CNCom., sala F, 18/08/26, Pellicciaro, Néstor Luis c. Viajes Online SA y otros s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Suecia
– Italia – Argentina. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Falta de
reintegro del precio. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de
defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Ley 27.563. Responsabilidad.
Daño moral. Daño punitivo. Limitación de responsabilidad. Improcedencia.
Resumen DIPr Argentina: La Sala F de la Cámara Comercial confirmó la condena
impuesta a Lufthansa y a las agencias Viajes Online y TTS por la falta de
restitución del precio de pasajes internacionales cancelados durante la
pandemia. El tribunal consideró aplicable la normativa de defensa del
consumidor y sostuvo que el límite de responsabilidad del Convenio de Montreal
no alcanza a incumplimientos autónomos posteriores a la frustración del
transporte, como la falta de información, respuesta y restitución. Asimismo,
confirmó la condena solidaria por daño moral y daño punitivo, y mantuvo los
intereses fijados en el doble de la tasa activa del Banco Nación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/08/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de agosto de
dos mil veintiséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de
Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PELLICCIARO, NÉSTOR LUIS c/VIAJES
ONLINE SA Y OTROS s/SUMARÍSIMO” EXPTE. COM N° 12830/2021; en los que al
practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Vocalía 18, Vocalía 16 y Vocalía 17. Dado que la
vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán la Dra. Alejandra N.
Tevez y el Dr. Ernesto Lucchelli (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de
las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros
digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.
522/550?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N.
Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. A fs. 3/31 Néstor Luis Pellicciaro (en adelante,
“Pellicciaro”) inició demanda contra Viajes Online SA; TTS VIAJES SA (en
adelante, “TTS SA”) y Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas (en lo
sucesivo “LF”) por daños por $494.402,18 derivados de la falta del
reintegro de lo que abonó en concepto de pasajes aéreos internacionales, daños
materiales por la demora, daño moral y punitivo; con más intereses y costas.
Relató que en diciembre de 2019 a través de la plataforma
digital que gestiona Viajes Online SA -“VOLALA.COM.AR”- adquirió tres pasajes
aéreos para viajar con LF el 6.4.2020 de Buenos Aires a Gotemburgo, Suecia; el
15.4.2020 a Bolonia, Italia y regresar el 29.4.2020 a Buenos Aires bajo la
reserva N°vl-1300022. Indicó que abonó $92.087.
Expuso que con el advenimiento de la pandemia COVID 19 y
el ASPO dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, el 20.03.2020 se comunicó
telefónicamente con Viajes Online SA a fin de obtener información sobre el
estado de su vuelo. Afirmó que se le ofreció su reprogramación para el mes de
diciembre de 2020 por lo que requirió el reembolso de lo que abonó las que,
según le informaron, serían acreditadas en un plazo máximo de 30 días.
Sostuvo que en abril y mayo de 2020 realizó reclamos por
mail a Viajes Online SA por falta de reintegro del dinero pero no recibió respuesta.
Manifestó que, ante el silencio, el 30.6.2020 tomó
contacto con LF quien le informó que Viajes Online SA no había solicitado el
reembolso del ticket y que por ello podía aún reprogramar el viaje para una
fecha posterior a diciembre de 2020.
Expuso que mediante correo electrónico del 8.7.2020, LF
le remitió una nueva reserva para viajar el 5.4.2021 desde Buenos Aires a Gotemburgo
y regresar el 30.4.2021.
Sin embargo, afirmó que en febrero de 2021, la aerolínea
le informó que TTS SA en septiembre de 2020 había requerido la cancelación del
ticket, solicitado su reembolso y recibido el reintegro.
Explicó que tomó contacto con TTS SA quien le informó que
Viajes Online SA había adquirido los pasajes a través de TTS SA en su carácter
de empresa mayorista y que era aquella –Viajes OnLine SA- quien había
solicitado la cancelación de los vuelos y percibido el reintegro.
Imputó responsabilidad a Viajes Online SA en su carácter
de agencia de viajes, ante la omisión dolosa de no reintegrar y retener el
dinero que abonó por los pasajes y requerir la cancelación sin su
consentimiento.
Afirmó que incumplió con su deber de información, trato
digno, deber de seguridad y asistencia.
Respeto [respecto] de la aerolínea y TTS SA señaló que
son parte de la relación de consumo, integrantes de la cadena de
comercialización y por ello responsables objetivas y solidarias frente al
consumidor de los daños, sin perjuicio de las acciones de repetición que
pudieran entre ellas existir.
Reclamó: i) $92.087 en concepto de restitución de aquello
que abonó por los pasajes de avión, ii) $51.315,18 en concepto de daño por la pérdida
de valor del dinero desde la fecha en que debió hacerse el reembolso, iii)
$150.000 en concepto de daño moral y, vi) $200.000 en concepto de daño
punitivo.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 84/95 LF contestó demanda. Solicitó el
rechazo de la acción con costas. Desconoció la documental.
Reconoció que el actor adquirió tres pasajes
identificados con el número 220-3327976033, emitidos el 10.12.2019 por la
agencia TTS Viajes SA (IATA 55503276), conforme el itinerario detallado en su
responde.
Señaló que los vuelos originalmente programados fueron
cancelados como consecuencia de las restricciones sanitarias adoptadas por los
distintos Estados en el marco de la pandemia SARS-CoV-2.
Indicó que, conforme sus registros internos, el 8.7.2020
se generó una nueva reserva a nombre del actor bajo el número de ticket
220-2454357724-25, con reprogramación para el mes de abril de 2021. Sin embargo,
adujo que el 8.9.2020 la canceló y, tras ello, reintegró el dinero a través del
mismo medio de pago que se utilizó en la compra original.
Explicó que los boletos fueron emitidos por la agencia
TTS SA y que solo la agencia emisora podía ingresar al sistema y efectuar modificaciones,
cancelaciones o solicitudes de reembolso. En tal sentido, sostuvo que no podía
iniciar técnicamente el trámite de devolución sin la intervención de la agencia
emisora del ticket.
Afirmó que brindó al pasajero las alternativas
disponibles —reprogramación o reembolso— y que fue el propio actor quien
rechazó infundadamente las opciones ofrecidas.
Cuestionó la aplicabilidad de la Ley 24.240, con
fundamento en el art. 63 de dicho cuerpo normativo, que remite en materia de
transporte aéreo al Código Aeronáutico y a los tratados internacionales. Invocó
la autonomía del derecho aeronáutico y la supremacía de los tratados internacionales
en la materia.
Se opuso, asimismo, a la procedencia del daño punitivo.
Invocó el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, que excluye expresamente indemnizaciones
punitivas, ejemplares o de naturaleza no compensatoria en el marco del
transporte aéreo internacional.
Finalmente rechazó la procedencia y existencia de los
rubros indemnizatorios.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
c. A fs. 115/136 TTS SA, contestó demanda. Solicitó
el rechazo de la acción con costas. Desconoció la documental.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva con
sustento en que no es propietaria, usuaria, tenedora, trasportadora ni
explotadora del servicio de transporte aéreo y que solamente actuó como
intermediaria en la contratación de servicio aéreo entre la línea aérea y el usuario.
Añadió que, en el caso, limitó su obrar a la emisión del ticket en tanto que el
actor contrató los pasajes aéreos a través del sitio que gestiona Viajes Online
SA.
