jueves, 11 de junio de 2026

Ocean Network Express Argentina c. Jacquard Textile South America

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/04/26, Ocean Network Express Argentina SA c. Jacquard Textile South America SA s. demora en la devolución de contenedores

Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. Tailandia – Argentina. Conocimiento de embarque. Transporte de contenedores. Falta de devolución. Agente marítimo o agente de transporte aduanero. Legitimación activa. Ley general de sociedades: 122. Aplicación analógica. Demora y sobreestadías. Demurrage. Consignataria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/06/26.

Causa N° 2595/2020.

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos del epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Florencia Nallar dijo:

I. La señora jueza a quo dispuso rechazar la excepción de falta de legitimación activa articulada por la accionada y hacer lugar a la demanda deducida por OCEAN NETWORK EXPRESS ARGENTINA S.A. (ONE). En consecuencia, condenó a JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A. a pagarle a la actora la suma de U$S168.800 dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, en su caso con los intereses especificados en el Considerando VI; con costas. Asimismo difirió la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron durante el curso del proceso, la que se llevará a cabo una vez que se encuentre aprobada y firme la liquidación correspondiente.

Para así decidir, en primer término analizó la defensa de falta de legitimación activa articulada por la demandada. En tal sentido, sostuvo que la misma se daría frente a dos supuestos: (i) no ser titular del derecho que se reclama por no ser parte del Contrato de Transporte Marítimo que origina la presente acción, y (ii) la insuficiencia en la transmisión de derecho alguno de la Carta de Garantía.

Con relación al primer argumento, señaló que está acreditado que ONE celebró un contrato de transporte con el embarcador JACQUARD TEXTILE (ASIA) LIMITED por el cual se comprometió al transporte de mercaderías desde el Puerto de Bangkok, Tailandia, hasta el Puerto de Buenos Aires, Argentina a través del conocimiento de embarque ONEYBKKUD6792700 en el contenedor TCLU 911778-4, de 40 Pies DV (Carga Seca), por lo cual en virtud de ese vínculo contractual, ONE -por intermedio de ONE ARGENTINA, agente marítimo-, está legitimada para reclamar al consignatario la devolución del contenedor.

Con relación al segundo argumento, indicó que la demandada no desconoció ni cuestionó en su escrito de responde la suscripción de la carta de garantía de fecha 11/10/18 entre Jacquard Textile South America S.A. y Administrative Proccesing Center S.A. en su carácter de prestador de la Red de Servicios APC (“Red APC”). Y que con la certificación del apoderado de Administrative Processing Center S.A. (APC) según la cual tanto APC como OCEAN NETWORK EXPRESS PTE. LTD. (ONE) integraban la RED DE SERVICIOS APC (RED APC), en la cual han tercerizado la gestión y la entrega y/o recepción de su documentación (conocimientos de embarque, autorizaciones de entrega, etcétera) y la cobranza de sus servicios. De allí que quedó demostrado que tanto ONE ARGENTINA y/o ONE se encuentran plenamente facultadas para ejecutar la carta de garantía, en su carácter de integrantes de la RED APC. Razón por la cual finalmente desestimó la excepción interpuesta.

En lo que respecta al fondo de la cuestión, la jueza a quo consideró acreditado tanto el contrato de transporte de mercaderías como el ingreso a la terminal EXOLGAN el 9/12/18, de contenedor TCLU9117784, mediante el BL ONEYBKKD6792700, Manifiesto 18001MANI215897M. También que con fecha 31/5/19 la demandada notificó a la Dirección General de Aduanas, su formal abandono de la mercadería con efectos a partir de la fecha de dicha presentación, en atención el tiempo transcurrido conforme a lo que ordena el Código Aduanero, encontrándose la mercadería en situación de rezago. Y finalmente, que a partir de la fecha de arribo del contenedor el 8/12/18, con fecha de vencimiento para la entrega el día 22/12/18, recién fue restituido el 9/8/23, razón por la cual transcurrieron 1.690 días.

