CFed. Apel., Córdoba, sala A, 03/08/26, Perotti, Sofía Belén y otros c. Air Europa Líneas Aéreas SA s. ley de defensa del consumidor
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – España. Pandemia. COVID 19. Negativa de
embarque. Requisitos sanitarios de ingreso. Responsabilidad. Convenio de
Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
Protocolo II de Montreal de 1975. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Reemisión de los pasajes. Daño moral. Procedencia. Tope
de responsabilidad.
Resumen DIPr: La Cámara Federal confirmó la condena a la aerolínea a
reemitir tres pasajes aéreos a España e indemnizar el daño moral a pasajeros a
quienes se les impidió indebidamente embarcar. El Tribunal ratificó la
prelación del Código Aeronáutico y tratados internacionales (Convenio de
Montreal de 1999) con aplicación supletoria de la Ley de Defensa del
Consumidor, acreditando el incumplimiento del deber de información de la
compañía aérea, pues los usuarios contaban con PCR negativo válido según la
normativa sanitaria española de ingreso. Asimismo, reconoció el daño moral
sujeto a los topes cuantitativos convencionales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 03/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
En la ciudad de Córdoba, a 03 días del
mes de agosto del año dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para
dictar sentencia en estos autos caratulados: “PEROTTI, SOFIA BELEN Y OTROS c/
AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N°
37082/2022/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso
de apelación incoado por la Dra. Ana Lucía Medina, letrada apoderada de AIR
EUROPA LINEAS AEREAS S.A., en contra de la resolución de fecha 20 de marzo de
2025 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
Puestos los autos a resolución de la
Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO
- GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.
La señora Jueza de Cámara, doctora
Liliana Navarro, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la Dra. Ana Lucía
Medina, letrada apoderada de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A., en contra de la
resolución de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el señor Juez Federal de
Río Cuarto, en la cual dispuso: “… I) Hacer lugar acoger parcialmente a la
demanda interpuesta por los Sres. Sofía Belén Perotti (D.N.I. N° 32.933.374) y
Felipe Roberto Blas (D.N.I. N° 34.588.165), en contra de la firma AIR EUROPA
LINEAS AEREAS S.A. condenando a la demandada a reprogramar, emitir y entregar a
los actores 3 tickets aéreos de idénticas características a los contratados
oportunamente, a los fines de que el grupo familiar realice el viaje a
Alicante-España en junio (o en otro período de la misma temporada). De resultar
desinteresados los actores, deberá la accionada abonarles la suma equivalente a
ello, valor económico que se fijará a la fecha en que quede firme el presente
pronunciamiento y será actualizado hasta su efectivo abono aplicándose la Tasa
Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina, de conformidad al
criterio fijado en autos: “ROSSI, MARISA A. c/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINO /LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte. FCB 7823/2022, en sentencia
de fecha 18/10/2024 de este tribunal, y mediante el procedimiento establecido
por los arts. 503/504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo se condena a la demandada a pagar a los actores la suma de
$1.200.000.- en concepto de daño moral, debiendo actualizarse esta suma, desde
el hecho dañoso, hasta su efectivo pago, mediante la Tasa Pasiva Promedio del
Banco Central. Las sumas a abonarse no podrán exceder el límite previsto en el
art. 22 del Convenio
de Montreal de 1999. II) Rechazar el daño punitivo solicitado, por los
fundamentos brindados al punto 7. c) de los Considerando. III) Imponer las
costas en un 90% a la parte demandada condenada y el 10% restante a la parte
actora. IV) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados actuantes,
para cuando exista base económica firme, atento la modalidad de la condena
dictada…”.
II.- De manera preliminar corresponde efectuar una reseña de
la causa para mejor entendimiento. La demanda fue iniciada por los Sres. Sofía
Belén Perotti y Felipe Roberto Blas, por derecho propio y en representación de
su hija menor de edad, con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel Blencio Falco
y del Dr. Gonzalo N. García Soriano, en contra de AIR EUROPA (“Air Europa
Líneas Aéreas S.A.”), persiguiendo que al momento de resolver, se condene a la
demandada a que, conforme a su responsabilidad, cumpla con el contrato
celebrado y con la obligación a su cargo y otorgue a los actores la prestación
que les es debida en especie, es decir, 3 (tres) tickets para viajar hacia la
ciudad de Alicante (España) desde Córdoba (Argentina), para el mes de junio (o
en otro período de la misma temporada), conforme el contrato celebrado y manteniendo
sus voluntades de realizar efectivamente el viaje que se vio truncado por
razones ajenas a la responsabilidad de los dicentes; como así también condene a
la demandada a la reparación del daño moral por la suma total de $1.521.127,28
-monto equivalente a 3947 derechos especiales de giro; el pago del daño
punitivo (por incumplimiento contractual, falta de deber de información y daños
y perjuicios), por la suma total de $1.521.127,28 monto equivalente a 3947
derechos especiales de giro y la publicación de la sentencia recaída en estos
autos. Solicitaron expresa imposición de costas.
Relataron que el día 29/02/2020
contrataron a través de la página web “eDreams”, dos pasajes aéreos para viajar
desde Córdoba (Argentina) con destino final Madrid (España) con fecha de salida
el día 03/06/2020 y con fecha de regreso 17/06/2020. Que dichos tickets, fueron
2 en su momento debido a la edad de su hija recién nacida, pero el viaje
incluía e incluye a todo el grupo familiar.
Indicaron que las reservas llevaban la
identificación n° 5034181796 y n° 5034151986 (realizadas ambas por Felipe
Blas), y que el pago se realizó por un total de $103.641,85 (pesos ciento tres
mil seiscientos cuarenta y uno con 85/100), más el impuesto PAIS. Señalaron
que, además, abonaron el nuevo trayecto Madrid-Alicante, boletos abonados
mediante una tarjeta de crédito MasterCard emitida por el Banco Itaú
perteneciente a la actora (extensión de la de su madre).
