lunes, 6 de julio de 2026

Vigliola, María Julieta c. Ríos AR. Yudi, Pablo Daniel c. Ríos AR

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/05/25, Vigliola, María Julieta y otro c. Ríos AR SA s. incumplimiento de contrato (acumulante) y Yudi, Pablo Daniel y otro c. Ríos AR SA s/ incumplimiento de contrato” (acumulada)

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Uruguay. Incumplimiento contractual. Cancelación de vuelo. Overbooking. Novación. Transporte fluvial internacional. Retraso. Daños y perjuicios. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje. Responsabilidad. Intermediaria. Rechazo de la demanda.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal revocó la condena impuesta a una agencia de viajes y rechazó la demanda promovida por pasajeros a raíz de la cancelación de un vuelo internacional entre Buenos Aires y Punta del Este. El tribunal consideró que la agencia actuó como mera intermediaria y que no se acreditó culpa, dolo o negligencia de su parte, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista en el art. 14 del decreto 2182/72. Asimismo, reiteró la autonomía del régimen del transporte aéreo internacional y de la actividad de las agencias de viajes frente a la legislación de defensa del consumidor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/26.

Causas n° 7059/2013 y 7053/2013.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Vigliola, María Julieta y otro c/ Ríos AR S.A. s/ incumplimiento de contrato” (acumulante) y “Yudi, Pablo Daniel y otro c/ Ríos AR S.A. s/ incumplimiento de contrato”; de acuerdo al orden de sorteo (acumulada) el señor juez Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. La presente controversia involucra dos procesos acumulados en los que dos grupos de pasajeros vinculados al mismo contrato de transporte aéreo que detallaré a continuación, demandaron a la agencia turística interviniente por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido por el incumplimiento de ese contrato.

1. El primer juicio fue promovido el 14 de noviembre de 2013 por María Julieta Vigliola y Matías Alberto Britos contra la firma Ríos AR SA con el objeto señalado. Estimaron los montos del resarcimiento así: a) daño patrimonial/ devolución del valor de pasajes $5.000, b) daño moral $50.000, c) daño psicológico $10.000 y d) daño punitivo $10.000 (causa nº 7059/13).

Tiempo después (5 de marzo de 2015) Pablo Daniel Yudi, Nuria Franco Villemin y Ana Clara Prilutsky demandaron a la misma empresa Ríos AR SA estimando los rubros del siguiente modo: a) daño patrimonial/ devolución del valor de pasajes $5.000, b) daño moral $70.000, c) daño psicológico $20.000 y d) daño punitivo $20.000 (causa nº 7053/13).

Paso a consignar los hechos que están fuera de discusión y que explican la plataforma fáctica de ambos litigios.

El 10 de octubre de 2012 la señora Ana Clara Prilutsky compró cinco pasajes aéreos, uno para ella y los otros cuatro para las restantes personas mencionadas (Vigliola, Britos, Yudi y Villemin) a la firma Ríos AR SA para viajar el 28 de diciembre de 2012 a las 21.20 desde Buenos Aires hasta Punta del Este, República Oriental del Uruguay. La empresa a cargo del cumplimiento del transporte fue BQB líneas aéreas Los Cipreses SA del grupo Buquebus.

A las 11 de la mañana del día de partida (28/12/2012) Ríos AR SA se comunicó con ellos informándoles que el vuelo había sido cancelado por lo cual les ofreció la opción de viajar por vía fluvial (Buque Eladia Isabel) que aceptaron (ver demandas y pericial contable obrante a fs. 104/106 del expediente 7053/13).

Con sustento en lo ocurrido y sus consecuencias –el viaje fluvial fue extenso y frustró el programa de actividades de los pasajeros- fueron iniciados los dos pleitos a los que me acabo de referir los cuales, en ambos casos, se fundaron en el incumplimiento del contrato aéreo vinculado a la sobreventa de pasajes (ver demandas y pericial contable obrante a fs. 104/106 del expediente 7053/13).

