CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/04/26, Ocean Network Express Argentina SA c. Jacquard Textile South America SA s. demora en la devolución de contenedores
Transporte marítimo internacional. Transporte de
mercaderías. Tailandia – Argentina. Conocimiento de embarque. Transporte de
contenedores. Falta de devolución. Agente marítimo o agente de transporte
aduanero. Legitimación activa. Ley general de sociedades: 122. Aplicación
analógica. Demora y sobreestadías. Demurrage.
Consignataria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
11/06/26.
Causa N° 2595/2020.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veintiséis,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la
doctora Florencia Nallar dijo:
I. La
señora jueza a quo dispuso rechazar la excepción de falta de
legitimación activa articulada por la accionada y hacer lugar a la demanda
deducida por OCEAN NETWORK EXPRESS ARGENTINA S.A. (ONE). En consecuencia,
condenó a JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A. a pagarle a la actora la suma de
U$S168.800 dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento
quede firme, en su caso con los intereses especificados en el Considerando VI;
con costas. Asimismo difirió la regulación de los honorarios de los
profesionales que actuaron durante el curso del proceso, la que se llevará a
cabo una vez que se encuentre aprobada y firme la liquidación correspondiente.
Para así decidir, en primer término analizó la defensa de falta de
legitimación activa articulada por la demandada. En tal sentido, sostuvo que la
misma se daría frente a dos supuestos: (i) no ser titular del derecho que se
reclama por no ser parte del Contrato de Transporte Marítimo que origina la
presente acción, y (ii) la insuficiencia en la transmisión de derecho alguno de
la Carta de Garantía.
Con relación al primer argumento, señaló que está acreditado que ONE
celebró un contrato de transporte con el embarcador JACQUARD TEXTILE (ASIA)
LIMITED por el cual se comprometió al transporte de mercaderías desde el Puerto
de Bangkok, Tailandia, hasta el Puerto de Buenos Aires, Argentina a través del
conocimiento de embarque ONEYBKKUD6792700 en el contenedor TCLU 911778-4, de 40
Pies DV (Carga Seca), por lo cual en virtud de ese vínculo contractual, ONE
-por intermedio de ONE ARGENTINA, agente marítimo-, está legitimada para
reclamar al consignatario la devolución del contenedor.
Con relación al segundo argumento, indicó que la demandada no desconoció ni
cuestionó en su escrito de responde la suscripción de la carta de garantía de
fecha 11/10/18 entre Jacquard Textile South America S.A. y Administrative
Proccesing Center S.A. en su carácter de prestador de la Red de Servicios APC (“Red
APC”). Y que con la certificación del apoderado de Administrative Processing
Center S.A. (APC) según la cual tanto APC como OCEAN NETWORK EXPRESS PTE. LTD.
(ONE) integraban la RED DE SERVICIOS APC (RED APC), en la cual han tercerizado
la gestión y la entrega y/o recepción de su documentación (conocimientos de
embarque, autorizaciones de entrega, etcétera) y la cobranza de sus servicios.
De allí que quedó demostrado que tanto ONE ARGENTINA y/o ONE se encuentran
plenamente facultadas para ejecutar la carta de garantía, en su carácter de integrantes
de la RED APC. Razón por la cual finalmente desestimó la excepción interpuesta.
En lo que respecta al fondo de la cuestión, la jueza a quo consideró
acreditado tanto el contrato de transporte de mercaderías como el ingreso a la
terminal EXOLGAN el 9/12/18, de contenedor TCLU9117784, mediante el BL
ONEYBKKD6792700, Manifiesto 18001MANI215897M. También que con fecha 31/5/19 la demandada
notificó a la Dirección General de Aduanas, su formal abandono de la mercadería
con efectos a partir de la fecha de dicha presentación, en atención el tiempo
transcurrido conforme a lo que ordena el Código Aduanero, encontrándose la
mercadería en situación de rezago. Y finalmente, que a partir de la fecha de
arribo del contenedor el 8/12/18, con fecha de vencimiento para la entrega el
día 22/12/18, recién fue restituido el 9/8/23, razón por la cual transcurrieron
1.690 días.
