jueves, 3 de septiembre de 2026

Perotti, Sofía Belén c. Air Europa Líneas Aéreas

CFed. Apel., Córdoba, sala A, 03/08/26, Perotti, Sofía Belén y otros c. Air Europa Líneas Aéreas SA s. ley de defensa del consumidor

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Pandemia. COVID 19. Negativa de embarque. Requisitos sanitarios de ingreso. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo II de Montreal de 1975. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Procedencia. Tope de responsabilidad.

Resumen DIPr: La Cámara Federal confirmó la condena a la aerolínea a reemitir tres pasajes aéreos a España e indemnizar el daño moral a pasajeros a quienes se les impidió indebidamente embarcar. El Tribunal ratificó la prelación del Código Aeronáutico y tratados internacionales (Convenio de Montreal de 1999) con aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor, acreditando el incumplimiento del deber de información de la compañía aérea, pues los usuarios contaban con PCR negativo válido según la normativa sanitaria española de ingreso. Asimismo, reconoció el daño moral sujeto a los topes cuantitativos convencionales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/26.

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En la ciudad de Córdoba, a 03 días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PEROTTI, SOFIA BELEN Y OTROS c/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° 37082/2022/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la Dra. Ana Lucía Medina, letrada apoderada de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., en contra de la resolución de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO - GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la Dra. Ana Lucía Medina, letrada apoderada de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., en contra de la resolución de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la cual dispuso: “… I) Hacer lugar acoger parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. Sofía Belén Perotti (D.N.I. N° 32.933.374) y Felipe Roberto Blas (D.N.I. N° 34.588.165), en contra de la firma AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. condenando a la demandada a reprogramar, emitir y entregar a los actores 3 tickets aéreos de idénticas características a los contratados oportunamente, a los fines de que el grupo familiar realice el viaje a Alicante-España en junio (o en otro período de la misma temporada). De resultar desinteresados los actores, deberá la accionada abonarles la suma equivalente a ello, valor económico que se fijará a la fecha en que quede firme el presente pronunciamiento y será actualizado hasta su efectivo abono aplicándose la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina, de conformidad al criterio fijado en autos: “ROSSI, MARISA A. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINO /LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte. FCB 7823/2022, en sentencia de fecha 18/10/2024 de este tribunal, y mediante el procedimiento establecido por los arts. 503/504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo se condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $1.200.000.- en concepto de daño moral, debiendo actualizarse esta suma, desde el hecho dañoso, hasta su efectivo pago, mediante la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central. Las sumas a abonarse no podrán exceder el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999. II) Rechazar el daño punitivo solicitado, por los fundamentos brindados al punto 7. c) de los Considerando. III) Imponer las costas en un 90% a la parte demandada condenada y el 10% restante a la parte actora. IV) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados actuantes, para cuando exista base económica firme, atento la modalidad de la condena dictada…”.

II.- De manera preliminar corresponde efectuar una reseña de la causa para mejor entendimiento. La demanda fue iniciada por los Sres. Sofía Belén Perotti y Felipe Roberto Blas, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel Blencio Falco y del Dr. Gonzalo N. García Soriano, en contra de AIR EUROPA (“Air Europa Líneas Aéreas S.A.”), persiguiendo que al momento de resolver, se condene a la demandada a que, conforme a su responsabilidad, cumpla con el contrato celebrado y con la obligación a su cargo y otorgue a los actores la prestación que les es debida en especie, es decir, 3 (tres) tickets para viajar hacia la ciudad de Alicante (España) desde Córdoba (Argentina), para el mes de junio (o en otro período de la misma temporada), conforme el contrato celebrado y manteniendo sus voluntades de realizar efectivamente el viaje que se vio truncado por razones ajenas a la responsabilidad de los dicentes; como así también condene a la demandada a la reparación del daño moral por la suma total de $1.521.127,28 -monto equivalente a 3947 derechos especiales de giro; el pago del daño punitivo (por incumplimiento contractual, falta de deber de información y daños y perjuicios), por la suma total de $1.521.127,28 monto equivalente a 3947 derechos especiales de giro y la publicación de la sentencia recaída en estos autos. Solicitaron expresa imposición de costas.

Relataron que el día 29/02/2020 contrataron a través de la página web “eDreams”, dos pasajes aéreos para viajar desde Córdoba (Argentina) con destino final Madrid (España) con fecha de salida el día 03/06/2020 y con fecha de regreso 17/06/2020. Que dichos tickets, fueron 2 en su momento debido a la edad de su hija recién nacida, pero el viaje incluía e incluye a todo el grupo familiar.

Indicaron que las reservas llevaban la identificación n° 5034181796 y n° 5034151986 (realizadas ambas por Felipe Blas), y que el pago se realizó por un total de $103.641,85 (pesos ciento tres mil seiscientos cuarenta y uno con 85/100), más el impuesto PAIS. Señalaron que, además, abonaron el nuevo trayecto Madrid-Alicante, boletos abonados mediante una tarjeta de crédito MasterCard emitida por el Banco Itaú perteneciente a la actora (extensión de la de su madre).