Admitió que el actor adquirió, por intermedio de Viajes
Online SA, tres pasajes aéreos para viajar desde Buenos Aires a Gotemburgo (Suecia)
y a Bolonia (Italia). Explicó que, declarada la emergencia sanitaria por
COVID-19, Pellicciaro se contactó con Viajes OnLine SA a fin de modificar las
fechas del viaje y que, frente a las alternativas ofrecidas, optó por el
reembolso del dinero, que se efectivizaría en aproximadamente treinta días.
Sostuvo que, vencido el plazo informado, el actor se
presentó en las oficinas de LF donde se le indicó que no constaba solicitud de devolución
ingresado por Viajes OnLine SA por lo que podía reprogramar el vuelo para una
fecha posterior a diciembre de 2020.
Señaló que era claro que Viajes Online SA brindó
información incorrecta y, aun cuando el actor había prestado consentimiento
para el reintegro, no ingresó la gestión para llevarla adelante.
Añadió que luego Viajes Online SA si bien solicitó en
abril el reembolso del ticket, posteriormente, en septiembre solicitó
desestimarlo ya que el pasajero había reemitido el ticket en forma directa con
la línea aérea.
Dijo que frente a la reemisión del ticket que el actor
había hecho con la compañía aérea en forma directa, su mandante ya no tenía más
control. Advirtió, en este sentido, que cuando solicitó el reembolso, LF lo rechazó.
Indicó que no volvió a solicitar reembolso del ticket ni del original ni la
reemisión.
Aseguró que ingresó el pedido de reembolso del pasaje solicitado
por Viajes OnLine SA, pero aclaró que la aerolínea rechazó el reintegro, en
razón de que el ticket había sido reemitido con motivo de una reprogramación
gestionada directamente con el pasajero.
Finalmente rechazó la procedencia y existencia de los
rubros indemnizatorios.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
d. A fs. 154/177 Viajes Online SA contestó demanda.
Solicitó el rechazo de la acción con costas. Desconoció la documental.
Asimismo, opuso excepción de falta de legitimación
pasiva.
Indicó que era decisión de LF cancelar el vuelo,
reprogramar, reemitir un nuevo ticket o proceder a la devolución de lo que
abonó. Adujo que cuando LF decidió emitir un nuevo ticket; su posterior gestión
y proceso quedó solo bajo la injerencia de la aerolínea.
Alegó que los hechos relatados en la demanda se
suscitaron en el marco de la pandemia COVID-19 declarada por la OMS y las restricciones
adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para mitigar la propagación del
virus, entre ellas la suspensión de los vuelos regulares de todas las compañías
aéreas por sucesivos períodos.
Sostuvo que, pese a las dificultades, mantuvo comunicación
permanente con sus clientes a fin de atender sus requerimientos con la mayor
celeridad posible, transmitiendo la información y las políticas comerciales que
establecían las compañías aéreas.
Indicó que solo era un intermediario entre el cliente y
la línea aérea. Así, descartó la responsabilidad que el accionante le atribuyó,
afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo en su carácter de
intermediaria y señaló que LF era titular del ticket aéreo y quien fijaba las
condiciones de reprogramación, cancelación y reembolso.
Precisó que los pasajeros buscan y seleccionan los vuelos
a través de su página web -“Volalá”-, realiza la reserva y carga los datos en
el sistema. Sin embargo, aclaró que la emisión del billete y la contratación directa
con la línea aérea se efectúan a través de la agencia mayorista TTS SA, por ser
esta quien cuenta con autorización IATA para emitir tickets y operar en el
sistema de distribución global.
Indicó que los boletos se emitieron correctamente y así
cumplió con sus obligaciones; añadió que al tiempo que se cancelaron los vuelos
se ajustó a su deber de informar al actor sobre las políticas que adoptó la
línea aérea.
Destacó que no posee facultades discrecionales para reprogramar,
cancelar o reembolsar los servicios adquiridos por los usuarios según su
conveniencia, sino que debe atenerse estrictamente a las políticas y
autorizaciones impartidas por las proveedoras del servicio aéreo.
Reconoció que el actor adquirió tres pasajes para volar
con LF en abril de 2020, y que dichos vuelos fueron cancelados como consecuencia
de la pandemia COVID-19.
Señaló que al comunicarse el actor el 26.3.2020 se le informaron
las alternativas disponibles, que incluían la reprogramación dentro del año de
emisión abonando la eventual diferencia tarifaria, o el reembolso del importe
abonado, cuyo plazo estimado de acreditación oscilaba entre 30 y 120 días,
según la modalidad de pago utilizada.
Indicó que el actor optó por el reembolso. Afirmó que el 26.3.2020
a las 14:00 horas efectuó la correspondiente solicitud de reintegro a través de
la agencia mayorista TTS SA, quien el 20.4.2020 confirmó el ingreso del pedido
de devolución.
Sostuvo que canalizó la totalidad de los reclamos
formulados por el actor, incluso mientras se encontraba vigente el plazo
estimado para la acreditación del reembolso oportunamente informado.
Indicó que en junio de 2020 se le comunicó el rechazo del
reintegro debido a que el pasajero había gestionado ante la aerolínea la reprogramación
de los tickets para abril de 2021; señaló, en este sentido, que el 30.6.2020 el
actor le informó que LF había reemitido los tickets por lo que no pretendía la
devolución.
Añadió que, sin embargo, en el año 2021 el actor reclamó
por falta de reemisión de los tickets aéreos.
Afirmó que desde que el actor solicitó directamente a la
línea área la reemisión del ticket, el billete figuraba en poder de la
aerolínea en estado de “EXCHANGE” por lo que perdió el control operativo del
ticket, sin posibilidad de intervención; pero que, sin embargo, realizó
gestiones de intermediación ante la aerolínea y TTS Viajes SA para que brindar
una respuesta al actor.
Concluyó que actuó en todo momento con la diligencia que corresponde
a un sitio web de intermediación en la búsqueda y comercialización de pasajes
aéreos, informando en tiempo y forma las políticas adoptadas por las aerolíneas
y gestionando las solicitudes conforme a los procedimientos establecidos.
Finalmente rechazó la procedencia y existencia de los
rubros indemnizatorios.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
II. La sentencia de primera instancia
A fs. 522/550 el a
quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las
agencias demandadas en forma solidaria y a LF a abonar al actor la suma de
$92.088 en concepto de restitución del monto abonado por los pasajes aéreos;
$150.000 en concepto de daño moral y $200.000 en concepto de daño punitivo.
Frente a la petición del actor, fijó intereses sobre los rubros al doble tasa
activa del BNA para resarcir el daño material derivado de la demora en el
reintegro. Impuso las costas a las demandadas vencidas. Difirió la regulación
de honorarios.
Inicialmente, refirió al derecho aplicable. Expuso que la
decisión del litigio no suponía la aplicación de normas del derecho aeronáutico
sino de leyes mercantiles en tanto que los hechos debatidos acaecieron en ocasión
de la actividad lucrativa de la empresa. Así dijo que el caso debía resolverse
bajo las normas del derecho privado y, al tratarse de una relación de consumo,
bajo la LDC.
Tuvo por cierto que el actor adquirió a través de Viajes
OnLine SA 3 pasajes de avión para volar con la línea aérea demandada, que su precio
lo abonó mediante tarjeta de crédito y que el viaje se canceló a causa del caso
fortuito que provocó la pandemia. También meritó que no era objeto de
controversia que en marzo de 2020 el actor solicitó a Viajes OnLine SA el
reembolso; que luego, también, y a solicitud del actor, la aerolínea reprogramó
el vuelo pero que, finalmente, el ticket se canceló.