El itinerario (inicial) que contemplaban
los pasajes en cuestión era: Córdoba-Madrid-Madrid-Córdoba pero el itinerario
definitivo (junio 2021) partía desde Ezeiza (en tanto se cambió el origen del
viaje desde Córdoba) y estaba fijada para el día 21 de junio de 2021.
Posteriormente, el regreso iniciaría desde Madrid, el día 07 de julio de 2021.
A ello, debe adicionaron el tramo Madrid-Alicante, que contrataron y pagaron.
Continuaron relatando que, como es de
público y notorio, la pandemia provocada por el nuevo virus del SARS-CoV-2
(COVID-19) que azotó el mundo, motivó la reprogramación de cientos de miles de
vuelos a partir del mes de marzo de 2020. No obstante, indicaron por razones
que les son totalmente ajenas (en tanto han hecho todo lo que las compañías
involucradas les han indicado), a la fecha de inicio de demanda se han quedado
sin la posibilidad de viajar y no obtienen respuesta alguna por ningún medio.
Arguyeron que luego del mes de junio de
2020 (fecha originaria de sus vuelos) comenzó la odisea que motiva la presente
demanda de cumplimiento de contrato, toda vez que oportunamente fueron
realizando los trámites y comunicaciones que les fueron requeridas y siguieron
al pie de la letra cada una de las indicaciones e informaciones de la compañía
aérea, y pese a ello, no han podido disfrutar del viaje familiar.
En un relato de los hechos manifestaron
que debido a la aparición del COVID-19, eDreams -en su momento- se comunicó con
los actores para anunciarles que el viaje no iba a poder ser concretado en las
fechas estipuladas originariamente por razones de público conocimiento, momento
en el cual se deshizo del problema y su atención, pidiéndole que se comunicaran
-en adelante- directamente con la aerolínea (AirEuropa), a los fines de
solicitar un vale/voucher por el dinero pagado los que tras una serie de pasos,
fueron entregados por la aerolínea.
Con los vouchers/vales en su poder, los
actores decidieron hacer uso de ellos por lo que el día 18/09/2020 cambiaron
los tickets y optaron por volar desde Córdoba, pero con cambio de destino
final, es por ello que, abonaron una tarifa extra para un nuevo tramo:
Madrid-Alicante. Es así como, se confirmó el vuelo con salida el día 16/06/2021
y arribo el día 07/07/2021.
Que hasta dicho momento todo estaba
encaminado para tener un viaje exitoso pero, a medida que se iba acercando la
fecha del mismo, los suscriptos iban recibiendo varios e-mails de la aerolínea,
modificando fechas u horarios. Es así como los actores advirtieron que, la
última modificación no fue solo de fechas, sino también del aeropuerto de
salida. Es decir, que el punto de partida dejaba de ser desde Pajas Blancas
-Córdoba y a partir de ese momento, era desde Ezeiza, Buenos Aires; cambio
decidido unilateralmente por la demandada, sin otorgarles explicación ni
posibilidad de elección, mucho menos una compensación económica, ya que habían
abonado un valor superior para poder efectuar el viaje desde el aeropuerto de
Córdoba.
A pocos días de iniciar el viaje, se
anoticiaron, mediante rumores (pues en ningún momento la aerolínea dio a
conocer un requisito tan importante como tal) que sólo se podría viajar e
ingresar a España con certificado de vacunación completa. Circunstancia que,
por motivos fuera de su alcance (políticas de vacunación segmentada por edad),
los actores no habían podido cumplir. No obstante, relataron que tuvieron conocimiento
que allegados a los actores, 14 días antes del viaje (02/06/2021) habían podido
ingresar a España con PCR negativo; es por ello que, en ese momento, comenzó
para los actores una “odisea” para obtener certeza de la necesidad del
certificado de vacunación o no.
Manifestaron haber intentado comunicarse
con la aerolínea por varios medios a fin de obtener la información necesaria
resultando todos los intentos infructuosos, por lo que con pocas expectativas,
los actores decidieron ingresar en la página web de la aerolínea, la cual no
informaba nada al respecto, pero contaba con una sección denominada “Reclamaciones”
y decidieron dejar un reclamo días previos al vuelo, en donde solicitaron que
se postergue el mismo, pues se estaba acercando la fecha de partida y todavía
no tenían una respuesta concreta de la necesidad del certificado de vacunación.
A ello, agregaron la extensa distancia
en el que se encontraba el nuevo punto de salida (ubicado a 650 km de su
ciudad) que no les permitía ir y volver en el día en caso de un inconveniente
con el viaje. Así las cosas, efectuaron ese reclamo/consulta dentro del cuidado
y previsión que les corresponde como padres de una menor que no alcanzaba -a
esa fecha- los dos años de edad. Que, la respuesta a este reclamo fue recibida
por e-mail meses después de haberla hecho (en noviembre de 2021, hicieron el
reclamo en junio de 2021), con la irrisoria excusa que, por cualquier tipo de
reclamos, debían contactarse al teléfono de la aerolínea, teléfono al cual
intentaron contactarse reiteradas veces. No obstante a todo lo sucedido, los
actores decidieron seguir intentando infructuosamente comunicarse con la
aerolínea.
Que así las cosas, alrededor de 24 horas
previas al vuelo que luego de tantas idas y vueltas tenían confirmados (partida
el 21 de junio de 2021 desde Ezeiza hacia Madrid y luego Madrid-Alicante), les
fue informado de manera muy clara que, para ingresar a España, era necesario un
certificado PCR negativo de COVID-19, y que quienes tuvieran la vacunación
completa, se encontraban exentos de realizarse esa prueba.