El itinerario (inicial) que contemplaban los pasajes en cuestión era: Córdoba-Madrid-Madrid-Córdoba pero el itinerario definitivo (junio 2021) partía desde Ezeiza (en tanto se cambió el origen del viaje desde Córdoba) y estaba fijada para el día 21 de junio de 2021. Posteriormente, el regreso iniciaría desde Madrid, el día 07 de julio de 2021. A ello, debe adicionaron el tramo Madrid-Alicante, que contrataron y pagaron.

Continuaron relatando que, como es de público y notorio, la pandemia provocada por el nuevo virus del SARS-CoV-2 (COVID-19) que azotó el mundo, motivó la reprogramación de cientos de miles de vuelos a partir del mes de marzo de 2020. No obstante, indicaron por razones que les son totalmente ajenas (en tanto han hecho todo lo que las compañías involucradas les han indicado), a la fecha de inicio de demanda se han quedado sin la posibilidad de viajar y no obtienen respuesta alguna por ningún medio.

Arguyeron que luego del mes de junio de 2020 (fecha originaria de sus vuelos) comenzó la odisea que motiva la presente demanda de cumplimiento de contrato, toda vez que oportunamente fueron realizando los trámites y comunicaciones que les fueron requeridas y siguieron al pie de la letra cada una de las indicaciones e informaciones de la compañía aérea, y pese a ello, no han podido disfrutar del viaje familiar.

En un relato de los hechos manifestaron que debido a la aparición del COVID-19, eDreams -en su momento- se comunicó con los actores para anunciarles que el viaje no iba a poder ser concretado en las fechas estipuladas originariamente por razones de público conocimiento, momento en el cual se deshizo del problema y su atención, pidiéndole que se comunicaran -en adelante- directamente con la aerolínea (AirEuropa), a los fines de solicitar un vale/voucher por el dinero pagado los que tras una serie de pasos, fueron entregados por la aerolínea.

Con los vouchers/vales en su poder, los actores decidieron hacer uso de ellos por lo que el día 18/09/2020 cambiaron los tickets y optaron por volar desde Córdoba, pero con cambio de destino final, es por ello que, abonaron una tarifa extra para un nuevo tramo: Madrid-Alicante. Es así como, se confirmó el vuelo con salida el día 16/06/2021 y arribo el día 07/07/2021.

Que hasta dicho momento todo estaba encaminado para tener un viaje exitoso pero, a medida que se iba acercando la fecha del mismo, los suscriptos iban recibiendo varios e-mails de la aerolínea, modificando fechas u horarios. Es así como los actores advirtieron que, la última modificación no fue solo de fechas, sino también del aeropuerto de salida. Es decir, que el punto de partida dejaba de ser desde Pajas Blancas -Córdoba y a partir de ese momento, era desde Ezeiza, Buenos Aires; cambio decidido unilateralmente por la demandada, sin otorgarles explicación ni posibilidad de elección, mucho menos una compensación económica, ya que habían abonado un valor superior para poder efectuar el viaje desde el aeropuerto de Córdoba.

A pocos días de iniciar el viaje, se anoticiaron, mediante rumores (pues en ningún momento la aerolínea dio a conocer un requisito tan importante como tal) que sólo se podría viajar e ingresar a España con certificado de vacunación completa. Circunstancia que, por motivos fuera de su alcance (políticas de vacunación segmentada por edad), los actores no habían podido cumplir. No obstante, relataron que tuvieron conocimiento que allegados a los actores, 14 días antes del viaje (02/06/2021) habían podido ingresar a España con PCR negativo; es por ello que, en ese momento, comenzó para los actores una “odisea” para obtener certeza de la necesidad del certificado de vacunación o no.

Manifestaron haber intentado comunicarse con la aerolínea por varios medios a fin de obtener la información necesaria resultando todos los intentos infructuosos, por lo que con pocas expectativas, los actores decidieron ingresar en la página web de la aerolínea, la cual no informaba nada al respecto, pero contaba con una sección denominada “Reclamaciones” y decidieron dejar un reclamo días previos al vuelo, en donde solicitaron que se postergue el mismo, pues se estaba acercando la fecha de partida y todavía no tenían una respuesta concreta de la necesidad del certificado de vacunación.

A ello, agregaron la extensa distancia en el que se encontraba el nuevo punto de salida (ubicado a 650 km de su ciudad) que no les permitía ir y volver en el día en caso de un inconveniente con el viaje. Así las cosas, efectuaron ese reclamo/consulta dentro del cuidado y previsión que les corresponde como padres de una menor que no alcanzaba -a esa fecha- los dos años de edad. Que, la respuesta a este reclamo fue recibida por e-mail meses después de haberla hecho (en noviembre de 2021, hicieron el reclamo en junio de 2021), con la irrisoria excusa que, por cualquier tipo de reclamos, debían contactarse al teléfono de la aerolínea, teléfono al cual intentaron contactarse reiteradas veces. No obstante a todo lo sucedido, los actores decidieron seguir intentando infructuosamente comunicarse con la aerolínea.

Que así las cosas, alrededor de 24 horas previas al vuelo que luego de tantas idas y vueltas tenían confirmados (partida el 21 de junio de 2021 desde Ezeiza hacia Madrid y luego Madrid-Alicante), les fue informado de manera muy clara que, para ingresar a España, era necesario un certificado PCR negativo de COVID-19, y que quienes tuvieran la vacunación completa, se encontraban exentos de realizarse esa prueba.