Asimismo destacó que contrariamente a lo sostenido por la accionada, JACQUARD se hizo parte del contrato de transporte al abonar los conceptos necesarios para el retiro de la mercadería consolidada, pese a que luego no avanzó con el despacho aduanero e hizo abandono de la carga, sin que esta conclusión se modifique por la actitud posterior de abandonar la mercadería.

También destacó que no fue desconocida la autenticidad de la Carta de Garantía mediante la cual la empresa JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A., en su carácter de consignataria, recibía el contenedor consignado a su orden a los efectos de su traslado, posterior desconsolidado y/o consolidado y devolución. Al respecto, luego de reseñar sus términos concluyó que JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A. tenía pleno conocimiento de las obligaciones que asumía –garantizar en forma personal la devolución del contenedor objeto de autos, obligándose asimismo a abonar las sobreestadías-, sin que pueda ahora desconocerlas o hacer caso omiso a ellas.

Admitida la pretensión, en lo que respecta al cómputo de las sobreestadías, destacó que en el conocimiento de embarque se hallaban expresamente fijadas las tarifas que correspondían abonar para el supuesto en que se configurara una demora en la devolución del contenedor y por ello reconoció la suma de U$S168.800 –que surge de la liquidación practicada en el Consid. II-. A su vez para el caso de mora en el pago de la liquidación, dispuso el cómputo de los intereses a una tasa del 6% anual por tratarse de una deuda en dólares. Todo ello con costas a la demandada vencida.

II. Contra esta decisión apeló la parte demandada con fecha 11/6/25, recurso que fue concedido el día 19/6/25.

La apelante expresó agravios el 30/9/25 cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 30/10/25.

III. En lo principal, JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A. formula los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) se desestima la excepción de falta de legitimación activa pese a que la actora no fue parte del contrato de transporte marítimo que dio origen a la presente acción, sino un simple agente marítimo o agente de transporte aduanero y además la carta de garantía invocada no importa cesión de derechos litigiosos ni fue otorgada en favor de ONE;

b) el fallo desatiende el abandono formal de la mercadería ante la DGA, derecho reconocido por el Código Aduanero;

c) se aplica improcedente e irrazonablemente una cláusula penal, sin prueba pericial técnica contable que fundamente el monto; y,

d) resulta erróneo determinar la suma de condena en dólares cuando dicha moneda no surge de ningún documento de autos.

IV. Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

V. Dicho esto, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que han dado origen a esta litis y que resultan de importancia para la solución del caso.

Las partes están de acuerdo en que la armadora extranjera ONE al amparo del conocimiento de embarque ONEYBKKUD6792700 en el contenedor TCLU 911778-4, se comprometió a transportar mercaderías desde el Puerto de Bangkok, Tailandia, hasta el Puerto de Buenos Aires, Argentina, a través del buque MAERSK LAGUNA, que ingresaron a la terminal EXOLGAN el día 9/12/18.

No constituye una cuestión litigiosa que ONE, por intermedio de ONE ARGENTINA, notificó al consignatario la fecha de arribo del embarque y que JACQUARD abonó los conceptos necesarios para el retiro del contenedor el día 4/1/19 y entregó el conocimiento de embarque original, obteniendo por su parte la Autorización de Entrega (libre deuda) correspondiente (Comprobante número 8262).

Asimismo, se encuentra fuera de discusión que el día 31/5/19 la demandada notificó a la Dirección General de Aduanas, que con relación a la mercadería ingresada, mediante el BL ONEYBKKD6792700, contenedor TCLU9117784, Manifiesto 18001MANI215897M, informaba su formal abandono con efectos a partir de esa fecha, en atención al tiempo transcurrido conforme a lo que ordena el Código Aduanero, encontrándose la mercadería en situación de rezago.

En lo que respecta a la devolución del contenedor, se acreditó que fue restituido el 9/8/23, lo cual determina que transcurrieron 1690 días, teniendo en cuenta que la fecha de arribo de la unidad fue el 8/12/18 y la fecha de vencimiento para su entrega, el 22/12/18.