Es por ello que, relatan que se
dirigieron hacia Buenos Aires en la madrugada del día del vuelo, con toda la
documentación necesaria en su poder, pero no por ello sin incertidumbre y una
apresurada organización, debido a la falta de información por parte de la
aerolínea. Viajaron toda la noche desde San Basilio (Córdoba) hacia el destino,
y llegaron a Ezeiza aproximadamente a las 5:00 a.m. e inmediatamente, se
dirigieron a realizarse las pruebas PCR para los mayores de 12 años de edad (no
así la menor). Tras ello, con la excusa de las medidas “preventivas” a raíz de
la pandemia de COVID-19, los hicieron esperar desde las 6:00 am hasta las 8:00
am afuera del aeropuerto, ya que no se permitía el acceso a los viajeros, con
temperaturas bajo cero, sin vestimenta que se encuentre preparada para afrontar
la intemperie por dos horas y con la enorme preocupación por su hija (que
aclaran, la debieron cubrir con una toalla por las extremas temperaturas
invernales). Así las cosas, los dicentes, pidieron por favor que en razón de la
riesgosa situación que estaba pasando su bebé, los dejen ubicarse en alguna
sala donde el frío no sea tan notable, sin sorpresas a esta altura de las
cosas, les respondieron que no era posible y los derivaron a la entrada de una
oficina (sin calefacción y con puertas abiertas), junto a 50 personas agolpadas
en la misma situación, desde ya, sin ningún tipo de cuidado ni distanciamiento.
Así a las 8:00 am, el aeropuerto abrió
sus puertas y pudieron ingresar e intentaron anunciarse para poder entrar en
sala de embarque, lo cual no fue posible debido a que los detuvieron y les
comunicaron que no era posible viajar únicamente con PCR negativo, pues les
refirieron que era necesario contar con certificado de vacunación completa,
contradiciendo totalmente la información proporcionada por la aerolínea un día
antes, y que motivó justamente que viajaran a tomar su vuelo del día 21 de
junio. Ante semejante panorama, los dicentes se dirigieron a un box de atención
de Air Europa, ubicado en el aeropuerto donde los remitieron a los fines de
postergar/reprogramar sus pasajes. Allí, manifestaron todo lo sucedido, y los
empleados les comunicaron que les iban a otorgar un vale, el cual contaba con
365 días para ser utilizado; les tomaron sus datos y les expresaron que
aguardaran unos minutos hasta que les enviaran un correo electrónico con el
voucher/vale, lo que les pareció totalmente normal ya que, previamente, habían
utilizado esa vía para recibir los anteriores voucher que luego pudieron
canjear. Una vez que supuestamente les remitieron los correos, decidieron
emprender el regreso, angustiados, enojados, cansados y frustrados. Desde ya,
esto motivó que el actor, que condujo el vehículo ida y vuelta, haya tenido que
frenar reiteradas veces a descansar para evitar un accidente.
Que luego de un tiempo, decidieron
ponerle fecha nuevamente al viaje y para ello, se contactaron con la aerolínea,
la cual les respondió que no existía ningún vale a su favor y que el viaje que
reclamaban ya había sido concretado. Se habían quedado sin la posibilidad de
viajar pese a los padecimientos que les hicieron afrontar.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el
enorme esfuerzo económico que habían hecho para poder abonar estos pasajes
aéreos, entre los demás gastos que tuvieron que afrontar (por ejemplo y no
menor, el combustible ida y vuelta a Buenos Aires, 1300 km) y que por exclusiva
responsabilidad (o irresponsabilidad y desinformación) por parte de la empresa,
es que decidieron recurrir a Defensa del Consumidor de la Provincia de Córdoba,
donde se iniciaron las actuaciones correspondientes (Expte. n°
0069-049259/2022), y se notificó a las reclamadas. Manifestaron que a las
audiencias fijadas no compareció la aerolínea demandada por lo que derivaron el
reclamo ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), en donde
obtuvieron una respuesta negativa.
Así las cosas, manifestaron que a esta
altura es evidente que han recibido un destrato inconmensurable por parte de la
demandada y hoy se encuentran sin más respuestas, que no han podido realizar el
viaje -ni podrán hacerlo, según lo informado-, y que como surge de toda la
documentación acompañada esa posibilidad se truncó por razones ajenas a la
responsabilidad de los actores.
Solicitaron en definitiva el
cumplimiento de la obligación en especie dado que mantienen y reafirman la
intención de realizar el viaje y gozar de las vacaciones familiares, tal y como
se iba a hacer. Por ello solicitan se condene a la demandada a la entrega de 3
tickets de idénticas características a los contratados oportunamente, es decir,
viaje a Alicante-España y en junio (o en otro período de la misma temporada).
Asimismo, pidieron se abone en concepto
de daño moral la suma de $1.521.127,28 -monto equivalente a 3947
derechos especiales de giro, por los padecimientos espirituales que acarrea la
situación de incertidumbre, nervios, intranquilidades y destratos en que se ha
visto inmersa toda la familia, debido a la cancelación de los vuelos y la falta
de respuestas favorables ante todas las comunicaciones realizadas.
Por incumplimiento contractual, falta de
deber de información, reclaman en concepto de daño punitivo la suma
total de $1.521.127,28 -monto equivalente a 3947 derechos especiales de giro,
por el evidente accionar abusivo e irrazonable en que ha incurrido la empresa
demandada al cancelar los vuelos, la deficiencia de información y no otorgar
ninguna respuesta pese a la voluntad conciliatoria de su parte, en todas las
instancias.
Finalmente, solicitaron se ordene a la
demandada a la publicación de la eventual sentencia que la condene, tanto en la
web oficial de la ANAC como en un diario de circulación nacional, a su costa.
Corrido el traslado de la demanda, la
Dra. Ana Lucía Medina, letrada apoderada de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.
contestó y efectuó una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda.
