CNCiv. y Com. Fed., sala III, 29/05/25, Vigliola, María Julieta y otro c. Ríos AR SA s. incumplimiento de contrato (acumulante) y Yudi, Pablo Daniel y otro c. Ríos AR SA s/ incumplimiento de contrato” (acumulada)
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Uruguay.
Incumplimiento contractual. Cancelación de vuelo. Overbooking. Novación. Transporte fluvial internacional. Retraso. Daños
y perjuicios. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.
Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Agencia de viaje.
Responsabilidad. Intermediaria. Rechazo de la demanda.
Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal
revocó la condena impuesta a una agencia de viajes y rechazó la demanda
promovida por pasajeros a raíz de la cancelación de un vuelo internacional
entre Buenos Aires y Punta del Este. El tribunal consideró que la agencia actuó
como mera intermediaria y que no se acreditó culpa, dolo o negligencia de su
parte, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista en el art. 14 del
decreto 2182/72. Asimismo, reiteró la autonomía del régimen del transporte
aéreo internacional y de la actividad de las agencias de viajes frente a la
legislación de defensa del consumidor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/26.
Causas n° 7059/2013 y
7053/2013.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco,
se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Vigliola,
María Julieta y otro c/ Ríos AR S.A. s/ incumplimiento de contrato”
(acumulante) y “Yudi, Pablo Daniel y otro c/ Ríos AR S.A. s/ incumplimiento de
contrato”; de acuerdo al orden de sorteo (acumulada) el señor juez Guillermo
Alberto Antelo dijo:
I. La
presente controversia involucra dos procesos acumulados en los que dos grupos
de pasajeros vinculados al mismo contrato de transporte aéreo que detallaré a
continuación, demandaron a la agencia turística interviniente por los daños y
perjuicios que dijeron haber sufrido por el incumplimiento de ese contrato.
1. El
primer juicio fue promovido el 14 de noviembre de 2013 por María Julieta
Vigliola y Matías Alberto Britos contra la firma Ríos AR SA con el objeto
señalado. Estimaron los montos del resarcimiento así: a) daño patrimonial/
devolución del valor de pasajes $5.000, b) daño moral $50.000, c) daño
psicológico $10.000 y d) daño punitivo $10.000 (causa nº 7059/13).
Tiempo después (5 de marzo de 2015) Pablo Daniel Yudi, Nuria Franco
Villemin y Ana Clara Prilutsky demandaron a la misma empresa Ríos AR SA
estimando los rubros del siguiente modo: a) daño patrimonial/ devolución del
valor de pasajes $5.000, b) daño moral $70.000, c) daño psicológico $20.000 y
d) daño punitivo $20.000 (causa nº 7053/13).
Paso a consignar los hechos que están fuera de discusión y que explican la
plataforma fáctica de ambos litigios.
El 10 de octubre de 2012 la señora Ana Clara Prilutsky compró cinco pasajes
aéreos, uno para ella y los otros cuatro para las restantes personas
mencionadas (Vigliola, Britos, Yudi y Villemin) a la firma Ríos AR SA para
viajar el 28 de diciembre de 2012 a las 21.20 desde Buenos Aires hasta Punta
del Este, República Oriental del Uruguay. La empresa a cargo del cumplimiento
del transporte fue BQB líneas aéreas Los Cipreses SA del grupo Buquebus.
A las 11 de la mañana del día de partida (28/12/2012) Ríos AR SA se
comunicó con ellos informándoles que el vuelo había sido cancelado por lo cual
les ofreció la opción de viajar por vía fluvial (Buque Eladia Isabel) que
aceptaron (ver demandas y pericial contable obrante a fs. 104/106 del
expediente 7053/13).
Con sustento en lo ocurrido y sus consecuencias –el viaje fluvial fue
extenso y frustró el programa de actividades de los pasajeros- fueron iniciados
los dos pleitos a los que me acabo de referir los cuales, en ambos casos, se
fundaron en el incumplimiento del contrato aéreo vinculado a la sobreventa de
pasajes (ver demandas y pericial contable obrante a fs. 104/106 del expediente
7053/13).
