CFed. Apel., Córdoba, sala B, 08/09/25, Vidal, Ignacio c. Compañía Panameña de Aviación SA s. ley de defensa del consumidor
Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Chile – Panamá - Colombia. Negativa de embarque al
segundo vuelo. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y Comercial: 2654.
Ley de defensa del consumidor. CPCCN: 5. Aerolínea con sucursal en Argentina.
Ley de sociedades: 118, 122. Agencia de viajes en España. Contratación por internet.
Lugar de celebración: Argentina. Contrato de transporte sucesivo. Lugar de
cumplimiento Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales
argentinos. Rechazo.
Resumen DIPr Argentina: La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba, por
mayoría, revocó la decisión que había declarado la incompetencia de la justicia
argentina y afirmó la jurisdicción de los tribunales nacionales para entender
en una demanda contra Copa Airlines por el incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo internacional. El tribunal consideró que el transporte
sucesivo contratado constituía una única operación a los efectos del Convenio
de Montreal y que resultaba configurado uno de los foros previstos en su art.
33. Asimismo, distinguió entre jurisdicción internacional y competencia
territorial, concluyendo que esta última había quedado prorrogada al no haber
sido cuestionada por la demandada.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/26.
En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de septiembre del año dos mil
veinticinco, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en
estos autos caratulados: “VIDAL, IGNACIO c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A.
s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. N° FCB 24771/2022/CA2), venidos a conocimiento
del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la
parte actora, en contra del proveído dictado con fecha 22 de agosto de 2024 por
el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso: “I.- Hacer lugar a la
excepción planteada por la accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SA y, en
consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado Federal N° 3 de
Córdoba. II.- Imponer las costas a la actora (art. 69 en función del art. 68
primer párrafo del CPCCN). Regular los honorarios al Dr. Ezequiel Roitman,
representante de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN SA, en 4 UMA equivalente a la suma
de PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO ($ 228.064) y a la Dra. Nohelí
Belén Montoya, representante del actor en 2 UMA equivalente a la suma de PESOS CIENTO
CATORCE MIL TREINTA Y DOS ($114.032) - valor de cada UMA $57.016 conforme
resolución 1772/2024 de la SGA…”.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus
votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES -
GRACIELA S. MONTESI
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
I.- Vienen
los autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio
interpuesto por la parte actora, en contra de la resolución dictada con fecha
22 de agosto de 2024 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso: “I.-
Hacer lugar a la excepción planteada por la accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE
AVIACIÓN S.A y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Juzgado
Federal N° 3 de Córdoba. II.- Imponer las costas a la actora (art. 69 en
función del art. 68 primer párrafo del CPCCN). Regular los honorarios al Dr.
Ezequiel Roitman, representante de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, en 4 UMA
equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y CUATRO ($ 228.064)
y a la Dra. Nohelí Belén Montoya, representante del actor en 2 UMA equivalente
a la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL TREINTA Y DOS ($114.032) - valor de cada
UMA $57.016 conforme resolución 1772/2024 de la SGA...”
II.- Al
fundar su recurso, sostiene que el contrato celebrado es un contrato de
consumo, por lo que supletoriamente se le aplica la Ley de Defensa del
Consumidor. Agrega que la mencionada ley se torna plenamente aplicable a los
contratos de transporte aéreo, toda vez que existe una relación de consumo con
un proveedor como lo es Copa Airlines. Explica que dicha normativa establece
competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos aéreos, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el
consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso,
el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o
usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Arguye
que la operatividad que posee dicho cuerpo normativo en este tipo de contratos
hace que indefectiblemente los tribunales deban aplicar a ellos todas las
normas y principios contenidos en la Ley, interpretar los contratos y
conflictos a favor del consumidor. Es por eso que sostiene que debe
interpretarse el art. 33 inc. 1 de la Convención de Montreal, considerando la aplicación del art. 42 de la CN, que es
jerárquicamente superior a los tratados, y de la Ley 24.240. Asimismo, aclara
que la invocación por parte de la parte demandada del Tratado de Montreal ratificado
por la Ley N°. 26451, no puede soslayar el cumplimiento de lo dispuesto en el
art. 42 de la C.N. que protege a usuarios y consumidores, siendo de rango
superior y que se opone a la protección dispensada a los consumidores por dicho
artículo.
Por otro lado, cuestiona la imposición de costas, solicitando la exención
de las mismas por tratarse de una relación de consumo.
Por los argumentos expuestos, solicita se revoque el decisorio impugnado en
todas sus partes, con costas. Formula reserva de caso federal.
Corrido el traslado de ley, la demandada contesta agravios con fecha
07/10/2024, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
III.- Previo
a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio, corresponde efectuar
una breve reseña de las actuaciones.