Es por ello que, relatan que se dirigieron hacia Buenos Aires en la madrugada del día del vuelo, con toda la documentación necesaria en su poder, pero no por ello sin incertidumbre y una apresurada organización, debido a la falta de información por parte de la aerolínea. Viajaron toda la noche desde San Basilio (Córdoba) hacia el destino, y llegaron a Ezeiza aproximadamente a las 5:00 a.m. e inmediatamente, se dirigieron a realizarse las pruebas PCR para los mayores de 12 años de edad (no así la menor). Tras ello, con la excusa de las medidas “preventivas” a raíz de la pandemia de COVID-19, los hicieron esperar desde las 6:00 am hasta las 8:00 am afuera del aeropuerto, ya que no se permitía el acceso a los viajeros, con temperaturas bajo cero, sin vestimenta que se encuentre preparada para afrontar la intemperie por dos horas y con la enorme preocupación por su hija (que aclaran, la debieron cubrir con una toalla por las extremas temperaturas invernales). Así las cosas, los dicentes, pidieron por favor que en razón de la riesgosa situación que estaba pasando su bebé, los dejen ubicarse en alguna sala donde el frío no sea tan notable, sin sorpresas a esta altura de las cosas, les respondieron que no era posible y los derivaron a la entrada de una oficina (sin calefacción y con puertas abiertas), junto a 50 personas agolpadas en la misma situación, desde ya, sin ningún tipo de cuidado ni distanciamiento.

Así a las 8:00 am, el aeropuerto abrió sus puertas y pudieron ingresar e intentaron anunciarse para poder entrar en sala de embarque, lo cual no fue posible debido a que los detuvieron y les comunicaron que no era posible viajar únicamente con PCR negativo, pues les refirieron que era necesario contar con certificado de vacunación completa, contradiciendo totalmente la información proporcionada por la aerolínea un día antes, y que motivó justamente que viajaran a tomar su vuelo del día 21 de junio. Ante semejante panorama, los dicentes se dirigieron a un box de atención de Air Europa, ubicado en el aeropuerto donde los remitieron a los fines de postergar/reprogramar sus pasajes. Allí, manifestaron todo lo sucedido, y los empleados les comunicaron que les iban a otorgar un vale, el cual contaba con 365 días para ser utilizado; les tomaron sus datos y les expresaron que aguardaran unos minutos hasta que les enviaran un correo electrónico con el voucher/vale, lo que les pareció totalmente normal ya que, previamente, habían utilizado esa vía para recibir los anteriores voucher que luego pudieron canjear. Una vez que supuestamente les remitieron los correos, decidieron emprender el regreso, angustiados, enojados, cansados y frustrados. Desde ya, esto motivó que el actor, que condujo el vehículo ida y vuelta, haya tenido que frenar reiteradas veces a descansar para evitar un accidente.

Que luego de un tiempo, decidieron ponerle fecha nuevamente al viaje y para ello, se contactaron con la aerolínea, la cual les respondió que no existía ningún vale a su favor y que el viaje que reclamaban ya había sido concretado. Se habían quedado sin la posibilidad de viajar pese a los padecimientos que les hicieron afrontar.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el enorme esfuerzo económico que habían hecho para poder abonar estos pasajes aéreos, entre los demás gastos que tuvieron que afrontar (por ejemplo y no menor, el combustible ida y vuelta a Buenos Aires, 1300 km) y que por exclusiva responsabilidad (o irresponsabilidad y desinformación) por parte de la empresa, es que decidieron recurrir a Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba, donde se iniciaron las actuaciones correspondientes (Expte. n° 0069-049259/2022), y se notificó a las reclamadas. Manifestaron que a las audiencias fijadas no compareció la aerolínea demandada por lo que derivaron el reclamo ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), en donde obtuvieron una respuesta negativa.

Así las cosas, manifestaron que a esta altura es evidente que han recibido un destrato inconmensurable por parte de la demandada y hoy se encuentran sin más respuestas, que no han podido realizar el viaje -ni podrán hacerlo, según lo informado-, y que como surge de toda la documentación acompañada esa posibilidad se truncó por razones ajenas a la responsabilidad de los actores.

Solicitaron en definitiva el cumplimiento de la obligación en especie dado que mantienen y reafirman la intención de realizar el viaje y gozar de las vacaciones familiares, tal y como se iba a hacer. Por ello solicitan se condene a la demandada a la entrega de 3 tickets de idénticas características a los contratados oportunamente, es decir, viaje a Alicante-España y en junio (o en otro período de la misma temporada).

Asimismo, pidieron se abone en concepto de daño moral la suma de $1.521.127,28 -monto equivalente a 3947 derechos especiales de giro, por los padecimientos espirituales que acarrea la situación de incertidumbre, nervios, intranquilidades y destratos en que se ha visto inmersa toda la familia, debido a la cancelación de los vuelos y la falta de respuestas favorables ante todas las comunicaciones realizadas.