2. Ríos
AR SA se presentó a fojas 26/30, opuso excepción de falta de legitimación
pasiva (la cual fue diferida) y contestó la demanda solicitando que se la
rechazara, con costas. Manifestó que es una empresa de viajes y turismo
inscripta como tal en el Ministerio de Turismo de la Nación, y que su actividad
no consiste en transportar personas por vía aérea, sino en la intermediación
por la reserva o contratación de servicios. Sostuvo que, en ese carácter, vende
pasajes por agua y tierra como así también reserva hoteles y comercializa todas
las demás prestaciones que son propias de la actividad turística siendo ajena a
la empresa aérea obligada con los actores –alude aquí a Los Cipreses SA-. Negó
la sobreventa de pasajes afirmando que el vuelo había sido cancelado por
razones no imputables a ella. Por lo demás, adujo que el contrato “quedó
cerrado” desde el momento en que, sin reservas, los demandantes aceptaron el
cambio de itinerario por vía fluvial.
El resto de los antecedentes del caso –entre los que se encuentra la
acumulación de los procesos- fueron adecuadamente reseñados por el juez de
primera instancia en los resulta de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis
causae.
La causa n° 7059/13/CA1 es la acumulante y la causa n° 7053/13/CA1 la
acumulada.
II. El
señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Ríos Ar. SA a
pagarle a María Julieta Vigiola y Matías Alberto Britos la suma de $50.000 y a
Pablo Daniel Yudi, Nuria Franco Villemin y Ana Clara Prilutzkyen la suma de
$70.000, todo ello en concepto de daño moral, con más los intereses que mandó
calcular de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando X de su fallo y
las costas. En cambio, desestimó el daño material, psicológico y punitivo
reclamado.
III. Contra
dicho pronunciamiento apeló Ríos AR SA, quien fundó su recurso oportunamente
dando lugar a la contestación de su adversaria (ver escritos en el sistema Lex
100).
La demandada se agravia de la desestimación de la falta de legitimación
pasiva al tiempo que cuestiona la responsabilidad que el juez le endilgó y, a
todo evento, la procedencia del daño moral por considerar que no ese rubro no
fue probado.
IV. Antes
de examinar los agravios de la apelante aclaro que los actores no demandaron a
la empresa a cargo del transporte cancelado –Los Cipreses SA- y que Ríos AR SA
no pidió su citación como tercero.
Por lo visto en autos es necesario distinguir dos relaciones jurídicas
diferentes, la primera es la de los actores con la aerolínea (Cipreses SA); y
la segunda la de los actores con la agencia de viajes (Ríos AR SA).
La relación entre los actores y Cipreses SA nace del contrato de transporte
aéreo de pasajeros que ya detallé. Ese tipo de contrato se define como el
acuerdo mediante el cual el transportista se compromete a trasladar a una o más
personas por vía aérea de un lugar a otro, mientras que la otra parte -el
pasajero- se obliga a pagar un precio por dicho traslado (Videla Escalada,
Federico N., Derecho Aeronáutico, tomo III, Buenos Aires, Zavalía, 1973, pág.
359).
El contrato está regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional -Montreal, 1999- (art, 1° de dicho Convenio, aprobado por la Ley N°
26.451 -BO 13/01/2009-) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conforme a
la Ley N° 24.080, BO 30/11/2010). También son aplicables aquellas resoluciones
administrativas que regulan el transporte aéreo internacional.
La segunda relación jurídica -es decir, la que vincula a los actores con Ríos
AR SA- nace por un contrato, susceptible de ser encuadrado de dos modos
distintos: el primero consiste en el “contrato de organización de viaje” que es
aquel mediante el cual una persona se obliga a procurar a otra, a través de un
precio global, un conjunto de prestaciones combinadas que incluyen transporte,
alojamiento, u otros servicios vinculados al viaje. El segundo consiste en el
“contrato de intermediario de viaje”, que es aquel mediante el cual una persona
(generalmente una agencia) se compromete a procurar a otra a cambio de un
precio la celebración de un contrato de organización de viaje, o la adquisición
de prestaciones aisladas que posibilitan la realización de un viaje o estadía.
Quedan excluidas de la clase los contratos las operaciones 'interlíneas' u
otras similares entre transportistas (conf. art. 1 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje, celebrado en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual
adhirió nuestro país mediante la ley 19.918 y la ley 25.997).
