viernes, 3 de febrero de 2023

Mycoskie LLC c/ BA Mall SRL s. cese de oposición al registro de marca

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 06/03/18, Mycoskie LLC c/ BA Mall SRL s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Interpretación restrictiva. Tendencia a su supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 442 –concedidos a fs. y fundados a fs. 446/449 (contestado por la parte demandada a fs. 451/452), contra la resolución de fs. 435, y

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de primera instancia, haciendo mérito del allanamiento formulado por la parte actora, admitió la excepción deducida por la empresa demandada y fijó la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de arraigo (cfr. resolución a fs. 435).

2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte demandada por considerar reducido al monto establecido en concepto de arraigo para responder a las responsabilidades inherentes a la demanda (cfr. fs. 442).

A los fines de fundar su postura alega que la suma resulta insuficiente para afrontar el pago de los honorarios de los profesionales del proceso y solicita que sea incrementada previendo la depreciación de la moneda hasta el dictado de la sentencia (cfr. expresión de agravios a fs. 446/448, contestados a fs. 451/452).

3. En primer lugar, corresponde señalar que este Tribunal con la finalidad de superar las exigencias condicionantes del acceso a la justicia y procurando no afectar el ejercicio de la defensa en juicio, previamente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, realizaba una interpretación restrictiva de la excepción de arraigo del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 944/04 del 25.8.05 y sus citas [«Ediciones Proa c. Fundación Internacional Jorge Luis Borges», publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).

A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se encuentra vigente su art. 2610 que establece:

Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero”.

De esta manera, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20-, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art.17- y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación introdujo “el principio de igualdad de trato procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

El artículo 2610 en examen, por revestir carácter netamente procesal, resulta de aplicación inmediata en el proceso.

En efecto, sabido es que las normas procesales resultan inmediatamente aplicables en los procesos judiciales en trámite toda vez que en ellas no incide la fecha en que se produjeron los hechos del caso, pues no han sido previstas en relación a la situación jurídica litigiosa, sino más bien, a la nueva situación jurídica planteada en el litigio mismo (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, publicado en La Ley RCCyC, julio de 2015, pág. 50).

Por tal motivo, esta Sala ha aplicado el nuevo art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación incluso para resolver excepciones de arraigo que se habían suscitado con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que al momento de resolver el recurso había operado el cambio de la legislación de la materia tratada, distribuyendo las costas (conf. Aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina de esta Sala, en las Causas N° 673/13 del 22/12/15 [«Universal Protein Supplements Corp. DBA Universal Nutric c. North Allerton SA», publicado en DIPr Argentina el 09/03/22], N° 6057/14 del 30/12/15 [«Ubiquiti Networks Inc. c. Nemirovsky», publicado en DIPr Argentina el 20/06/16] y N° 1920/14 del 12/7/16 [«Marvel Characters Inc. c. Gandara Celestino», publicado en DIPr Argentina el 30/06/17] y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, Causa 28.313/14 del 18/9/15 [«Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur», publicado en DIPr Argentina el 12/11/15], entre otras).

4. En función a las circunstancias jurídicas narradas, corresponde observar que la excepción de arraigo deducida en el “sub examine” por la firma demandada “BA MALL SRL” ha sido interpuesta encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015, conforme lo establecido en la Ley N° 27.077), pues su presentación fue realizada el 2 de noviembre de 2016 (cfr. cargo del escrito obrante a fs. 426).

Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada no puede soslayarse que la parte actora se allanó a la excepción de arraigo formulada (ver escrito de fs. 434) y el magistrado de la instancia anterior, haciendo mérito de ello, admitió la defensa articulada y fijó el monto del arraigo en la suma de pesos cien mil ($100.000) (cfr. fs. 435), decisión que fue consentida por la actora.

Por tal motivo, en virtud de las circunstancias procesales firmes ante esta Alzada, el principio de igualdad de trato procesal previsto en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación y ponderando que el monto del arraigo sólo ha sido apelado por la firma demandada por considerarlo exiguo, corresponde confirmar la suma fijada en la resolución de primera instancia.

ASÍ SE DECIDE.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. M. S. Najurieta.

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