Cam. 2ª Civ. y Com., La Plata. 12/11/24, J. O. A. c. R. G. M. E. s. restitución internacional de menores
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en Paraguay. Traslado
ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP IV Restitución internacional de
menores. Convención sobre los Derechos
del Niño. Guía de Buenas Prácticas. Código Civil y Comercial: 2642.
Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Grave riesgo.
Interés superior del niño. Rechazo de la restitución.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/24.
En la ciudad
de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo
ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de
Apelación, el doctor Leandro Adrián Banegas, y el doctor Hugo Adrián Rondina,
para dictar sentencia en la Causa 138248, caratulada: “J.O.A. C/ R.G.M.E. S/
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES”, se procedió a practicar el sorteo que
prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código
Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer
término el doctor RONDINA.
La Cámara
resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Se encuentra ajustada a
derecho la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 2024? 2a. ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A la primera
cuestión planteada el señor juez doctor Rondina dijo:
1)
Antecedentes: La sentencia de primera instancia no hizo lugar a la demanda
mediante la cual J.O.A. perseguía la restitución internacional de la niña
X.N.R.G. -su hija-, contra la progenitora de aquella, la Sra. R.G.M.E. Impuso
las costas del juicio a la parte actora en su condición de vencida y difirió la
regulación de los honorarios.
Contra esa forma de decidir interpuso recurso de apelación la parte actora (v. presentación electrónica del 1º de julio de 2024), el cual fue concedido en relación (v. proveído del 2 de julio de 2024). Luego, el 29 de julio de 2024 expresó agravios la accionante y corrido el pertinente traslado en igual fecha este fue contestado el 7 de agosto de 2024 por la accionada. Con fecha 11 de septiembre del año en curso, dictaminó la Asesoría de Incapaces interviniente y el 20 de septiembre de 2024 se pasaron los autos al acuerdo (art. 263CPCC). Con fecha 27 de septiembre se suspendió el llamamiento de los autos al acuerdo, decidiéndose la designación de asistencia letrada para la niña X.N.R.G.. Con fecha 1ª de octubre de 2024, se presenta y acepta el cargo la Dra. D’anna Gorriti, quien junto a la niña efectúa la presentación de fecha 11 de octubre de 2024. Mediante proveído dictado el 16 de octubre de 2024 se dispone el traslado del memorial a la niña y la celebración de una audiencia de escucha, que se efectiviza el 22 de octubre de 2024, en presencia del Asesor de Incapaces interviniente. Al día siguiente la abogada de la niña presenta la contestación al memorial del cual se le corriera traslado, dándose vista a la Asesoría de incapaces el día 25 de octubre de 2024. Finalmente, habiendo transcurrido el plazo de la vista conferida al Ministerio Pupilar se reanuda el llamamiento de autos al acuerdo con fecha 7 de noviembre de 2024.
2) El recurso
de apelación interpuesto. Sus agravios. En primer lugar se agravia la parte
actora del rechazo de la demanda -luego de relatar detalladamente los
fundamentos de su inicial reclamo-, en tanto la sentencia hoy recurrida deniega
su pedido de restitución internacional porque considera aplicable la excepción
prevista en el artículo 13 inc. b) de la Convención, esto es, la existencia de
un grave riesgo de que la restitución exponga a la menor a un grave peligro
psíquico o físico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una
situación intolerable y tuvo por acreditados los extremos de excepción
consagrados en la norma aludida, como así la convicción de que disponer el
retorno de la niña al país de origen, la dejaría seriamente expuesta a peligros
graves respecto de su vida, libertad y seguridad.
Expresa que el
criterio con el cual debe de evaluarse la excepción de grave riesgo prevista
por el artículo 13 inc. B de la CH 1980, es de carácter restrictivo y que la
sentenciante de grado al valorar la prueba lo hizo con una inteligencia laxa,
basada en un equivocado análisis retrospectivo. Afirma que la situación de
violencia familiar alegada por la demandada y meritada por la sentenciante,
nunca fue acreditada y que del informe de riesgo efectuado en el proceso
protectorio local no emerge un sólo indicador de riesgo respecto de aquella o
la niña. Señala que solo hallaría apoyo lo sentenciado en un único elemento
decisivo, los dichos de la requerida, y la voluntad de la niña, quien frente a
la Asesoría de Menores, habría expresado su deseo de quedarse aquí en Argentina
y su recuerdo negativo de algún episodio sucedido en Paraguay.