Afirmó que efectivamente los accionantes tenían billetes de pasaje a nombre de
PEROTTI SOFIA BELEN, B. P., C. (infante) y ROBERTO BLAS FELIPE, para volar con
Air Europa en la ruta Córdoba - Madrid - Alicante - Madrid - Córdoba, con fecha
de ida 16/06/2021 y de regreso el día 07/07/2021, pero debido a que los vuelos
internacionales desde Córdoba aún no se encontraban autorizados, su representada
ofreció a los accionantes modificar su reserva partiendo desde Ezeiza (único
aeropuerto autorizado en ese momento para realizar vuelos internacionales). Por
ello, la reserva de los accionantes finalmente quedó confirmada con fecha
03/05/2021, para volar en la ruta Ezeiza - Madrid - Alicante - Madrid - Ezeiza,
con fecha de ida 21/06/2021 y de regreso el día 07/07/2021, pero al momento de
presentarse a realizar el Check-in correspondiente, los accionantes no contaban
con la documentación habilitante para poder ingresar a España, esto es, con el
certificado de vacunación exigido por dicho país.
Por todo lo expuesto, señaló que no
existió incumplimiento alguno por parte de su representada y teniendo en
cuenta, como fuera reconocido por los accionantes, que los mismos no constaban
con el certificado de vacunación exigido para ingresar al territorio español,
solicitó se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de
costas a la contraria.
Incorporada la prueba y producidos los
alegatos por las partes, el Juez A quo
dictó la resolución recurrida y bajo estudio en esta oportunidad.
III.- En oportunidad de fundar sus agravios, la recurrente
manifiesta que le causa perjuicio la improcedente aplicación de la Ley 24.240
que efectúa el sentenciante. Indica que el a quo se aparta de la normativa
aeronáutica aplicable en autos y aplica improcedentemente la Ley 24.240,
obviando que el supuesto de responsabilidad por cancelación de vuelos en el
transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra debidamente regulada
por normativa específica.
Considera que entre la actora y su
representada existió un contrato de transporte aéreo de naturaleza
internacional, regido por el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en 1999, en adelante Convenio de Montreal de 1999,
ratificado por Ley 26.451; que asimismo, el contrato de transporte celebrado
con la actora se encontraba regido por el Código Aeronáutico de la República
Argentina; por la Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, vigente al momento de los hechos y por las condiciones del
contrato de transporte de su mandante.
En segundo lugar, se agravia de la
sentencia en recurso, toda vez que por medio de la misma, el a quo consideró que Air Europa habría
incumplido con sus obligaciones y la condenó a emitir 3 tickets aéreos en
idénticas características a los contratados oportunamente. Expone que incurre
en un error en lo que a la condena a su representada respecta, ya que se la
condena a la emisión de 3 billetes de pasaje, cuando la propia actora reconoce
que solo abonó por dos pasajes.
Asimismo, indica que el a quo pone en cabeza de Air Europa un
supuesto incumplimiento que no fue tal, ya que los propios actores reconocen
que los billetes de pasaje fueron cancelados como consecuencia de la pandemia
provocada por el virus del SARS-CoV-2 (COVID-19) y que además Air Europa
ofreció Vales y que dichos Vales fueron utilizados por los actores para emitir
nuevos tickets sin costo alguno, habiendo cumplido así con sus obligaciones.
Advierte que fue debido a la propia negligencia de la parte actora la no
realización del viaje, ya que es responsabilidad de cada pasajero verificar los
requisitos y/o documentación necesaria para realizar el viaje dependiendo el
país de destino y la nacionalidad de cada uno de ellos, no siendo su
representada responsable de proporcionar dicha información y al momento de
presentarse a abordar el vuelo, los actores no contaban con el certificado de
vacunación exigido por el país de destino.
En tercer lugar, ataca la resolución
toda vez que, por medio de la misma, el a
quo la condena a abonarle a la actora una compensación en concepto del
supuesto daño moral que habría sufrido, daño que no fue causado por su
representada, ya que Air Europa cumplió con todas las obligaciones a su cargo,
siendo los propios pasajeros los responsables de no haber podido realizar el
viaje como consecuencia de la falta de documentación.
Finalmente, se agravia de la sentencia
en recurso con relación a los intereses fijados por el a quo. Indica que ya la sentencia fue dictada a valores actuales,
por lo que fijar intereses sobre valores actualizados desde el evento dañoso
implicaría no solo un enriquecimiento sin causa por parte de los actores, sino
además un grave perjuicio a su representada, por lo que eventualmente, los
intereses deberían fijarse desde que Air Europa quede obligada al pago y no
desde el evento dañoso.
Solicita en definitiva se revoque el
fallo en cuanto ha sido materia de agravios, con costas.
Corrido el traslado de ley, la Sra.
Defensora Pública Oficial, María Mercedes Crespi Tomo tomó intervención en esta
instancia y en el carácter complementario, toda vez que en este proceso se
encuentran involucrados los intereses de una menor de edad y contestó agravios,
solicitando en definitiva y por los argumentos que allí expone a cuya lectura
me remito en honor a la brevedad, se rechace el recurso interpuesto, con
costas, confirmando la sentencia apelada.
IV.- Resumidos los agravios y conforme lo decidido en la
instancia de grado, no se encuentra cuestionada la existencia del vuelo ni su
cancelación, sino que debo determinar si corresponde aplicar la Ley de Defensa
del Consumidor a las presentes actuaciones; la atribución de responsabilidad y
el reembolso ordenado; la condena por daño moral; y los intereses fijados.
En orden al primer punto cuestionado,
adelanto mi opinión en cuanto considero que la postura del Juzgador resulta
acertada por las razones que a continuación expondré.
Puntualmente, la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor prescribe: “ARTICULO 63. Para el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, de allí que sólo para lo
que no estuviera previsto en la norma especial resultará de aplicación la
normativa consumeril.
Por su parte, el Código Aeronáutico en
el artículo 150, regula que “si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o
no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte
proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de
los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje
al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la
devolución del precio del pasaje en el último”.
