CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/05/26, Méndez, Hernán Javier c. Almundo.com SRL s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del
vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no
prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2026.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto el 26/12/2024 y fundado el 3/2/2025 por Latam
Airlines Group S.A. contra la resolución del 19/12/2024, que no mereció réplica
de las partes;
CONSIDERANDO:
I.- La
jueza del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 6 desestimó las excepciones de prescripción,
caducidad del derecho y falta de legitimación activas opuestas por la tercera
citada Latam Airlines Group S.A., e impuso las costas de la incidencia a su
cargo.
Para resolver de tal manera, ponderó en primer término que la excepción de
incompetencia opuesta por un tercero citado era improcedente.
Luego, en lo tocante a la excepción de caducidad prevista en el art. 35 del
Convenio de Montreal, sostuvo que era inaplicable el referido convenio pues
la parte actora no planteó cuestiones controversiales en lo relativo al
contrato de transporte aéreo en sí mismo. En cuanto a la prescripción,
consideró adecuado aplicar el plazo quinquenal previsto en el art. 2560 del
Código Civil y Comercial por ser el más beneficioso al consumidor. En tales
términos, concluyó que entre la fecha del suceso y la promoción de la demanda
no había transcurrido el plazo referido.
En lo atinente a la falta de legitimación activa parcial, ponderó que en el
caso no estaban configurados los presupuestos que habilitan su admisión, porque
la documentación aportada demostraba que la factura por los servicios prestados
se emitió en favor del Sr. Méndez. Por ello, entendió que el actor ostentaba
legitimación suficiente para promover la acción.
II.- Contra esa decisión se alzó Latam. Sus quejas se resumen de la siguiente manera: a) criticó el rechazo de la excepción de incompetencia y expuso que la materia en debate corresponde al fuero civil y comercial federal; b) se agravió del rechazo de la caducidad del derecho opuesta y sostuvo que sí existe un plazo previsto, que es el bianual que dispone el Convenio de Montreal, norma ratificada por Argentina y que tiene jerarquía superior a las leyes; c) sostuvo que ya sea que se analice el caso según el Código Aeronáutico o el Convenio de Montreal, en ambos casos la acción caducó; d) la excepción de legitimación activa debe admitirse porque cada pasajero está legitimado para reclamar por su propio pasaje, y como la Sra. Almado no se presentó, el Sr. Méndez sólo puede reclamar por su propio ticket.
Corrido el pertinente traslado, no mereció respuesta de las partes.
La Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial revocó el pronunciamiento
en lo vinculado con la excepción de incompetencia, remitió la causa al fuero
federal y consideró improcedente emitir decisión en relación a las restantes
cuestiones involucradas.
En esos términos, restan resolver los agravios de la tercera citada b) y
c), y eventualmente, el d).
III.- Así
planteada la cuestión, conviene recordar los hechos que dieron origen a la
demanda.
El Sr. Hernán Javier Méndez promovió demanda contra Almundo S.R.L.
reclamando la entrega de cuatro pasajes de idénticas características a los
originalmente adquiridos. Expuso que el 23/12/2019 compró dos pasajes para
viajar el 31/7/2020 desde Buenos Aires hacia Miami, regresando desde Miami
hacia Argentina el 13/8/2020. Dijo que abonó los tickets con la tarjeta de
crédito Santander Visa de su titularidad, cuyo costo fue $500.000.
Expuso que luego de sufrir modificaciones en el itinerario, el 17/6/2020
Almundo le informó que Latam dejaría de volar hacia ciertos destinos, y el
30/6/2020 recibió otro mail en el que le informaban que su ticket se hallaba
abierto y que antes del 22/12/2020 debían ingresar las nuevas fechas.
Refirió haber enviado a Almundo varios mails donde informaba la nueva fecha
de viaje, pero no recibió respuesta. Dijo que en noviembre de 2022 le denegaron
el reclamo. Remarcó haber intentado reprogramar el vuelo, pero que no le
respondieron los correos y le rechazaron el reclamo.
Al contestar la demanda, Almundo S.R.L. solicitó la citación como tercero
de Latam Airlines en los términos del art. 94 del CPCCN (v. escrito del 18/10/2023)
petición admitida por la jueza comercial que previno (v. resolución del
30/4/2024).
IV.- Ello
sentado, cabe señalar que la acción contra la aerolínea se encuentra fundada en
un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación
de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala III, causa n° 7.210/11 del 28/62013 [«Marcori,
Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE
CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading
case en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente
regula la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está
completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del
Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada
a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los
tratados internacionales (conf. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3/5/2022 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y sus citas y
Sala I, causa n°105747/21 del 14/12/2023 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
Ahora bien, el presente caso -que versa sobre el incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones
específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley N° 26.451, con entrada
en vigencia el 14/2/2010, cuyo art. 35 específicamente regula la forma y plazo
en que el derecho a una indemnización puede extinguirse.
