martes, 1 de septiembre de 2026

Bartres, Manuel c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/08/26, Bartres, Manuel y otro c. Despegar.com.ar SA y otros s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Países Bajos. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad. Fecha de inicio. Mediación previa. Suspensión. Ley 27.563. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de responsabilidad.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la condena a Delta Airlines y Aerovías de México por la cancelación de vuelos internacionales contratados por los actores durante la pandemia de COVID-19. El tribunal consideró aplicable prioritariamente la normativa aeronáutica y el Convenio de Montreal, con aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor. Rechazó la caducidad prevista en el art. 35 del Convenio, al considerar que el contrato permaneció vigente durante 2021 y 2022. Confirmó el daño material y elevó el daño moral a $1.000.000, pero rechazó el daño punitivo y mantuvo la exclusión de responsabilidad de Despegar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Causa 9042/2023

Buenos Aires, 4 de agosto de 2026.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la empresa aérea condenada y por la parte actora el 7 y 10 de mayo de 2026, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados por la parte actora, Despegar.com.ar y Delta Airlines Inc. el 14, 18 y 24 del mismo mes y año en ese orden, contra la sentencia definitiva del 24 de abril del corriente año; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de caducidad del derecho y de prescripción opuestas por las codemandadas Delta Airlines (DELTA) y Despegar.com.ar (DESPEGAR), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y, en consecuencia, condenó a Delta Airlines y a Aerovías de México SA de Capital Variable (AEROVIAS) a pagarle a los actores la suma de 459.419 pesos, discriminados en 59.419 pesos en concepto de daño material y 400.000 pesos por daño moral, con más los intereses y el límite dispuesto en el considerando VIII.

A su vez, desestimó la falta de legitimación pasiva de Despegar y el daño punitivo y rechazó la demanda entablada contra Despegar. Las costas las impuso en el orden causado en la relación procesal actora-agencia de viajes y a la demandada en la relación actora-Delta Airlines y Aerovías de México (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el señor Manuel Bartres y la señora María del Rosario Goicochea adquirieron, a través de la agencia de viajes Despegar, dos pasajes aéreos para ser transportados ida por la empresa Aerovías de México y vuelta por la empresa aérea Delta, con destino final a Ámsterdam (Países Bajos), saliendo el 10 de agosto de 2020 y regresando el 1 de septiembre de ese año y, también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid.

En este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba comprendido en los términos de la Resolución 1532/98, la cual reconoció los derechos de los consumidores a obtener de la empresa aérea el reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones. Sobre este punto, destacó que, ante el reclamo interpuesto por la parte actora a fin de que se le reembolsara el precio pagado por los pasajes cancelados y la falta de cumplimiento por parte de la aerolínea, correspondía admitir la restitución de lo reclamado.

Respecto de la extensión económica del daño, admitió el derecho a obtener de la demandada la suma desembolsada por los pasajes adquiridos a las accionadas y no gozados. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 400.000 pesos. Finalmente, estableció el curso de los intereses y desestimó el daño punitivo.

III. La empresa aérea Delta expone los siguientes cuestionamientos:

1) Resulta erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica;

2) la determinación de su responsabilidad;

3) el rechazo de la excepción de caducidad;

4) el acogimiento del daño moral; y

5) la tasa de interés pues la sentencia fue fijada a valores actuales.

La parte actora se agravia del rechazo de la demanda contra Despegar (letra a); que se haya desestimado el daño punitivo (letra b), del monto otorgado por daño moral el cual tilda de escaso y solicita que se eleve a 1.000.000 pesos (letra c), de la cuantificación del daño material. Solicita que se condene a las aerolíneas a abonar lo que al día de la condena sea necesario para costear dos pasajes similares (letra d), de la aplicación del límite contemplado en el Convenio de Montreal (letra e) y del curso de los intereses (letra f).

En este contexto, tanto respecto de la falta de legitimación pasiva de Despegar como la responsabilidad de Aerovías de México no serán examinadas, por no mediar agravios de las partes.

IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras). En un independiente orden de ideas, corresponde señalar que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.