Por incumplimiento contractual, falta de deber de información, reclaman en concepto de daño punitivo la suma total de $1.521.127,28 -monto equivalente a 3947 derechos especiales de giro, por el evidente accionar abusivo e irrazonable en que ha incurrido la empresa demandada al cancelar los vuelos, la deficiencia de información y no otorgar ninguna respuesta pese a la voluntad conciliatoria de su parte, en todas las instancias.

Finalmente, solicitaron se ordene a la demandada a la publicación de la eventual sentencia que la condene, tanto en la web oficial de la ANAC como en un diario de circulación nacional, a su costa.

Corrido el traslado de la demanda, la Dra. Ana Lucía Medina, letrada apoderada de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. contestó y efectuó una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda. Afirmó que efectivamente los accionantes tenían billetes de pasaje a nombre de PEROTTI SOFIA BELEN, B. P., C. (infante) y ROBERTO BLAS FELIPE, para volar con Air Europa en la ruta Córdoba - Madrid - Alicante - Madrid - Córdoba, con fecha de ida 16/06/2021 y de regreso el día 07/07/2021, pero debido a que los vuelos internacionales desde Córdoba aún no se encontraban autorizados, su representada ofreció a los accionantes modificar su reserva partiendo desde Ezeiza (único aeropuerto autorizado en ese momento para realizar vuelos internacionales). Por ello, la reserva de los accionantes finalmente quedó confirmada con fecha 03/05/2021, para volar en la ruta Ezeiza - Madrid - Alicante - Madrid - Ezeiza, con fecha de ida 21/06/2021 y de regreso el día 07/07/2021, pero al momento de presentarse a realizar el Check-in correspondiente, los accionantes no contaban con la documentación habilitante para poder ingresar a España, esto es, con el certificado de vacunación exigido por dicho país.

Por todo lo expuesto, señaló que no existió incumplimiento alguno por parte de su representada y teniendo en cuenta, como fuera reconocido por los accionantes, que los mismos no constaban con el certificado de vacunación exigido para ingresar al territorio español, solicitó se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria.

Incorporada la prueba y producidos los alegatos por las partes, el Juez A quo dictó la resolución recurrida y bajo estudio en esta oportunidad.

III.- En oportunidad de fundar sus agravios, la recurrente manifiesta que le causa perjuicio la improcedente aplicación de la Ley 24.240 que efectúa el sentenciante. Indica que el a quo se aparta de la normativa aeronáutica aplicable en autos y aplica improcedentemente la Ley 24.240, obviando que el supuesto de responsabilidad por cancelación de vuelos en el transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra debidamente regulada por normativa específica.

Considera que entre la actora y su representada existió un contrato de transporte aéreo de naturaleza internacional, regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, en adelante Convenio de Montreal de 1999, ratificado por Ley 26.451; que asimismo, el contrato de transporte celebrado con la actora se encontraba regido por el Código Aeronáutico de la República Argentina; por la Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, vigente al momento de los hechos y por las condiciones del contrato de transporte de su mandante.

En segundo lugar, se agravia de la sentencia en recurso, toda vez que por medio de la misma, el a quo consideró que Air Europa habría incumplido con sus obligaciones y la condenó a emitir 3 tickets aéreos en idénticas características a los contratados oportunamente. Expone que incurre en un error en lo que a la condena a su representada respecta, ya que se la condena a la emisión de 3 billetes de pasaje, cuando la propia actora reconoce que solo abonó por dos pasajes.

Asimismo, indica que el a quo pone en cabeza de Air Europa un supuesto incumplimiento que no fue tal, ya que los propios actores reconocen que los billetes de pasaje fueron cancelados como consecuencia de la pandemia provocada por el virus del SARS-CoV-2 (COVID-19) y que además Air Europa ofreció Vales y que dichos Vales fueron utilizados por los actores para emitir nuevos tickets sin costo alguno, habiendo cumplido así con sus obligaciones. Advierte que fue debido a la propia negligencia de la parte actora la no realización del viaje, ya que es responsabilidad de cada pasajero verificar los requisitos y/o documentación necesaria para realizar el viaje dependiendo el país de destino y la nacionalidad de cada uno de ellos, no siendo su representada responsable de proporcionar dicha información y al momento de presentarse a abordar el vuelo, los actores no contaban con el certificado de vacunación exigido por el país de destino.

En tercer lugar, ataca la resolución toda vez que, por medio de la misma, el a quo la condena a abonarle a la actora una compensación en concepto del supuesto daño moral que habría sufrido, daño que no fue causado por su representada, ya que Air Europa cumplió con todas las obligaciones a su cargo, siendo los propios pasajeros los responsables de no haber podido realizar el viaje como consecuencia de la falta de documentación.

Finalmente, se agravia de la sentencia en recurso con relación a los intereses fijados por el a quo. Indica que ya la sentencia fue dictada a valores actuales, por lo que fijar intereses sobre valores actualizados desde el evento dañoso implicaría no solo un enriquecimiento sin causa por parte de los actores, sino además un grave perjuicio a su representada, por lo que eventualmente, los intereses deberían fijarse desde que Air Europa quede obligada al pago y no desde el evento dañoso.

Solicita en definitiva se revoque el fallo en cuanto ha sido materia de agravios, con costas.