Asimismo destacó que contrariamente a lo sostenido por la accionada,
JACQUARD se hizo parte del contrato de transporte al abonar los conceptos necesarios
para el retiro de la mercadería consolidada, pese a que luego no avanzó con el
despacho aduanero e hizo abandono de la carga, sin que esta conclusión se modifique
por la actitud posterior de abandonar la mercadería.
También destacó que no fue desconocida la autenticidad de la Carta de Garantía
mediante la cual la empresa JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A., en su carácter
de consignataria, recibía el contenedor consignado a su orden a los efectos de
su traslado, posterior desconsolidado y/o consolidado y devolución. Al
respecto, luego de reseñar sus términos concluyó que JACQUARD TEXTILE SOUTH
AMERICA S.A. tenía pleno conocimiento de las obligaciones que asumía –garantizar
en forma personal la devolución del contenedor objeto de autos, obligándose asimismo
a abonar las sobreestadías-, sin que pueda ahora desconocerlas o hacer caso
omiso a ellas.
Admitida la pretensión, en lo que respecta al cómputo de las sobreestadías,
destacó que en el conocimiento de embarque se hallaban expresamente fijadas las
tarifas que correspondían abonar para el supuesto en que se configurara una
demora en la devolución del contenedor y por ello reconoció la suma de
U$S168.800 –que surge de la liquidación practicada en el Consid. II-. A su vez
para el caso de mora en el pago de la liquidación, dispuso el cómputo de los intereses
a una tasa del 6% anual por tratarse de una deuda en dólares. Todo ello con
costas a la demandada vencida.
II. Contra
esta decisión apeló la parte demandada con fecha 11/6/25, recurso que fue
concedido el día 19/6/25.
La apelante expresó agravios el 30/9/25 cuyo traslado fue contestado por la
parte actora el 30/10/25.
III. En
lo principal, JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A. formula los siguientes
cuestionamientos al fallo:
a) se
desestima la excepción de falta de legitimación activa pese a que la actora no
fue parte del contrato de transporte marítimo que dio origen a la presente
acción, sino un simple agente marítimo o agente de transporte aduanero y además
la carta de garantía invocada no importa cesión de derechos litigiosos ni fue otorgada
en favor de ONE;
b) el
fallo desatiende el abandono formal de la mercadería ante la DGA, derecho
reconocido por el Código Aduanero;
c) se
aplica improcedente e irrazonablemente una cláusula penal, sin prueba pericial
técnica contable que fundamente el monto; y,
d) resulta
erróneo determinar la suma de condena en dólares cuando dicha moneda no surge
de ningún documento de autos.
IV. Ante
todo, interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las
argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas
aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.
Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación
de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su
compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N.
Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).
V. Dicho
esto, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que han dado origen a
esta litis y que resultan de importancia para la solución del caso.
Las partes están de acuerdo en que la armadora extranjera ONE al amparo del
conocimiento de embarque ONEYBKKUD6792700 en el contenedor TCLU 911778-4, se comprometió
a transportar mercaderías desde el Puerto de Bangkok, Tailandia, hasta el
Puerto de Buenos Aires, Argentina, a través del buque MAERSK LAGUNA, que
ingresaron a la terminal EXOLGAN el día 9/12/18.
No constituye una cuestión litigiosa que ONE, por intermedio de ONE
ARGENTINA, notificó al consignatario la fecha de arribo del embarque y que
JACQUARD abonó los conceptos necesarios para el retiro del contenedor el día
4/1/19 y entregó el conocimiento de embarque original, obteniendo por su parte
la Autorización de Entrega (libre deuda) correspondiente (Comprobante número
8262).
Asimismo, se encuentra fuera de discusión que el día 31/5/19 la demandada
notificó a la Dirección General de Aduanas, que con relación a la mercadería
ingresada, mediante el BL ONEYBKKD6792700, contenedor TCLU9117784, Manifiesto 18001MANI215897M,
informaba su formal abandono con efectos a partir de esa fecha, en atención al
tiempo transcurrido conforme a lo que ordena el Código Aduanero, encontrándose
la mercadería en situación de rezago.
En lo que respecta a la devolución del contenedor, se acreditó que fue
restituido el 9/8/23, lo cual determina que transcurrieron 1690 días, teniendo
en cuenta que la fecha de arribo de la unidad fue el 8/12/18 y la fecha de
vencimiento para su entrega, el 22/12/18.