El marco normativo aplicable a la relación habida entre Ríos AR SA y sus
clientes se integra con la ley 18.829, su decreto reglamentario 2182/72 y el
Convenio internacional sobre Contratos de Viaje (citado en el párrafo
anterior).
Sin perjuicio de las normas señaladas -que se vinculan con el carácter
autónomo y regulado de la actividad aeronáutica comercial- rigen los preceptos
de derecho común sobre aquellos aspectos que no están contemplados en aquéllas
y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42
de la Constitución nacional (esta Sala, causa n° 9071/18 del 21/3/24 [«Saiegh, Nicole Chantal c.
United Airlines Inc.»
publicada en DIPr Argentina el 20/03/25], entre tantas otras).
V. De
conformidad con los términos empleados en el escrito inicial la pretensión de
los actores se dirigió a cuestionar la conducta obrada por Ríos AR SA y
asignarle responsabilidad por la cancelación del vuelo adquirido a través de su
sitio web y pagado en efectivo. En particular, le endilga haber incumplido sus
deberes al sobrevender el vuelo e incurrir por esa maniobra en la violación de
la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, el rol de las agencias de viaje es el de un mero intermediario
entre los clientes y las aerolíneas; y éstas asumen las obligaciones frente a
los pasajeros como si se tratara –por aproximación analógica- de la figura del
mandato (conf. arg. del art. 1930 del Código Civil y esta Sala, causa n°
9259/92 del 10/12/93 [«Podestá, Mario Horacio c. Air India»]; Sala I, causa n°
6855/15 del 18/10/16 [«Catoira, Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).
Expresado de otro modo: las agencias no se obligan a transportar al
pasajero en los términos del Convenio de Montreal o del Código Aeronáutico,
sino que se comprometen a gestionar la adquisición de pasajes aéreos –entre
otros servicios de índole turística- de acuerdo a los requerimientos del
cliente y al marco legal que rige su actividad.
Las normas referidas expresamente deslindan las prestaciones asumidas por
esas empresas de aquellas otras que son propias del transportista (conf. art.
1°, inc. a de la ley 18.829). Al respecto, el artículo 14 del decreto 2182/72
establece que: “Las agencias de viajes serán responsables por cualquier
servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales,
siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente.
Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad
frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando
sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios,
siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un
reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las
modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios” (norma cit.).
No hay prueba de que Ríos AR SA se haya comprometido personalmente a cumplir
con el vuelo programado ni de que la cancelación del mismo se haya debido a la
culpa o al dolo de su parte. Se trata de un extremo que les incumbía a los
demandantes demostrar por constituir el presupuesto de su pretensión (art. 377
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, la demandada se encuentra en el segundo párrafo del
artículo 14 del decreto 2182/72 lo que determina la exclusión de su
responsabilidad.
La ley 24.240 de Defensa del Consumidor no obsta a la conclusión a la que
arribo porque el factor objetivo de responsabilidad y el carácter solidario o
concurrente de la obligación de resarcir están acotados a los supuestos que
ella establece y que se justifican por la finalidad tuitiva que anima a ese
ordenamiento (v.gr. vicio o riesgo de la cosa, art. 40 de la ley 24.240; y
Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Editorial Astrea,
segunda impresión de la 4ta. edición revisada y ampliada, págs. 451 y ss.). No
es razonable, entonces, aplicarla a otros supuestos ajenos en los que están
definidas las prestaciones asumidas por cada cual.
Los argumentos expuestos conducen a la revocación de la sentencia y al
rechazo [de] la demanda, lo que torna abstracto el tratamiento del agravio
sobre la procedencia del daño moral.
Debido a la complejidad del tema considero que los gastos causídicos de
ambas instancias deben distribuirse por su orden (arts. 68, segundo párrafo y
279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La señora jueza Florencia Nallar por análogos fundamentos, adhiere
al voto precedente.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia y rechazar la demanda. Las
costas de ambas instancias se distribuyen por su orden (artículo 68, segundo
párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de
primera instancia, regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a
fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.
El señor juez Juan Perozziello Vizier no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (Art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar.



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