Corrido el traslado de ley, la Sra. Defensora Pública Oficial, María Mercedes Crespi Tomo tomó intervención en esta instancia y en el carácter complementario, toda vez que en este proceso se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad y contestó agravios, solicitando en definitiva y por los argumentos que allí expone a cuya lectura me remito en honor a la brevedad, se rechace el recurso interpuesto, con costas, confirmando la sentencia apelada.

IV.- Resumidos los agravios y conforme lo decidido en la instancia de grado, no se encuentra cuestionada la existencia del vuelo ni su cancelación, sino que debo determinar si corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor a las presentes actuaciones; la atribución de responsabilidad y el reembolso ordenado; la condena por daño moral; y los intereses fijados.

En orden al primer punto cuestionado, adelanto mi opinión en cuanto considero que la postura del Juzgador resulta acertada por las razones que a continuación expondré.

Puntualmente, la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor prescribe: “ARTICULO 63. Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, de allí que sólo para lo que no estuviera previsto en la norma especial resultará de aplicación la normativa consumeril.

Por su parte, el Código Aeronáutico en el artículo 150, regula que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último”.

En tanto que la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, establece: “ARTICULO 13º.- REINTEGROS. “Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el transportador de acuerdo con estas Condiciones y con sus regulaciones. a) PERSONA A LA CUAL SE LE OTORGARÁ EL REINTEGRO: I) El transportador estará autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de transporte aéreo o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfactoria. II) Si un pasaje ha sido pagado por una persona distinta a la designada en el contrato de transporte aéreo y el transportador ha indicado en el mismo que hay una restricción para el reintegro, el transportador efectuará la devolución solamente a la persona que pagó el contrato de transporte aéreo o de acuerdo con sus indicaciones… II) MONTO DEL REINTEGRO: 2.1. Si ningún tramo del contrato ha sido realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será la suma total de la tarifa pagada menos el cargo aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador. 2.2. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será igual a la diferencia entre la tarifa total pagada y la publicada y/o aprobada entre los puntos en que se realizó el transporte, menos el cargo de servicio aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador. 2.3. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y el pasajero ha adquirido otro en su reemplazo, el transportador reembolsará la diferencia, si la hubiese, entre el valor del tramo utilizado del contrato y la tarifa abonada por el adquirido en su reemplazo, menos el cargo de servicio aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador…”.

Reseñada la normativa aplicable y habiendo determinado que la situación debe resolverse aplicando el Código Aeronáutico y supletoriamente en lo que allí no estuviera previsto la Ley 24.240, siendo dicho criterio coincidente con el empleado por el Juzgador anterior es que se debe rechazar el agravio bajo análisis. Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión.

A mayor abundamiento, debo agregar que los hechos acaecidos que motivaron la presente causa, se dieron en el contexto mundial de Pandemia por Coronavirus. Respecto de la situación litigiosa, en nuestro país se sancionó la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional N° 27.563 B.O. 21/09/20, disponiendo en su “TÍTULO IV” lo siguiente: “…Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19 Artículo 27.- Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un periodo de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso -sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso…”.

V.- Ahora bien, se debe analizar bajo esas premisas la prueba rendida en la causa, para poder determinar si los actores tienen derecho a lo reclamado.

De este modo, surge que los actores adquirieron el día 29 de febrero de 2020 a través de la plataforma “eDreams” dos pasajes de la aerolínea Air Europa, para viajar desde Córdoba, Argentina a Madrid, España, fecha de ida el 03/06/20, regresando el 17/06/20, uno a nombre del Sr. Felipe Roberto Blas y el otro a nombre de la Sra. Sofía Belén Perotti y su hija menor de edad (ver documental acompañada con la demanda); que el 04/06/20 obtuvieron “Vouchers” bajo el código de reserva Q7BVP a nombre SOFIA BELEN PEROTTI (Voucher code 3J53686IN) y su hija menor (Voucher code 3J5368610); y bajo el código de reserva Q96TDW a nombre de Felipe Roberto Blas (Voucher code 3J53686OR); que el 18/09/20 obtuvieron tickets para realizar los trayectos aéreos Córdoba, Arg. - Madrid, España, el 16/6/2021; Madrid - Alicante, el 17/06/21; Alicante - Madrid, el 06/06/21; y regreso Madrid - Córdoba el 06/07/21 a nombre de los tres pasajeros accionantes; asimismo, la demandada acompañó informe el 20/05/24 manifestando que de los registros de su representada surge que la reserva a nombre de los actores para volar en la ruta Córdoba - Madrid - Alicante - Madrid - Córdoba con fecha de ida 16/06/2021 y regreso el día 07/07/2021, fueron reprogramados para la ruta Ezeiza - Madrid - Alicante - Madrid - Ezeiza con fecha de ida 21/06/21 y regreso el día 07/07/21 debido a que la ruta de Córdoba no se encontraba operativa. Informó asimismo que los vuelos reprogramados no fueron utilizados por los pasajeros atento a que no contaban con la vacuna necesaria para ingresar a España.

Los accionantes acompañaron copia del intercambio de correos electrónicos con la empresa área; constancia de Detección de Coronavirus COVID-19 (SARS-COV-2) RT-PCR llevado a cabo en “Centro Médico Ezeiza Laboratorio a cargo de C.E.I. S.A. Stamboulian Servicios de Salud” el día 21/06/21 a los pacientes BLAS, FELIPE ROBERTO y PEROTTI, SOFIA BELEN, ambos con resultado “No detectable”.