Finalmente, no fue desconocida la autenticidad de la Carta de Garantía
mediante la cual la empresa JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A., en su carácter
de consignataria, recibía el contenedor consignado a su orden a los efectos de
su traslado, posterior desconsolidado y/o consolidado y devolución.
VI. En
este contexto, corresponde proceder al análisis de los agravios articulados
comenzando por el referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación
activa oportunamente deducido por la demandada –letra a)-. Como
se adelantó, la demandada cuestiona la decisión adoptada ya que desde su perspectiva,
la actora no fue parte del contrato de transporte marítimo que dio origen a la presente
acción, sino un simple agente marítimo o agente de transporte aduanero y además
la carta de garantía invocada no importa cesión de derechos litigiosos ni fue
otorgada en favor de ONE.
Adelanto que este agravio no habrá de prosperar. En efecto, el principal
argumento esgrimido es que la actora actuó como simple agente marítimo o agente
de transporte aduanero con facultades meramente administrativas y esta conclusión
es equivocada.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que el agente
marítimo, definido en el art. 193 de la Ley de Navegación, actúa en representación
del armador, aun cuando intervenga por cuenta de éste en la celebración de
contratos de transporte, porque es representante, como dice la norma, ante los entes
públicos y privados. La legislación le adjudica la representación para las
relaciones jurídicas nacidas del viaje del buque que se desempeña como tal por
el solo hecho de haber realizado las gestiones administrativas pertinentes,
reconociendo un fundamento de equidad destinado a evitar sorpresas, abusos y
perjuicios a los terceros que tuvieran que reclamar contra los armadores (conf.
esta Sala III, causa 7.272/98 del 3/06/99).
En este sentido, el art. 193 citado dispone que el agente marítimo ejerce
la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, del capitán,
armador y propietario del buque, ante todos los entes públicos y privados, a
todos los efectos y responsabilidades del viaje respecto del cual el agente
haya sido designado. Así, el agente marítimo y su asimilable, el agente de
transporte aduanero, posee facultades suficientes para representar en juicio al
transportista extranjero.
Es que -además de la representación activa y pasiva, judicial y
extrajudicial, del armador o propietario del buque- es el agente quien tiene a
su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador
y de sus cargas ante el servicio aduanero y es quien responde de las
infracciones que pudieran imputarse al buque, tales como errores en el
manifiesto, mercaderías halladas a bordo sin manifestar y mercaderías que
faltan (conf. arts. 193 y 199 de la ley 20.094).
En consecuencia, debe admitirse la amplitud de las facultades que hoy día
ejerce el agente marítimo y que la pretensión incoada en autos se relaciona
directamente con el viaje para el cual el agente fue designado. Ocurre que de
no admitirse la personería procesal del agente marítimo, sería menester en cada
caso recurrir el expediente de un exhorto internacional, con todos los gastos e
incertidumbres propios de semejante forma de notificación (esta Sala III,
causa 7.169/07 del 15/3/16 [«SA
Veracruz c. Mediterranean Shipping Company SA s. incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 31/08/20]).
Personalmente he señalado con anterioridad (Sala II, causa
9046/11 del 29/12/22 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. American Airlines
Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 11/06/24] y sus citas), que la figura del agente de transporte
aduanero en el ámbito de la aeronavegación tiene connotaciones relativamente
semejantes a las del agente marítimo. Cabe, entonces, atribuirle al agente de
transporte aduanero facultades suficientes para representar en juicio al
transportador extranjero en un contrato cuyo lugar de cumplimiento es la
República Argentina, siendo pertinente considerarlo representante judicial o
extrajudicial del transportador contractual ante los entes públicos y privados
a todos los efectos y responsabilidades, habida cuenta de que a tales efectos
concurren las mismas razones que antaño ponderó la jurisprudencia para atribuir
igual facultad –antes de la sanción de la ley 20.094- al agente marítimo;
solución que, además de satisfacer adecuadamente la finalidad que inspiró a la
norma contenida en el art. 122 de la ley 19.550, resulta de aplicación
analógica en la materia conforme lo dispuesto en el art. 2do. del Código
Aeronáutico.