Tras ello, y en primer lugar, juzgó que la aerolínea era responsable
por la falta de restitución del dinero que el actor abonó por los pasajes de
avión cuyo reintegro no acreditó. Para ello meritó que si bien el viaje en
avión se canceló a causa de la pandemia, tal circunstancia no eximía a la
aerolínea de restituir aquello que recibió en concepto de pago del precio.
Refirió al contenido de la ley 27.563 y a la restitución de aquello que se
abonó. Así dijo que la aerolínea, si bien arguyó que en septiembre de 2020
había cancelado la reserva y hecho el reembolso del dinero por el mismo medio
que lo recibió, no acreditó sus dichos. Consideró que de la documental que
acompañó TTS SA surgía que la aerolínea se había negado al reembolso ante la
reemisión del nuevo ticket y, en el mismo sentido, meritó también la omisión de
LF de traer la documentación en su poder como una presunción en su contra. Decidió
también que obró de modo negligente al no restituir en forma inmediata el
dinero lo que solo hizo una vez iniciada la mediación.
En segundo lugar, decidió que las restantes demandadas en
su carácter de agencias de viajes intermediarias en la contratación del
servicio tenían legitimación pasiva para ser sujetos aquí demandados.
En tercer lugar, juzgó que las codemandadas eran
responsables solidariamente frente al actor ante la omisión de realizar las
gestiones suficientes ante la aerolínea para que el actor obtuviera la
reprogramación del pasaje o, en su caso, ante la omisión de brindar información
pertinente para obtener el reintegro. Para mas, dijo que las accionadas no
pusieron a disposición del actor la suma que percibieron en concepto de gastos administrativos.
Aclaró que si bien las intermediarias no respondían de manera directa por la
falta de cumplimiento de las obligaciones del transportista, sí eran
responsables frente a los usuarios ante la omisión de realizar las gestiones
acordes a las tareas de intermediación. Añadió que existió incumplimiento al
deber de información.
Analizó los rubros reclamados.
Concedió la suma de $92.088 en concepto de restitución
del precio de los pasajes con más intereses desde la mora que fijó el 10.12.2019.
Para ello meritó que no existía constancia fehaciente de que el dinero que LF
dijo que reintegró hubiera llegado efectivamente al actor. Añadió que de la
prueba pericial contable tampoco podía convalidarse que ello hubiera sucedido.
Otorgó $150.000 con más intereses desde la mora para resarcir el daño moral.
Estimó que la conducta de las demandadas sumada a la falta de respuesta
efectiva y la licuación del importe que el actor abonó, fueron hechos
susceptibles de generar un padecimiento espiritual. Concedió $200.000 por daño
punitivo. Consideró que en el contexto económico transcurrido la dilación en el
reintegro reportó un beneficio para la aerolínea a costa del pasajero quien
recibe el importe nominal del precio que abonó. Señaló que tal conducta
demostraba un grave menosprecio para los derechos del consumidor y habilitaba
el daño. Rechazó la inconstitucionalidad del daño punitivo.
Examinó la pretensión del actor de obtener el daño
derivado de la pérdida del valor del dinero desde la fecha en que debió
recibirlo. Ponderó razonable la pretensión ante el tiempo transcurrido, la desvalorización
de la moneda y en tanto que el actor no había requirió la inconstitucionalidad
de la ley 23.928. Así para resarcir el daño fijó intereses según dos veces la
tasa activa del BNA para todos los rubros desde la mora que fijó el 10.12.2019.
Impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68
Cpr.) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
III. Los recursos
A fs. 551 apeló LF; su recurso fue concedido a fs. 552.
A fs. 562/578 LF presentó el memorial y recibió respuesta
del actor a fs.587/594.
A fs. 553 apeló TTS SA, y su recurso fue concedido en
relación a fs. 554.
A fs. 555/560 presentó el memorial y recibió respuesta
del actor a fs. 580/585.
A fs. 597/603 corre dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 604 se llamaron autos para dictar sentencia.
Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de
dictar pronunciamiento conclusivo.
IV. Los agravios
a. Agravios de LF
En primer lugar, se agravió de la aplicación de la LDC.
Sostuvo que el magistrado de grado soslayó la normativa aeronáutica específica
que regula el transporte aéreo internacional que era aplicable al caso. Argumentó
que el vínculo que unió a las partes fue un contrato de transporte aéreo
internacional regido por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional, suscripto en Montreal en 1999 y aprobado por Ley 26.451, así como por el
Código Aeronáutico y la Resolución 1532/98. Alegó que el art. 63 de la LDC, dispone
que en materia de transporte aéreo se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico y los tratados internacionales, y sólo supletoriamente la LDC.
Adujo que el Convenio de Montreal, en sus arts. 19 y 22 y la resolución
1532/1998 regula específicamente la responsabilidad por cancelación de vuelos
en el transporte internacional y establece condiciones y límites que no pueden
ser desplazados por normas internas.
En segundo lugar, se agravió de que el magistrado de
grado consideró que incurrió en un incumplimiento contractual con sustento en la
Ley 27.563. Postuló que dicha ley solo era aplicable al transporte aerocomercial
de cabotaje y no al transporte internacional. Concluyó que no puede imputársele
incumplimiento alguno fundado en una normativa que no rige el contrato de
transporte internacional celebrado con el actor.
En tercer lugar, se agravió por la concesión del daño
moral y su monto. Expuso que se equivoca el
quo cuando lo tuvo por cierto y acreditado. Añadió que en materia de
transporte aéreo internacional sólo resultan resarcibles las consecuencias
inmediatas y necesarias derivadas del incumplimiento no las mediatas. Adujo
que, en este contexto, la concesión del daño moral era contraria al Convenio de
Montreal y el Código Aeronáutico, y que el daño moral no puede admitirse automáticamente
ante cualquier inejecución contractual.
Finalmente se agravió de la imposición del daño punitivo.
b. Agravios de TTS SA
En primer lugar, se agravió de la atribución de
responsabilidad. Alegó que cumplió cabalmente con todas las obligaciones que le
incumbían en su carácter de intermediaria en la comercialización de los
pasajes. Dijo que su obrar no merece reproche. Así dijo que emitió los tickets
y trasladó en tiempo y forma las solicitudes de reembolso que le indicó la
agencia minorista a la aerolínea. Señaló que es la agencia minorista quien
mantiene el contacto con los pasajeros y fue quien solicitó el reembolso y
luego intentó cancelarlo. A todo evento, se quejó de la condena solidaria.
Expuso que existe un responsable conocido por lo que no debe responder por los hechos
ajenos. Añadió que mediante la pericia contable acreditó que reembolsó el
dinero que recibió de la aerolínea.
En segundo lugar, se agravió de la imposición del daño
punitivo. Sostuvo que no se verificaron en el caso los presupuestos de
gravedad, dolo o culpa grave exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia
de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC. Dijo que solo fue
intermediaria y, en tal sentido, no decide los reembolsos. Añadió que no incumplió
con las obligaciones que estaban a su cargo y atendió a todas las solicitudes
de los pasajeros. Indicó que la aplicación del daño punitivo resultaría
incompatible con los compromisos asumidos por el Estado argentino en el marco
del Convenio de Montreal de 1999.