Asimismo, se acompañó respuesta remitida por el Consulado General de España que adjuntó copia de la Resolución del 04/06/2021 de la Dirección General de Salud Pública relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

Así las cosas, puedo concluir que no resulta necesario hacer un análisis de la existencia del contrato y de la reprogramación del vuelo que finalmente no fue realizado por los accionantes. Lo que corresponde analizar es si los Sres. Perotti, Blas y su hija menor de edad, se vieron imposibilitados de viajar por un obrar antijurídico cuya responsabilidad sea atribuible a la aerolínea o no.

En este punto, conforme los agravios esgrimidos, corresponde analizar la “Resolución del 04/06/2021 de la Dirección General de Salud Pública relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España” remitida por el Consulado General de España, del que surge que: “…El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, establece que las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos o marítimos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de todas las medidas de control sanitario y de las consecuencias de su incumplimiento…” (sin subrayar el original).

Del articulado de la mentada Resolución se desprende que conforme el inciso Primero…Todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima, incluidos los que vienen en tránsito con destino a otros países, deberán cumplimentar antes de la salida un formulario de control sanitario a través de la web www.spth.gob.es o de la aplicación Spain Travel Health -SpTH- (en lo sucesivo SpTH), disponible en Android y en iOS…”. Luego los artículos segundo, tercero y cuarto disponen cuestiones relativas al control sanitario, de temperatura y documental; por su parte el Quinto artículo, referido a disposiciones de “Países de riesgo y requisitos de entrada. Certificaciones” disponía: “A los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo, considerados como tal en función de la valoración de su situación epidemiológica en cada momento, se exigirá la certificación de alguno de los siguientes requisitos sanitarios: a) Certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 (certificado de vacunación). b) Certificado que indique el resultado de una Prueba Diagnóstica de Infección Activa de COVID-19 que se haya realizado el titular (certificado de diagnóstico). c) Certificado que confirme que el titular se ha recuperado de la COVID-19 (certificado de recuperación) (…) Como requisito previo para el embarque, los pasajeros deberán mostrar al personal de la compañía de transportes el código QR generado por SpTH y en el caso de estar identificado como DOCUMENTAL CONTROL, el certificado del que estén en posesión. Las compañías se limitarán comprobar que el viajero presenta dicho certificado, comprobando que se corresponde con su identidad, sin que en ningún caso puedan acceder a la información sanitaria contenida en el mismo. La presentación del certificado también podrá ser requerida en el control sanitario a la llegada a España. A los pasajeros procedentes de países o zonas no incluidos en la relación de países de riesgo no se les exigirá la certificación de los requisitos sanitarios. No obstante, deberán cumplimentar el formulario de control sanitario a través de SpTH y obtendrán un código QR con la denominación FAST CONTROL, que permitirá que los procesos de control sanitario a la llegada se hagan de una forma más ágil…”. Finalmente, en el punto Undécimo se establecieron excepciones, señalando que: “…Los pasajeros menores de seis años quedan exentos de la presentación de las certificaciones contempladas en el apartado quinto. No obstante, deberán estar en posesión del código QR obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario a través de SpTH…”.

Del análisis de la normativa transcripta surge entonces que a la fecha en que los actores iban a realizar el viaje (junio/julio de 2021) correspondía a la aerolínea informar a los pasajeros en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de todas las medidas de control sanitario y de las consecuencias de su incumplimiento. Asimismo y de especial trascendencia, la Resolución transcripta disponía que a los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo se exigiría la certificación de alguno de los siguientes requisitos sanitarios: certificado de vacunación, certificado de diagnóstico o certificado de recuperación (cuyas características son detalladas respectivamente en los puntos sexto, séptimo y octavo de la Resolución); mientras que para los pasajeros procedentes de países o zonas no incluidos en la relación de países de riesgo no se les exigiría la certificación de los requisitos sanitarios.

Del análisis documental surge entonces que teniendo fecha de vuelo de ida el día 21/06/21 para realizar el tramo EZEIZA-MADRID, los actores Felipe Roberto Blas y Sofía Belén Perotti se realizaron el Test de “Detección de Coronavirus COVID-19 (SARS-COV-2) RT-PCR llevado a cabo en “Centro Médico Ezeiza Laboratorio a cargo de C.E.I. S.A. Stamboulian Servicios de Salud” el día 21/06/21, obteniendo ambos el resultado “No detectable”.

De ello se colige que no había motivos para que los actores y su hija menor de edad no pudieran viajar conforme lo afirmó la demandada en oportunidad de producir su informe al manifestar que “los vuelos reprogramados no fueron utilizados por los pasajeros atento a que no contaban con la vacuna necesaria para ingresar a España”, desde que Felipe Roberto Blas y Sofía Belén Perotti contaban con el “certificado de Diagnóstico” de conformidad a lo dispuesto en los puntos Quinto y Séptimo de la “Resolución del 04/06/2021 de la Dirección General de Salud Pública relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España” y la menor de edad se encontraba exceptuada de presentar certificado alguno conforme lo dispuesto en el punto Quinto de la citada disposición.