En tanto que la Resolución N° 1532/98
del Ministerio de Economía, establece: “ARTICULO 13º.- REINTEGROS. “Cuando un
pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el
transportador de acuerdo con estas Condiciones y con sus regulaciones. a)
PERSONA A LA CUAL SE LE OTORGARÁ EL REINTEGRO: I) El transportador estará
autorizado para efectuar el reintegro a la persona designada en el contrato de transporte
aéreo o a la que ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba
satisfactoria. II) Si un pasaje ha sido pagado por una persona distinta a la
designada en el contrato de transporte aéreo y el transportador ha indicado en
el mismo que hay una restricción para el reintegro, el transportador efectuará
la devolución solamente a la persona que pagó el contrato de transporte aéreo o
de acuerdo con sus indicaciones… II) MONTO DEL REINTEGRO: 2.1. Si ningún tramo
del contrato ha sido realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo,
la cantidad a reembolsar será la suma total de la tarifa pagada menos el cargo
aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador. 2.2. Si el contrato
ha sido parcialmente realizado y el pasajero no adquirió otro en su reemplazo,
la cantidad a reembolsar será igual a la diferencia entre la tarifa total
pagada y la publicada y/o aprobada entre los puntos en que se realizó el
transporte, menos el cargo de servicio aplicable de acuerdo a las regulaciones
del transportador. 2.3. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y el
pasajero ha adquirido otro en su reemplazo, el transportador reembolsará la
diferencia, si la hubiese, entre el valor del tramo utilizado del contrato y la
tarifa abonada por el adquirido en su reemplazo, menos el cargo de servicio
aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador…”.
Reseñada la normativa aplicable y
habiendo determinado que la situación debe resolverse aplicando el Código
Aeronáutico y supletoriamente en lo que allí no estuviera previsto la Ley
24.240, siendo dicho criterio coincidente con el empleado por el Juzgador
anterior es que se debe rechazar el agravio bajo análisis. Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las
normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión.
A mayor abundamiento, debo agregar que
los hechos acaecidos que motivaron la presente causa, se dieron en el contexto
mundial de Pandemia por Coronavirus. Respecto de la situación litigiosa, en nuestro
país se sancionó la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la
Actividad Turística Nacional N° 27.563 B.O. 21/09/20, disponiendo en su “TÍTULO
IV” lo siguiente: “…Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y
cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID-19 Artículo 27.- Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de
alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus
modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios
contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos
servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente
a los usuarios las siguientes opciones: a) La reprogramación de los servicios
contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro
de un periodo de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas
restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) La entrega de
vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al
cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso -sin
penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar
el cliente; c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados
mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con
vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la
solicitud de reembolso…”.
V.- Ahora bien, se debe analizar bajo esas premisas la
prueba rendida en la causa, para poder determinar si los actores tienen derecho
a lo reclamado.
De este modo, surge que los actores
adquirieron el día 29 de febrero de 2020 a través de la plataforma “eDreams”
dos pasajes de la aerolínea Air Europa, para viajar desde Córdoba, Argentina a
Madrid, España, fecha de ida el 03/06/20, regresando el 17/06/20, uno a nombre
del Sr. Felipe Roberto Blas y el otro a nombre de la Sra. Sofía Belén Perotti y
su hija menor de edad (ver documental acompañada con la demanda); que el
04/06/20 obtuvieron “Vouchers” bajo el código de reserva Q7BVP a nombre SOFIA
BELEN PEROTTI (Voucher code 3J53686IN) y su hija menor (Voucher code
3J5368610); y bajo el código de reserva Q96TDW a nombre de Felipe Roberto Blas
(Voucher code 3J53686OR); que el 18/09/20 obtuvieron tickets para realizar los
trayectos aéreos Córdoba, Arg. - Madrid, España, el 16/6/2021; Madrid -
Alicante, el 17/06/21; Alicante - Madrid, el 06/06/21; y regreso Madrid -
Córdoba el 06/07/21 a nombre de los tres pasajeros accionantes; asimismo, la
demandada acompañó informe el 20/05/24 manifestando que de los registros de su
representada surge que la reserva a nombre de los actores para volar en la ruta
Córdoba - Madrid - Alicante - Madrid - Córdoba con fecha de ida 16/06/2021 y
regreso el día 07/07/2021, fueron reprogramados para la ruta Ezeiza - Madrid -
Alicante - Madrid - Ezeiza con fecha de ida 21/06/21 y regreso el día 07/07/21
debido a que la ruta de Córdoba no se encontraba operativa. Informó asimismo
que los vuelos reprogramados no fueron utilizados por los pasajeros atento a
que no contaban con la vacuna necesaria para ingresar a España.
Los accionantes acompañaron copia del
intercambio de correos electrónicos con la empresa área; constancia de
Detección de Coronavirus COVID-19 (SARS-COV-2) RT-PCR llevado a cabo en “Centro
Médico Ezeiza Laboratorio a cargo de C.E.I. S.A. Stamboulian Servicios de Salud”
el día 21/06/21 a los pacientes BLAS, FELIPE ROBERTO y PEROTTI, SOFIA BELEN,
ambos con resultado “No detectable”.
Asimismo, se acompañó respuesta remitida
por el Consulado General de España que adjuntó copia de la Resolución del
04/06/2021 de la Dirección General de Salud Pública relativa a los controles
sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.
Así las cosas, puedo concluir que no
resulta necesario hacer un análisis de la existencia del contrato y de la
reprogramación del vuelo que finalmente no fue realizado por los accionantes.
Lo que corresponde analizar es si los Sres. Perotti, Blas y su hija menor de
edad, se vieron imposibilitados de viajar por un obrar antijurídico cuya
responsabilidad sea atribuible a la aerolínea o no.