En tercer lugar, cuestionó la procedencia y cuantía del
daño moral. Adujo que no obró antijurídicamente por lo que no corresponde acceder
al rubro.
Finalmente, se agravió de la aplicación de la doble tasa
activa. Dijo que no es la que utiliza conforme jurisprudencia de Cámara Civil.
IV. La solución
a. Aclaraciones preliminares
a.1. Diré liminarmente que no atenderé todos los
planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para
dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional
de Energía Atómica”, del 13.11.86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional
de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10.87; íd.,
“Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228:
279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a
las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas
conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113;
276:132; 200:320; esta Sala, mi voto, in
re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del
10.10.19, entre muchos otros).
b.1. El actor inició demanda contra Viajes Online
SA y TTS SA en su carácter de agencias de viajes intermediarias en la
compraventa de pasajes aéreos y contra LF en su carácter de proveedora del
servicio de viaje en avión. Imputó a las demandadas obrar antijurídicamente
ante la omisión de restituir el dinero que abonó frente a la cancelación de los
vuelos que no utilizó a causa de la pandemia, y, en particular, atribuyó a
Viajes OnLine SA frustrar la reprogramación del vuelo que obtuvo con la aerolínea.
La sentencia de la anterior instancia condenó a las
demandadas al pago del precio de los pasajes de avión, daño moral y punitivo.
Para ello, decidió que ante la cancelación del vuelo derivado de la pandemia la
aerolínea estaba obligada a restituir el precio del pasaje en avión que no se utilizó
y, con relación a las agencias de viajes, juzgó que eran responsables solidariamente
por su incumplimiento en las tareas de intermediación para lograr la
reprogramación y por el incumplimiento al deber de información tendiente a
obtener luego el reintegro.
b.2. En lo que ahora interesa, LF se agravió de
que se hubiera aplicado la LDC y soslayado para ello la normativa especial de
derecho aeronáutico. Asimismo, se quejó que el juez hubiera juzgado su incumplimiento
a partir de la ley 27.563. Dijo que por tratarse de pasajes internacionales, no
correspondía su aplicación. Reiteró el límite de responsabilidad del Convenio
de Montreal.
De su lado, TTS SA arguye que cumplió con sus
obligaciones de intermediaria en la compraventa de pasajes aéreos, por lo que
no puede ser condenada.
b.3. Trataré inicialmente los agravios de LF que
refieren al derecho aplicable para luego analizar si existió incumplimiento de
la codemandada.
De confirmar en estos puntos la sentencia apelada,
examinaré la procedencia y cuantía de los daños que pretenden las demandadas
sean revocados.
c. Normativa aplicable
c.1. A los fines de dar respuesta al recurso,
estimo útil remitir a los fundamentos que desarrollé en oportunidad de emitir
mi voto en esta Sala F en autos
«Miniggio,
Germán Carlos y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ sumarísimo» del 15.2.2024 [publicado en DIPr Argentina el 23/12/24].
Allí sostuve que, partiendo desde la normativa
aeronáutica, el Código Aeronáutico en su art. 2 -confr. redacción anterior al
Decreto 70/2023- establecía textualmente lo siguiente: “Si una cuestión no
estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales
del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si
aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales
del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Es con sustento en dicha norma que destacada doctrina –con
diversos y variados matices- atribuye a la LDC carácter supletorio a las normas
del derecho aeronáutico (v. Capaldo, Griselda D., “El Código Aeronáutico en
diálogo con el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”,
LA LEY 2018-D, 781; Knobel, Horacio E., “Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo.
El nuevo régimen de la Ley 26.993”, publicado en https://cedaeonline.com.ar/;
Prato Chiarella, H. M., “Derecho del Consumidor y Derecho Aeronáutico”, Revista
Latinoamericana de Derecho Aeronáutico, N° 37 (junio 2017) IJ Editores, entre
otros).
Bien ha sido dicho que, dentro de las notas distintivas
del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa,
jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo,
el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho técnico que
la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la
convergencia en simultáneo de normas de derecho público privado, del orden
interno - internacional (v. Capaldo, Griselda, “De la legislación aeronáutica
al proyecto de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” en Comentarios al
Anteproyecto de ley de defensa del consumidor. Homenaje a Stiglitz, Directores
Santarelli y Chamatropulos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2019, p.
74).
La presencia de dichas características se advierte
asimismo en el concepto de Derecho Aeronáutico que diseñó Videla Escalada en 1969
sobre la base del que había elaborado en 1948, en cuanto indicó que “es el
conjunto de principios y normas, de Derecho Público y Privado, de orden interno
e internacional, que rigen las instituciones y relaciones jurídicas nacidas de
la actividad aeronáutica o modificadas por ella” (cit. en Folchi, Mario O.,
“Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil”, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 11/12, aclarando Folchi que a la
palabra “aeronáutica” de dicha definición debe considerarse seguidamente la
expresión “civil”).
Con relación a la autonomía refiere Capaldo que “La consagración
legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico,
cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los
principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia,
previo paso por las leyes análogas, sin perder nunca de vista las
circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada
por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de
ningún modo lo niega” (Capaldo, Griselda, “El Código Aeronáutico en diálogo con
el Código Civil y Comercial: autonomía, analogía y subsidiariedad”, La Ley
AR/DOC/1614/2018)
La autonomía se extiende entonces a los Convenios Internacionales
de Varsovia de 1929 y de Montreal de 1999 y a la Res. 1532/98 del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos - que aprobó las Condiciones Generales
del Contrato de Transporte Aéreo-.
Cabe a esta altura destacar que la normativa aeronáutica referida
puede ser considerada, como señala Lorenzetti, como un “microsistema legal autónomo”.
Ello por cuanto contiene “reglas propias en materia interpretativa, procesal,
organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y
libros”, al mismo tiempo de que da “origen a su propio derivado de normas de
todo tipo y nivel” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Sistema de derecho privado
actual”, TR La Ley AR/DOC/15848/2001).
Sin embargo, y tal como se verá, tras la recepción
positiva de los derechos del consumidor en la CN y posteriormente con la
sanción del CCyCN -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone
una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad
-volveré sobre el punto-.
c.2. Efectuadas estas primeras apreciaciones,
adelanto que la cuestión puesta aquí a consideración no pasa por la aplicación
estricta y única de la normativa aeronáutica.
Es que no se encuentran estrictamente comprometidos en el
caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código
Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente
con la relación de consumo entablada entre los contendientes.
Es por ello que la cuestión resulta ajena a la
jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos:
283:429; 301:51).
En este punto, me interesa particularmente detenerme en
dos momentos del contrato de transporte aéreo de pasajeros: el precontractual y
el de su ejecución concreta. En relación a éste último, sostiene Capaldo que “comienza
con el embarque de la persona y culmina con su desembarque. Respecto del
equipaje, la ejecución comienza antes, es decir a partir del momento en que -y
durante todo el periodo en el cual- el transportador pasa a tener la custodia
de la cosa” (Capaldo, Griselda D., “De la legislación aeronáutica al proyecto
de ley de defensa del consumidor (y viceversa)” op. cit., p. 84).
Bajo esta división temporal del contrato de transporte
aéreo, la responsabilidad que pretende el actor atribuir a las demandadas en
este pleito no tiene que ver estrictamente con la ejecución contractual
específica, sino con el obrar que llevaron adelante las agencias de viajes y la
aerolínea luego que el actor solicitó el reintegro de las sumas abonadas.