Por ello corresponde rechazar los argumentos invocados por la demandada tendientes a desligar a su representada de responsabilidad por el incumplimiento contractual desde que no solo debía la aerolínea informar a los pasajeros las medidas de control sanitario y de las respectivas consecuencias, sino que además, no hubo por parte de los pasajeros incumplimiento a las medidas de control sanitario impuestas por el país de destino que les impidiera realizar el viaje. Tampoco logra acreditar la recurrente que los pasajeros no contaban con el formulario de control sanitario SpTH que generaba un código QR -obligatorio atento el artículo primero de la disposición referenciada-, para cuya obtención, en última instancia, la aerolínea debía de facilitar “el apoyo necesario a los pasajeros que no dispongan de medios electrónicos para cumplimentar el formulario de control sanitario”, conforme se desprende de la lectura de la Resolución aplicable.

También corresponde el rechazo de la queja relativa a la supuesta improcedencia de re emisión del pasaje correspondiente a la menor de edad accionante, en tanto, independientemente del precio abonado, el incumplimiento acaecido ha sido respecto del contrato celebrado por las partes que obligaba a la empresa aérea a transportar al Sr. Blas y a la Sra. Perotti con su hija menor de edad -desde Ezeiza a Madrid, luego a Alicante, regresando a Madrid para su posterior arribo a Ezeiza- y el precio abonado oportunamente no es óbice para que la condenada cumplimente su obligación respecto de todos los pasajeros que celebraron el contrato.

Por ello, resulta aplicable el ya citado art. 150 del Código Aeronáutico en cuanto: “…Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último…”. Y lo normado por el art. 13 y 14 de la Resolución 1532/98 sobre el reintegro del valor de la tarifa a los pasajeros.

En este orden, también resulta de aplicación la Ley 27.563 ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de los actores producto de la declaración de la pandemia de Covid-19 por lo que resulta atinada la condena dispuesta por el A quo en el acápite bajo análisis.

Así lo dispuso recientemente la Cámara Civil y Comercial Federal- Sala I en autos «Czajkowski, Cristina Bárbara y otro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 11/09/25] Expte. N° 11843/2022, 05/09/25, en cuanto resolvió: “…De lo expuesto se desprende la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del pasaje frente a la cancelación. De hecho, esta norma fue dictada en beneficio del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas -restricciones de circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad”) …”.

VI.- En cuanto a la indemnización por daño moral, conforme la expresión de agravios, la recurrente no desconoce la existencia del daño pero ataca lo decidido en cuanto se la condena por un daño que según expone no fue causado por su representada, alegando que Air Europa cumplió con todas las obligaciones a su cargo, afirmación que queda descartada conforme lo resuelto en el punto anterior.

Por su parte, la queja vertida sobre la exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño.

En efecto, las reglas del Convenio de Varsovia - La Haya con las modificaciones introducidas por el Protocolo de Montreal, aprobado por nuestro país por la Ley 23.556. El que en su art. 22 inc. a), fija los montos máximos de las indemnizaciones en Derechos Especiales de Giro, el mismo textualmente expresa: “En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado…”.

Como ya lo señalara, el tratado aplicable al caso establece un límite a la responsabilidad, y en relación al mismo la CSJN tiene dicho: “… que el límite de responsabilidad marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como del sub examine, y el art. 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como el del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado. Tal conclusión se desprende del art. 24 de la Convención de Varsovia el que establece: En el transporte aéreo de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera sea el título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio…” («Álvarez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ Daños y Perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06], 10/10/2002, Α. 519. XXXVII).

Ello así, toda vez que el juez de grado dispuso que la suma reconocida a los actores en concepto de daño moral no deber exceder el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, el agravio planteado sobre este punto debe ser descartado.

En igual sentido lo resolvió la Sala B de este Tribunal en autos: «García, Sara y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ley de defensa del consumidor» [publicado en DIPr Argentina el 21/11/24] (Expte. N° FCB 5846/2020/CA1 - 20/02/24) con primer voto del Dr. Abel G. Sánchez Torres al cual adherí.

VII.- Finalmente en relación con el momento a partir del cual se deben computar los intereses del rubro mandado a pagar, es criterio de esta Juzgadora que al importe mandado a pagar se le debe adicionar el interés correspondiente a la Tasa Activa Cartera General nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada por ésta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco de la Nación Argentina - Despido” (Expte. 24020124/2009), sentencia de fecha 30/8/2016; los que corren desde el momento en que se estiman. En el sub examine, los accionantes reclamaron en la demanda en concepto de daño moral la cantidad de $1.521.127,28, no obstante, en oportunidad de dictar la resolución aquí apelada, el A quo valoró que dadas las particularidades de la causa y las pruebas rendidas, resultaba razonable reconocer este rubro por la suma de $1.200.000, por lo que corresponde acoger parcialmente la queja esgrimida en este punto y modificar lo decidido por el A quo fijando los intereses de la Tasa Activa Cartera General nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 20/03/25, hasta su efectivo pago.