La presente demanda fue iniciada por el señor Ignacio Vidal en contra de la
firma Compañía Panameña de Aviación S.A. a los fines que se ordene la
restitución de dinero oblado, con más daños y perjuicios, además de la
imposición de daño punitivo e indemnización por daño moral, por la suma de
Dólares estadounidenses ciento treinta y cuatro con treinta y cinco centavos
(U$D 134,35) y Pesos argentinos cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos
veintisiete con noventa y nueve centavos ($459.527,99) y lo que más o menos
resulte de las probanzas, con más intereses y costas, fundado en el
incumplimiento contractual producido por la aerolínea demandada, quien canceló
sus pasajes aéreos originariamente adquiridos obligándole a adquirir nuevos
boletos, y en el incumplimiento de la obligación de información consagrada por
la ley de defensa del consumidor.
Relata que con el fin de viajar hacia Medellín-Colombia adquirió, mediante
la plataforma “EDREAMS”, tickets aéreos. El itinerario comprendía un primer
tramo desde Aeroparque hasta Santiago de Chile operado por la aerolínea “JetSmart”,
y un segundo tramo desde Santiago de Chile hasta Medellín —vía Panamá— operado
por la demandada “COPA Airlines”.
El vuelo Aeroparque–Santiago fue realizado con normalidad, pero al momento
de realizar el check-in en Santiago para abordar el tramo operado por COPA, se
le informó que no figuraba su vuelo de regreso, lo cual impedía su embarque.
Ante ello, el actor debió adquirir nuevos tickets de regreso, a fin de poder
embarcar hacia Medellín el día 21/09/2021.
Finalizado su viaje, al presentarse en el Aeropuerto José María Córdova
(Medellín) el día 28/09/2021 para abordar su vuelo de regreso, la aerolínea
COPA le impidió embarcar, alegando que su ingreso a Chile no estaba autorizado.
Pese a acreditar que su destino final no era Chile, sino Argentina —y carecer
de equipaje despachado—, no se le permitió abordar el vuelo ya abonado. Ante
esta situación, el actor debió permanecer tres días más en Medellín, afrontando
los costos de estadía, y adquirir nuevamente un pasaje con la misma ruta
original. Sin embargo, tampoco pudo utilizar dicho pasaje por no contar con
conexión a Argentina desde Santiago, sin que la aerolínea le ofreciera
alternativa alguna.
Finalmente, en fecha 30/09/2021, el actor adquirió un nuevo pasaje desde
Medellín a Asunción (vía Panamá). Desde Asunción, debió trasladarse en ómnibus
a Ciudad del Este, de allí en taxi hasta Iguazú, y posteriormente volar desde
Iguazú a Buenos Aires con “JetSmart”.
Funda su derecho en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 —aprobado por ley 26.451—, las normas del Código
Aeronáutico, la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código
Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley
24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).
El 07/05/2024 dictamina el Fiscal Federal considerando que el juzgado
interviniente resulta competente para intervenir en los presentes.
Corrido el traslado de la demanda, la accionada se presenta y previo a
contestar la misma opone excepción de falta de jurisdicción. Refiere que de
conformidad con las reglas establecidas en el Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional Montreal 1999, ratificado
por Ley 26.451, la acción intentada por la actora no puede tramitar ante los
Tribunales de nuestro país, ya que no hay ningún punto de conexión que así lo
determine, sino que el mismo debería ser iniciado ante los Tribunales de la
República de Panamá.
Evacuada la excepción por parte de la accionante, pasan los autos para
resolver la misma. El magistrado de grado, con fecha 21/08/2024, dictó el auto
interlocutorio motivo de impugnación en la presente, declarando la incompetencia
del Juzgado Federal N°. 3 para entender en la causa.
Elevados los autos ante esta Alzada emite dictamen el Fiscal General ante
esta Cámara Federal manifestando, luego de efectuar un análisis del marco legal
aplicable que, en función del principio de tutela judicial efectiva y acceso a
la justicia, propicia continuar el trámite en el juzgado de origen. De este
modo quedan en condiciones de ser resueltos.
IV.- Ingresando
al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
corresponde analizar en primer término su agravio vinculado a la declaración de
incompetencia del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, sustentado en la invocación
de una relación de consumo que habilitaría la aplicación de la Ley 24.240, y,
por ende, el fuero federal con asiento en esta jurisdicción.
Tal como surge de la reseña efectuada, la pretensión de la actora se funda
en una relación contractual con una compañía aérea extranjera —Compañía
Panameña de Aviación S.A.— que canceló pasajes previamente adquiridos, lo que
motivó no sólo gastos adicionales sino también perjuicios que habrían resultado
de la frustración del viaje y las gestiones ulteriores. En este marco, el actor
reclama la devolución de sumas de dinero, indemnización por daños y perjuicios,
daño moral y daño punitivo, citando como fundamento no sólo la normativa
aeronáutica y el Convenio de Montreal, sino también los principios y
disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.