De allí que tal responsabilidad debe ser meritada con
sujeción a la normativa consumeril.
c.3. No desconozco que el art. 63 de la Ley de
Defensa del Consumidor -texto vigente según ley 24.240 publicada en el B.O.
15.10.93- dispone expresamente que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo,
se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley”.
Sin embargo, destaco que tras la especial protección de
los derechos del consumidor otorgada por la reforma constitucional de 1994 y no
obstante la posterior observación del Poder Ejecutivo Nacional mediante el
Decreto N° 565/2008, fue clara la intención del legislador de la Ley N° 26.361
de derogar dicha disposición (art. 32).
Así, se ha sostenido que en el actual sistema de la LDC
el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente. Ello por cuanto “el sistema
de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las leyes especiales
nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la ley
24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte
complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas
resultantes del mismo presupuesto de hecho” (Barreiro, Karina, “Un avance en la
delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley
consumerista”, en Comentarios al Anteproyecto de ley de defensa del consumidor,
cit. p. 90).
En esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes
para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor
elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más
recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4
prevé reemplazar la aplicación “supletoria” por una de tipo “concurrente”.
c.4. En cualquier caso, e independientemente de lo anterior,
resulta de trascendental importancia -y esto es decisivo- subrayar que el Código
Civil y Comercial de la Nación introdujo definitivamente una perspectiva
integradora entre la Constitución Nacional y el denominado bloque de
constitucionalidad (art. 75, inc. 22) y el derecho privado (Tevez, Alejandra
N., “Acreedores involuntarios en situación de vulnerabilidad” en Vulnerabilidad
en el proceso comercial. Protección especial de la justicia ante la desigualdad,
vol. 1 Directoras Boquín - Fernández Andreani, Astrea, 2023, p. 177).
En efecto, al incorporar el Código el proceso de constitucionalización
del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta
Magna, el derecho público y el derecho privado. Ello impone que deban tomarse
muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular.
Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que ha legislado:
protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades
diferentes, los consumidores, entre otros (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código
Civil y Comercial Comentado” t. I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, p.29/30).
De allí que, como señala este último autor, el modelo
seguido por el CCyCN “está diseñado como un sistema articulador de principios y
valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas” (Lorenzetti,
Ricardo Luis, “La sentencia: teoría de la decisión judicial”, Santa Fe,
Rubinzal Culzoni, 2022, p. 71).
Consecuentemente con ello, se impone a la judicatura
resolver los “casos” con una visión que contemple el diálogo de fuentes (cfr.
CCCN 1, 2 y 3).
Así, en palabras de Kemelmajer de Carlucci -quien, como
se recordará, integrará, con Lorenzetti, la Comisión Redactora del actual CCCN-
“el Código no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por
el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos
contenidos en las leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría
denominarse de recodificación. (…)”. De allí que se hubiera tomado en cuenta
como pauta general “la especificidad de diversas materias (p. ej., el Código
Aeronáutico, …). Así, por ejemplo, convencidos de que un Código del siglo XXI no
puede silenciar al consumidor, un sujeto de la cotidianidad se reguló aquello
que la doctrina más prestigiosa entiende que integra ese núcleo duro, o sea las
normas que tienen por finalidad mejorar las reglas sobre el consentimiento y
eliminar o disminuir los desequilibrios. Por eso se incorporaron disposiciones
sobre prácticas abusivas (arts. 1096 a 1099); modalidades especiales de
contratación (arts. 1104 a 1116) y cláusulas abusivas (art. 1117 a 1122).
Cualquiera sea la opción (separar, incluir, total o parcialmente), se ha
establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que protege
mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior.
O sea la interpretación se hace “dialógicamente”. Ciertamente, el diálogo no
siempre es fácil, porque existe un verdadero “desbordamiento” de fuentes que
hace necesaria una nueva tipología y clasificación, (…). Por eso, el Código proporciona
pautas para una prioridad entre esas fuentes (…)” (Kemelmajer de Carlucci,
Aída; “Pautas para interpretar el Código” en Código Civil y Comercial.
Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente.
Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del
PEN”; 1° ed. 3ª. reimpr., Astrea; Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. p. 5/6).
Tal es el caso de las normas contenidas en los arts. 1,
2, 3, 12, 963, 964, 1094 y 1709 CCyCN.
De modo tal que -como dije- a través del art. 1 del CCyCN
se plasmó el denominado “sistema de fuentes”: “Fuentes y aplicación. Los casos
que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte (…)”.
Por lo que “queda claro y explícito en la norma que la interpretación
debe recurrir a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de
procurar interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los
tratados en que el país sea parte, que impone la regla de no declarar la
invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando
menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme con la
Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el
juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia
de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser
interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una
restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de
inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico por lo que sólo
será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de
su coincidencia con la Carta Magna” (“Fundamentos” del Anteproyecto del CCCN,
art. 1).
En ese sentido, ha señalado Lorenzetti que: “El Derecho precisa
una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los
microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la
seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos
y las leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por
esta razón el Código Civil y Comercial vigente no se basa en una especialidad
civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución,
el derecho privado y los diversos microsistemas” (Lorenzetti, Ricardo Luis; La
sentencia judicial y previsibilidad, LALEY AR/DOC/2437/2021).
A esta altura de la exposición, no es ocioso recordar
que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores
y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42,
ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg.
CN 75 inc. 22).
En efecto, bajo el amparo constitucional los consumidores
y/o usuarios “tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En el caso, no hay dudas de que: (i) el actor reviste la
calidad de consumidor en los términos del art. 1092 del CCyCN y 1 de la LDC;
(ii) las demandadas revisten el carácter de proveedora conforme lo dispuesto en
los arts. 3 de la LDC y 1093 del CCyCN; y (iii) entre ellos fue entablada una
relación de consumo (arts. 3 de la LDC y 1092 del CCyCN).
Tal como fue sostenido incluso por cierto emblemático y muchas
veces citado precedente del fuero civil y comercial federal, “los pasajeros que
contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores"
en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de
consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al
transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales,
sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley
26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en
forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240”
(CNCiv. y Com. Federal, Sala III, en autos «Fortunato José
Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje», del 4.12.12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).
c.5. Agrego que el CCyCN incorporó distintas
normas que receptan los criterios de prelación normativa.
Así, en el ámbito consumeril el art. 1094 establece: “Interpretación
y Prelación Normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben
ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor
y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación
de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al
consumidor”.
Asimismo, el art. 1095 dispone que la interpretación del contrato
de consumo debe realizarse en “el sentido más favorable para el consumidor”, y
que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se deberá adoptar
“la que sea menos gravosa”.
Claramente los principios y valores jurídicos mencionados
“no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de
control axiológico” (Fundamentos del Anteproyecto, art. 2).
Y es que, como bien explican sus redactores, la
incorporación en el CCyCN de “principios generales de protección del consumidor
actúan como una “protección mínima” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo,
1. Método).
Esta protección mínima trae consigo importantes efectos.
Así: “a) En materia de regulación ello implica que no hay obstáculo para que
una ley especial establezca condiciones superiores. b) Ninguna ley especial en aspectos
similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El Código, como cualquier
ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con respecto a
cualquier ley especial. Por lo tanto esos “mínimos” actúan como un núcleo duro
de tutela. c) También es considerable el beneficio en cuanto otorga coherencia
al sistema porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad,
responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la
legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d) En el campo de
la interpretación se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código
recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de
una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado
en la ley especial y, además para determinar los pisos mínimos de tutela
conforme el principio de interpretación más favorable al consumidor”
(Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. cit.).