VIII.- Por todo lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la resolución de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto y disponer que la suma mandada a pagar en concepto de daño moral devengue el interés equivalente a la Tasa Activa Cartera General nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 20/03/25 y hasta su efectivo pago. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen en un 90% a cargo de la demandada y el restante 10% a cargo de la actora en función del resultado arribado (art. 71 CPCCN). Regular los honorarios profesionales del Dr. Ezequiel Fernando Blencio Falco en el 35% de lo que oportunamente se regule en la instancia anterior y fijar asimismo los honorarios de la Dra. Ana Lucia Medina en el 30% de lo que se regule en primera instancia, honorarios que deberán ser abonados conforme la distribución de costas aquí impuesta.

ASI VOTO.-

La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:

I.- Que, analizadas las cuestiones sometidas a debate en esta instancia, hago mía la relación de causa efectuada aunque debo manifestar mi respetuosa disidencia en lo que hace a la solución propuesta por la señora Juez de Cámara preopinante en torno a los intereses del rubro daño moral, por los fundamentos que a continuación expondré.

En primer lugar, debo decir que surge de los fundamentos dados por el juzgador en la sentencia atacada, que el valor estimado en dicho concepto lo ha sido al momento del hecho dañoso.

Tengo dicho respecto al cómputo de intereses aplicables al rubro daño moral en autos “ZANOLI, EMILIO ANTONIO c/ MARCHETTO DIESEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N° 41270002/2003), mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Meza, Dora c/ Provincia de Corrientes y otros s/ daños y perjuicios” que los intereses relativos al rubro daño moral debían ser calculados desde la fecha del hecho y no desde la fecha de la Sentencia, tal como acontece en las presentes actuaciones. Idéntica postura fue aplicada en autos “TORRES, HECTOR AMANCIO c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Daños y perjuicios” de fecha 22 de mayo de 2019 y “RUSSO, BRUNO FERNANDO c/ AGROTEC s/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS- ORDINARIO”, de fecha 24 de septiembre de 2019; y más recientemente en autos «Ugazio, Cyntia Emiliana y otro c. Latam Airlines s. daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 22/05/25] (FCB 2553/2021/CA1; entre otros).

Ello así, toda vez que es a partir de ese momento y no otro cuando se realizó la valoración y la cuantificación del rubro reclamado teniendo en cuenta todo lo incorporado en la causa. A partir de esta fecha es que valora el sufrimiento padecido por la persona que lo pretende en este caso dado por la aflicción provocada por la cancelación del vuelo de parte de Air Europa Líneas Aéreas SA-.
Entonces es a partir de allí cuando se deben computar los intereses en relación al monto reconocido, ya que su finalidad es mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

II.- Que, por otra parte, debo decir que no se encuentra cuestionada la Tasa de Interés aplicada por el A quo en su sentencia, razón por la cual entiendo que no puede esta ser modificada en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN.

III.- Que, es por lo expuesto que considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia atacada en todo lo que dispone y ha sido materia de agravios.

IV.- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas en su totalidad a la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCCN). Asimismo, corresponde regular los honorarios del Dr. Ezequiel Fernando Blencio Falco en el 35% de lo que oportunamente se regule en primera instancia y los de la Dra. Ana Lucía Medina en el 30% de lo que se regule en primera instancia.

ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:

Que luego de un detenido estudio de la causa, adhiero al voto expresado por la señora Liliana Navarro, salvo en lo que hace al cómputo de los intereses por el rubro de daño moral, que adhiero a la propuesta efectuada por la doctora Graciela Montesi.

En relación a esto último, entiendo que corresponde fijar los intereses por el daño moral, teniendo en cuenta si en la sentencia, el juez de primera instancia lo estimó a la fecha del hecho o lo hizo a valores a la fecha de su pronunciamiento.

En caso que hayan sido fijados a la fecha del pronunciamiento, ponderando la realidad económica de ese momento, los intereses deben computarse conforme el criterio de nuestro más Alto Tribunal en la causa - CIV 28577/2008/1/RH1 “BARRIENTOS, GABRIELA ALEXANDRA Y OTROS C/OCORSO, DAMIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)” sentencia de fecha 15/10/24.-. O sea, desde la fecha del pronunciamiento y con una tasa pura, a fin de evitar la doble repotenciación de la deuda.

En el caso concreto que nos ocupa, el Juez ha estimado el daño moral, a la fecha del hecho de dañoso, por lo cual resulta ajustado derecho que el interés aplicable se compute desde ese momento.

Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, y ha sido motivo de agravios, con costas a la demandada perdidosa (art 68, 1º parte del CPCCN).

ASI VOTO.

Por el resultado del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

POR MAYORIA:

I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2025 por el Sr. Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que dispone y ha sido materia de agravios.

II.- Imponer las costas de la presente instancia en su totalidad a la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCCN).

POR UNANIMIDAD:

III.- Regular los honorarios del Dr. Ezequiel Fernando Blencio Falco en el 35% de lo que oportunamente se regule en primera instancia y los de la Dra. Ana Lucía Medina en el 30% de lo que se regule en primera instancia.

IV.- Recordar la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos en que las partes no se encuentren exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de ejecución.

V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, ofíciese al Juzgado de Origen con copia de la presente. Oportunamente, archívense.- E. Avalos. G. S. Montesi. L. Navarro.

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