V. Ante todo, cabe abordar la queja de la demandada en cuanto al plazo de caducidad aplicable al caso de autos (ver doctrina del fallo plenario de esta Cámara «Ganadera Argentina SA c/ Aerolíneas Argentinas» del 6/8/91 [publicado en DIPr Argentina el 10/09/07]), aunque se adelanta, desde ya, que no ha de prosperar.

La presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1, causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

No hay duda que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451. El art. 35 se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Sucede que en el “sub examen” no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid 19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr. decreto 260/20 del 12/3/20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19/3/20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial extraordinaria.

El criterio de este tribunal es –en principio- que el plazo debe comenzar a correr desde el momento en que los actores tenían la posibilidad cierta de iniciar un[a] acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder, esto es, el 4 de agosto de 2020 (Acordada 17/20 del 20/7/20). Sin embargo, aunque los medios de convicción reunidos en la causa en torno a los hechos posteriores al dictado de esa norma no son abundantes, se deben estimar suficientes para considerar que en el caso no se ha verificado la caducidad mencionada. Para sustentar esa conclusión se debe tener en cuenta que de las comunicaciones incorporadas al escrito de demanda se extrae que, en julio de 2021, sus boletos estaban abiertos pues no estaban vencidos y a la espera de que los actores elijierán [eligieran] hasta el 5/8/21 las fechas de viaje. En otro orden de ideas, surge del intercambio de mensajes entre la actora y la agencia de viajes que, en marzo de 2022, se le comunicó que de acuerdo a la evolución del contexto actual, queremos comunicarle que sus "tickets" están abiertos hasta nueva fecha de vigencia.

En las condiciones descriptas, el tribunal estima que esos hechos que tuvieron lugar después de celebrado el contrato de transporte –originados, como se dijo, en la pandemia del año 2020– permiten considerar que la empresa aérea había contemplado que –al menos- hasta julio de 2021, el contrato celebrado con la actora estaba vigente. En tales condiciones, mal puede afirmarse que se había producido la caducidad al momento de iniciarse el reclamo en estudio (28/6/23).

Consecuentemente, se desestiman los cuestionamientos individualizados con el número 3).

VI. Acreditado que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del memorial de la aerolínea demandada, empezando por el marco jurídico y por su responsabilidad (agravios 1 y 2)-.

Sobre este punto, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Cabe señalar que la ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

De lo expuesto se desprende la obligación de la empresa aérea demandada de reprogramar el vuelo o restituir el valor de un pasaje frente a la cancelación, cabiendo aclarar que la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículo 1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir la reprogramación o la restitución.

Por consiguiente, se rechaza el agravio esgrimido por la empresa aérea y se confirma la sentencia (número 1 y 2) de primera instancia que reconoció que la demandada no cumplió adecuadamente con sus obligaciones.

VII. Dada la conclusión a la que se ha arribado corresponde entrar al capítulo indemnizatorio.

a) En cuanto al alcance de la condena de daño material –letra d- el agravio no ha de prosperar. En su escrito de inicio, la actora requirió por esta partida la devolución de la suma de 59.419 pesos, importe derivado de lo pagado por pasajes aéreos. Tal ítem fue reconocido por el juez de primera instancia. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los términos en los que los actores encauzaron su reclamo, parece claro que las manifestaciones de la recurrente en cuanto a que “se les reconozca una indemnización equivalente al valor actual de los pasajes” no fueron invocadas en su escrito de inicio, es decir, no integraron la litis, motivo por el cual ello ha quedado marginado de la controversia y al no haber sido planteado en la anterior instancia, esa omisión impide que se lo introduzca en la alzada (arg. arts. 34, inc.4, 163, inc.6 y 277, Código Procesal).

b) Respecto de la procedencia y de la cuantificación del daño moral -número 4 y letra c- cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento de dicho concepto, el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala 1, causa 7170/01 del 20/10/05 y sus citas; esta Sala, causa 15590/21 del 17/10/23), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano.