Si con lo hasta aquí dicho no fuera suficiente para
generar convicción sobre la plena aplicabilidad de las disposiciones del CCyCN
y de la LDC, los redactores del Código -con meridiana claridad- se han ocupado de
explicar de qué manera se produce la “integración del sistema legal”.
Así, indicaron que ella se genera en una “escala de
graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el
lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la
legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el
tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y
prácticas” (Fundamentos, Título III. Contratos de Consumo, 1. Método. Cit.).
La perspectiva de integración legal mencionada no es
nueva para esta Sala. Es que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en situaciones
donde estaban en juego derechos fundamentales del consumidor (v., por ejemplo:
“Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/
ordinario”, del 5.3.2020 y mi voto en esta Sala en: “Z. M. B. c/ L. C. G. s/
ordinario, del 3.8.2023, MJ-JU -M-145709-AR, y en CNCom, esta Sala, mi voto en «Semaan, Jazmín Angélica c/ Iberia Líneas Aéreas de
España SA s/ ordinario» del 18.9.2025 [publicado en DIPr Argentina el 03/02/26] entre otros).
Asimismo, y en relación al tema que nos convoca, también
se ha pronunciado este Tribunal respecto del plazo de prescripción para reclamar
la devolución de las sumas abonadas por la compra de pasajes aéreos. Sobre el
punto, se juzgó que el plazo a considerar es el previsto en la Ley 24.240 y no
el del Código Aeronáutico (esta Sala F, en autos «Blanco, Esteban
c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario», del 14.8.18 [publicado en DIPr Argentina el 16/03/23]).
En este último veredicto fue señalado que “…las normas consumeriles
tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de
productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los
pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela”.
En definitiva, a la luz de lo establecido por el art.
1094 del CCyCN no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los
derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso
que el propio sistema para la defensa del consumidor (Brusa, Juan Agustín, “Defensa
del consumidor vs. políticas de cancelación de las empresas de transporte
aéreo” en Efectos del COVID-19 sobre los contratos civiles y comerciales, t. 1,
Director Frick Pablo, CABA, Albremática, 2020, p. 325 /326).
Por ello, mal puede sostenerse -contrariamente a lo
pretendido por la demandada- que las normas de protección al consumidor
constituyan un microsistema “supletorio” de cualquier otro régimen legal. Es
que las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un
sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene
una preeminente aplicación (Brusa, op. cit., p. 321).
Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional
que reviste el estatuto del consumidor, la LDC 3 y la coherencia otorgada por
los arts. 1, 2, 3,1094 y ctes. del CCyCN.
c.6. Finalmente, no puedo dejar de señalar que la
solución esbozada se ve corroborada desde la perspectiva del orden público que aparece
involucrado en la cuestión sometida a juzgamiento.
En efecto, conforme el art. 12 del CCyCN 12 “Las convenciones
particulares” -en el caso: el contrato de transporte aéreo celebrado- “no
pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden
público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma
imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe
someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”
En conclusión, no tengo dudas de que también desde esta óptica
el agravio de LF respecto de la normativa aplicable debe ser desestimado.
c.7. Por último, la accionada al finalizar su
expresión de agravios, reitera de manera meramente enunciativa el planteo de
limitación de responsabilidad que efectuó al contestar la demanda, sin
desarrollar argumentos nuevos ni controvertir de modo concreto los fundamentos brindados
en la sentencia de grado para su rechazo.
En tales condiciones, y sin perjuicio a la ausencia de
una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, corresponde decidir respecto
de la limitación de responsabilidad con fundamento en el Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto
en Montreal en 1999 y ratificado por la República Argentina mediante la Ley
26.451 que invocó la apelante. Adelanto que su planteo no puede prosperar.
En este punto, esta Sala ya ha pronunciado. Así, ha dicho
que “Ello así, en primer lugar, porque la responsabilidad que se le imputa a la
demandada no se circunscribe al incumplimiento típico del contrato de transporte
aéreo en sentido estricto, sino que deriva de una conducta posterior autónoma,
caracterizada por la falta de información adecuada, la ausencia de respuestas
eficaces frente a los reclamos del actor y la retención prolongada de las sumas
abonadas, extremos que exceden el ámbito propio de aplicación de los límites
indemnizatorios invocados (CNCom, Sala F, «Climent, Marcelo Ricardo y otro c/ Lufthansa Líneas
Aéreas Alemanas s/sumarísimo», Expte Com N° 8228/2023, del 4.3.2026).
En este sentido, la limitación de responsabilidad
prevista en el Convenio de Montreal resulta aplicable a los daños derivados directamente
de la ejecución del transporte aéreo, pero no alcanza a supuestos en los que se
juzga el obrar del transportista con posterioridad a la frustración del servicio,
ni a incumplimientos autónomos vinculados al trato dispensado al pasajero como
consumidor, aun cuando el vínculo tenga origen en un contrato de transporte
aéreo internacional.
Es decir, cuando el reclamo no se dirige a reparar un
daño ocurrido durante el transporte propiamente dicho, sino que se funda en la falta
de restitución de lo abonado por los pasajes, en la ausencia de respuestas
adecuadas o en un obrar desaprensivo frente a los reclamos del pasajero, la
controversia excede el marco específico del derecho aeronáutico y habilita la
aplicación de las normas protectorias del consumidor, sin que resulte oponible
la limitación de responsabilidad del régimen internacional invocado.
En tales condiciones, la limitación de responsabilidad
prevista en el Convenio de Montreal no resulta aplicable a supuestos como el presente,
en los que no se ventila un daño típico del transporte aéreo, sino el
incumplimiento de deberes autónomos que pesaban sobre la aerolínea en su
carácter de proveedora del servicio.
d. Responsabilidad de las demandadas
d.1. No es objeto de discusión, que el actor
adquirió los pasajes a LF a partir de las distintas tareas de intermediación
que en su carácter de agencias de viajes llevaron adelante Viajes Online SA y
TTS SA y que los vuelos que el actor adquirió no los utilizó a causa de la cancelación
del viaje por caso fortuito que provocó la pandemia.
d.2. De acuerdo a este escenario fáctico, frente a
la cancelación del pasaje en avión, mientras LF estaba obligada a restituir aquello
que recibió del actor por pago del precio por un servicio que no prestó (conf.
arg. art. 10, LDC), de su lado, las restantes accionadas, conforme el carácter
de intermediarias que asumieron, estaban obligadas a llevar adelante las
gestiones idóneas y necesarias para que el actor pudiera obtener el reintegro
del dinero (conf. decreto que rige su actividad que, en el caso y según fecha
en que ocurrieron los hechos, consiste en la ley 18.829 y art. 14 de su decreto
reglamentario 2182/1972) y, a la postre, cumplir con su deber de información
(art. 4 LDC y art. 1100, CCyCN).
d.3. De la prueba pericial contable, analizada
bajo el principio de protección al consumidor, la solución más favorable, la
condición más beneficiosa y, en caso de duda, a su favor; no surge con fuerza
convincente que el actor hubiera recibido el reintegro de lo que pagó (conf.
arg. art. 42 de la CN, art. 3 de la LDC y art. 1094 y 1095 del CCyCN).
