CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/08/26, Bartres, Manuel y otro c. Despegar.com.ar SA y otros s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Países
Bajos. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de
Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para
demandar. Caducidad. Fecha de inicio. Mediación previa. Suspensión. Ley 27.563.
Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Limitación de
responsabilidad.
Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal
confirmó la condena a Delta Airlines y Aerovías de México por la cancelación de
vuelos internacionales contratados por los actores durante la pandemia de
COVID-19. El tribunal consideró aplicable prioritariamente la normativa
aeronáutica y el Convenio de Montreal, con aplicación supletoria de la Ley de
Defensa del Consumidor. Rechazó la caducidad prevista en el art. 35 del Convenio,
al considerar que el contrato permaneció vigente durante 2021 y 2022. Confirmó
el daño material y elevó el daño moral a $1.000.000, pero rechazó el daño
punitivo y mantuvo la exclusión de responsabilidad de Despegar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Causa 9042/2023
Buenos Aires, 4 de agosto de 2026.-
VISTOS: los
recursos de apelación interpuestos por la empresa aérea condenada y por la
parte actora el 7 y 10 de mayo de 2026, respectivamente, cuyos traslados fueron
contestados por la parte actora, Despegar.com.ar y Delta Airlines Inc. el 14,
18 y 24 del mismo mes y año en ese orden, contra la sentencia definitiva del 24
de abril del corriente año; y
CONSIDERANDO:
I. El
señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de caducidad
del derecho y de prescripción opuestas por las codemandadas Delta Airlines
(DELTA) y Despegar.com.ar (DESPEGAR), hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida y, en consecuencia, condenó a Delta Airlines y a Aerovías de México
SA de Capital Variable (AEROVIAS) a pagarle a los actores la suma de 459.419
pesos, discriminados en 59.419 pesos en concepto de daño material y 400.000
pesos por daño moral, con más los intereses y el límite dispuesto en el
considerando VIII.
A su vez, desestimó la falta de legitimación pasiva de Despegar y el daño
punitivo y rechazó la demanda entablada contra Despegar. Las costas las impuso
en el orden causado en la relación procesal actora-agencia de viajes y a la
demandada en la relación actora-Delta Airlines y Aerovías de México (art. 68,
primer párrafo del Código Procesal).
II. Para
así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el señor Manuel Bartres y la
señora María del Rosario Goicochea adquirieron, a través de la agencia de
viajes Despegar, dos pasajes aéreos para ser transportados ida por la empresa
Aerovías de México y vuelta por la empresa aérea Delta, con destino final a
Ámsterdam (Países Bajos), saliendo el 10 de agosto de 2020 y regresando el 1 de
septiembre de ese año y, también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de
la declaración de pandemia mundial del Covid.
En este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba
comprendido en los términos de la Resolución 1532/98, la cual reconoció los
derechos de los consumidores a obtener de la empresa aérea el reembolso de los
gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones. Sobre este punto,
destacó que, ante el reclamo interpuesto por la parte actora a fin de que se le
reembolsara el precio pagado por los pasajes cancelados y la falta de cumplimiento
por parte de la aerolínea, correspondía admitir la restitución de lo reclamado.
Respecto de la extensión económica del daño, admitió el derecho a obtener
de la demandada la suma desembolsada por los pasajes adquiridos a las
accionadas y no gozados. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de
mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse de que su vuelo se
encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 400.000 pesos. Finalmente,
estableció el curso de los intereses y desestimó el daño punitivo.
III. La
empresa aérea Delta expone los siguientes cuestionamientos:
1) Resulta
erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las
partes queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Defensa del
Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa aeronáutica;
2) la
determinación de su responsabilidad;
3) el
rechazo de la excepción de caducidad;
4) el
acogimiento del daño moral; y
5) la
tasa de interés pues la sentencia fue fijada a valores actuales.
La parte actora se agravia del rechazo de la demanda contra Despegar (letra
a); que se haya desestimado el daño punitivo (letra b), del
monto otorgado por daño moral el cual tilda de escaso y solicita que se eleve a
1.000.000 pesos (letra c), de la cuantificación del daño
material. Solicita que se condene a las aerolíneas a abonar lo que al día de la
condena sea necesario para costear dos pasajes similares (letra d), de
la aplicación del límite contemplado en el Convenio de Montreal (letra e)
y del curso de los intereses (letra f).