De allí que corresponde efectuar algunas aclaraciones en lo que refiere al
plazo establecido en el art. 35 del Convenio de Montreal.
Al respecto, al expedirse en casos análogos al presente, este Tribunal
interpretó que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo
de caducidad (conf. esta Sala, causas 7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24], 7156/23 del
30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y 465/23 del
1.8.24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de
México SA de CV» publicado en
DIPr Argentina el 03/12/24];
Sala I, causa n° 3831/2023 del 11.4.24 [«Massaglia,
Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]).
Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo pena de
caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2
años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la
aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Por su
parte, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 dispone que “El
derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del
plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del
día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte”.
Como se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina
la referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo,
el texto del Convenio en francés sí utiliza la palabra déchéance como lo
hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma
francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las
versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su
redacción en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto
en el idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del
derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente-
está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de
prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de
consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y
S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n°
3831/23 antes citada).
En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999
contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior
Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia
también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de
una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del
derecho a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos
años. Toda prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con
la caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun
cuando no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido
art. 35 hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una
acción”, sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se
trata de una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto
(iniciar una acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la
indemnización (eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto
activo que ha sufrido el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A.
Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo
internacional de 28 de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte:
terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).
Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la
extinción de un derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un
plazo de caducidad (conf. esta Sala, causas 7156/23 ya citada y 3391/24 del 7.11.24
[«L., M. R. M. c. Despegar.Com.Ar» publicado en DIPr Argentina el 26/11/24] y Sala I, causa
n°16.545/23 del 27.2.25 [«Bercovich, Mónica Adriana c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/06/25], entre otras).
V.- Sentado
ello, cabe precisar el hito inicial del cómputo del plazo.
El artículo 35 dispone que el plazo en cuestión comienza a correr a partir
de la fecha de la llegada a destino o la del día en que la aeronave debería
haber llegado, o la de la detención del transporte. En autos se da una particularidad,
y es que no se verifica ninguno de los supuestos mencionados. En efecto, no
hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como
consecuencia de la declaración de la pandemia por el virus del Covid-19, la
actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida
(conf. Decreto 260/20 del 12/3/20). En casos similares, se ha sostenido que
tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a
destino, en la medida en que con fecha 19/3/20 se dictó el Decreto N° 297/20
(conf. esta Sala, causa 465/23 del 1/8/24). Asimismo, esta Cámara en
precedentes análogos (cfr. esta Sala, causa 465/23 del 1/8/24; Sala I, causa
3831/23 del 11/4/24) ha interpretado que, en situaciones de fuerza mayor como
la referida, el plazo debe computarse desde el momento en que los usuarios
tuvieron la posibilidad cierta y efectiva de accionar judicialmente. Ello aconteció
el 4/8/2020, conforme surge de la Acordada 17/2020 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que dispuso el levantamiento de la feria judicial
extraordinaria y estableció la reanudación de los plazos procesales y de caducidad.
En esos términos, ya sea que se tome la fecha en que la aeronave debería
haber llegado a destino (13/8/2020) o el fin de la feria judicial extraordinaria
(4/8/2020) la solución a la que se arriba es la misma.
De las constancias de la causa surge que con respecto a la aerolínea se
encontraba consumado dicho plazo, pues no existió ninguna causa con aptitud
para interrumpir y/o suspender su transcurso. Nótese que no existió mediación
ni conciliación alguna, lo cual luce razonable si se repara en que el actor
únicamente demandó a Almundo S.R.L. y fue la agencia de viajes la que trajo al
proceso a la empresa aérea como tercera citada.
En tales condiciones, cabe concluir que el reclamo formulado a la aerolínea
no fue interpuesto dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 35 del Convenio
de Montreal, dado que el término para accionar contra ella venció en agosto del
2022, y la citación como tercero formulada por Almundo SRL ocurrió el
18/10/2023.
VI.- En
función de lo expuesto, cabe revocar la decisión de grado y admitir la excepción
deducida por Latam, rechazando la presente acción en su contra.
De acuerdo con la manera en que se resuelve, deviene innecesario expedirse
sobre las restantes defensas planteadas por la tercera citada.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada y
en consecuencia, admitir el planteo de caducidad formulado por la aerolínea, en
los términos expuestos en el considerando VI.
Las costas de ambas instancias se imponen a Almundo S.R.L. en atención a la
forma en que se resuelve y que fue la demandada la que trajo a Latam al pleito
(arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal).
El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe por hallarse en uso de licencia
(art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.


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