jueves, 12 de marzo de 2026

Fiszbejn, Adrian Antonio c. Iberia Lineas Aéreas de España

CNCom., sala E, 10/11/25, Fiszbejn, Adrian Antonio c. Iberia Lineas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Alemania – España – Argentina – España – Alemania. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales. Principio de integralidad del derecho aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2025.-

Y VISTOS

1. Apelaron la actora y el Señor Fiscal de primera instancia la resolución de fs. 82 en la que el juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones disponiendo que debe intervenir la Justicia Civil y Comercial Federal.

El recurso fue sostenido por la actora con los agravios expresados a fs. 85/7.

La Fiscal General ante esta Cámara se expidió en el dictamen que antecede propiciando la admisibilidad de los recursos.

2. Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que la presente acción tiene por objeto que se condene a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora (Sucursal Empresa Extranjera) a abonar el valor correspondiente a los pasajes aéreos adquiridos, conforme fuera oportunamente contratado, con más los daños y perjuicios que pudieren corresponder derivados de la cancelación unilateral de un contrato de servicio de transporte aéreo internacional, con sus respectivos intereses y costas.

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la Justicia Civil y Comercial Federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, 8.6.95, causa 13.243/9; íd., 31.8.95, causa 23.064/95; íd., Sala III, 11.8.98, causa 4322/97; íd., Sala II, 16.03.00, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo”).

En el caso, la causa del reclamo aparece conectada al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señalara la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones y cancelaciones de los tickets aéreos ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., Sala A., 6.7.22, «Cecchini Zeller, Florencia c/ Aerovías del Continente Americano S.A s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 12/12/24]).

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, Sala A, 13.06.19, «Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/05/24]).

Finalmente, se puntualiza que en la causa «Domínguez, Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 13/02/23] la CSJN, con fecha 08.11.22, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó este criterio, en caso fácticamente semejante al que nos ocupa, en el sentido de atribuir la competencia a la Justicia Federal por un reclamo por daños y perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que era competente la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en esas actuaciones –adhiriéndose al dictamen del el Sr. Procurador Fiscal-, quien sostuvo que correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJ 22/2019/CS1 «Mac Gaul, Marcia c/ Lan Airlines S.A s. acciones Ley de Defensa del Consumidor» del 11.7.19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).

Con base en lo expuesto, cabrá rechazar los agravios ensayados sobre el particular.

3. Por lo expuesto y oída la Representante del Ministerio Público Fiscal, se resuelve: rechazar los recursos deducidos por la actora y por el Fiscal de primera instancia y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Fiscal General y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPCC. 36:1).

Firman los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A. A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez (por sus fundamentos).

Fundamentos de la Dra. M. Guadalupe Vásquez:

Comparto la solución del fallo en cuanto a que corresponde asignar la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

No obstante ello, he de dejar aclarado que en casos similares, como Vocal de la Sala B, juzgué a favor de la competencia de este fuero Comercial.

Empero como en un caso similar al presente el Máximo Tribunal, en los autos Nro. 18384/2022 «Guerra, Andrea Elizabeth c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 29/10/24], revocó la decisión de la Sala B y declaró la competencia del Fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa, modifique mi temperamento aplicando, en estos casos, la doctrina asentada en ese pronunciamiento.

Ello pues, si bien las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan y no son obligatorias para los tribunales inferiores, razones de economía procesal aconsejaron seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.- M. G. Vásquez.

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