Busca apoyo en
precedentes del Superior Tribunal Nacional así como del Provincial y sostiene
que cabe concluir en que ante supuestos en los que la excepción se sustenta en
la violencia familiar o de género, quien la invoca, como en todos los casos,
debe demostrar de forma ineludible, mediante prueba concreta, clara y
contundente, que el efecto que aquella situación produce en el niño tras su
restitución alcanza un alto umbral de grave riesgo que autoriza tenerla por
configurada, así como la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces
para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo -lo que hace que el regreso no sea
seguro-, lo que debió haber sellado la suerte de la pretensión restitutoria y
no -lo que a su juicio es- meras afirmaciones dogmáticas carentes de respaldo.
En lo relativo
a la prueba producida, cuestiona que la jueza a-quo juzgue en base a ellas, que
autorizar a X.N.R.G. a mudarse junto a su progenitor conspira con el interés
superior del niño. Remarca que del informe ambiental proveniente del Juzgado de
Paz de San Vicente no surge riesgo alguno y resalta la contradicción existente
entre lo sostenido por la accionada en lo atinente al riesgo ya referido
respecto del hecho de haber dejado a su hija en Paraguay con escasos 3 años a
cargo del presunto peligroso actor. También refiere la precariedad de la
situación de la accionada y su pareja así como la solidez de la posición que
posee el accionante.
Entiende que
tampoco emerge del informe de interacción efectuado en el marco del proceso de
protección contra la violencia promovido por la demandada, ninguna referencia a
la existencia de riesgo proyectando incluso una posible vinculación
paterno-filial. Por otra parte cuestiona que la Jueza nunca escuchó a la niña,
habiéndose expresado solo ante el Asesor interviniente. Refiere que la escucha
no es un medio de prueba y que bajo ningún contexto subestima la opinión
vertida por la niña en este proceso, pero entiende que la misma debió ser
analizada a la luz de otras circunstancias y estar acompañada de prueba
suficiente.
Finalmente,
solicita que en función de los argumentos vertidos, y antecedentes
jurisprudenciales citados de los Máximos Tribunales de Provincia y Nación, se
revoque el decisorio atacado, y se ordene el inmediato reintegro de la niña
X.N.R.G. junto a su progenitor, a la República de Paraguay y asimismo, sólo
recordar, que ha sido acreditada la ilicitud del traslado y el desplazamiento
unilateral por parte de la demandada del centro de vida de su pequeña hija,
extremos que llegan firmes a la instancia revisora.
3) La
contestación efectuada por la accionada. Al evacuar el traslado que se le
corriera, la Sra. R.G.M.E. señala que en cuanto a la falta de acreditación de
la violencia familiar ejercida por el actor y de la cual manifiesta no haber
constancias en Paraguay esto no es cierto, ya que con la contestación demanda
se adjuntó constancia de certificado médico de los hechos de violencia narrados
en la misma demanda, como así también de la denuncia radicada en dicho país por
violencia de género y familiar (documental adjunta en demanda presentada del
6/3/2024). Señala que al momento de contestar la demanda denunció todos los
hechos de violencia sufridos por la madre y por la pequeña de corta edad, la
violencia denunciada y acreditada fue verbal, psicológica, física y económica
al punto tal de no permitirle trabajar en Paraguay para cuidar a su hija,
presentándose el mismo en todos sus trabajos agresivamente para que la echen
sistemáticamente. Efectúa un detalle de graves actos de maltrato, humillación y
desprecio que sufriera junto a la niña.
Insiste en
cuanto a que el riesgo declarado es “grave”, “actual”, en referencia a que la
restitución de la niña la exponga a un “peligro físico y psíquico” colocándola
en una “situación intolerable”, las situaciones de violencia denunciadas fueron
acreditadas con documental respectiva y corroboradas por la prueba efectuada a
posteriori por el juez de grado. Afirma que, la oposición de X.N.R.G., se
origina en el hecho de tratarse de un padre violento y alcohólico que jamás la
ha cuidado sino que ha puesto en riesgo su integridad y que sería una tortura
alejarla de su madre, su hermanita y su contexto familiar de armonía y amor
para llevarla con una persona que reclama un derecho de cuidado por mero capricho,
que nunca ejerció cuando la niña estuvo allá e inclusive se negó a ayudar
cuando estuvo en el Hospital en la operación que hubo de hacerle. Señala que
revertir el fallo de autos sería convalidar la violencia de la cual han sido
víctimas, poniendo en una situación de grave riesgo a la menor, de riesgo de
vida entregándosela a este padre.