2. Ríos AR SA se presentó a fojas 26/30, opuso excepción de falta de legitimación pasiva (la cual fue diferida) y contestó la demanda solicitando que se la rechazara, con costas. Manifestó que es una empresa de viajes y turismo inscripta como tal en el Ministerio de Turismo de la Nación, y que su actividad no consiste en transportar personas por vía aérea, sino en la intermediación por la reserva o contratación de servicios. Sostuvo que, en ese carácter, vende pasajes por agua y tierra como así también reserva hoteles y comercializa todas las demás prestaciones que son propias de la actividad turística siendo ajena a la empresa aérea obligada con los actores –alude aquí a Los Cipreses SA-. Negó la sobreventa de pasajes afirmando que el vuelo había sido cancelado por razones no imputables a ella. Por lo demás, adujo que el contrato “quedó cerrado” desde el momento en que, sin reservas, los demandantes aceptaron el cambio de itinerario por vía fluvial.

El resto de los antecedentes del caso –entre los que se encuentra la acumulación de los procesos- fueron adecuadamente reseñados por el juez de primera instancia en los resulta de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis causae.

La causa n° 7059/13/CA1 es la acumulante y la causa n° 7053/13/CA1 la acumulada.

II. El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Ríos Ar. SA a pagarle a María Julieta Vigiola y Matías Alberto Britos la suma de $50.000 y a Pablo Daniel Yudi, Nuria Franco Villemin y Ana Clara Prilutzkyen la suma de $70.000, todo ello en concepto de daño moral, con más los intereses que mandó calcular de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando X de su fallo y las costas. En cambio, desestimó el daño material, psicológico y punitivo reclamado.

III. Contra dicho pronunciamiento apeló Ríos AR SA, quien fundó su recurso oportunamente dando lugar a la contestación de su adversaria (ver escritos en el sistema Lex 100).

La demandada se agravia de la desestimación de la falta de legitimación pasiva al tiempo que cuestiona la responsabilidad que el juez le endilgó y, a todo evento, la procedencia del daño moral por considerar que no ese rubro no fue probado.

IV. Antes de examinar los agravios de la apelante aclaro que los actores no demandaron a la empresa a cargo del transporte cancelado –Los Cipreses SA- y que Ríos AR SA no pidió su citación como tercero.

Por lo visto en autos es necesario distinguir dos relaciones jurídicas diferentes, la primera es la de los actores con la aerolínea (Cipreses SA); y la segunda la de los actores con la agencia de viajes (Ríos AR SA).

La relación entre los actores y Cipreses SA nace del contrato de transporte aéreo de pasajeros que ya detallé. Ese tipo de contrato se define como el acuerdo mediante el cual el transportista se compromete a trasladar a una o más personas por vía aérea de un lugar a otro, mientras que la otra parte -el pasajero- se obliga a pagar un precio por dicho traslado (Videla Escalada, Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo III, Buenos Aires, Zavalía, 1973, pág. 359).

El contrato está regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional -Montreal, 1999- (art, 1° de dicho Convenio, aprobado por la Ley N° 26.451 -BO 13/01/2009-) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conforme a la Ley N° 24.080, BO 30/11/2010). También son aplicables aquellas resoluciones administrativas que regulan el transporte aéreo internacional.

La segunda relación jurídica -es decir, la que vincula a los actores con Ríos AR SA- nace por un contrato, susceptible de ser encuadrado de dos modos distintos: el primero consiste en el “contrato de organización de viaje” que es aquel mediante el cual una persona se obliga a procurar a otra, a través de un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas que incluyen transporte, alojamiento, u otros servicios vinculados al viaje. El segundo consiste en el “contrato de intermediario de viaje”, que es aquel mediante el cual una persona (generalmente una agencia) se compromete a procurar a otra a cambio de un precio la celebración de un contrato de organización de viaje, o la adquisición de prestaciones aisladas que posibilitan la realización de un viaje o estadía. Quedan excluidas de la clase los contratos las operaciones 'interlíneas' u otras similares entre transportistas (conf. art. 1 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje, celebrado en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante la ley 19.918 y la ley 25.997).