En este punto, conforme los agravios
esgrimidos, corresponde analizar la “Resolución del 04/06/2021 de la Dirección
General de Salud Pública relativa a los controles sanitarios a realizar en los
puntos de entrada de España” remitida por el Consulado General de España, del
que surge que: “…El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, establece que las
agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o
marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos o marítimos
vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado deberán informar a los
pasajeros, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a
España, de todas las medidas de control sanitario y de las consecuencias de su
incumplimiento…” (sin subrayar el original).
Del articulado de la mentada Resolución
se desprende que conforme el inciso Primero
“…Todos los pasajeros que lleguen a
España por vía aérea o marítima, incluidos los que vienen en tránsito con
destino a otros países, deberán cumplimentar antes de la salida un formulario
de control sanitario a través de la web www.spth.gob.es o de la aplicación
Spain Travel Health -SpTH- (en lo sucesivo SpTH), disponible en Android y en
iOS…”. Luego los artículos segundo, tercero y cuarto disponen cuestiones
relativas al control sanitario, de temperatura y documental; por su parte el Quinto artículo, referido a
disposiciones de “Países de riesgo y requisitos de entrada. Certificaciones”
disponía: “A los pasajeros procedentes de
países o zonas de riesgo, considerados como tal en función de la valoración de
su situación epidemiológica en cada momento, se exigirá la certificación de
alguno de los siguientes requisitos sanitarios: a) Certificado que confirme
que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 (certificado de
vacunación). b) Certificado que indique el resultado de una Prueba Diagnóstica
de Infección Activa de COVID-19 que se haya realizado el titular (certificado
de diagnóstico). c) Certificado que confirme que el titular se ha recuperado de
la COVID-19 (certificado de recuperación) (…) Como requisito previo para el
embarque, los pasajeros deberán mostrar al personal de la compañía de
transportes el código QR generado por SpTH y en el caso de estar identificado
como DOCUMENTAL CONTROL, el certificado del que estén en posesión. Las
compañías se limitarán comprobar que el viajero presenta dicho certificado,
comprobando que se corresponde con su identidad, sin que en ningún caso puedan
acceder a la información sanitaria contenida en el mismo. La presentación del
certificado también podrá ser requerida en el control sanitario a la llegada a
España. A los pasajeros procedentes de países o zonas no incluidos en la
relación de países de riesgo no se les exigirá la certificación de los
requisitos sanitarios. No obstante, deberán cumplimentar el formulario de
control sanitario a través de SpTH y obtendrán un código QR con la denominación
FAST CONTROL, que permitirá que los procesos de control sanitario a la llegada
se hagan de una forma más ágil…”. Finalmente, en el punto Undécimo se establecieron excepciones,
señalando que: “…Los pasajeros menores de
seis años quedan exentos de la presentación de las certificaciones contempladas
en el apartado quinto. No obstante, deberán estar en posesión del código QR
obtenido tras la cumplimentación del formulario de control sanitario a través
de SpTH…”.
Del análisis de la normativa transcripta
surge entonces que a la fecha en que los actores iban a realizar el viaje
(junio/julio de 2021) correspondía a la aerolínea informar a los pasajeros en
el inicio del proceso de venta de los billetes con destino a España, de todas
las medidas de control sanitario y de las consecuencias de su incumplimiento.
Asimismo y de especial trascendencia, la Resolución transcripta disponía que a
los pasajeros procedentes de países o zonas de riesgo se exigiría la certificación
de alguno de los siguientes requisitos sanitarios: certificado de
vacunación, certificado de diagnóstico o certificado de recuperación (cuyas
características son detalladas respectivamente en los puntos sexto, séptimo y
octavo de la Resolución); mientras que para los pasajeros procedentes de países
o zonas no incluidos en la relación de países de riesgo no se les exigiría la
certificación de los requisitos sanitarios.
Del análisis documental surge entonces
que teniendo fecha de vuelo de ida el día 21/06/21 para realizar el tramo
EZEIZA-MADRID, los actores Felipe Roberto Blas y Sofía Belén Perotti se
realizaron el Test de “Detección de Coronavirus COVID-19 (SARS-COV-2) RT-PCR
llevado a cabo en “Centro Médico Ezeiza Laboratorio a cargo de C.E.I. S.A. Stamboulian
Servicios de Salud” el día 21/06/21, obteniendo ambos el resultado “No
detectable”.
De ello se colige que no había motivos
para que los actores y su hija menor de edad no pudieran viajar conforme lo
afirmó la demandada en oportunidad de producir su informe al manifestar que “los
vuelos reprogramados no fueron utilizados por los pasajeros atento a que no
contaban con la vacuna necesaria para ingresar a España”, desde que Felipe
Roberto Blas y Sofía Belén Perotti contaban con el “certificado de Diagnóstico”
de conformidad a lo dispuesto en los puntos Quinto y Séptimo de la “Resolución
del 04/06/2021 de la Dirección General de Salud Pública relativa a los
controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España” y la menor
de edad se encontraba exceptuada de presentar certificado alguno conforme lo
dispuesto en el punto Quinto de la citada disposición.
Por ello corresponde rechazar los
argumentos invocados por la demandada tendientes a desligar a su representada
de responsabilidad por el incumplimiento contractual desde que no solo debía la
aerolínea informar a los pasajeros las medidas de control sanitario y de las
respectivas consecuencias, sino que además, no hubo por parte de los pasajeros
incumplimiento a las medidas de control sanitario impuestas por el país de
destino que les impidiera realizar el viaje. Tampoco logra acreditar la
recurrente que los pasajeros no contaban con el formulario de control sanitario
SpTH que generaba un código QR -obligatorio atento el artículo primero de la disposición
referenciada-, para cuya obtención, en última instancia, la aerolínea debía de
facilitar “el apoyo necesario a los pasajeros que no dispongan de medios
electrónicos para cumplimentar el formulario de control sanitario”, conforme se
desprende de la lectura de la Resolución aplicable.