Finalmente, no fue desconocida la autenticidad de la Carta de Garantía mediante la cual la empresa JACQUARD TEXTILE SOUTH AMERICA S.A., en su carácter de consignataria, recibía el contenedor consignado a su orden a los efectos de su traslado, posterior desconsolidado y/o consolidado y devolución.

VI. En este contexto, corresponde proceder al análisis de los agravios articulados comenzando por el referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa oportunamente deducido por la demandada –letra a)-. Como se adelantó, la demandada cuestiona la decisión adoptada ya que desde su perspectiva, la actora no fue parte del contrato de transporte marítimo que dio origen a la presente acción, sino un simple agente marítimo o agente de transporte aduanero y además la carta de garantía invocada no importa cesión de derechos litigiosos ni fue otorgada en favor de ONE.

Adelanto que este agravio no habrá de prosperar. En efecto, el principal argumento esgrimido es que la actora actuó como simple agente marítimo o agente de transporte aduanero con facultades meramente administrativas y esta conclusión es equivocada.

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que el agente marítimo, definido en el art. 193 de la Ley de Navegación, actúa en representación del armador, aun cuando intervenga por cuenta de éste en la celebración de contratos de transporte, porque es representante, como dice la norma, ante los entes públicos y privados. La legislación le adjudica la representación para las relaciones jurídicas nacidas del viaje del buque que se desempeña como tal por el solo hecho de haber realizado las gestiones administrativas pertinentes, reconociendo un fundamento de equidad destinado a evitar sorpresas, abusos y perjuicios a los terceros que tuvieran que reclamar contra los armadores (conf. esta Sala III, causa 7.272/98 del 3/06/99).

En este sentido, el art. 193 citado dispone que el agente marítimo ejerce la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, del capitán, armador y propietario del buque, ante todos los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje respecto del cual el agente haya sido designado. Así, el agente marítimo y su asimilable, el agente de transporte aduanero, posee facultades suficientes para representar en juicio al transportista extranjero.

Es que -además de la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial, del armador o propietario del buque- es el agente quien tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero y es quien responde de las infracciones que pudieran imputarse al buque, tales como errores en el manifiesto, mercaderías halladas a bordo sin manifestar y mercaderías que faltan (conf. arts. 193 y 199 de la ley 20.094).

En consecuencia, debe admitirse la amplitud de las facultades que hoy día ejerce el agente marítimo y que la pretensión incoada en autos se relaciona directamente con el viaje para el cual el agente fue designado. Ocurre que de no admitirse la personería procesal del agente marítimo, sería menester en cada caso recurrir el expediente de un exhorto internacional, con todos los gastos e incertidumbres propios de semejante forma de notificación (esta Sala III, causa 7.169/07 del 15/3/16 [«SA Veracruz c. Mediterranean Shipping Company SA s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 31/08/20]).

Personalmente he señalado con anterioridad (Sala II, causa 9046/11 del 29/12/22 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 11/06/24] y sus citas), que la figura del agente de transporte aduanero en el ámbito de la aeronavegación tiene connotaciones relativamente semejantes a las del agente marítimo. Cabe, entonces, atribuirle al agente de transporte aduanero facultades suficientes para representar en juicio al transportador extranjero en un contrato cuyo lugar de cumplimiento es la República Argentina, siendo pertinente considerarlo representante judicial o extrajudicial del transportador contractual ante los entes públicos y privados a todos los efectos y responsabilidades, habida cuenta de que a tales efectos concurren las mismas razones que antaño ponderó la jurisprudencia para atribuir igual facultad –antes de la sanción de la ley 20.094- al agente marítimo; solución que, además de satisfacer adecuadamente la finalidad que inspiró a la norma contenida en el art. 122 de la ley 19.550, resulta de aplicación analógica en la materia conforme lo dispuesto en el art. 2do. del Código Aeronáutico.