Es precisamente esta última ley la que el apelante invoca como determinante
para establecer la competencia del tribunal federal de Córdoba, al entender que
se encuentra comprometido su derecho como consumidor, amparado
constitucionalmente en el art. 42 de la Constitución Nacional. En ese sentido,
sostiene que la norma consumeril otorga al consumidor la opción de elegir entre
diversas jurisdicciones, incluyendo la de su domicilio, conforme lo establece
el art. 36 de la LDC.
En cuanto a la interpretación del art. 2654 del Código Civil y Comercial de
la Nación, arguye que la ley otorga como opción, a elección del consumidor,
interponer demanda ante los jueces del lugar de celebración del contrato,
siendo que el mismo fue la ciudad de Córdoba.
V.- A
fin de resolver adecuadamente, corresponde distinguir entre competencia material
y territorial. En cuanto a la primera, no existe controversia
conforme ya fue resuelto mediante Sentencia de este Tribunal de fecha 27 de
julio de 2023. A mayor abundamiento, lo prevé el art. 198 del Código
Aeronáutico “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales
inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que
puedan afectarlos”. En este caso, la discusión gira en torno a la competencia
territorial de los tribunales federales con asiento en Córdoba.
En virtud de ello, cabe señalar que el art. 63 de la Ley 24.240 establece “Para
el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.”
Asimismo, conforme las disposiciones del Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la
Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 aprobado en Argentina por ley 26,
establece el art 1.1. “El presente Convenio se aplica a todo transporte
internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de
una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en
aeronaves por una empresa de transporte aéreo.”
En su art. 1.2. se determina “Para los fines del presente Convenio, la
expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a
lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o
no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el
territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte
si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque
éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del
territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio
de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del
presente.”
Prevé el art. 33 del Convenio de Montreal “Jurisdicción 1. Una acción de
indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el
territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del
transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina
por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar
de destino…”.
El juez a quo hizo lugar a la
excepción incoada por la demandada en consideración de que los actores no han
optado por ninguna de las jurisdicciones que el Convenio prevé, en tanto el
perjuicio ocurrió en una ruta aérea iniciada en Colombia y finalizada en Chile,
el domicilio principal del transportador es en Panamá y la agencia de viajes “eDreams”
no ha sido demandada, por lo que rechazó la relación de consumo que el
accionante alega hacia esta última.
VI.- Ingresando
al estudio de la cuestión sometida a l análisis de la competencia territorial
consideración, e debe fundarse prioritariamente en el artículo 33 del Convenio
de Montreal, ratificado por Ley 26.451, el cual establece que las acciones de
responsabilidad contra el transportador aéreo deberán iniciarse, a elección del
actor, en el lugar del domicilio del transportista, su oficina principal, la
oficina por cuyo conducto se celebró el contrato, o el lugar de destino del
pasajero. Ninguna de estas circunstancias se verifica en la ciudad de Córdoba.
En el presente caso, tanto el origen como el destino del contrato de
transporte se ubican fuera de Córdoba: el vuelo tenía salida desde la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y retorno a la misma ciudad, sin escalas o destino
intermedio en Córdoba. La contratación se realizó mediante una plataforma web,
sin que haya constancia de que Copa Airlines tenga oficina o representación
contractual directa en esta ciudad.
La aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 63, LDC)
no desplaza lo dispuesto expresamente por tratados internacionales vigentes. El
artículo 33 del Convenio de Montreal prevé taxativamente los foros disponibles,
sin incluir el denominado “foro actoris”, lo cual ha sido reiteradamente
confirmado por la jurisprudencia nacional. Así, corresponde señalar que el
citado convenio no consagra el domicilio del consumidor como opción jurisdiccional
y no corresponde realizar interpretaciones extensivas que impliquen
incorporarlo como un supuesto no previsto.
En igual sentido, dicho artículo establece de manera exhaustiva las
jurisdicciones habilitadas para el reclamo, no contemplando el domicilio del
consumidor como opción válida. Por lo tanto, cabe destacar que la ley 24.240 no
puede ser interpretada en términos que desnaturalicen lo acordado en tratados
internacionales con jerarquía superior a las leyes internas.
Si bien el actor invoca el artículo 42 de la Constitución Nacional, ello no
puede erigirse como fundamento para invalidar cláusulas claras y precisas de un
tratado internacional con jerarquía constitucional, conforme lo dispone el
artículo 75 inc. 22 CN. El sistema previsto en el Convenio de Montreal persigue
uniformar criterios en materia de responsabilidad y jurisdicción aplicables al
transporte internacional de pasajeros, lo que impide la admisión de foros
alternativos no contemplados expresamente.