Es que el experto solo realizó afirmaciones de
movimientos contables entre las demandadas a partir de informaciones que éstas
le brindaron sin que se desprenda que el auxiliar hubiera corroborado su certeza
visualizando las constancias de los asientos, registros insertos en los libros,
documentos contables y extracontables (v. p. 5, respuesta al punto 2 y 3, p. 6,
pto. 1.).
A mayor abundamiento, destaco que el actor impugnó el
informe. Reprochó la falta de claridad sobre el destinatario de la restitución
y afirmó que no recibió suma alguna. Así dijo que “desde ya, hago saber que
esta parte no ha percibido la devolución del costo de los pasajes”.
La conclusión que aquí obtengo, se reafirma cuando se
recuerda que a las demandadas, como proveedoras profesionales y especialistas
en el rubro, debe exigírseles un mayor deber de diligencia y realizar la valoración
de su conducta desde su obligación de desplegar un obrar con mayor prudencia y
pleno conocimiento de las cosas lo que conlleva un mayor deber de cuidado y
previsión (art. 1725 del CCyCN).
Para más, halla también sustento en el contenido de las
reglas y principios probatorios que se desprenden del art. 53 de la LDC que exigen
al proveedor un deber de colaboración que lo obliga a acercar al proceso todas
las pruebas que se encuentren en su poder para esclarecer la verdad de los
hechos.
Bajo tales premisas, diré que no solo estaba al alcance
de las defendidas acreditar el efectivo reintegro del dinero al actor, sino
que, incluso, eran ellas quienes tenían la carga de demostrarlo; sin embargo,
no lo hicieron, por lo que deben cargar con las disvaliosas consecuencias de su
obrar.
d.4. A todo evento diré que, aun cuando hubiera
existido entre las codemandadas movimientos entre cuentas, asientos y
documentos contables para imputarse al reintegro que debía realizarse al actor;
la falta ingreso del dinero en su patrimonio deja expuesto su incumplimiento ya
fuera por un obrar propio derivado de la omisión de llevar adelante las conductas
y diligencias que eran necesarias para ello o, a consecuencia del obrar
negligente del agente que designaron como intermediario para llevar adelante el
cumplimiento de su obligación (art. 732, CCyCN).
En este sentido, cada una de las demandadas es
responsable frente al actor por la falta de restitución del precio del pasaje.
d.5. Los argumentos que expuse en los
considerandos anteriores vuelve abstracto tratar el agravio de LF en donde
sostiene lo impropio de aplicar la ley 27.563 para fundar su obrar
antijurídico.
e. Daño moral
e.1. TTS SA y LF se agraviaron de que el primer
sentenciante hubiera tenido por acreditado y cierto el daño moral y su monto.
e.2. Tengo dicho en numerosos precedentes que el
daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona
humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la
privacidad.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones
legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.
(conf. CNCom., Sala B, in re:
“Katsikaris A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”, del 12.8.86).
No se reduce al pretium doloris, pues
involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom.,
Sala B, in re: “Galán, Teresa c.
Transportes Automotores Riachuelo SA s/ sumario”, del 16.3.99). Se trata de una
lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado
“modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos,
Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”, Obligaciones, Hammurabi,
Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente
se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral
y su reparación”, JA del 17.9.86- no corresponde identificarla exclusivamente con
el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica,
otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones,
la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren
razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge,
“Responsabilidad por Daños”, t. V, Rubinzal Culzoni, 1999, ps. 53/4).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que
sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo
no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser
cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa
que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada
al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor,
dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas
objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del
caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño
moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente,
omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas,
etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de
los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi,
Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la
responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del
daño moral y ahora en punto a su prueba, el art. 1744 del CCyCN dispone que “El
daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma,
o surja de notorio de los propios hechos”
Ello así, es posible inferir la existencia del perjuicio
reclamado a partir del obrar antijurídico que el primer sentenciante atribuyó a
LF y TTS SA.
En este sentido, las múltiples gestiones telefónicas, vía
email, reclamos, pérdidas de tiempo y esperas que el actor debió llevar
adelante con las distintas demandadas para obtener el reintegro de aquello que había
abonado por el precio de los pasajes que no utilizó, sumado a la falta, incorrecta
y diversidad de información que recibió el actor que, en ocasiones, era
contradictoria; estimo que configuran hechos relevantes con entidad jurídica
suficiente para provocar en el actor un padecimiento espiritual que excedió las
meras molestias que pudieran derivar de la contratación.
Añado que del intercambio de correos electrónicos surge
que las mismas demandadas reconocen que el actor se encontraba “muy enojado” y
que se sentía “estafado” (v. fs. 394/400, p. 6) lo que da cuenta del grado de
perturbación anímica que el obrar antijurídico de las demandadas le ocasionó.
Así, comparto el razonamiento de la sentenciante en
cuanto tuvo por configurado el daño moral frente a la omisión de reintegrar el
dinero que abonó e, incluso derivado del incumplimiento al deber de información
clara, precisa y detalla que el actor no recibió.
En punto a su cuantificación el artículo 1741 del CCyCN, establece
que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que puede procurar las sumas reconocidas”.
Las "indemnizaciones sustitutivas y
compensatorias" por daño moral a las que se refiere la norma citada,
constituyen las gratificaciones, gozos, regocijos, deleites, contentamientos o
placeres que mitigan o compensan el padecimiento de la víctima, procurando
revertir el estado de displacer vivencial y restaurar el bienestar emocional
afectado (Galdós, Jorge M., “El daño moral y las Indemnizaciones Sustitutivas y
Compensatorias por las consecuencias Extrapatrimoniales. El Precio del Bienestar
Emocional”, La Ley Ar/Doc/568/2022).
Bajo tales parámetros y considerando que el actor no se
agravió del monto propiciaré; al Acuerdo confirmar la suma concedida por el
rubro (art. 165, Cpr y art. 1741, CCyCN).
f. Daño punitivo
f.1. Las demandadas se quejaron de la imposición
de una multa en concepto de daño punitivo.
f.2. Dispone el art. 52 bis de la LDC
textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales
con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del
hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones
que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47,
inciso b) de esta ley”.
Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos en
autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”,
del 18/02/14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario”,
del 08/05/14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/
sumarísimo”, del 24/09/15; y “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de
Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20/10/15), la reforma
legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad
civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la
reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083 –actualmente
CCCN. 1740-).
Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de
dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que
se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado,
y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en
Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas,
La Rocca, 1993, pág. 291/2).
En esa línea, todas o la mayoría de las definiciones de
los daños punitivos incluyen los siguientes elementos: (i) suma de dinero
otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; (ii)
se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado
de continuar con esa conducta o conductas similares; (iii) también son
aplicados con la finalidad de prevención general, es decir, para disuadir a
otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Concordantemente, enseñan Gómez Leo y Aicega que “los daños
punitivos -traducción literal del inglés 'punitive damages'- son las sumas
de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos,
que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro” (Gómez
Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., Las reformas a la Ley de Defensa del
Consumidor, JA, 2008-III-1353 – SJA, 20 /08/08).
De acuerdo con la norma antes transcripta, en nuestro
derecho la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por
parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la
petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su
otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite
cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una
obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente
para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo
del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del
ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del
consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños
punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor,
JA 2008-II-1198; Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del
consumidor, LL 2009-B, 949-) la norma aludida indica que a los fines de la
sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso”.