Sin perjuicio de que lo expuesto hasta aquí resulta más que suficiente para confirmar el rechazo de la excepción, con respecto al segundo argumento vinculado a la posibilidad de ONE de exigir el cumplimiento de la carta de garantía, cabe resaltar que quedó acreditado a través de la certificación efectuada el 4/8/20 por el apoderado de Administrative Processing Center S.A. (APC) que Ocean Network Express Argentina S.A. tenía contrato vigente con APC y que en virtud del mismo OCEAN NETWORK EXPRESS ARGENTINA S.A. (ONE ARGENTINA) y/o OCEAN NETWORK EXPRESS PTE. LTD. (ONE) integraban la RED DE SERVICIOS APC (RED APC), en la cual han tercerizado la gestión y la entrega y/o recepción de su documentación (conocimientos de embarque, autorizaciones de entrega, etcétera) y la cobranza de sus servicios. Allí consta que ONE ARGENTINA y/o ONE se encuentran plenamente facultadas para ejecutar la carta de garantía, en su carácter de integrantes de la RED APC.

Y no altera esta circunstancia el hecho de que la empresa demandada no haya participado en dicha operación o no haya sido notificada de tal circunstancia, toda vez que lo que verdaderamente importa es que suscribió la Carta de Garantía y por lo tanto asumió las obligaciones a las que ella se refiere –y a las que me referiré más adelante-.

En definitiva, considero que debe confirmarse la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva dispuesta en primera instancia.

VII. En segundo término se agravia por considerar que el fallo desatendió los alcances del abandono formal de la mercadería ante la DGA, derecho reconocido por el Código Aduanero –letra b)-. En tal sentido destaca que el pago de gastos aduaneros no lo hace parte del contrato y que el abandono de la mercadería debidamente comunicado extingue cualquier relación entre las partes.

Tampoco en este caso le asiste razón en su planteo, toda vez que la jueza a quo no “desatendió” en modo alguno el tema del abandono formal de la mercadería, sino que se limitó a señalar sus alcances de acuerdo a la normativa aplicable y a las obligaciones libremente asumidas por la demandada.

En tal sentido, comparto la aplicación al caso que hizo la magistrada de la doctrina de un precedente de esta cámara (Sala II, 5.657/15 del 11/10/19 [«Star Shipping Argentina SA c. Montenegro, Marcelo Gabriel» publicado en DIPr Argentina el 02/09/20]) en el sentido de que JACQUARD se hizo parte del contrato de transporte al abonar los conceptos necesarios para el retiro de la mercadería consolidada ya que pese a que luego no avanzó con el despacho aduanero e hizo abandono de la carga, al apersonarse y abonar los conceptos necesarios para ejercer los derechos del conocimiento de embarque, pasó a tener efectiva posibilidad de retirar la carga y, por lo tanto, obligación de restitución del contenedor.

Y es que tal como se ha resuelto con anterioridad, para poder establecer si el consignatario se hizo parte del contrato es menester observar si éste, es decir, la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino (art. 267 de la Ley N° 20.094) poseía la documentación habilitante y si se presentó a documentar el despacho para retirar la mercadería (conf., Sala II, causas: 440 del 19/4/82; 4310 del 25/4/86 y 10.579/96 del 15/11/01, entre otras). Ello, en razón de que quien figura como consignatario en una guía aérea o en un conocimiento de embarque marítimo, no es parte en el contrato de transporte, por lo que sólo queda obligado a él en tanto y en cuanto formule una manifestación positiva de voluntad en ese sentido, extremo que acontece cuando, en posesión de los instrumentos respectivos, se presenta ante la autoridad aduanera a documentar el despacho a plaza de la mercadería (conf. Sala II, causa 25.891/94 del 26/2/98).

Ocurre que la obligación de pagar por parte del destinatario tiene su causa jurídica en el uso que hace del conocimiento del cual es portador, al reclamar la entrega de la mercadería (Sala II, in re “Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. c/ Akma Internacional S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/2/98). En tal sentido, el conocimiento de embarque, entre otras funciones, constituye un título de crédito representativo de los efectos transportados. Entonces, la posesión o la tenencia del documento confiere al consignatario, como regla, el derecho de requerir la entrega de la carga, haciéndose parte en el contrato de transporte cuando reclama o recibe la mercadería, aun cuando no haya abonado el flete (Sala II, causa n° 8579 del 21/4/92 y 4156/93 del 15/06/99, entre otras).