También corresponde el rechazo de la
queja relativa a la supuesta improcedencia de re emisión del pasaje
correspondiente a la menor de edad accionante, en tanto, independientemente del
precio abonado, el incumplimiento acaecido ha sido respecto del contrato
celebrado por las partes que obligaba a la empresa aérea a transportar al Sr.
Blas y a la Sra. Perotti con su hija menor de edad -desde Ezeiza a Madrid,
luego a Alicante, regresando a Madrid para su posterior arribo a Ezeiza- y el
precio abonado oportunamente no es óbice para que la condenada cumplimente su
obligación respecto de todos los pasajeros que celebraron el contrato.
Por ello, resulta aplicable el ya citado
art. 150 del Código Aeronáutico en cuanto: “…Si el viaje previsto hubiese sido
interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso
de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y
al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de
aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer
caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último…”. Y lo normado por
el art. 13 y 14 de la Resolución 1532/98 sobre el reintegro del valor de la
tarifa a los pasajeros.
En este orden, también resulta de
aplicación la Ley 27.563 ya que la presente causa se originó debido a la
cancelación y reprogramación de los vuelos de los actores producto de la
declaración de la pandemia de Covid-19 por lo que resulta atinada la condena
dispuesta por el A quo en el acápite
bajo análisis.
Así lo dispuso recientemente la Cámara
Civil y Comercial Federal- Sala I en autos «Czajkowski,
Cristina Bárbara y otro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios» [publicado
en DIPr Argentina el 11/09/25] Expte. N° 11843/2022, 05/09/25, en cuanto
resolvió: “…De lo expuesto se desprende
la obligación de la aerolínea de reprogramar el vuelo o restituir el valor del
pasaje frente a la cancelación. De hecho, esta norma fue dictada en beneficio
del consumidor, pues determina el derecho del pasajero perjudicado por la
cancelación de su viaje por las circunstancias descriptas -restricciones de
circulación y viajes derivadas de la declaración de pandemia- de optar por una
de las tres opciones que esta normativa le garantiza como satisfacción por la
frustración de su viaje por causas que le fueron ajenas, lo que se colige de
los términos del artículo 29 in fine (en tanto estipula que “Es obligación de
los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los
consumidores puedan ejercer los derechos previstos. El incumplimiento de lo
dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la
presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación
de la normativa específica que rija su actividad”) …”.
VI.- En cuanto a la indemnización por daño moral, conforme la
expresión de agravios, la recurrente no desconoce la existencia del daño pero
ataca lo decidido en cuanto se la condena por un daño que según expone no fue
causado por su representada, alegando que Air Europa cumplió con todas las
obligaciones a su cargo, afirmación que queda descartada conforme lo resuelto
en el punto anterior.
Por su parte, la queja vertida sobre la
exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por
improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser
reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente
a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño.
En efecto, las reglas del Convenio
de Varsovia - La
Haya con las modificaciones introducidas por el Protocolo
de Montreal, aprobado por nuestro país por la Ley 23.556. El que en su art.
22 inc. a), fija los montos máximos de las indemnizaciones en Derechos
Especiales de Giro, el mismo textualmente expresa: “En el transporte de
personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se
limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con
arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda
ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este
límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero
podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado…”.
Como ya lo señalara, el tratado
aplicable al caso establece un límite a la responsabilidad, y en relación al
mismo la CSJN tiene dicho: “… que el límite de responsabilidad marca la suma
máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como del
sub examine, y el art. 22 de la
convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto
las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como el del
extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado. Tal conclusión se
desprende del art. 24 de la Convención de Varsovia el que establece: En el
transporte aéreo de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños,
cualquiera sea el título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones
y límites señalados en el presente convenio…” («Álvarez,
Hilda Noemí c/ British Airways s/ Daños y Perjuicios» [publicado en DIPr
Argentina el 10/12/06], 10/10/2002, Α. 519. XXXVII).
Ello así, toda vez que el juez de grado
dispuso que la suma reconocida a los actores en concepto de daño moral no deber
exceder el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999, el
agravio planteado sobre este punto debe ser descartado.
En igual sentido lo resolvió la Sala B
de este Tribunal en autos: «García,
Sara y otro c. Aerovías del Continente Americano SA s. ley de defensa del
consumidor» [publicado en DIPr Argentina el 21/11/24] (Expte. N° FCB
5846/2020/CA1 - 20/02/24) con primer voto del Dr. Abel G. Sánchez Torres al
cual adherí.
VII.- Finalmente en relación con el momento a partir del cual
se deben computar los intereses del rubro mandado a pagar, es criterio de esta
Juzgadora que al importe mandado a pagar se le debe adicionar el interés
correspondiente a la Tasa Activa Cartera General nominal Anual vencida con
capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la
interpretación dada por ésta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los
autos “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco de la Nación Argentina - Despido”
(Expte. 24020124/2009), sentencia de fecha 30/8/2016; los que corren desde el
momento en que se estiman. En el sub
examine, los accionantes reclamaron en la demanda en concepto de daño moral
la cantidad de $1.521.127,28, no obstante, en oportunidad de dictar la
resolución aquí apelada, el A quo
valoró que dadas las particularidades de la causa y las pruebas rendidas,
resultaba razonable reconocer este rubro por la suma de $1.200.000, por lo que
corresponde acoger parcialmente la queja esgrimida en este punto y modificar lo
decidido por el A quo fijando los
intereses de la Tasa Activa Cartera General nominal Anual vencida con capitalización
cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 20/03/25, hasta su
efectivo pago.