Desde esta perspectiva, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió la procedencia del daño moral. Es que, si bien las cancelaciones de los vuelos ocurrieron en el contexto extraordinario de la pandemia de COVID-19, la conducta de la demandada -que incumplió parcialmente las previsiones del art. 27 de la Ley 27.563 al no devolver la suma abonada- generó en la actora una situación de incertidumbre, zozobra y angustia que excede las molestias propias de un incumplimiento contractual.

Cabe agregar que el hecho de que los pasajeros se hayan visto obligados a iniciar acciones judiciales para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la aerolínea configura un elemento adicional que refuerza la procedencia del resarcimiento reclamado, toda vez que ello importó una afectación concreta a su tranquilidad espiritual.

En cuanto a la cuantificación prudencial llevada a cabo para resarcir el rubro en análisis, en virtud de las facultades conferidas al juez por el artículo 165 del código ritual, cabe señalar que la suma otorgada resulta escasa, por lo que propongo elevarla a la suma de 1.000.000 pesos, 500.000 pesos para cada uno de los actores.

c) Llega el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora -letra b)-. Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

VIII. En cuanto al planteo de la actora respecto del rechazo de la demanda contra Despegar (letra a), recuerdo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. Sala 1, causas 1250/00 del 14/2/06 y 8833/11 del 3/10/17, entre muchas otras; esta Sala, causa 9276/05 del 3/4/07).

En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. Sala 1, causa 8833/11 citada).

Desde la perspectiva apuntada, observo que el recurrente se abstiene de rebatir la fundamentación proporcionada por el señor juez sobre la cuestión decidida. Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del agravio que el actor esgrime sobre este aspecto de la sentencia (art. 265 del ordenamiento ritual).

Sin perjuicio de ello, cabe señalar la previsión contenida en el artículo 40 de la ley 24.240 no obsta a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en tanto permite romper la solidaridad propia de la materia y –en consecuencia– liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este último extremo es el que se verifica en el supuesto de autos, a poco que se repare en que la cancelación del vuelo originalmente contratado por la actora y la ulterior ausencia de una respuesta idónea y satisfactoria según las previsiones legales aplicables al caso es atribuible exclusivamente a la aerolínea demandada (esta Sala, causa 7059/13 del 29/9/25 y Sala 1, causa 2534/21 del 12/11/24).

IX. Por último, resta tratar los cuestionamientos de la actora individualizados con las letras e) y f) y de la demandada con el número 5).

Respecto de las manifestaciones que vierte el actor respecto de la no aplicación de la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, del Convenio de Montreal cabe señalar que estando alcanzado el contrato de transporte aéreo objeto de autos por el referido convenio internacional -cuya constitucionalidad no cuestionó la apelante-, no resulta factible prescindir del tope indemnizatorio establecido siempre y cuando el monto de condena sea superior al límite allí fijado.

En cuanto a la tasa aplicable para el cómputo de los intereses, la demandada alega que la condena fue expresada a valores actuales, por lo que no correspondería fijar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, dicho extremo no se verifica en autos, toda vez que no surge del pronunciamiento en crisis que el “a quo” haya hecho referencia a “valores actuales”, sino más bien todo lo contrario.

En cuanto al curso de los intereses del daño moral tratándose de un incumplimiento contractual definitivo está claro que la condena devengará intereses que serán calculados desde la fecha en que se produjo la cancelación del vuelo, por ser ese el momento en que se produjo el perjuicio (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), hasta el día del efectivo pago de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta día, no siendo necesario en estos supuestos la interpelación (Sala I, causa 6736 del 9/11/94; esta Sala, causa 17.514 del 24/2/95; Sala II, causa 6378 del 8/8/95).

Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado, salvo respecto del daño moral fijándolo en la suma de 1.000.000 pesos y respecto del curso de los intereses en los términos del considerando IX. En cuanto a las costas de alzada en la relación Actora – Delta se imponen a la demandada vencida (arts. 68, primer párrafo, del CPCC) y en relación Actora-Despegar por su orden, en atención a las particularidades del caso y al resultado del recurso (arts. 68, segundo párrafo del Código Procesal).

Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios correspondientes.

La doctora Florencia Nallar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.

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