Sin perjuicio de que lo expuesto hasta aquí resulta más que suficiente para
confirmar el rechazo de la excepción, con respecto al segundo argumento
vinculado a la posibilidad de ONE de exigir el cumplimiento de la carta de
garantía, cabe resaltar que quedó acreditado a través de la certificación
efectuada el 4/8/20 por el apoderado de Administrative Processing Center S.A.
(APC) que Ocean Network Express Argentina S.A. tenía contrato vigente con APC y
que en virtud del mismo OCEAN NETWORK EXPRESS ARGENTINA S.A. (ONE ARGENTINA)
y/o OCEAN NETWORK EXPRESS PTE. LTD. (ONE) integraban la RED DE SERVICIOS APC
(RED APC), en la cual han tercerizado la gestión y la entrega y/o recepción de
su documentación (conocimientos de embarque, autorizaciones de entrega,
etcétera) y la cobranza de sus servicios. Allí consta que ONE ARGENTINA y/o ONE
se encuentran plenamente facultadas para ejecutar la carta de garantía, en su carácter
de integrantes de la RED APC.
Y no altera esta circunstancia el hecho de que la empresa demandada no haya
participado en dicha operación o no haya sido notificada de tal circunstancia,
toda vez que lo que verdaderamente importa es que suscribió la Carta de
Garantía y por lo tanto asumió las obligaciones a las que ella se refiere –y a
las que me referiré más adelante-.
En definitiva, considero que debe confirmarse la desestimación de la
excepción de falta de legitimación pasiva dispuesta en primera instancia.
VII. En
segundo término se agravia por considerar que el fallo desatendió los alcances
del abandono formal de la mercadería ante la DGA, derecho reconocido por el
Código Aduanero –letra b)-. En tal sentido destaca que el pago de
gastos aduaneros no lo hace parte del contrato y que el abandono de la
mercadería debidamente comunicado extingue cualquier relación entre las partes.
Tampoco en este caso le asiste razón en su planteo, toda vez que la jueza a
quo no “desatendió” en modo alguno el tema del abandono formal de la
mercadería, sino que se limitó a señalar sus alcances de acuerdo a la normativa
aplicable y a las obligaciones libremente asumidas por la demandada.
En tal sentido, comparto la aplicación al caso que hizo la magistrada de la
doctrina de un precedente de esta cámara (Sala II, 5.657/15 del
11/10/19 [«Star
Shipping Argentina SA c. Montenegro, Marcelo Gabriel» publicado en DIPr
Argentina el 02/09/20]) en el sentido de que JACQUARD se hizo parte del
contrato de transporte al abonar los conceptos necesarios para el retiro de la
mercadería consolidada ya que pese a que luego no avanzó con el despacho
aduanero e hizo abandono de la carga, al apersonarse y abonar los conceptos
necesarios para ejercer los derechos del conocimiento de embarque, pasó a tener
efectiva posibilidad de retirar la carga y, por lo tanto, obligación de
restitución del contenedor.
Y es que tal como se ha resuelto con anterioridad, para poder establecer si
el consignatario se hizo parte del contrato es menester observar si éste, es
decir, la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino
(art. 267 de la Ley N° 20.094) poseía la documentación habilitante y si se
presentó a documentar el despacho para retirar la mercadería (conf., Sala
II, causas: 440 del 19/4/82; 4310 del 25/4/86 y 10.579/96 del 15/11/01,
entre otras). Ello, en razón de que quien figura como consignatario en una guía
aérea o en un conocimiento de embarque marítimo, no es parte en el contrato de
transporte, por lo que sólo queda obligado a él en tanto y en cuanto formule una
manifestación positiva de voluntad en ese sentido, extremo que acontece cuando,
en posesión de los instrumentos respectivos, se presenta ante la autoridad
aduanera a documentar el despacho a plaza de la mercadería (conf. Sala II,
causa 25.891/94 del 26/2/98).
Ocurre que la obligación de pagar por parte del destinatario tiene su causa
jurídica en el uso que hace del conocimiento del cual es portador, al reclamar
la entrega de la mercadería (Sala II, in re “Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. c/ Akma
Internacional S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/2/98). En tal
sentido, el conocimiento de embarque, entre otras funciones, constituye un
título de crédito representativo de los efectos transportados. Entonces, la
posesión o la tenencia del documento confiere al consignatario, como regla, el
derecho de requerir la entrega de la carga, haciéndose parte en el contrato de
transporte cuando reclama o recibe la mercadería, aun cuando no haya abonado el
flete (Sala II, causa n° 8579 del 21/4/92 y 4156/93 del 15/06/99,
entre otras).