En esa misma línea se ha decidido recientemente que como el portador del conocimiento de embarque tiene derecho a reclamar la entrega de la mercadería, se reconoce que en virtud de ese título pasa a formar parte interesada en el contrato con los “derechos” y “deberes” que de él se derivan. De allí, entonces, que quien se presentó a documentar el despacho o bien a exigir la entrega de las mercaderías en las condiciones estipuladas y sobre la base del conocimiento referido, no puede desentenderse y argumentar que no la une vínculo alguno con la actora en punto a la utilización del contenedor ya pactada. En mérito a su comportamiento, le son oponibles las cláusulas del conocimiento que reguló las modalidades del uso de los artefactos en cuestión (Sala II, causa 5272 del 5/8/25 [«Log In Mercosur c. Aramis Global Trading»]).

En línea como lo expuesto, en el caso la jueza de primera instancia recordó que cuando la demanda hizo entrega del conocimiento de embarque original, generó el otorgamiento de la autorización de retiro del contenedor donde expresamente se dispuso que el consignatario “ha demostrado fehacientemente ser el titular de la mercadería amparada por el conocimiento arriba mencionado… Consecuentemente la misma está en condiciones de ser retirada por el portador de la presente: TCLU -911778-4 Favor devolver CNTR/s en: EXOLGAN SA” (ver fs. 42/43 expte. digital).

Siendo así, sostener como pretende la recurrente que sólo al hacer el efectivo, retiro de los contenedores implicados en autos nace la obligación del consignatario implicaría que aquélla quede sujeta al exclusivo arbitrio del demandado. Además, siguiendo esa tesitura, no tendría razón de ser la existencia del cobro de las sobreestadías, instituto contemplado en la Ley de Navegación (art. 248). Es que nunca podrían comenzar a computarse si la obligación nace –justamente- cuando el demandado decida su retiro. Un sinsentido” (Sala II, causa 5.657/15 del 11/10/19).

No obsta a esta conclusión, lo expresado por la apelante en el sentido de que una vez hecho el abandono formal de la mercadería y notificada fehacientemente esta decisión, sus obligaciones se extinguieron. Es que el apelante omite en su análisis que de lo que se trata en el presente es del reclamo por la restitución del contenedor independientemente de la suerte de la mercadería y que sobre ese aspecto, suscribió una carta de garantía por medio de la cual se obligó a la entrega del contenedor.

En efecto, allí se dispone que JACQUARD en su carácter de “el Recibidor” manifiesta que recibe el/los contenedores consignados a su orden a los efectos de su traslado, posterior desconsolidado y devolución en estado de vacío o lleno y se sujeta a ciertas condiciones. En primer lugar, puede utilizarlos sin cargo por el término que estipule el Armador y/o Agencia Marítima, contados a partir del día posterior al arribo del buque o su entrega en estado de vacío y “vencido dicho término abonará el cargo por demora por día o por fracción que estipula la armadora y el cual expresamente declara conocer y aceptar. El mero vencimiento del plazo constituirá a el Recibidor en mora, sin que sea necesaria interpelación judicial o extrajudicial alguna”. Y agrega luego que para el caso que fueran retirados por otro, “el recibidor garantiza en forma personal la devolución del o los contenedores en los mismos términos de este acuerdo, obligándose solidaria e irrevocablemente, como liso, llano y principal pagador, renunciando al beneficio de excusión, a abonarlas sobreestadías y/o eventuales multas y/o resarcir los daños y perjuicios ocasionados…” (punto 1).

Y continúa el detalle en el punto siguiente, donde se indica que “El/los contenedor/es serán devueltos vacíos o llenos para su embarque en el lugar que a tal efecto fije el armador y /o Agente Marítimo integrante de la “Red APC” quedando a cargo de “el Recibidor” los costos y riesgos emergentes del transporte de las unidades …” (punto 2).

A mayor abundamiento, en el punto siguiente reitera la responsabilidad de “el recibidor” para el caso de que los contenedores no sean devueltos (punto 3) y su obligación de asumir todos los gastos que pudieran ocasionarse por riesgos involucrados y/o daños a terceros (punto 6).

