CNCiv., sala G, 23/09/24, A., A. A. s. sucesión ab-intestato
Matrimonio celebrado en el extranjero (Estados Unidos). Muerte de un
cónyuge. Sucesiones. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Código Civil y
Comercial: 2622. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida.
Vigencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de
2024.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Son elevadas las presentes actuaciones con motivo del recurso
de apelación interpuesto en subsidio el 06/12/23 por los herederos del causante
contra la providencia del 27/11/23 –mantenida por el a quo el 14/05/24–,
en virtud de la cual se dispuso que, previo a la declaratoria y de conformidad
con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, debían los peticionantes “acompañar
la partida de matrimonio del de cujus expedida con posterioridad a su
fallecimiento, legalizada, traducida y en formato papel”.
La cuestión se
integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula con la presente,
quien propicia la revocación de la resolución recurrida.
II.- En forma liminar cabe destacar que no escapa a la valoración
del tribunal que la providencia impugnada no fue suscripta por el juez, sino
por la jefa de despacho del juzgado (extremo que se corrobora de la compulsa
del escalafón correspondiente a este año).
Si bien en virtud de lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal no procede, en principio, la apelación contra el proveído del secretario o prosecretario (criterio también aplicable al cargo en cuestión), se estima que la decisión recurrida, que supedita el avance del proceso a la incorporación de la partida antes referenciada y que fue mantenida por el juez de grado al desestimar la revocatoria articulada en forma principal contra dicho auto, tiene aptitud suficiente para causar a los apelantes un agravio en los términos previstos por el art. 242 del CPCCN, de modo que se configura el requisito esencial de admisibilidad de la apelación (cf. Fassi-Yañez, “Código…”, 2276, n° 7; CNCiv., esta Sala, r. 246910 del 2698; y r. 269571, del 11599, entre otros), por lo que habrá de procederse a su tratamiento.
III.- De la compulsa de las actuaciones resulta que, mediante el
dictamen de fecha 20/03/24, la Sra. Agente Fiscal de la anterior instancia
consideró que a fin de tener por acreditada la vocación hereditaria de F. I. P.
es necesario que se acompañe “una partida emitida con posterioridad al
fallecimiento del de cujus a fin de constatar que el vínculo matrimonial no ha
sido disuelto por divorcio vincular, y del instrumento extranjero que se
acompaña se advierte que fue expedido en el año 2006, es decir 15 años antes de
la defunción del causante”. La providencia que dispuso su cumplimiento es
contra la que dirigen su recuso los apelantes.
Ahora bien, el
presente proceso fue iniciado por F. I. P., M. R. Á. y L. N. Á. –cónyuge e
hijos del causante, respectivamente–, acompañando a los efectos de acreditar
los vínculos invocados el certificado de matrimonio expedido por el Juez de la
Corte de Rutherford, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América (con su
pertinente legalización y traducción pública) y las partidas de nacimiento
emitidas en esta ciudad.
Dispone el
art. 423 del CCyC (al igual que lo hacía el art. 197 del derogado CC) que el
matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o
certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las personas.
Ello se
complementa con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 26.413 –de Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas– que establece que “[l]os
testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros
documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que
correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se
refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la
oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la
verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil…”.
Finalmente, el
art. 2622 –contenido en las “Disposiciones de derecho internacional privado”-
prescribe que “el derecho del lugar de celebración rige la prueba de la
existencia del matrimonio”.
De lo expuesto
se colige que, tal como lo destaca el Fiscal de Cámara en su dictamen, ninguna
de las normas citadas prevé que los instrumentos que enumeran pierdan valor
probatorio por el transcurso del tiempo, es decir que tengan una fecha de vencimiento
o caducidad; a la vez que tampoco surge que el viudo o la viuda, a los efectos
de justificar su vocación hereditaria, como el derecho que le pudiere
corresponder en la disolución de la sociedad conyugal, deba, además, demostrar
que no operó alguna causal de disolución del vínculo matrimonial que surge de
la partida acompañada.
También se
comparte lo expresado por dicho magistrado en torno a no desconocerse que, en
abstracto, existiría la posibilidad de que el vínculo se hubiera extinguido por
divorcio, pero tal eventualidad no resulta suficiente para negar valor
probatorio al mentado instrumento. Ello es así porque, frente a la falta de
invocación de indicios serios en contrario, debe estarse a la subsistencia del
vínculo matrimonial que acredita la partida, la cual, conforme las normas antes
transcriptas, tiene atribuida una fuerza probatoria que no se pierde por el
solo transcurso del tiempo.
En ese
sentido, se ha dicho que, ante la falta de invocación de indicios serios en
contrario, debe estarse a la subsistencia del vínculo matrimonial que acredita
la partida, la cual, conforme las normas antes transcriptas, tiene atribuida
una fuerza probatoria que no se pierde por el mero transcurso del tiempo
(CNCiv., Sala M, «B.
B., M. G. s/ sucesión ab-intestato», [publicado en DIPr Argentina el
10/09/24] Nro. 3774/2020, del 25/02/21).
En definitiva,
con los instrumentos acompañados en copia digital con el escrito inicial (cuyo
original fuera presentado en la mesa de entrada del juzgado, conf. nota de
reserva de fecha 17/11/22), resulta que se encuentra debidamente acreditado el
vínculo invocado por los accionantes y, con ello, su vocación hereditaria.
Por
consiguiente, el requerimiento efectuado por el Ministerio Público de la
anterior instancia –y admitido por el juez grado– para que se acompañen otros
documentos cuando en el caso se encuentra debidamente acreditada la calidad de
cónyuge e hijos de los peticionarios, configura un exceso de rigor formal a
tenor de las constancias incorporadas a la causa y, por tanto, carente de
sustento. Máxime, cuando los restantes herederos –hijos del matrimonio entre F.
I. P. y el causante– reconocen la vigencia de dicha unión hasta el
fallecimiento de su padre y, por ende, la vocación hereditaria de su madre en
el presente sucesorio.
Por lo
expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1.-) Revocar la providencia del 27/11/23
–mantenida por el a quo el 14/05/24–, disponiendo que una vez devueltos
los autos al juzgado de origen se proceda a proveer lo que en derecho
corresponda, teniendo por acreditado en debida forma el vínculo matrimonial
entre F. I. P. y el causante con el certificado acompañado al escrito inicial.
No se imponen costas de alzada, en razón de no haber mediado contradictorio. 2.-)
Regístrese; notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico de la parte
recurrente (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); cúmplase con la
acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase
mediante pase electrónico a su juzgado de origen. No intervienen las vocalías
n° 19 y 20, por hallarse vacante la primera y en uso de licencia el juez Gastón
M. Polo Olivera, titular de la segunda, quedando integrada la Sala con el juez Guillermo
González Zurro (cf. art. 109 RJN y Res. 1135/24 del Tribunal de
Superintendencia).- C. A. Carranza Casares. G. González Zurro.
2 comentarios:
paren de agregar fallos de este calibre que despues acosta los agrega al parcial!
jajaja, me hizo reir el comentario!
Pero seguro que si agrega un fallo les saca otro! hay que estar actualizado! y para eso hay que leer DIPr Argentina ;P saludos al profe Acosta (Juan?)
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