En esa misma línea se ha decidido recientemente que como el portador del
conocimiento de embarque tiene derecho a reclamar la entrega de la mercadería,
se reconoce que en virtud de ese título pasa a formar parte interesada en el
contrato con los “derechos” y “deberes” que de él se derivan. De allí,
entonces, que quien se presentó a documentar el despacho o bien a exigir la
entrega de las mercaderías en las condiciones estipuladas y sobre la base del conocimiento
referido, no puede desentenderse y argumentar que no la une vínculo alguno con
la actora en punto a la utilización del contenedor ya pactada. En mérito a su
comportamiento, le son oponibles las cláusulas del conocimiento que reguló las
modalidades del uso de los artefactos en cuestión (Sala II, causa
5272 del 5/8/25 [«Log In Mercosur c. Aramis Global Trading»]).
En línea como lo expuesto, en el caso la jueza de primera instancia recordó
que cuando la demanda hizo entrega del conocimiento de embarque original,
generó el otorgamiento de la autorización de retiro del contenedor donde
expresamente se dispuso que el consignatario “ha demostrado fehacientemente ser
el titular de la mercadería amparada por el conocimiento arriba mencionado… Consecuentemente
la misma está en condiciones de ser retirada por el portador de la presente:
TCLU -911778-4 Favor devolver CNTR/s en: EXOLGAN SA” (ver fs. 42/43 expte.
digital).
Siendo así, sostener como pretende la recurrente que sólo al hacer el efectivo,
retiro de los contenedores implicados en autos nace la obligación del
consignatario implicaría que aquélla quede sujeta al exclusivo arbitrio del
demandado. Además, siguiendo esa tesitura, no tendría razón de ser la
existencia del cobro de las sobreestadías, instituto contemplado en la Ley de
Navegación (art. 248). Es que nunca podrían comenzar a computarse si la
obligación nace –justamente- cuando el demandado decida su retiro. Un sinsentido”
(Sala II, causa 5.657/15 del 11/10/19).
No obsta a esta conclusión, lo expresado por la apelante en el sentido de
que una vez hecho el abandono formal de la mercadería y notificada
fehacientemente esta decisión, sus obligaciones se extinguieron. Es que el
apelante omite en su análisis que de lo que se trata en el presente es del
reclamo por la restitución del contenedor independientemente de la suerte de la
mercadería y que sobre ese aspecto, suscribió una carta de garantía por medio
de la cual se obligó a la entrega del contenedor.
En efecto, allí se dispone que JACQUARD en su carácter de “el Recibidor”
manifiesta que recibe el/los contenedores consignados a su orden a los efectos
de su traslado, posterior desconsolidado y devolución en estado de vacío o
lleno y se sujeta a ciertas condiciones. En primer lugar, puede utilizarlos sin
cargo por el término que estipule el Armador y/o Agencia Marítima, contados a partir
del día posterior al arribo del buque o su entrega en estado de vacío y “vencido
dicho término abonará el cargo por demora por día o por fracción que estipula
la armadora y el cual expresamente declara conocer y aceptar. El mero
vencimiento del plazo constituirá a el Recibidor en mora, sin que sea necesaria
interpelación judicial o extrajudicial alguna”. Y agrega luego que para el caso
que fueran retirados por otro, “el recibidor garantiza en forma personal la devolución
del o los contenedores en los mismos términos de este acuerdo, obligándose
solidaria e irrevocablemente, como liso, llano y principal pagador, renunciando
al beneficio de excusión, a abonarlas sobreestadías y/o eventuales multas y/o
resarcir los daños y perjuicios ocasionados…” (punto 1).
Y continúa el detalle en el punto siguiente, donde se indica que “El/los
contenedor/es serán devueltos vacíos o llenos para su embarque en el lugar que
a tal efecto fije el armador y /o Agente Marítimo integrante de la “Red APC”
quedando a cargo de “el Recibidor” los costos y riesgos emergentes del
transporte de las unidades …” (punto 2).
A mayor abundamiento, en el punto siguiente reitera la responsabilidad de “el
recibidor” para el caso de que los contenedores no sean devueltos (punto 3) y
su obligación de asumir todos los gastos que pudieran ocasionarse por riesgos
involucrados y/o daños a terceros (punto 6).