Por otro lado, en lo que respecta a los contratos celebrados por medios
electrónicos, el artículo 1109 del Código Civil y Comercial de la Nación
dispone: “En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales,
a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera
lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir
la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos
derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no
escrita.” (el resaltado me pertenece). De esta forma, se refuerza la
necesidad de identificar de manera objetiva el lugar de cumplimiento. No se
trata simplemente del lugar desde el cual el consumidor contrata o realiza el pago,
sino del ámbito territorial donde debe concretarse la prestación principal del
contrato. En el caso de autos, esa prestación consistió en el transporte aéreo
internacional cuyo trayecto efectivo iniciaba y finalizaba en Buenos Aires.
La doctrina ha señalado que el concepto de “lugar de cumplimiento” en el
marco del artículo 1109 CCCN debe vincularse con el lugar donde el consumidor
experimenta de forma tangible la recepción o ejecución de la prestación
prometida. De lo contrario, se correría el riesgo de prorrogar la competencia
territorial a cualquier punto de acceso a internet, desvirtuando el alcance
práctico del precepto legal. (conf. Lorenzetti, Ricardo – “Tratado de los
contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, t. III, pág. 318; Stiglitz – Pizarro, “Reformas
al régimen de protección del consumidor”, LL 2015-D, 875).
Desde esta perspectiva, resulta inatendible pretender asimilar el acto de
compra digital desde Córdoba con el cumplimiento del contrato de transporte,
cuando el traslado efectivo —objeto central del acuerdo— no ocurrió en esta
ciudad.
En cuanto al nexo del lugar de destino, el mismo fue Colombia, por lo que
no hay dudas que no corresponde atribuir jurisdicción a estos tribunales.
Tenemos entonces el del domicilio del transportista, su oficina principal o en
donde tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato.
En el presente caso el transportista es la aerolínea demandada la cual
conforme la Escritura Número 173 (F° 420/2009) que acompaña al contestar
demanda (fs. 91/94 del Sistema Lex 100), es una sociedad extranjera denominada “Compañía
Panameña de Aviación Sociedad Anónima” interviniendo en los presentes a través
del apoderado de la Sucursal Argentina con domicilio en calle Emma de la Barra
N° 353 piso 07 Torre Norte -CPA C1107CQA- del barrio Puerto Madero de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. La sociedad fue inscripta en la Inspección General de
Justicia, el día 1 de julio de 1997.
Por todo lo expuesto, tanto el artículo 33 del Convenio de Montreal como el
artículo 1109 del Código Civil y Comercial conducen a una única conclusión
razonable: el lugar de cumplimiento del contrato fue la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y, por tanto, los tribunales federales con asiento en dicha
jurisdicción resultan los competentes para conocer en las presentes
actuaciones.
La interpretación efectuada es la que mejor se condice con la protección al
derecho de acceso a la justicia y por ende a garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva. En este sentido, las normas deben interpretarse siempre
tendiendo a un mayor acceso de las partes al juicio, en tanto el rechazo de la
acción por interpretaciones ritualistas importa una vulneración al derecho a la
tutela judicial efectiva.
No puedo dejar de ponderar que en el presente caso la denegatoria de la
jurisdicción de nuestro país a los actores implicaría prácticamente denegarle
el acceso a la justicia, en virtud que los obligaría a ir a litigar a los tribunales
de otro país siendo que invocan residen en Argentina.
VII.- En
cuanto a la queja por la imposición de costas a su parte en primera instancia,
corresponde que las mismas sean confirmadas atento que reflejan adecuadamente
el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, 1ra. parte del
CPCCN, no existiendo motivos que autoricen apartarse de aquel.
VIII.- Por
lo tanto, tomando en consideración el objeto de la demanda y la naturaleza de
la relación contractual entre las partes, corresponde confirmar la resolución
recurrida, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de
esta Alzada se imponen a la recurrente perdidosa, (art. 68, 1° parte del
C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte
actora, en el treinta por ciento (30%) de lo regulado en la instancia de grado,
y a la asistencia letrada de la parte demandada, en el treinta y cinco por
ciento (35%) de lo regulado en la instancia de grado (art. 30 de la Ley
27.423). ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Que
analizado el voto de la colega preopinante debo manifestar que si bien adhiero
a los argumentos vertidos por la Dra. Navarro referidos a que en autos -a los
fines de la determinación de la jurisdicción de la Justicia Federal Argentina-
resulta aplicable el art. 33 del Convenio de Montreal -ratificado por Ley N°
26.451- con la conclusión disiento final a la que la misma arriba, en
virtud de la cual confirma la declaración de incompetencia formulada por el
Juez de grado bajo el argumento de no presentarse en autos ninguna de las
hipótesis consagradas en la norma arriba citada; ello en función de los
argumentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer.