Finalmente declara conocer y aceptar todos y cada uno de los términos de la presente carta de compromiso y garantía y que ésta tendrá plena vigencia individualmente por cada contenedor hasta tanto no se los restituya en la terminal o depósito o lugar indicado por el Armador y/o la Agencia Marítima integrante de la Red APC” (punto 7).

En definitiva, resulta improcedente invocar legislación aduanera referida al abandono de la mercadería y sus consecuencias, cuando de lo que se trata en este caso es de la devolución del contenedor, respecto del cual la demandada había asumido la obligación de restituirlo o de lo contrario abonar las sobreestadías previstas o cualquier otro cargo que se produjera por tal demora.

En definitiva, este aspecto del fallo debe ser confirmado.

VIII. La apelante cuestiona que se hiciera lugar a una improcedente e irrazonable cláusula penal, sin prueba pericial contable que determine el monto –letra c)-.

Tampoco este agravio habrá de prosperar, por las razones que paso a desarrollar.

En primer lugar, ha quedado acreditado en el punto anterior que conforme los términos de la carta de garantía, la demandada se obligó a abonar los cargos por demora que fije el armador que dice conocer y aceptar, sin que sea necesario para ello ningún tipo de interpelación (punto 1), por lo cual todo cuestionamiento a la procedencia de la obligación o a su monto resulta inadmisible en atención a los compromisos asumidos.

No obsta a esta conclusión lo expresado por la apelante en el sentido de que el monto es desmedido y abusivo y no se correlaciona con el valor de un contenedor nuevo, razón por la cual el juez debe reducir dicha cláusula penal por aplicación del art. 790 del Código Civil y Comercial.

Cabe recordar que la tardanza en restituir un contenedor vacío da lugar a una sanción consistente en una multa diaria, que usualmente se denomina “demurrage” y que difiere por su monto –más elevado- de la suma que se paga como canon por el período que se alquila (doctrina de esta Sala III, causa 7272/98 del 17/5/01, citada por la Sala I, causa 3100/13 del 20/2/18 [«Star Shipping Argentina c. Maritime Service Line Argentina» publicado en DIPr Argentina el 01/09/20]) y en este orden de pensamiento, el valor de los contenedores no puede incidir en la determinación de la cuantía de la penalidad de la sobreestadía, pues su naturaleza y causa jurídica es diferente (Sala II, causa 5657/15 del 11/10/19 [«Star Shipping Argentina SA c. Montenegro, Marcelo Gabriel» publicado en DIPr Argentina el 02/09/20]).

En lo que respecta al carácter abusivo de la cláusula, se ha resuelto que no es posible reclamar por tal circunstancia cuando se trata de una cláusula contractual libremente suscripta, si no va acompañado de ninguna prueba tendiente a demostrar que su libertad negocial se haya visto limitada o bien, que se le haya impedido hacer uso de su derecho a dejar sin efecto el acuerdo, siendo que estaba a su cargo tal demostración (conf., arg. art. 377 del Código Procesal). En otro orden, la propia Ley de Navegación establece que las partes pueden convenir libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones contractuales anteriores y posteriores a la descarga (conf., art. 284 de la mencionada norma) (Sala II, causa 5272/21del 5/8/25).

Por tal motivo, no advierto razones para considerar que la demandada no tuviera pleno conocimiento de los alcances de las obligaciones a las que se sometía al suscribir la Carta de Garantía sin que pueda ahora desconocerlas sin consecuencias (conf., Sala I, causa nº 3100/2013 20/2/18). Así pues, a partir del marco contractual descripto, dentro del cual las partes fijaron el alcance de los derechos y las obligaciones recíprocos comprometiendo su conducta (conf., arts. 959, 1021, 1061 y 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctr. de la Corte Suprema en Fallos 311:1337), queda claro que la empresa se comprometió a garantizar, en forma personal, la devolución del contenedor obligándose solidaria e irrevocablemente a abonar los cánones por sobreestadía.