También
discrepa con lo sostenido en la fundamentación del recurso de apelación
efectuado por la contraparte en lo relativo a lo que emerge del informe del
cuerpo técnico del 2/5/2024 efectuado en el expediente “R.G.M.E. c/ J.O.A. s/
Protección contra la Violencia Familiar”, en tanto en las conclusiones en aquél
vertidas, dan cuenta del vínculo amoroso conformados bajo una modalidad
violenta, la existencia de golpes y variados hechos omitidos por el accionante
al argumentar.
Señala también
que del informe ambiental realizado por el Juzgado de Paz de San Vicente con
fecha 10/5/2024, momento en el cual el accionante sostiene que no se hiciera
referencia a la violencia padecida, si se manifestó que la Sra. R.G.M.E. expuso
que el Sr J.O.A. fue violento con ella y con la menor y que por tal motivo
decide terminar la relación. Que habría realizado la denuncia contra el padre
biológico de la menor y que vino a la República Argentina en busca de trabajo,
mientras ella lograba establecerse laboralmente, la menor estaba al cuidado de
su abuela materna no teniendo el padre biológico mientras la menor se
encontraba en Paraguay vínculo con la niña. Niega que haya estado a cargo de su
padre.
Concluye en
que toda la prueba producida, analizada a través del principio de la sana
crítica y del principio de razonabilidad, lleva a la convicción acertada de la
Jueza de grado en la configuración de la excepción de grave riesgo como
fundamento para el rechazo de la acción impetrada, la cual con las meras
manifestaciones de disconformidad no logra el recurrente desvirtuar. Transcribe
jurisprudencia y doctrina que juzga aplicables y postula que rechazar el
recurso interpuesto confirmando el resolutorio del juez de grado es resolver el
presente caso meritando y teniendo como norte el interés superior de niño
conforme art. 3 CDN. En síntesis se debe hacer lugar a las excepciones
planteadas por la legislación en la materia es en el presente caso resolver
este litigio con un criterio de realidad, equidad y justicia priorizando el
interés superior de su hija en un contexto y tiempo dado valorando los
parámetros y el objetivo de la Convenciones citadas como así también las
excepciones previstas por las misma las que a todas luces se presentan en autos
y solicita el rechazo del recurso impetrado por el progenitor peticionando se
confirme la sentencia de autos.
4) La
respuesta de la abogada de X.N.R.G.: En forma liminar, el responder el traslado
que se le confiriera en esta Alzada, discrepa con la parte apelante en tanto
aquella señalara que no existe elemento probatorio alguno que viabilice las
excepciones opuestas por la demandada en autos, negando que solo quede la
voluntad expresada por la pequeña ante su Asesor de Menores y no ante la
Magistrada de la causa que nunca la escuchó.
Refiere que la
parte actora subestima la opinión de la niña, remarcando que en este caso y
luego de haberse llevado a cabo la escucha de la niña, su opinión y deseos, son
claros y manifiestos. X.N.R.G. -continua-, manifiesta encontrarse muy a gusto
en su casa, viviendo con su mamá, su hermana menor Emily y el padre de ella, de
quien X.N.R.G. recibe el trato de hija; cuenta con un entorno muy contenedor,
que se amplía a familiares de su madre que viven en Alejandro Korn, pero
también a la familia de la pareja de su madre. Este colabora con la crianza de
X.N.R.G., y se encarga de llevarla e ir a buscarla a la escuela. La ayuda con
la tarea y la acompaña a la plaza las tardes que su trabajo se lo permite.
Insiste en que X.N.R.G. no sólo no quiere volver a Paraguay, sino que
manifiesta tener malos recuerdos de cuando vivía allí. Manifiesta no tener
contacto telefónico con su padre, ni nadie de su familia, pero deja en claro
que tampoco quiere tenerlo.
Concluye en
requerir el rechazo del recurso deducido por el accionante, teniéndose en
cuenta la voluntad expresada por su patrocinada.