II.- En
primer lugar, entiendo necesario dejar en claro que la cuestión sometida a
consideración de este Tribunal de Alzada radica únicamente en dilucidar si los
Tribunales de nuestro país poseen o no jurisdicción para entender en la
presente causa.
El magistrado de grado mediante Resolución dictada el 21/08/24 declaró la
incompetencia del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba para seguir interviniendo en
las presentes actuaciones. Así lo entendió en base a lo dispuesto por el art.
33 del Convenio de Montreal -normativa que consideró aplicable a la cuestión-
para concluir en que el actor no optó por ninguna de las jurisdicciones que
dicho convenio internacional dispone. “No ha demandado en la sede de
ninguno de los Estados Parte (el perjuicio ocurrió en una ruta aérea iniciada
en Colombia y finalizada en Chile) y tampoco ha interpuesto la acción ante el
tribunal del domicilio de la transportista o de su oficina principal (Panamá)”.
En otro orden, aclaró que no resulta aplicable en autos la ley de consumo,
atento a que la empresa e Dreams a través de la cual el actor adquirió los
boletos electrónicos no fue demandada y, por consiguiente, la relación de
consumo que invoca con dicha empresa no puede ser analizada por no constituir
parte de este proceso.
La parte actora en su recurso de apelación en subsidio insiste en la aplicación
de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 para determinar la competencia,
por considerar que el vínculo que la une a la demandada es una verdadera
relación de consumo y porque, de conformidad con lo dispuesto por el art. 63 de
la citada ley, dicha norma aplica supletoriamente respecto a los contratos
aéreos, agregando que, habiendo sido adquirido los boletos por medios
electrónicos, también se tornan aplicables las disposiciones del Código Civil y
Comercial de la Nación sobre el punto. En función de tales argumentaciones,
sostiene que la competencia territorial debe ser determinada de conformidad con
lo dispuesto por el art. 36 de la Ley N° 24.240, disposición que habilita al
usuario a elegir el foro más favorable (lugar de consumo, celebración del
contrato, domicilio del consumidor, del demandado o de la citada en garantía) y
de los artículos 1094 y 2654 del CCCN.
Por su parte, la demandada al evacuar el traslado conferido, solicita el rechazo
del recurso de apelación con costas a la contraria por entender que no resulta
aplicable la ley de Defensa del Consumidor, en virtud de su exclusión por el
art. 63 de la propia ley N° 24.240, a la vez que el art. 33 del Convenio de
Montreal no establece el denominado forum actoris como opción de elección
de jurisdicción.
Elevadas las actuaciones ante esta Alzada, se corrió traslado al Fiscal General,
quien emitió su dictamen a fs. 186/190 de las actuaciones digitales pronunciándose
a favor de la competencia de la Justicia Federal de Córdoba por aplicación del
art. 5, inc. 3) del CPCCN y en el entendimiento que, a esta altura del proceso,
con la comparecencia de todas las partes, con extensas y fundadas
intervenciones, no se justificaría que se determine como competencia federal
territorial -por fuero de vecindad- el del domicilio de las demandadas en
Buenos Aires.
III.- Previo
a ingresar al tratamiento de la cuestión introducida, corresponde precisar que
esta Alzada -mediante Resolución dictada con fecha 27/07/23- ya se pronunció
por la competencia del fuero federal, en los términos de lo dispuesto por el
art. 198 del Código Aeronáutico y art. 55, inc. b) de la Ley N° 13.998.
Una vez devueltas las actuaciones al Tribunal de origen, la causa quedó
radicada ante el Juzgado Federal N° 3 que previno, atento a que la demanda fue
instaurada ante esta Justicia Federal de Córdoba y -particularmente- a que, en
dicha oportunidad, no había quedado aun trabado el contradictorio, razón por la
que no correspondía expedirse respecto a la competencia territorial, en función
de lo dispuesto por el art. 1 del CPCCN.
Por consiguiente, coincido con lo desarrollado por la Dra. Navarro en el
punto V) de su voto en cuanto, luego de efectuar una diferenciación entre competencia
territorial y material, concluye que la competencia de la justicia federal no
se encuentra en discusión.
IV.- De
la reseña efectuada surge que nos encontramos ante una demanda de daños y
perjuicios en virtud de un contrato de transporte aéreo internacional celebrado
entre el Sr. Vidal con domicilio real en la localidad de Córdoba y la empresa
COPA con casa matriz en el Estado de Panamá y sede en Argentina, cuyo tramo a
cargo de la demandada y supuestamente incumplido tenía origen en Medellín con destino
a Chile. NO obstante, no puede soslayarse que dicho tramo resultaba una escala
que formaba parte de un tramo mayor cuyo origen y destino final se encontraba
en nuestro país (así se desprende de la documentación acompañada a fs. 19/57).