El marco normativo aplicable a la relación habida entre Ríos AR SA y sus clientes se integra con la ley 18.829, su decreto reglamentario 2182/72 y el Convenio internacional sobre Contratos de Viaje (citado en el párrafo anterior).

Sin perjuicio de las normas señaladas -que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de la actividad aeronáutica comercial- rigen los preceptos de derecho común sobre aquellos aspectos que no están contemplados en aquéllas y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución nacional (esta Sala, causa n° 9071/18 del 21/3/24 [«Saiegh, Nicole Chantal c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 20/03/25], entre tantas otras).

V. De conformidad con los términos empleados en el escrito inicial la pretensión de los actores se dirigió a cuestionar la conducta obrada por Ríos AR SA y asignarle responsabilidad por la cancelación del vuelo adquirido a través de su sitio web y pagado en efectivo. En particular, le endilga haber incumplido sus deberes al sobrevender el vuelo e incurrir por esa maniobra en la violación de la Ley de Defensa del Consumidor.

Ahora bien, el rol de las agencias de viaje es el de un mero intermediario entre los clientes y las aerolíneas; y éstas asumen las obligaciones frente a los pasajeros como si se tratara –por aproximación analógica- de la figura del mandato (conf. arg. del art. 1930 del Código Civil y esta Sala, causa n° 9259/92 del 10/12/93 [«Podestá, Mario Horacio c. Air India»]; Sala I, causa n° 6855/15 del 18/10/16 [«Catoira, Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).

Expresado de otro modo: las agencias no se obligan a transportar al pasajero en los términos del Convenio de Montreal o del Código Aeronáutico, sino que se comprometen a gestionar la adquisición de pasajes aéreos –entre otros servicios de índole turística- de acuerdo a los requerimientos del cliente y al marco legal que rige su actividad.

Las normas referidas expresamente deslindan las prestaciones asumidas por esas empresas de aquellas otras que son propias del transportista (conf. art. 1°, inc. a de la ley 18.829). Al respecto, el artículo 14 del decreto 2182/72 establece que: “Las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente.

Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios” (norma cit.).

No hay prueba de que Ríos AR SA se haya comprometido personalmente a cumplir con el vuelo programado ni de que la cancelación del mismo se haya debido a la culpa o al dolo de su parte. Se trata de un extremo que les incumbía a los demandantes demostrar por constituir el presupuesto de su pretensión (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, la demandada se encuentra en el segundo párrafo del artículo 14 del decreto 2182/72 lo que determina la exclusión de su responsabilidad.

La ley 24.240 de Defensa del Consumidor no obsta a la conclusión a la que arribo porque el factor objetivo de responsabilidad y el carácter solidario o concurrente de la obligación de resarcir están acotados a los supuestos que ella establece y que se justifican por la finalidad tuitiva que anima a ese ordenamiento (v.gr. vicio o riesgo de la cosa, art. 40 de la ley 24.240; y Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Editorial Astrea, segunda impresión de la 4ta. edición revisada y ampliada, págs. 451 y ss.). No es razonable, entonces, aplicarla a otros supuestos ajenos en los que están definidas las prestaciones asumidas por cada cual.

Los argumentos expuestos conducen a la revocación de la sentencia y al rechazo [de] la demanda, lo que torna abstracto el tratamiento del agravio sobre la procedencia del daño moral.

Debido a la complejidad del tema considero que los gastos causídicos de ambas instancias deben distribuirse por su orden (arts. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

La señora jueza Florencia Nallar por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2025.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia y rechazar la demanda. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.

El señor juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar.

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