5) El examen
del caso: a) El marco de análisis. Delimitando el ámbito de debate propuesto
mediante los agravios vertidos, arriba firme a esta Alzada que el traslado de
X.N.R.G. junto a su madre hacia este país debe calificarse como ilícito,
conforme art. 3 CH 1980 y, de igual modo, que la residencia habitual de la niña
se encontraba constituida en Paraguay previo al traslado por parte de su madre,
extremos que determinan que el examen revisor se circunscriba a la
configuración o no de la excepción contemplada por el artículo 13 inc. b) de la
Convención aludida, en cuanto a que, disponer el retorno de la niña al país de
origen, la dejaría seriamente expuesta a peligros graves respecto de su vida,
libertad y seguridad.
b) Principio
rector: Como punto de partida he de referir que en la materia relativa a la
Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, posee como principio
orientador el relativo al “interés superior” de aquellos. Así emerge del art.
2642 del Ordenamiento de fondo, hallándose en el centro de la cuestión las
circunstancias impeditivas del traslado que en su interpretación requieren de
un equilibrio en el Órgano encargado de su evaluación, entre la restitución
automática como si el menor fuera una cosa y la prohibición de examinar a fondo
el conflicto (Adriana N Krasnow Dir., Tratado de Derecho de Familia T III, pág.
1157 y sigt.; arg. Julio Rivera, Graciela Medina, Código Civil y Comercial de
la Nación, TVI pág. 913). El interés superior ya aludido, se halla consagrado
en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a su influjo por
toda la legislación local que rige la materia (arts. 3 de 36 ap. 2 de la Const.
Prov. 595 ap. a y art. cit. del Código Civil, 3 de la ley 26061, 4 de la ley
13298).
Así, en casos
como el presente, la consideración primordial del interés del niño, impuesto
por la Convención sobre los derechos de los niños en su artículo 3º,
incorporado a nuestro digesto civil en su art. 706 inc. c), orienta y
condiciona toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamadas a
Juzgamiento, a quienes les corresponde aplicar en la medida de su jurisdicción
los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la
preeminencia que la Carta Magna les otorga (art. 75 inc. 22 de la C.N.). De tal
forma, la atención principal al interés superior del niño a que alude el
precepto citado apunta dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse
en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio
para la intervención institucional destinada a proteger a los menores. Así lo
expresa, de manera terminante, la Convención aludida: “en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se debe atender será el
interés superior del niño” (art. 3.1), orientación que ya contaba con los
antecedentes de la Declaración de los Derechos del Niño (aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1959, principio 2).
Paralelamente
a ello, debe destacarse que pretensiones como la aquí examinada, conforme ya se
señalara, se encuentran sujetas a lo específicamente reglado por el Convenio de
La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores, aprobado por Ley 23.857, así como por la Convención Interamericana de
1989 sobre Restitución Internacional de Menores. En cuanto a dichos marcos
convencionales, si bien hallan su norte inicial en el compromiso relativo a la
lucha para evitar los traslados ilícitos de niños y su retención ilícita en el
exterior de los países en los cuales se hallara su centro de vida, no escapan
al prisma de examen que impone el interés prioritario en juego que, en cada
caso concreto, se evidencie como aquél que reporta mayor satisfacción integral
y simultánea de los derechos y garantías de que dispone el niño, niña o
adolescente en concreto, conforme lo propicia el referido Convenio sobre
sustracción internacional de menores, desde el texto mismo de su preámbulo.
Asimismo, la
preeminencia del elevado interés, opera en las excepciones que tanto el
referido Convenio como su par Interamericano prevén a la restitución
internacional de menores, cuando se advierte que la misma entraña un riesgo
grave de peligro físico o psíquico para el menor, o éste se ha opuesto con el
suficiente discernimiento (acorde su edad y grado de madurez) a la restitución
peticionada (arts. 13 y 11 respectivamente). Así lo ha entendido la Suprema
Corte al señalar que “Precisamente las razones por las cuales se reconoce esta
excepción -en referencia a la del art. 13 inc. b del Convenio de La Haya- se
basan en el interés del menor de evitar sufrimientos que menoscaben el
bienestar del niño” (SCBA, Causa C. 111.684, «R.,
G. D. c. C. I., D. G. s. reintegro de hijo», del 16/03/11 [publicado en
DIPr Argentina el 01/08/24], Cám. Civ. y Com. Azul, sala II «S.
