viernes, 4 de octubre de 2024

A., A. A. s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala G, 23/09/24, A., A. A. s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en el extranjero (Estados Unidos). Muerte de un cónyuge. Sucesiones. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2622. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida. Vigencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Son elevadas las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 06/12/23 por los herederos del causante contra la providencia del 27/11/23 –mantenida por el a quo el 14/05/24–, en virtud de la cual se dispuso que, previo a la declaratoria y de conformidad con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, debían los peticionantes “acompañar la partida de matrimonio del de cujus expedida con posterioridad a su fallecimiento, legalizada, traducida y en formato papel”.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula con la presente, quien propicia la revocación de la resolución recurrida.

II.- En forma liminar cabe destacar que no escapa a la valoración del tribunal que la providencia impugnada no fue suscripta por el juez, sino por la jefa de despacho del juzgado (extremo que se corrobora de la compulsa del escalafón correspondiente a este año).

Si bien en virtud de lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal no procede, en principio, la apelación contra el proveído del secretario o prosecretario (criterio también aplicable al cargo en cuestión), se estima que la decisión recurrida, que supedita el avance del proceso a la incorporación de la partida antes referenciada y que fue mantenida por el juez de grado al desestimar la revocatoria articulada en forma principal contra dicho auto, tiene aptitud suficiente para causar a los apelantes un agravio en los términos previstos por el art. 242 del CPCCN, de modo que se configura el requisito esencial de admisibilidad de la apelación (cf. Fassi-Yañez, “Código…”, 2276, n° 7; CNCiv., esta Sala, r. 246910 del 2698; y r. 269571, del 11599, entre otros), por lo que habrá de procederse a su tratamiento.

III.- De la compulsa de las actuaciones resulta que, mediante el dictamen de fecha 20/03/24, la Sra. Agente Fiscal de la anterior instancia consideró que a fin de tener por acreditada la vocación hereditaria de F. I. P. es necesario que se acompañe “una partida emitida con posterioridad al fallecimiento del de cujus a fin de constatar que el vínculo matrimonial no ha sido disuelto por divorcio vincular, y del instrumento extranjero que se acompaña se advierte que fue expedido en el año 2006, es decir 15 años antes de la defunción del causante”. La providencia que dispuso su cumplimiento es contra la que dirigen su recuso los apelantes.

Ahora bien, el presente proceso fue iniciado por F. I. P., M. R. Á. y L. N. Á. –cónyuge e hijos del causante, respectivamente–, acompañando a los efectos de acreditar los vínculos invocados el certificado de matrimonio expedido por el Juez de la Corte de Rutherford, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América (con su pertinente legalización y traducción pública) y las partidas de nacimiento emitidas en esta ciudad.

Dispone el art. 423 del CCyC (al igual que lo hacía el art. 197 del derogado CC) que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas.

Ello se complementa con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 26.413 –de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas– que establece que “[l]os testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil…”.

Finalmente, el art. 2622 –contenido en las “Disposiciones de derecho internacional privado”- prescribe que “el derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”.

De lo expuesto se colige que, tal como lo destaca el Fiscal de Cámara en su dictamen, ninguna de las normas citadas prevé que los instrumentos que enumeran pierdan valor probatorio por el transcurso del tiempo, es decir que tengan una fecha de vencimiento o caducidad; a la vez que tampoco surge que el viudo o la viuda, a los efectos de justificar su vocación hereditaria, como el derecho que le pudiere corresponder en la disolución de la sociedad conyugal, deba, además, demostrar que no operó alguna causal de disolución del vínculo matrimonial que surge de la partida acompañada.

También se comparte lo expresado por dicho magistrado en torno a no desconocerse que, en abstracto, existiría la posibilidad de que el vínculo se hubiera extinguido por divorcio, pero tal eventualidad no resulta suficiente para negar valor probatorio al mentado instrumento. Ello es así porque, frente a la falta de invocación de indicios serios en contrario, debe estarse a la subsistencia del vínculo matrimonial que acredita la partida, la cual, conforme las normas antes transcriptas, tiene atribuida una fuerza probatoria que no se pierde por el solo transcurso del tiempo.

En ese sentido, se ha dicho que, ante la falta de invocación de indicios serios en contrario, debe estarse a la subsistencia del vínculo matrimonial que acredita la partida, la cual, conforme las normas antes transcriptas, tiene atribuida una fuerza probatoria que no se pierde por el mero transcurso del tiempo (CNCiv., Sala M, «B. B., M. G. s/ sucesión ab-intestato», [publicado en DIPr Argentina el 10/09/24] Nro. 3774/2020, del 25/02/21).

En definitiva, con los instrumentos acompañados en copia digital con el escrito inicial (cuyo original fuera presentado en la mesa de entrada del juzgado, conf. nota de reserva de fecha 17/11/22), resulta que se encuentra debidamente acreditado el vínculo invocado por los accionantes y, con ello, su vocación hereditaria.

Por consiguiente, el requerimiento efectuado por el Ministerio Público de la anterior instancia –y admitido por el juez grado– para que se acompañen otros documentos cuando en el caso se encuentra debidamente acreditada la calidad de cónyuge e hijos de los peticionarios, configura un exceso de rigor formal a tenor de las constancias incorporadas a la causa y, por tanto, carente de sustento. Máxime, cuando los restantes herederos –hijos del matrimonio entre F. I. P. y el causante– reconocen la vigencia de dicha unión hasta el fallecimiento de su padre y, por ende, la vocación hereditaria de su madre en el presente sucesorio.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1.-) Revocar la providencia del 27/11/23 –mantenida por el a quo el 14/05/24–, disponiendo que una vez devueltos los autos al juzgado de origen se proceda a proveer lo que en derecho corresponda, teniendo por acreditado en debida forma el vínculo matrimonial entre F. I. P. y el causante con el certificado acompañado al escrito inicial. No se imponen costas de alzada, en razón de no haber mediado contradictorio. 2.-) Regístrese; notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico de la parte recurrente (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); cúmplase con la acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase mediante pase electrónico a su juzgado de origen. No intervienen las vocalías n° 19 y 20, por hallarse vacante la primera y en uso de licencia el juez Gastón M. Polo Olivera, titular de la segunda, quedando integrada la Sala con el juez Guillermo González Zurro (cf. art. 109 RJN y Res. 1135/24 del Tribunal de Superintendencia).- C. A. Carranza Casares. G. González Zurro.

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