VIII.- Por todo lo expuesto, corresponde modificar parcialmente
la resolución de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el señor Juez Federal de
Río Cuarto y disponer que la suma mandada a pagar en concepto de daño moral
devengue el interés equivalente a la Tasa Activa Cartera General nominal Anual
vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde
el 20/03/25 y hasta su efectivo pago. Confirmar la sentencia apelada en todo lo
demás que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se
imponen en un 90% a cargo de la demandada y el restante 10% a cargo de la
actora en función del resultado arribado (art. 71 CPCCN). Regular los
honorarios profesionales del Dr. Ezequiel Fernando Blencio Falco en el 35% de
lo que oportunamente se regule en la instancia anterior y fijar asimismo los
honorarios de la Dra. Ana Lucia Medina en el 30% de lo que se regule en primera
instancia, honorarios que deberán ser abonados conforme la distribución de
costas aquí impuesta.
ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora
Graciela Montesi, dijo:
I.- Que, analizadas las cuestiones sometidas a debate en
esta instancia, hago mía la relación de causa efectuada aunque debo manifestar
mi respetuosa disidencia en lo que
hace a la solución propuesta por la señora Juez de Cámara preopinante en torno
a los intereses del rubro daño moral, por los fundamentos que a continuación
expondré.
En primer lugar, debo decir que surge de
los fundamentos dados por el juzgador en la sentencia atacada, que el valor
estimado en dicho concepto lo ha sido al momento del hecho dañoso.
Tengo dicho respecto al cómputo de
intereses aplicables al rubro daño moral en autos “ZANOLI, EMILIO ANTONIO c/
MARCHETTO DIESEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte N° 41270002/2003),
mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, siguiendo el criterio
expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Meza, Dora c/
Provincia de Corrientes y otros s/ daños y perjuicios” que los intereses
relativos al rubro daño moral debían ser calculados desde la fecha del hecho y
no desde la fecha de la Sentencia, tal como acontece en las presentes
actuaciones. Idéntica postura fue aplicada en autos “TORRES, HECTOR AMANCIO c/
Poder Ejecutivo Nacional s/ Daños y perjuicios” de fecha 22 de mayo de 2019 y “RUSSO,
BRUNO FERNANDO c/ AGROTEC s/ CIVIL Y COMERCIAL VARIOS- ORDINARIO”, de fecha 24
de septiembre de 2019; y más recientemente en autos «Ugazio,
Cyntia Emiliana y otro c. Latam Airlines s. daños y perjuicios» [publicado
en DIPr Argentina el 22/05/25] (FCB 2553/2021/CA1; entre otros).
II.- Que, por otra parte, debo decir que no se encuentra
cuestionada la Tasa de Interés aplicada por el A quo en su sentencia, razón por la cual entiendo que no puede esta
ser modificada en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN.
III.- Que, es por lo expuesto que considero que corresponde
rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de
la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia atacada en todo
lo que dispone y ha sido materia de agravios.
IV.- Que las costas de la presente instancia deben ser
impuestas en su totalidad a la parte demandada en virtud del principio objetivo
de la derrota (Art. 68 del CPCCN). Asimismo, corresponde regular los honorarios
del Dr. Ezequiel Fernando Blencio Falco en el 35% de lo que oportunamente se
regule en primera instancia y los de la Dra. Ana Lucía Medina en el 30% de lo
que se regule en primera instancia.
ASÍ VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo
Avalos, dijo:
Que luego de un detenido estudio de la
causa, adhiero al voto expresado por la señora Liliana Navarro, salvo en lo que
hace al cómputo de los intereses por el rubro de daño moral, que adhiero a la
propuesta efectuada por la doctora Graciela Montesi.
En relación a esto último, entiendo que
corresponde fijar los intereses por el daño moral, teniendo en cuenta si en la
sentencia, el juez de primera instancia lo estimó a la fecha del hecho o lo
hizo a valores a la fecha de su pronunciamiento.
En caso que hayan sido fijados a la
fecha del pronunciamiento, ponderando la realidad económica de ese momento, los
intereses deben computarse conforme el criterio de nuestro más Alto Tribunal en
la causa - CIV 28577/2008/1/RH1 “BARRIENTOS, GABRIELA ALEXANDRA Y OTROS
C/OCORSO, DAMIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”
sentencia de fecha 15/10/24.-. O sea, desde la fecha del pronunciamiento y con
una tasa pura, a fin de evitar la doble repotenciación de la deuda.
En el caso concreto que nos ocupa, el
Juez ha estimado el daño moral, a la fecha del hecho de dañoso, por lo cual
resulta ajustado derecho que el interés aplicable se compute desde ese momento.
Por lo tanto, corresponde confirmar la
sentencia apelada en todo lo que decide, y ha sido motivo de agravios, con
costas a la demandada perdidosa (art 68, 1º parte del CPCCN).
ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que
antecede SE RESUELVE:
POR MAYORIA:
I.- Rechazar el recurso de apelación
interpuesto por la representación letrada de la parte demandada y, en
consecuencia, confirmar la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2025 por
el Sr. Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que dispone y ha sido materia de
agravios.
II.- Imponer las costas de la presente
instancia en su totalidad a la parte demandada en virtud del principio objetivo
de la derrota (Art. 68 del CPCCN).
POR UNANIMIDAD:
III.- Regular los honorarios del Dr.
Ezequiel Fernando Blencio Falco en el 35% de lo que oportunamente se regule en
primera instancia y los de la Dra. Ana Lucía Medina en el 30% de lo que se
regule en primera instancia.
IV.- Recordar la obligación por parte
del Juzgado de primera instancia, en los términos de los arts. 10 y 14 de la
Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la inexistencia de deuda
por Tasa de Justicia, en los casos en que las partes no se encuentren exentas,
debiendo asimismo verificarse en los supuestos que corresponda, la integración
total de dicha tasa una vez determinados los montos del juicio en la etapa de
ejecución.
V.- Protocolícese y hágase saber.
Cumplido, ofíciese al Juzgado de Origen con copia de la presente.
Oportunamente, archívense.- E. Avalos. G. S. Montesi. L. Navarro.


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