
26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1º y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General
ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente
decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N°
10/25 y devuélvase a la instancia de grado.
III. En función de lo resuelto con
precedencia y visto cuanto emerge de pág. 86/7, en los términos del art. 14 de
la Ley 23.898 encomiéndase al Sr. Secretario de grado el debido control del
ingreso de la gabela.


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