En tal sentido se ha resuelto que los contratos no sólo obligan a lo que formalmente expresan, sino también a todas las consecuencias que hubieran sido virtualmente comprendidas en ellos y, en consecuencia, las alegaciones formuladas en el curso del proceso, devienen inatendibles por oponerse a los propios actos, anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf., CSJN, Fallos: 300:909 y 307:469).

Además, como bien se ha señalado en un caso análogo anterior en el que los costos de la penalidad eran mayores y el monto reclamado superaba u$s1.500.000 por el retraso en la devolución de 5 contenedores, lo único desproporcionado y que lleva al lamentable resultado pecuniario es el excesivo paso del tiempo transcurrido –casi 5 años-desde la notificación de la fecha de arribo del buque sin que proceda a devolver los contenedores consignados a su nombre. Por ende, frente a la aceptación de la mercadería, pago de los derechos para retirarla y entrega del conocimiento de embarque original, resulta infranqueable prescindir del hecho de que fue propio demandado quien se ha colocado en esta situación de morosidad, que ahora mal pretende eludir o morigerar (Sala II, causa 5657/15 del 11/10/19).

Dicho esto, en segundo lugar, la falta de un peritaje específico no parece un obstáculo al cálculo de la indemnización toda vez que no hay discusión respecto de que la armadora estipuló un cargo de u$s80 por cada día de demora desde el día 1 al día 10 y a partir del día 11 un cargo de u$s100 por día de demora en la entrega. En el caso no está cuestionado que la fecha de inicio del cómputo sería el 23/12/18 y la fecha de finalización, el 9/8/23, cuando finalmente se obtuvo la devolución del contenedor.

No habiendo sido cuestionado que los términos y las fechas fueran las apuntadas, una simple cuenta matemática permite calcular que por el primer segmento de 10 días corresponde el pago de u$s800 y por los 1.680 días posteriores la de u$s168.000, lo que totaliza u$s168.800 como dispuso la jueza de primera instancia.

En definitiva, corresponde también confirmar el fallo en este punto.

IX. Por último, se agravia por considerar que resulta erróneo determinar la suma de condena en dólares cuando dicha moneda no surge de ningún documento de autos –letra d)-. Desde su perspectiva, salvo la carta de garantía que habla de una penalidad de $100, en ningún lugar se establece el valor de una sobreestadía en dólares.

Como se ha señalado a lo largo de este voto, la demandada suscribió una carta de garantía en virtud de la cual luego del plazo de libre disponibilidad, aceptó abonar “el cargo por demora por día o por fracción que estipula la armadora y el cual expresamente declara conocer y aceptar. El mero vencimiento del plazo constituirá a el Recibidor en mora, sin que sea necesaria interpelación judicial o extrajudicial alguna”.

En tal sentido, el peritaje contable agregado a fs. 149/151 del expte. digital efectuó la liquidación de la deuda hasta ese momento y claramente especificó los tramos y el costo en dólares de cada uno de ellos, informe que no fue cuestionado por la parte.

Del mismo modo las cartas documento remitidas a la demandada con anterioridad al inicio de la demanda en las que se reclama la deuda por sobreestadías y la devolución del contenedor, también hacen referencia a la deuda en dólares, sin que fuera cuestionado tampoco por Jacquard.

Definitivamente este valor en dólares que dijo conocer y aceptar al firmar la carta de garantía, nada tiene que ver con las eventuales multas aduaneras a las que se refiere la carta de garantía (ver punto 3).

Finalmente, no puede desconocerse que el pago en dólares es de uso habitual en casos de transporte internacional de mercaderías y es la moneda en la que se han resuelto casos análogos al presente (Sala II, causa 5272/21del 5/8/25 y 5657/15 del 11/10/19, entre otras)

En consecuencia, propongo al acuerdo: desestimar el recurso articulado y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravio, con costas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

El doctor Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 9 de abril de 2026.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso articulado y confirmar el pronunciamiento en todo cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Una vez que se lleve a cabo la liquidación correspondiente y se regulen los honorarios por la intervención de los profesionales en primera instancia, vuelvan las actuaciones a los efectos de hacer lo propio respecto de los de Alzada.

El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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