A., R. U. s. restitución internacional» del 27/10/2015 [publicado en DIPr
Argentina el 02/08/24]).
En igual dirección, la Suprema Corte fue más allá en el análisis de este
necesario equilibro y señaló que en el marco del proceso de restitución
internacional, verificada judicialmente la existencia de alguna de las
circunstancias excepcionales que autorizan el rechazo de la solicitud, los
objetivos y fines convencionales deben ser dejados de lado justamente en aras
del concreto interés superior de los menores involucrados, el que permite que
las autoridades competentes del Estado requerido no se encuentren obligadas a
ordenar el retorno… El superior interés del menor debe ajustarse y definirse de
forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta su
contexto y sus necesidades personales (conf. Comité de los Derechos del Niño,
Observación General n° 14 [2013], párr. 32), de modo que eventualmente pueden
presentarse ciertos acontecimientos, sea vinculados con conductas atribuibles
al solicitante del retorno, sea con riesgos o situaciones existentes en su
residencia habitual, o bien con la propia opinión del menor sobre su destino,
que pueden justificar el rechazo a la solicitud de restitución (arg. arts. 3,
12, 13, 20 y concs., CH1980; SCBA, C 123322 S del 30/12/2020).
c) Las
excepciones contempladas en el art. 13 ap. B del Convenio sobre los aspectos
civiles de la sustracción internacional de menores. Definidas como la
existencia de un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una
situación intolerable y, como la oposición del propio menor a su restitución,
en tanto haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado
tener en cuenta sus opiniones, luego del examen del material reunido en la
causa, adelanto que habré de tener por configurada la situación de excepción
que la norma consagra como plataforma que viabiliza el rechazo de la
pretensión.
Al fundar su
recurso, la accionante postula la ausencia de prueba relativa a la violencia
familiar alegada por la demandada, habiéndose en su momento limitado a
desconocer no solo los hechos invocados por la Sra. R.G.M.E. sino la documental
adjuntada por la misma. Mas, la documental aportada por la Sra. R.G.M.E. al
contestar la demanda con fecha 6/3/2024, da cuenta de una denuncia por hechos
de violencia que la tenían por victima junto a la pequeña niña, respecto de
agresiones proferidas por el accionante en el país donde tenían su residencia
por aquél entonces. La fecha de la denuncia efectuada por la demanda ya
referida -22/2/2019-, alejada de la radicación de la misma junto a la niña en
este país, permite inferir que no se trató de un acto preparatorio para
resistir la restitución, extremo que sumado al relato efectuado no solo en sus
presentaciones sino del que emerge del informe del Equipo técnico de fecha
2/5/2024 -en el marco del pedido de protección contra la violencia familiar que
tramita entre las partes ante el mismo Juzgado de Familia de origen- y de las
manifestaciones de X.N.R.G. ante el Asesor interviniente así como en la escucha
celebrada en la Alzada, permiten tener por acreditado el contexto de violencia
familiar idóneo como sostén del rechazo de la restitución perseguida (art. 384
del C.P.C.C.).
En cuanto a la
evaluación de las excepciones, se ha señalado que la Guía de Buenas Prácticas
del artículo 13.1.b, elaborada por la Comisión Especial para revisar el
funcionamiento práctico de los Convenios de 1980 y 1996, en su segunda parte,
contiene una serie de ejemplos de la causal entre los que, de manera abierta y
enunciativa, expone entre otros supuestos: la violencia doméstica contra el NNA
y/o contra el progenitor que lo ha sustraído; la negativa categórica al
retorno, así como la separación del menor con respecto a sus hermanos. Las
situaciones enumeradas se refieren a casos reales y la guía cita de qué manera
fueron abordados y resueltos por los tribunales competentes. Aclara que cada
conclusión de un tribunal en cuanto a la aplicación o no de la excepción del
artículo 13.b es singular y se funda en las características propias de cada
caso por lo que es necesario realizar un análisis profundo, etapa por etapa,
dentro del marco de la Convención y comprendiendo y aplicando la excepción tal
como lo dispone la Guía.
