CNCiv. y Com. Fed., sala III, 09/06/26, Doldan, Iván Mario y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. devolución de pasajes
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España – Países Bajos – Hungría – Italia. Cancelación del
vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad. Fecha de
inicio. Rechazo.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Civil y Comercial
Federal confirmó el rechazo de la excepción de caducidad opuesta por Aerolíneas
Argentinas en una demanda por reembolso de pasajes y daños derivados de la
cancelación de vuelos internacionales durante la pandemia de COVID-19. Si bien
reconoció que el art. 35 del Convenio de Montreal establece un plazo de
caducidad de dos años, consideró que las circunstancias excepcionales generadas
por la paralización de la actividad aerocomercial, los reembolsos parciales
efectuados por la aerolínea en 2022 y la promoción de la mediación prejudicial
obligatoria impidieron tener por extinguido el derecho de los pasajeros a
accionar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
10/06/26.
Para leer el fallo completo haga click en el título.
2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de junio de 2026.-
Causa n° 17227/2023.
VISTO: El
recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada el
9.10.2025, concedido en relación contra la resolución del 1.10.2025, fundado el
30.12.2025 y que no mereciera la réplica de la contraria; y
CONSIDERANDO:
I.- Los
actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas
S.A. a raíz del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo
internacional.
Relataron haber adquirido billetes de pasaje con itinerario Buenos Aires –
Madrid – Ámsterdam – Budapest – Roma – Buenos Aires, previstos para mayo de
2020, los cuales fueron afectados por las restricciones de la pandemia de
COVID-19. Por tal motivo, reclamaron el reembolso del precio de los pasajes e
indemnizaciones bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor.
II.- En
la instancia de grado, el magistrado rechazó la excepción de caducidad
articulada por la demandada y dispuso que las costas se impusieran por su orden.
Para resolver de ese modo, el juez consideró que la interrupción total de la
actividad aerocomercial por los Decretos 260/20 y 297/20 impidió la
configuración de los supuestos del artículo 35 del Convenio de Montreal. Añadió que ante la falta de una fecha cierta original
por un vuelo no realizado, el plazo debió computarse desde que la empresa abonó
los reembolsos parciales en abril y julio de 2022, razón por la cual el término
se encontraba vigente al tiempo de iniciarse la mediación (ver resolución del
1.10.2025).
Esta decisión fue apelada por Aerolíneas Argentinas SA. Los agravios se
centran en la procedencia de la caducidad del derecho con sustento en el Convenio de Montreal de 1999, en tanto su artículo 35 impone un plazo de dos años computados
desde el día en que la aeronave debería haber llegado a destino (29.5.2020) y
la inoperancia del trámite de mediación para suspender o interrumpir el curso
de dicho plazo extintivo.
III.- Cabe
señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en
la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley
específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa
c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo
que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case
en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa
105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
En este contexto, no hay duda de que el caso bajo estudio –que versa sobre
el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla
alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451. El artículo 35 estipula
que: “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción
dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a
destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado…”.
Al examinar casos análogos, esta Cámara entendió que se trata de un plazo
de caducidad y, en consecuencia, no les serán en principio aplicables causales
de suspensión e interrupción (confr. esta Sala, causas n° 82046/21 del 7/3/24 [«Vázquez, Daiana Anahí c. Jetsmart Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/05/25] y n° 35388/23
del 18/7/25 [«Espinosa, María Cristina c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 21/07/25]; Sala I, causas
n° 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia, Arturo
Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24] y n° 10436/23 del 3/12/24 [«Bellucci, Sandra Silvia c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 10/12/24]; y Sala II, causas n° 7156/23 del 30/7/24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y n° 7831/08
del 25/4/24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24]).
IV.- Es
sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente,
no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción
antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término,
ya no puede ser ejercitado. El artículo 35 dispone que el plazo en cuestión
comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que
la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Sucede
que en el sub examen no se verifica ninguno de los supuestos mencionados.
En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido
toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del
Covid 19, la actividad aerocomercial se encontraba completamente interrumpida
(cfr. decreto 260/20 del 12/3/20). Tampoco podría considerarse el día en que la
aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que con fecha 19.3.2020
se dictó el decreto 297/20 que estableció el aislamiento social, preventivo y
obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial
extraordinaria.
V.- El
criterio de este tribunal es -en principio- que el plazo debe comenzar a correr
desde el momento en que los actores tenían la posibilidad cierta de iniciar una
acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder, esto es, el 4 de
agosto de 2020 (Acordada 17/20 del 20/7/20).
Sin embargo, aunque los medios de convicción reunidos en la causa en torno
a los hechos posteriores al dictado de esa norma no son abundantes, se deben
estimar suficientes para considerar que en el caso no se ha verificado la caducidad
mencionada. Para sustentar esa conclusión se debe tener en cuenta que de las constancias
de la causa se extrae que la empresa aérea demandada procedió a efectuar reembolsos
parciales de las tarifas de los pasajes contratados en el transcurso del año
2022 (ver detalle de los movimientos de fondos liquidados el 11.4.2022 y el
3.7.2022, incorporados como Anexo IV en la documental de la demandada).
En las condiciones descriptas, el Tribunal estima que esos hechos que
tuvieron lugar después de celebrado el contrato de transporte -originados, como
se dijo, en la pandemia del año 2020- permiten considerar que la empresa aérea
había contemplado que –al menos- hasta el mes de julio de 2022 el contrato
celebrado con la actora estaba vigente. Sin perjuicio de ello, con fecha 26 de
diciembre de 2023, se formalizó el inicio del trámite de mediación prejudicial obligatoria
(MEPRE N° 957367), fijándose la fecha del artículo 18 de la ley 26.589.
VI.- Determinado
ello, corresponde precisar si al momento de interponer la demanda se encontraba
consumado dicho plazo o si, por el contrario, existió alguna causa con aptitud
para interrumpir y/o suspender su transcurso.
La mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad ha sido
materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la causa «Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.
s/ daños y perjuicios», fallada el 16.10.2002 [publicada en DIPr Argentina el
19/05/08]. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que la locución “demanda”
admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación que implique el
ejercicio de la acción de responsabilidad, por lo que las actuaciones de
iniciación de la mediación obligatoria presentadas ante el tribunal competente evidencian
el ejercicio de la acción y obran como hecho impeditivo de la caducidad de que
se trata (Fallos 325:2703).
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el curso del plazo se
encontraba suspendido por los efectos de la mediación prejudicial obligatoria
(cuyo inicio operó con la fecha del artículo 18 fijada el 26 de diciembre de
2023 y cuya audiencia de cierre sin acuerdo se celebró el 29 de diciembre de
2023, ver Acta de Mediación Prejudicial Obligatoria MEPRE N° 957367) en los
términos del artículo 18 de la ley 26.589, cabe concluir que la demanda fue interpuesta
dentro del plazo previsto en el artículo 35 del Convenio de Montreal (ver
escrito de inicio del 12.9.2023).
Por los fundamentos expuestos ut supra, el Tribunal RESUELVE: Confirmar
la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas (artículos 68
y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de honorarios para el momento del dictado de la
sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A.
Uriarte. J. Perozziello Vizier.


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