CNCom., sala E, 10/11/25, Fiszbejn, Adrian Antonio c. Iberia Lineas Aéreas de España SA operadora (sucursal empresa extranjera) s. sumarísimo
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Alemania – España – Argentina – España
– Alemania. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento
contractual. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales. Principio
de integralidad del derecho aeronáutico.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/26.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2025.-
Y
VISTOS
1.
Apelaron la actora y el Señor Fiscal de primera instancia la resolución de fs.
82 en la que el juez de grado se declaró incompetente para entender en las
presentes actuaciones disponiendo que debe intervenir la Justicia Civil y
Comercial Federal.
El
recurso fue sostenido por la actora con los agravios expresados a fs. 85/7.
La
Fiscal General ante esta Cámara se expidió en el dictamen que antecede
propiciando la admisibilidad de los recursos.
2.
Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la
exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de
la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir
que la presente acción tiene por objeto que se condene a Iberia Líneas Aéreas
de España S.A. Operadora (Sucursal Empresa Extranjera) a abonar el valor correspondiente
a los pasajes aéreos adquiridos, conforme fuera oportunamente contratado, con
más los daños y perjuicios que pudieren corresponder derivados de la
cancelación unilateral de un contrato de servicio de transporte aéreo
internacional, con sus respectivos intereses y costas.
Ahora
bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y
comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y
contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.
Sobre
tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que
corresponde entender a la Justicia Civil y Comercial Federal en aquellas
cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal
las actividades que involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con
la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica
(conf. CFCC, Sala I, 8.6.95, causa 13.243/9; íd., 31.8.95, causa 23.064/95;
íd., Sala III, 11.8.98, causa 4322/97; íd., Sala II, 16.03.00, “Asociación
Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/
Sumarísimo”).
En
el caso, la causa del reclamo aparece conectada al incumplimiento de la
demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si
bien, como lo señalara la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se
encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede
desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en
principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales
que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas
a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones
y cancelaciones de los tickets aéreos ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., Sala
A., 6.7.22, «Cecchini
Zeller, Florencia c/ Aerovías del Continente Americano S.A s. sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 12/12/24]).
En
este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico,
el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la
contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios
vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, Sala A,
13.06.19, «Paterno,
Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 14/05/24]).
Finalmente,
se puntualiza que en la causa «Domínguez,
Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 13/02/23] la CSJN, con fecha 08.11.22, de
conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó este
criterio, en caso fácticamente semejante al que nos ocupa, en el sentido de
atribuir la competencia a la Justicia Federal por un reclamo por daños y
perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El
más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que era competente la Justicia
Civil y Comercial Federal para entender en esas actuaciones –adhiriéndose al
dictamen del el Sr. Procurador Fiscal-, quien sostuvo que correspondía a ese
fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados, principalmente, con el
servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados
al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y
sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las
disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJ
22/2019/CS1 «Mac
Gaul, Marcia c/ Lan Airlines S.A s. acciones Ley de Defensa del Consumidor»
del 11.7.19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).
Con
base en lo expuesto, cabrá rechazar los agravios ensayados sobre el particular.
3.
Por lo expuesto y oída la Representante del Ministerio Público Fiscal, se
resuelve: rechazar los recursos deducidos por la actora y por el Fiscal de
primera instancia y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en lo que
decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.
Comuníquese
(cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13), notifíquese a la Fiscal General y devuélvase
sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias
ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPCC. 36:1).
Firman
los suscriptos en razón de haber sido desinsaculados para subrogar las Vocalías
Nro. 13, 14 y 15, respectivamente.- A.
A. Kölliker Frers. H. O. Chomer. M. G. Vásquez (por
sus fundamentos).
Fundamentos
de la Dra. M. Guadalupe Vásquez:
Comparto
la solución del fallo en cuanto a que corresponde asignar la competencia a la
Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.
No
obstante ello, he de dejar aclarado que en casos similares, como Vocal de la
Sala B, juzgué a favor de la competencia de este fuero Comercial.
Empero
como en un caso similar al presente el Máximo Tribunal, en los autos Nro.
18384/2022 «Guerra,
Andrea Elizabeth c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ Ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 29/10/24], revocó la decisión de la Sala B y
declaró la competencia del Fuero Civil y Comercial Federal para entender en la
causa, modifique mi temperamento aplicando, en estos casos, la doctrina
asentada en ese pronunciamiento.
Ello
pues, si bien las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia
vinculante en el proceso en el que se dictan y no son obligatorias para los
tribunales inferiores, razones de economía procesal aconsejaron seguir los
lineamientos del pronunciamiento citado.- M.
G. Vásquez.



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