Para la
violencia familiar como causal de eximente interesan las pautas proporcionadas
en el punto II.2.a, Nº 57/59, entre otras, las siguientes: El grave riesgo debe
analizarse en conexión con el efecto que la violencia doméstica puede generar
en el niño a su regreso al Estado de residencia habitual y si tal efecto
alcanza el umbral elevado de la excepción de grave riesgo, a la luz de
consideraciones tales como la naturaleza, frecuencia e intensidad de la
violencia. Por eso, la prueba de la existencia de una situación de violencia
doméstica, en sí misma, no es suficiente para establecer la existencia de un
grave riesgo para el niño, mas, me permito agregar que opera como un extremo de
peso, si se produce la reunión de diversos elementos que den cuenta de un
contexto vulneratorio del derecho a una vida libre de violencias. El Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba -mediante una mirada aplicable a este caso-,
utilizó la Guía para acoger la eximente del artículo 13 y negar la restitución
de una niña pequeña a México, argumentando que en determinados casos, el conflicto
familiar transnacional presenta peculiaridades que tornan insoslayable la
consideración de los postulados que imponen la mirada de género, por ejemplo,
en cuanto “se persigue demostrar que ha habido una situación de malos tratos
que haya justificado el traslado ilícito de un menor por parte –normalmente– de
la madre, como vía de escapar del maltratador” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y
Comercial, 18-2-2021, expte. 9193105, RC J 1436/21; Aída Kemelmajer de
Carlucci, en La Violencia en las relaciones de familia, Diálogo con la
jurisprudencia argentina, Respuestas a la jurisdicción no penal, T II, págs. 19
y sigts.).
Resulta
ineludible entonces, tener en cuenta las diversas normas nacionales e
internacionales de derechos humanos que imponen la aplicación de la perspectiva
de género como categoría de análisis de la función judicial. Juzgar con
perspectiva de género importa una obligación constitucional y convencional para
garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto,
situaciones de asimetría de poder con base en el género. Implica el necesario
reconocimiento de una situación de desigualdad, resultado de una construcción
socio-cultural que reclama de todos los poderes del Estado y, en general, de
todos los actores sociales, acciones positivas dirigidas a restablecer la
paridad”. Obsérvese que “…un juzgamiento con perspectiva de género impone
emplear una mirada contextualizada de los hechos que presenta el caso en su
real dimensión. Por ejemplo, cual era la situación de la mujer en el círculo de
la violencia o dinámica vincular que responde a criterios específicos ... Solo
desde esa perspectiva podrían obtenerse conclusiones válidas sobre las
distintas narraciones...” (SCBA, causa 87316, del 18/8/20, voto del Dr. De
Lázzari).
Tal como la
Guía explica (párr. 37) -continúa la autora en la obra ya cit.-, “los
incidentes pasados no son irrelevantes a la hora de evaluar el peligro futuro.
Es por ello que la acreditación de episodios puntuales, en este caso, los
hechos de violencia denunciados con fecha 22-2-19 y las constancias médicas
adjuntadas, extremos coherentes con lo relatado y evaluado por los
profesionales intervinientes y lo claramente expresado por X.N.R.G., dada la
compleja y delicada naturaleza del peligro alegado, puede contribuir a la representación
del riesgo que haría procedente la excepción, conforme sucediera en el
precedente traído a colación.
Desde la
perspectiva de género que cabe aplicar en este específico supuesto, no puedo
eludir contextualizar los hechos relatados por la madre de la niña y por ésta,
teniendo por configurada aquella realidad en que la Sra. R.G.M.E. y X.N.R.G.,
fueran víctimas de hechos de violencia en el marco de una conformación familiar
asimétrica que las colocó en grave riesgo en aquel tiempo y potencialmente lo
haría en el futuro en caso de revocarse el decisorio atacado.
A ello cabe
agregar que X.N.R.G. no fue una víctima indirecta de la violencia ejercida
sobre su madre, sino que en forma directa fue agredida por su padre y miembros
de la familia paterna a la cual se incorporó su madre siendo aún una
adolescente. Sostuvo esta Alzada que no basta contar con legislaciones
supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de
aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con
idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando
la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen
al conflicto” (Cám. Civ. y Com. II LP Sala II, Autos “R.M.C c. J. J.L s/ Daños
y perjuicios “.- 14-07-20).