Conforme quedó precisado en el considerando anterior, no existe a esta
altura, controversia respecto a la competencia federal de la materia y la aplicación
del art. 198 del Código Aeronáutico, así como a la aplicación supletoria de la
Ley de Defensa del Consumidor de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el art.
63 de dicha norma.
En función de ello, resultan aplicables en autos las disposiciones que -en
materia de jurisdicción territorial internacional- establece el art. 33 del Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional
suscripto e[n] la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999, aprobado en Argentina
por Ley N° 26.451, que establece: “Jurisdicción 1. Una acción de
indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en
el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del
domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del
lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato,
sea ante el tribunal del lugar de destino…”
El juez a quo hizo lugar a la
excepción incoada por la demandada en tanto entendió de que los actores no optaron
por ninguna de las jurisdicciones que el Convenio prevé.
En autos, según el relato efectuado por las partes, si bien el supuesto incumplimiento
de la aerolínea se produjo en el tramo Medellín – Santiago de Chile, la actora
invoca que los pasajes adquiridos a través de e Dreams tenían como destino
final la localidad de Buenos Aires (Argentina) y dicho tramo era una conexión
que formaba parte de un tramo mayor y, de acuerdo con ello, la obligación final
de traslado debía ser cumplida en nuestro estado.
En relación al punto, recientemente, me he expedido en autos «OLIVA, IGNACIO JOSE Y OTRO C/ GOL LINHAS AEREAS S.A.
s/ TRANSPORTE AERONÁUTICO» [publicado
en DIPr Argentina el 02/09/25] (Expte. N° 28460/2023/CA1), sentencia de fecha
17 de junio de 2025, donde se planteó una cuestión de similar
naturaleza, en tanto las partes debatían la jurisdicción de los tribunales
argentinos. Allí concluí, luego de analizar los diferentes nexos de atribución
de jurisdicción previstos por el art. 33 del Convenio de Montreal que, si bien
el nexo para la atribución de jurisdicción nacional no se producía por el lugar
del tribunal de destino, ni por el domicilio principal de la transportista, sí
se verificaba la hipótesis prevista como oficina por cuyo conducto se celebró
el contrato, circunstancia esta última que también se verifica en autos, máxime
cuando en el presente –a diferencia de lo sucedido en el precedente citado
en que el aéreo adquirido no partía ni regresaba a suelo nacional- el actor
adquirió un vuelo que partía desde Aeroparque con destino final a Colombia y
con regreso desde Colombia a Buenos Aires, con escalas Chile/ Medellín y a la
inversa en ambos vuelos, tramos estos últimos que se encontraban a cargo de
la demandada.
Así las cosas, si bien los tramos a cargo de la aerolínea demandada no tocaban
vuelo nacional, formaban parte de un tramo mayor que sí lo hacía, en tanto el
aéreo completo partía desde Aeroparque hacia Medellín y a la inversa el
regreso, quedando involucradas en dicha operatoria dos aerolíneas, una de las
cuales es la demandada. Al respecto, no puede soslayarse lo dispuesto por el
art. 1°, inc. 3) del Convenio de Montreal en cuanto dispone que el transporte
que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, a los fines
del convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como
una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una
serie de contratos. En este sentido, la doctrina ha entendido que la
jurisdicción aplicable que surge del Convenio de Montreal de 1999 en supuestos
de transporte sucesivo internacional es, a elección del actor, el Estado de
destino (ver VASALLO, Carlos María, comentario a fallo «Agromayor, Denise y otro c/ American Airlines Inc. y
otro s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina
el 28/05/19]).
A más de ello, se advierte que la transportista demandada, conforme la Escritura
Número 173 (F° 420/2009) que se acompaña al contestar demanda (fs. 91/94), se
trata de una sociedad extranjera denominada “Compañía Panameña de Aviación
S.A.” que interviene en los presentes a través de su “Sucursal Argentina”
con domicilio en calle Emma de la Barra N° 353, 7° piso de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y que fue inscripta en la Inspección General de Justicia como
Sucursal de Sociedad constituida en el extranjero, el día 1 de julio de 1997
bajo el N° 1054 .- Libro 54 – Tomo B (propio el destacado).