Finalmente declara conocer y aceptar todos y cada uno de los términos de la
presente carta de compromiso y garantía y que ésta tendrá plena vigencia
individualmente por cada contenedor hasta tanto no se los restituya en la
terminal o depósito o lugar indicado por el Armador y/o la Agencia Marítima
integrante de la Red APC” (punto 7).
En definitiva, resulta improcedente invocar legislación aduanera referida
al abandono de la mercadería y sus consecuencias, cuando de lo que se trata en
este caso es de la devolución del contenedor, respecto del cual la demandada
había asumido la obligación de restituirlo o de lo contrario abonar las
sobreestadías previstas o cualquier otro cargo que se produjera por tal demora.
En definitiva, este aspecto del fallo debe ser confirmado.
VIII. La
apelante cuestiona que se hiciera lugar a una improcedente e irrazonable cláusula
penal, sin prueba pericial contable que determine el monto –letra c)-.
Tampoco este agravio habrá de prosperar, por las razones que paso a
desarrollar.
En primer lugar, ha quedado acreditado en el punto anterior que conforme
los términos de la carta de garantía, la demandada se obligó a abonar los
cargos por demora que fije el armador que dice conocer y aceptar, sin que sea
necesario para ello ningún tipo de interpelación (punto 1), por lo cual todo cuestionamiento
a la procedencia de la obligación o a su monto resulta inadmisible en atención
a los compromisos asumidos.
No obsta a esta conclusión lo expresado por la apelante en el sentido de
que el monto es desmedido y abusivo y no se correlaciona con el valor de un
contenedor nuevo, razón por la cual el juez debe reducir dicha cláusula penal
por aplicación del art. 790 del Código Civil y Comercial.
Cabe recordar que la tardanza en restituir un contenedor vacío da lugar a
una sanción consistente en una multa diaria, que usualmente se denomina “demurrage”
y que difiere por su monto –más elevado- de la suma que se paga como canon por
el período que se alquila (doctrina de esta Sala III, causa
7272/98 del 17/5/01, citada por la Sala I, causa 3100/13 del
20/2/18 [«Star
Shipping Argentina c. Maritime Service Line Argentina» publicado en DIPr
Argentina el 01/09/20]) y en este orden de pensamiento, el valor de los contenedores
no puede incidir en la determinación de la cuantía de la penalidad de la sobreestadía,
pues su naturaleza y causa jurídica es diferente (Sala II, causa
5657/15 del 11/10/19 [«Star
Shipping Argentina SA c. Montenegro, Marcelo Gabriel» publicado en DIPr
Argentina el 02/09/20]).
En lo que respecta al carácter abusivo de la cláusula, se ha resuelto que
no es posible reclamar por tal circunstancia cuando se trata de una cláusula
contractual libremente suscripta, si no va acompañado de ninguna prueba
tendiente a demostrar que su libertad negocial se haya visto limitada o bien,
que se le haya impedido hacer uso de su derecho a dejar sin efecto el acuerdo,
siendo que estaba a su cargo tal demostración (conf., arg. art. 377 del Código
Procesal). En otro orden, la propia Ley de Navegación establece que las partes pueden
convenir libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones
contractuales anteriores y posteriores a la descarga (conf., art. 284 de la
mencionada norma) (Sala II, causa 5272/21del 5/8/25).
Por tal motivo, no advierto razones para considerar que la demandada no
tuviera pleno conocimiento de los alcances de las obligaciones a las que se
sometía al suscribir la Carta de Garantía sin que pueda ahora desconocerlas sin
consecuencias (conf., Sala I, causa nº 3100/2013 20/2/18). Así
pues, a partir del marco contractual descripto, dentro del cual las partes
fijaron el alcance de los derechos y las obligaciones recíprocos comprometiendo
su conducta (conf., arts. 959, 1021, 1061 y 2651 del Código Civil y Comercial
de la Nación y doctr. de la Corte Suprema en Fallos 311:1337), queda claro que
la empresa se comprometió a garantizar, en forma personal, la devolución del
contenedor obligándose solidaria e irrevocablemente a abonar los cánones por sobreestadía.