Sin perjuicio
de las conclusiones a que arribara precedentemente, suficientes a los fines de
la confirmación del decisorio en crisis, en el entendimiento relativo a que es
ella la protagonista de lo actuado, debo referirme a la opinión vertida por
X.N.R.G., es decir a su firme negativa en cuanto no solo a retornar a su país
de origen, sino a -al menos en este momento-, a tener siquiera contacto
telefónico con su padre. Es evidente que aquellos hechos protagonizados por su
progenitor, de los que fueran víctimas junto a su madre, han impregnado en ella
un claro posicionamiento, considerando su edad y grado de madurez. Los
traumáticos recuerdos, claramente expuestos al momento de expresarse ante el
Asesor de Incapaces interviniente, así como su expresividad y simpleza de sus
dichos -no menos firmes- ante la Alzada, son equivalentes de un modo indudable
a la oposición a que se refiere el artículo 13 al contemplar el supuesto de
rechazo a la restitución. Se señaló que debe rechazarse la restitución
internacional, cuando de la toma de conocimiento directo y presencial de los
menores éstos manifiestan su fuerte oposición a regresar al país donde residían
y un profundo deseo de continuar su vida en el actual círculo de pertenencia,
al cual siempre se han sentido y mantenido vinculadas e integradas (conf. art.
384 y concs., CPCC). Esta decisión es la que a todas luces resulta más
funcional en la armonización de todos los apreciables intereses puestos en
juego (conf. arts. 3.1, 9.3, 11, 12.1 y 12.2, CDN; 1, 2, 13 y concs., CH1980;
1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 y concs., Const. nac.; 11, 15, 36.2 y concs., Const.
prov.; SCBA LP C 123322 S 30/12/2020).
En el caso de
X.N.R.G., dada su edad, si bien no puede hablarse de una madurez elocuente,
tampoco conduce a eludir considerar su clara voluntad de mantenerse en su
ámbito familiar. Su vínculo con su madre, su hermana y la pareja de aquella, su
tía, y demás referentes afectivos; sus actividades, su entorno contenedor y,
sobre todo, sus negativos y traumáticos recuerdos, los que le impiden imaginar
un regreso no deseado. El Asesor ha sido claro en cuanto a la consideración de
su interés desde su función, así como su abogada, cuya especial función no es
otra que traducir la opinión y posicionamiento de X.N.R.G. en actos procesales
concretos, han concluido en la injusticia que comportaría la efectivización de
la restitución pretendida por su padre. Habiendo escuchado a la niña, quien se
ha expresado libre y categóricamente a través de la audiencia celebrada en este
Tribunal, también juzgo que la confirmación del fallo atacado teniendo por
configurada la excepción prevista por el art. 13 ap. b 1er párrafo de la
Convención de la Haya ya referida, hace a la validación de su negativa como
reflejo del contexto de violencia familiar alegado y a la mayor satisfacción de
sus derechos (arg. SCBA LP C 123408 S 30/12/2020, y 125.596, “L. O., L. C.
contra A. S., E. F. Restitución internacional de menores, 29/07/2024
RS-24-2024).
Voto por la
AFIRMATIVA.
El señor Juez
doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A la segunda
cuestión planteada el señor juez doctor Rondina dijo:
En atención al
acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la
sentencia apelada en todo lo que fuera objeto de agravio y apelación, en cuanto
no hace lugar pedido de restitución internacional en los términos de la ley
25.358 que aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores (arts. 3 punto segundo, 5, 9, 12 y cc. de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, art 13 inc. b) de la Convención de La
Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y art 11
de su par Interamericana Convención Interamericana de Restitución Internacional
de Menores, 36 ap. 2 de la Const. Prov., 595 ap. a del Código Civil, 3 de la
ley 26061, 4 de la ley 13298). Las costas de Alzada se deben imponer a cargo
del recurrente (arts. 68 y ccts. del C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez
doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE
TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente SENTENCIA
POR ELLO, y
demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en
todo lo que fuera objeto de agravio y apelación, en cuanto no hace lugar pedido
de restitución internacional en los términos de la ley 25.358 que aprueba la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (arts. 3
punto segundo, 5, 9, 12 y cc. de la Convención Internacional de los Derechos
del Niño, art 13 inc. b) de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores y art 11 de su par Interamericana
Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores, 36 ap. 2 de
la Const. Prov., 595 ap. a del Código Civil, 3 de la ley 26061, 4 de la ley
13298). Las costas de Alzada se imponen a cargo del recurrente (arts. 68 y
ccts. del C.P.C.C.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del
Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE.- L. A. Banegas. H. A. Rondina.
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