Así las cosas, por un lado, la transportista demandada tiene Sucursal permanente
en Argentina. A ello se suma que el aéreo adquirido por el actor, si bien lo
fue desde una plataforma digital (e Dreams) se realizó con su tarjeta de
crédito emitida en Argentina, tal como se desprende de la documental acompañada
por ambas partes (fs. 121/165 y 19/57 de autos). En este sentido, la Cámara
Civil y Comercial Federal Sala III en autos: “N° 11.586/2022/CA1 «Re, Patricia c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A.
s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 13/03/25] con fecha 29/08/2023 consideró
en un caso análogo que “El art. 33.1 citado torna, pues, operativo lo
prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto refiere al emplazamiento
a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de su sucursal permanente (“domicilio
del transportista”), presuponiendo la existencia de jurisdicción internacional
argentina para entender en la cuestión (cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades
Comerciales, Comentada y Anotada, Ed. La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847
y ss.), máxime cuando fue a través del pago del pasaje, realizado por la actora
vía web con su tarjeta de crédito emitida en Argentina, que logró perfeccionarse
el contrato de compraventa de transporte internacional controvertido. Por ende,
la atribución de competencia de los tribunales argentinos en el sub lite no conculca el derecho de
defensa de la demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550)”. En
igual sentido se ha expedido la Sala I en autos «Ríos, Héctor Gerardo y otros s/ Delta Airlines Inc.
s/ Incumplimiento de Contrato» con fecha 23/08/2024 [publicado en DIPr Argentina el 13/11/24] y autos “Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c/ Latam Airlines
Group SA y otro s/ Incumplimiento de contrato” con fecha 29/02/2024 [publicado en DIPr Argentina el 23/07/24].
Así las cosas, tal como concluí en el precedente “Oliva” citado, la interpretación
efectuada es la que mejor se condice con la protección del derecho de acceso a
la justicia y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, las normas deben
interpretarse siempre tendiendo a un mayor acceso de las partes al juicio, en
tanto el rechazo de la acción por interpretaciones ritualistas importa una
vulneración de dichas garantías constitucionales.
No puedo dejar de ponderar que en el presente caso la denegatoria de la
jurisdicción de nuestro país al actor, implicaría prácticamente denegarle el acceso
a la justicia, en virtud que los obligaría a ir a litigar a los tribunales de otro
país, siendo que residen en Argentina.
Asimismo, y en lo que refiere a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor,
el art. 63 establece su aplicación supletoria respecto de aquellas cuestiones
no reguladas, lo que implica en el caso que es de aplicación el principio
previsto en el art. 37 en cuanto a que “La interpretación del contrato se
hará en el sentido más favorable para el consumidor”.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha sostenido que “Si bien le asiste
razón en cuanto a que las presentes actuaciones giran en torno a un reclamo fundado
en un hecho originado en la actividad aeronáutica y, en consecuencia, resultan
aplicables el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor (conf., art. 63 de la Ley Nº
24.240 y esta Cámara, Sala III, causa n° 8889/2017 del 26.11.2020 y MOSSET
ITURRASPE, J.-WAJNTRAUB, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal
Culzoni, 2008, p. 311); lo cierto es que ello no implica, como pretende la
recurrente, negar la existencia de una relación de consumo. En rigor, se trata
de rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente rigen la cuestión en aquellos casos en los que existan
previsiones puntuales al respecto. Ello, por cuanto el transporte aéreo no está
completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del
Consumidor, sino que su aplicación es supletoria y limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales (conf., CSJN, Fallos: 314:1043; 321:802; 327:2722, esta Sala
causas nº 5292/2019 «Gigena, Eva Dolores c/Iberia
Líneas Aéreas de España SA s/daños y perjuicios» del 08.02.2024 [publicado en DIPr Argentina el 25/07/24]; nº
4715/2017 «Díaz Luzuriaga, Francisco
Santiago c/Gol Línhas Aéreas S.A. y otros s/daños y perjuicios», del 03.05.2022 [publicado en DIPr Argentina el 08/10/24] y esta
Cámara, Sala III, causa N° 7210/2011 del 28.06.2013 [«Marcori, Victoria Elsa c.
Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo
que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en
esta cuestión])” (CCCF Sala II, 18/4/2024 [«Monea, Lorenzo Francisco c. Air Europa s. devolución
de pasajes» publicado en
DIPr Argentina el 08/10/24]).
Conforme todo lo expuesto, desde las diversas perspectivas corresponde
estar a la solución que con mayor efectividad proteja y garantice los derechos
de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en los términos de los
arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 8 y 25 del Pacto de San José
de Costa Rica, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así
como la protección constitucional al consumidor en los términos del art. 42 de
la Carta Magna.
En función de ello, soy de opinión que resultan plenamente competentes los
Tribunales Federales Argentinos para resolver el presente asunto.
