martes, 26 de noviembre de 2024

L., M. R. M. c. Despegar.Com.Ar

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 07/11/24, L., M. R. M. c. Despegar.Com.Ar SA y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/11/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 07 de noviembre de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Delta Air Lines Inc. el 25 de septiembre, cuyo traslado fue contestado el 7 de octubre, contra la resolución dictada el 19 de septiembre, en todos los casos de 2023; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la actora inició este proceso contra Despegar.com.ar S.A. y Delta Air Lines Inc. ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad reclamando la reparación de los daños y perjuicios detallados en el escrito inicial.

Notificada del traslado de la acción, la empresa aérea opuso las excepciones de incompetencia y de prescripción, que fueron desestimadas por el magistrado que conoció inicialmente en la causa. Apelada esa decisión por la aerolínea, el tribunal de alzada revocó lo resuelto en materia de competencia atribuyendo aptitud jurisdiccional a este fuero y, en consonancia con esa decisión, no se pronunció sobre el rechazo de la excepción de prescripción.

Radicadas las actuaciones en el Juzgado N° 1 de este fuero, la señora jueza ordenó elevarlas para el tratamiento del recurso pendiente, referido –como se dijo– a la excepción de prescripción opuesta por Delta Air Lines Inc.

II.- La empresa aérea fundó ese planteo señalando que los billetes de pasaje que motivan el reclamo fueron adquiridos el 22 de octubre de 2019 y que el trámite de mediación se inició el 19 de septiembre de 2022, habiendo finalizado el 17 de marzo de 2023. Sostuvo que el plazo de prescripción aplicable es de dos años y que tanto computándolo desde la fecha de adquisición de los pasajes como desde el supuesto incumplimiento contractual que se le atribuye, se encontraba vencido al momento de iniciarse la mediación.

El juez rechazó la excepción señalando que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de tres años que prevé el artículo 2561, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación. Al apelar esa decisión, Delta Air Lines Inc. alegó que el caso se relaciona con una cancelación de vuelos, por lo que debe ser analizado bajo las leyes aeronáuticas y no la de defensa del consumidor.

III.- Así planteada la controversia, cabe recordar que mediante la acción deducida la actora reclama la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber experimentado por el incumplimiento de un contrato de transporte entre las ciudades de Buenos Aires y Nueva York, habiéndose previsto la ida para el 18 de julio de 2020 y el regreso el 1 de agosto del mismo año.

Tratándose aquí de un transporte aéreo entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, resultan aplicables las normas específicas de la materia, que son el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (confr. esta Sala, causa 7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24]).

Lo dicho no implica negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de la ley aeronáutica que regula la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esa norma es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. esta Sala, causa 4715/17 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y 7156/23 citada).

Es por ello que, en este aspecto, corresponde apartarse del criterio adoptado por el juez que previno y encuadrar la cuestión en las previsiones del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado en la República Argentina por medio de la Ley N° 26.451, que entró en vigencia el 14 de febrero de 2010.

IV.- El artículo 35 del convenio antedicho establece que el derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

Al examinar casos análogos este tribunal entendió –tal como lo sostiene la doctrina mayoritaria– que se trata de un plazo de caducidad (confr. causas 7156/23 del 30.7.24 y 7831/08 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo s. faltante de carga transporte aéreo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24]).

El Convenio de Varsovia de 1929 establecía en su artículo 29.1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Por su parte, como ya se dijo, el Convenio de Montreal de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Como se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad en su texto en español, aunque el texto en idioma francés sí utiliza la palabra déchéance, como lo hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en inglés, observándose así que existe una diferencia entre ambas normas en su redacción en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma español, al referirse a la extinción del derecho a la indemnización –y no a la extinción de la acción correspondiente– el Convenio de Montreal está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015; esta Cámara, Sala 1, causa 3831/23 del 11.4.24 [«Massaglia Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]).

En este sentido se ha dicho que el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la caducidad, ya que el derecho prescripto sigue en manos de su titular, aun cuando no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido artículo 35 hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”, sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Se trata así de una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido el daño o perjuicio (González Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999; Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).

Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de caducidad.

V.- A los efectos de determinar si se ha cumplido ese plazo, se debe tener presente que el motivo inicial de la falta de concreción del viaje originalmente planeado por la actora fue la restricción de la actividad aerocomercial dispuesta mediante el Decreto N° 260/20, del 12.3.20.

Se dijo que el artículo 35 del Convenio de Montreal dispone que el plazo en cuestión comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. No obstante, aquí se presenta la particularidad de que no se concretó ninguno de los supuestos mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido debido a la interrupción de la actividad aerocomercial. Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, porque el 19 de marzo de 2020 se dictó el Decreto N° 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (confr. esta Sala, causa 7156/23 del 30.7.24).

Aunque los medios de convicción reunidos en la causa en torno a los hechos posteriores al dictado de esas normas no son abundantes, se deben estimar suficientes para considerar que en el caso no se ha verificado la caducidad mencionada.

Para ello sustentar esa conclusión se debe tener en cuenta ante todo el correo electrónico que la codemandada Despegar.com.ar dirigió a la actora para informarle que, debido al contexto que se presentaba, las aerolíneas no ofrecían alternativas para cambiar las fechas del viaje programado en el plazo inmediato y que, como consecuencia de ello, los pasajes adquiridos para viajar a la ciudad de Nueva York quedaban abiertos. Ello implicaba la posibilidad de planificar el viaje en el futuro, una vez normalizada la situación, sin perder el dinero abonado. Se especificó allí que el viaje de ida y vuelta debía estar finalizado para el 30 de septiembre de 2022 (confr. anexo V de la prueba documental acompañada por Despegar.com.ar; el énfasis ha sido agregado), siendo esa fecha posterior al inicio del procedimiento de mediación.

Sin perjuicio de ello, lo que surge del intercambio de mensajes entre ambas codemandadas –que conforma el Anexo VII de la prueba instrumental presentada por Despegar.com.ar S.A.– permite afirmar que la empresa aérea había contemplado una vigencia aún mayor para el contrato celebrado con la actora. En efecto, ante una consulta de la agencia de viajes dirigida a la aerolínea con relación a los tickets respondió que se encontraban abiertos y que era posible reemitirlos hasta el 31 de diciembre de 2023, añadiendo que el viaje podía empezar en 2024, que no había ningún cargo por el cambio y que sólo se debía cobrar la diferencia de tarifa (también en este caso el énfasis ha sido agregado).

En las condiciones descriptas, el tribunal estima que esos hechos que tuvieron lugar después de celebrado el contrato de transporte –originados, como se dijo, en la pandemia del año 2020– permiten considerar que existió una novación en los términos del contrato original, al menos en lo que respecta a la fecha del vuelo programado al momento de adquirir los pasajes, lo que constituye un elemento dirimente para decidir la cuestión (confr. esta Sala, causa 465/23 del 1.8.24).

De acuerdo con lo informado por la aerolínea a la agencia de viajes, el plazo para emitir nuevamente los pasajes no utilizados con una nueva fecha expiraba el 31 de diciembre de 2023. En tales condiciones, mal puede afirmarse que se había producido la caducidad ya indicada al momento de iniciarse la acción, que de acuerdo con la firma digital registrada en el juzgado que previno fue el 24 de abril del año mencionado.

Por consiguiente, SE RESUELVE: desestimar el recurso de la codemandada Delta Air Lines Inc. y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las costas se imponen a la apelante vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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