En tal sentido se ha resuelto que los contratos no sólo obligan a lo que
formalmente expresan, sino también a todas las consecuencias que hubieran sido
virtualmente comprendidas en ellos y, en consecuencia, las alegaciones
formuladas en el curso del proceso, devienen inatendibles por oponerse a los
propios actos, anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces
(conf., CSJN, Fallos: 300:909 y 307:469).
Además, como bien se ha señalado en un caso análogo anterior en el que los
costos de la penalidad eran mayores y el monto reclamado superaba u$s1.500.000
por el retraso en la devolución de 5 contenedores, lo único desproporcionado y
que lleva al lamentable resultado pecuniario es el excesivo paso del tiempo
transcurrido –casi 5 años-desde la notificación de la fecha de arribo del buque
sin que proceda a devolver los contenedores consignados a su nombre. Por ende,
frente a la aceptación de la mercadería, pago de los derechos para retirarla y
entrega del conocimiento de embarque original, resulta infranqueable prescindir
del hecho de que fue propio demandado quien se ha colocado en esta situación de
morosidad, que ahora mal pretende eludir o morigerar (Sala II, causa
5657/15 del 11/10/19).
Dicho esto, en segundo lugar, la falta de un peritaje específico no parece
un obstáculo al cálculo de la indemnización toda vez que no hay discusión
respecto de que la armadora estipuló un cargo de u$s80 por cada día de demora
desde el día 1 al día 10 y a partir del día 11 un cargo de u$s100 por día de
demora en la entrega. En el caso no está cuestionado que la fecha de inicio del
cómputo sería el 23/12/18 y la fecha de finalización, el 9/8/23, cuando finalmente
se obtuvo la devolución del contenedor.
No habiendo sido cuestionado que los términos y las fechas fueran las
apuntadas, una simple cuenta matemática permite calcular que por el primer
segmento de 10 días corresponde el pago de u$s800 y por los 1.680 días
posteriores la de u$s168.000, lo que totaliza u$s168.800 como dispuso la jueza
de primera instancia.
En definitiva, corresponde también confirmar el fallo en este punto.
IX. Por
último, se agravia por considerar que resulta erróneo determinar la suma de
condena en dólares cuando dicha moneda no surge de ningún documento de autos
–letra d)-. Desde su perspectiva, salvo la carta de garantía que
habla de una penalidad de $100, en ningún lugar se establece el valor de una
sobreestadía en dólares.
Como se ha señalado a lo largo de este voto, la demandada suscribió una
carta de garantía en virtud de la cual luego del plazo de libre disponibilidad,
aceptó abonar “el cargo por demora por día o por fracción que estipula la
armadora y el cual expresamente declara conocer y aceptar. El mero vencimiento
del plazo constituirá a el Recibidor en mora, sin que sea necesaria interpelación
judicial o extrajudicial alguna”.
En tal sentido, el peritaje contable agregado a fs. 149/151 del expte.
digital efectuó la liquidación de la deuda hasta ese momento y claramente
especificó los tramos y el costo en dólares de cada uno de ellos, informe que
no fue cuestionado por la parte.
Del mismo modo las cartas documento remitidas a la demandada con
anterioridad al inicio de la demanda en las que se reclama la deuda por
sobreestadías y la devolución del contenedor, también hacen referencia a la
deuda en dólares, sin que fuera cuestionado tampoco por Jacquard.
Definitivamente este valor en dólares que dijo conocer y aceptar al firmar
la carta de garantía, nada tiene que ver con las eventuales multas aduaneras a
las que se refiere la carta de garantía (ver punto 3).
Finalmente, no puede desconocerse que el pago en dólares es de uso habitual
en casos de transporte internacional de mercaderías y es la moneda en la que se
han resuelto casos análogos al presente (Sala II, causa
5272/21del 5/8/25 y 5657/15 del 11/10/19, entre otras)
En consecuencia, propongo al acuerdo: desestimar el recurso articulado y
confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravio, con costas
a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhiere
al voto precedente.
Buenos Aires, 9 de abril de 2026.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado y confirmar el
pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada a
la apelante vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Una vez que se lleve a cabo la liquidación correspondiente y se regulen los
honorarios por la intervención de los profesionales en primera instancia,
vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio respecto de los de
Alzada.
El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia (art 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.



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