De allí que para establecer no sólo la graduación de la
sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo
establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto,
María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del
daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase
que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones
administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por
la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino.
Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco,
Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).
Establece aquella disposición que: “En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se
tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Se trata, en definitiva, de supuestos en los que
fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante-
de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres,
Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a
través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista
social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso
de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por
daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
Como señalara la Sala III de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de Rosario, al sentenciar en la causa “Rueda, Daniela
c/ Claro Amx Argentina S.A.”, “Si bien es cierto que ha sido criticado
el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto alude
a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el
derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos
solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o, en casos excepcionales por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por los derechos
individuales o de incidencia colectiva”.
Mas, en rigor, el análisis no debe concluir sólo en el
art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y
a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales
conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser
pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…”
(Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los
daños punitivos”, Diario La Ley del 24/10/2011).
La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta plausible.
Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido
víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben
decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados
como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar
algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en
los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que
ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato,
que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas
reprobables.
Refiere a garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor,
como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o
nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a
resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la
ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona. De allí
que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena
fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está
obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino
además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter
negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los
hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María
Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley
de Defensa del Consumidor”, del 26/04/16, La Ley 2016-C, 638).
f.3. Desde dicha perspectiva conceptual, cabe
considerar que aun el actor no recibió el reembolso de lo que abonó por los
pasajes de avión aun cuando todas las demandadas coinciden en que asiste
derecho al actor a obtenerlo.
Tal conducta importa un desinterés por los derechos del consumidor
y el traslado al actor de las desinteligencias y desacuerdos internos entre
ellas que generan consecuencias económicas en el consumidor. Conducta que
conlleva también un trato indigno al respeto de los derechos del actor.
El intercambio de comunicaciones internas y las
respuestas fragmentarias dirigidas al consumidor no se tradujeron en una
solución cierta, sino que prolongaron innecesariamente el estado de
incertidumbre respecto de un crédito cuyo derecho no estaba controvertido.
En tal contexto, no se advierte un simple retardo
administrativo o una desinteligencia menor derivada de la situación sanitaria,
sino una gestión desordenada, carente de previsibilidad y ajena al estándar de diligencia
calificada que cabe exigir a proveedores profesionales que operan en el mercado
aerocomercial internacional.
La prolongación injustificada del conflicto, la información
imprecisa y la falta de una conducta activa orientada a mitigar el perjuicio económico
del consumidor evidencian un desinterés relevante por los derechos de éste, que
supera el plano del incumplimiento resarcible y se proyecta en el ámbito sancionatorio
Con esos antecedentes colectados en la causa puede
inferirse, con suficiente grado certeza, la configuración de este daño con
arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC.
Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar
en la materia.
Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia
de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato
comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con
prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal
conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en esta Sala
F, en autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina SA s/
Sumarísimo”, del 10/05/12, en “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi
SA s/ Ordinario”, del 19/8/14, y en “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La
Meridional Cía. Arg. de Seguros SA s/ Ordinario”, del 15/12/16).
Tras estas consideraciones conceptuales juzgo,
corresponde desestimar el agravio de las demandadas y confirmar la imposición
de una multa civil.
g. Tasa de interés
TTS SA se agravió de que el primer sentenciante
dispusiera que los créditos reconocidos devenguen intereses a una tasa
equivalente al doble de la activa del Banco de la Nación Argentina desde la
mora. Expuso que tal no era la tasa que usualmente era utilizada conforme la
doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
El juez de la anterior instancia frente a la pretensión
del actor de obtener un mayor daño derivado del retardo en el incumplimiento de
la obligación a consecuencia de la inflación y en tanto que el actor no planteo
la inconstitucionalidad de la Ley 23.928; estimó adecuado para resarcir el daño
conceder intereses al doble de la tasa activa.
Del confronte que surge de los argumentos que brindó el
juez en su sentencia con el discurso que TTS SA desplegó en sus quejas; aparece
evidente que la demandada no levantó una crítica concreta y razonada para refutar
las premisas fácticas y jurídicas que el juez ponderó para decidir como lo
hizo.
Ello así, corresponde declarar, en el punto, desierto su
recurso y confirmar la sentencia apelada.
h. Costas
Las costas de Alzada serán impuestas a las codemandadas
LF y TTS SA, sustancialmente vencidas (art. 68, Cpr).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por
mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de
LF y TT SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de
Alzada a las demandadas vencidas (art. 68, Cpr.).
Así voto.
El Dr. Ernesto Lucchelli dice:
1. Adhiero a la solución propiciada por mi distinguida
colega, Dra. Alejandra Tevez en la ponencia que abrió el debate.
2. En
particular, coincido con el voto preopinante en cuanto a que no corresponde
admitir la queja formulada sobre los intereses fijados en el grado ya que no
contiene una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. En virtud de
ello cabe declarar desierto el recurso de la demandada en este aspecto (conf.
mi voto en “Correa, Silvana Mabel y otros c/ Meridional Compañía Argentina de
Seguros SA s/ ordinario”, Expte. CIV 47724/2017, del 17/7/2026).
En ese sentido, tal decisión no proyecta ninguna modificación sobre el
temperamento asumido por la Sala con relación a la multiplicación de la tasa de
interés (conf. esta Sala, “Ricci Leila Anabela c/ Editorial Perfil S.A. s/
ordinario”, Expte COM N° 8618/2020, del 14/5/2025; “Lobo, Néstor Leandro c/ La
Nueva Cooperativa de Seguros Limitada s/ sumarísimo”, Expte. COM N° 1479/2023,
del 27/5/2025; “Salgado, Fabiana c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y
otro s/ ordinario”, Expte. COM N° 8315/2021, del 26/6/2025; entre otros).
3.
Asimismo, y como he hecho en otros casos análogos al presente, dejo a salvo mi
opinión respecto de dicho instituto previsto en el art. 52 bis de la LDC, en el
sentido que si bien ellos tienen naturaleza sancionatoria, su finalidad es
eminentemente preventiva (cfr., esta Sala, “Villanueva Maximiliano Alberto c/
Fiat Auto de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, Expte. COM
N° 41833/2014, del 9/5/2019).
En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto, su
aplicación debe ser de carácter excepcional y obedecer más a la gravedad del comportamiento
observado por el proveedor que al eventual beneficio que pudo haber obtenido de
su incumplimiento, sin perjuicio de que este último elemento también deba
valorarse al momento de fijar la sanción.
Esta salvedad no implica una modificación a la decisión propuesta
en el voto que abrió el acuerdo, al que, como adelantara, adhiero.
Así voto.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2026.-
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que
antecede, se resuelve: rechazar el recurso de LF y TT SA y, en consecuencia, confirmar
la sentencia apelada. Con costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68,
Cpr.).
II. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac.
CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta
Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y
devuélvase a la instancia de grado.
III. En razón del beneficio de gratuidad previsto
en el art. 53 de la LCD concedido al actor con los alcances del plenario de
esta Cámara, “Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella SA s/sumarísimo" del
21.12.2021; encomiéndese al Sr. Secretario de grado el debido control del
ingreso de la gabela, ello en los términos del art.14 de la ley 23.898.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N°
18 (Art. 109 RJN).- E. Lucchelli. A. N.
Tevez.


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