V.- Resuelto
el dilema referido a la existencia o no de competencia de la Justicia Federal
Argentina para entender en la causa y habiéndome pronunciado en sentido
afirmativo en función de encuadrar el caso dentro de una de las hipótesis
previstas en el art. 33, inc. 1) del Convenio de Montreal, deviene implícita la
necesidad de pronunciarme respecto a la competencia territorial de los
Tribunales de Córdoba.
Para ello, viene al caso recordar que, conforme la conclusión arribada en
el considerando anterior, el punto de conexión del presente caso con el Estado
Argentino -a los fines de la atribución de jurisdicción internacional a los
Tribunales Federales Argentinos- se encuentra en la localidad de Buenos Aires
por ser dicha localidad el destino final de los pasajes adquiridos y como corolario
de ello, de cumplimiento de la obligación de la transportista demandada.
Debe quedar en claro que las reglas contenidas en el art. 33, inc. 1) del Convenio
de Montreal rigen a los fines de la determinación de la jurisdicción de los
estados parte que intervinieron en la relación contractual, en tanto se trata
de una norma de jurisdicción internacional.
Ahora bien, una vez determinada la competencia de la justicia argentina
para entender en la causa, corresponde aplicar la Ley Argentina para determinar
la competencia territorial. Tratándose el presente proceso de una acción de daños
y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, resultan planamente
aplicables las reglas de competencia existentes en el CPCCN, concretamente en
el art. 5, inc. 3) que establece: “La competencia se determinará por la
naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas
opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o
tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas
en este Código y en otras leyes, será juez competente: (…) 3) Cuando se
ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación
expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el
juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o
el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque
sea accidentalmente, en el momento de la notificación…”.
No escapa al suscripto que en autos la supuesta obligación incumplida por
la demandada tenía como lugar de cumplimiento la localidad de Aeroparque –
Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, en principio, la competencia
territorial le asistiría a los tribunales federales de dicha jurisdicción.
Sin perjuicio de lo expuesto, el presente proceso versa sobre un asunto exclusivamente
patrimonial y, por consiguiente, la competencia territorial podía ser
prorrogada por la habilitada a plantear la excepción de incompetencia, ello en
función de lo dispuesto por el art. 5, primer párrafo y el art. 1 del CPCCN,
norma esta última que dispone: “La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable. (…) exceptúese la competencia
territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser
prorrogada de conformidad de partes …” (el subrayado me
pertenece).
En el presente, la demandada en su escrito de contestación de demanda,
planteó únicamente la excepción de falta de jurisdicción de la justicia
argentina.
En consecuencia, al no haber sido sometida a discusión la competencia
territorial de la justicia federal de Córdoba, ya que no se advierte ningún
planteo subsidiario en tal sentido, debo considerar prorrogada la misma.
VI.- En
función de los argumentos expuestos, disiento con la declinatoria de
competencia propuesta por el magistrado de grado y confirmada por la colega que
me precede en orden de votación, en cuanto en mi opinión confunden las normas
de atribución de jurisdicción internacional a un estado (art. 33, inc. 1)
convenio de Montreal) con las normas que regulan la atribución de competencia
territorial.
En consecuencia y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General
corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia,
revocar la resolución recurrida, ordenando al Juez a quo a continuar la causa según su estado.
VII.- Atento
el resultado propiciado, las costas de ambas instancias se imponen a la
demandada Compañía Panameña de Aviación S.A. atento su condición de perdidosa y
de conformidad con el principio general consagrado en el art. art. 68, segunda
parte del CPCCN. En función de ello, quedan sin efecto las regulaciones de
honorarios practicadas en la instancia de grado, las que deberán ajustarse al
sentido del presente decisorio (conf. art. 279 del CPCCN). ASÍ VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor
ABEL G. SANCHEZ TORRES, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:
POR MAYORIA
I.- Hacer
lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución
recurrida, ordenando al Juez a quo a
continuar la causa según su estado.
II.- Imponer
las costas de ambas instancias a la demandada Compañía Panameña de Aviación
S.A. atento su condición de perdidosa y de conformidad con el principio general
consagrado en el art. art. 68, segunda parte del CPCCN. Dejar sin efecto las
regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado, las que
deberán ajustarse al sentido del presente decisorio (conf. art. 279 del CPCCN).
POR UNANIMIDAD
III.-Recordar
la obligación por parte del Juzgado de primera instancia, en los términos de
los arts. 10 y 14 de la Ley 23.898, de controlar -antes de archivar la causa- la
inexistencia de deuda por Tasa de Justicia, en los casos en que las partes no
se encuentran exentas, debiendo asimismo verificarse en los supuestos que
corresponda, la integración total de dicha tasa una vez determinados los montos
del juicio en la etapa de ejecución.
IV.-Protocolícese
y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- A. G. Sánchez Torres. L. Navarro.
G. S. Montesi.



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