En este contexto, tanto respecto de la falta de legitimación pasiva de Despegar
como la responsabilidad de Aerovías de México no serán examinadas, por no
mediar agravios de las partes.
IV. En
primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (CSJN,
Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234
del 31/8/06, entre otras). En un independiente orden de ideas, corresponde
señalar que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene
aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de
2015.
V. Ante
todo, cabe abordar la queja de la demandada en cuanto al plazo de caducidad
aplicable al caso de autos (ver doctrina del fallo plenario de esta Cámara «Ganadera Argentina SA c/ Aerolíneas Argentinas» del 6/8/91 [publicado en DIPr Argentina el 10/09/07]),
aunque se adelanta, desde ya, que no ha de prosperar.
La presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la
actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica
de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados
internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en
las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas
que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf.
esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE
TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea
reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]). Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos
no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr.
Sala 2, causa 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y Sala 1,
causa 105747/21 del 14/12/23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
No hay duda que el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de
un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por
previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional
suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451. El art. 35 se
titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización se
extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a
partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería
haber llegado o la de la detención del transporte”.
Sucede que en el “sub examen” no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo
vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia
del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid 19, la actividad
aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr.
decreto 260/20 del 12/3/20). Tampoco podría considerarse el día en que la
aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha
19/3/20 se dictó el decreto 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo
y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictó la Acordada 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial
extraordinaria.
El criterio de este tribunal es –en principio- que el plazo debe comenzar a
correr desde el momento en que los actores tenían la posibilidad cierta de
iniciar un[a] acción legal a fin de reclamar lo que estimaran corresponder,
esto es, el 4 de agosto de 2020 (Acordada 17/20 del 20/7/20). Sin embargo,
aunque los medios de convicción reunidos en la causa en torno a los hechos
posteriores al dictado de esa norma no son abundantes, se deben estimar
suficientes para considerar que en el caso no se ha verificado la caducidad mencionada.
Para sustentar esa conclusión se debe tener en cuenta que de las comunicaciones
incorporadas al escrito de demanda se extrae que, en julio de 2021, sus boletos
estaban abiertos pues no estaban vencidos y a la espera de que los actores
elijierán [eligieran] hasta el 5/8/21 las fechas de viaje. En otro orden de
ideas, surge del intercambio de mensajes entre la actora y la agencia de viajes
que, en marzo de 2022, se le comunicó que de acuerdo a la evolución del contexto
actual, queremos comunicarle que sus "tickets" están abiertos hasta
nueva fecha de vigencia.
En las condiciones descriptas, el tribunal estima que esos hechos que
tuvieron lugar después de celebrado el contrato de transporte –originados, como
se dijo, en la pandemia del año 2020– permiten considerar que la empresa aérea
había contemplado que –al menos- hasta julio de 2021, el contrato celebrado con
la actora estaba vigente. En tales condiciones, mal puede afirmarse que se
había producido la caducidad al momento de iniciarse el reclamo en estudio (28/6/23).
Consecuentemente, se desestiman los cuestionamientos individualizados con
el número 3).
VI. Acreditado
que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del
presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del
memorial de la aerolínea demandada, empezando por el marco jurídico y por su responsabilidad
(agravios 1 y 2)-.
Sobre este punto, corresponde señalar que tal como se ha resuelto con
anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan
aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico,
la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y
Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240
(art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del
contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a
examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe señalar que la ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia
por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en
cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas
de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19,
y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega
de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al
cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la
primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de
reembolso.
De lo expuesto se desprende la obligación de la empresa aérea demandada de
reprogramar el vuelo o restituir el valor de un pasaje frente a la cancelación,
cabiendo aclarar que la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o
fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículo
1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de
su derecho de exigir la reprogramación o la restitución.
Por consiguiente, se rechaza el agravio esgrimido por la empresa aérea y se
confirma la sentencia (número 1 y 2) de primera instancia que
reconoció que la demandada no cumplió adecuadamente con sus obligaciones.
VII. Dada
la conclusión a la que se ha arribado corresponde entrar al capítulo
indemnizatorio.
a) En
cuanto al alcance de la condena de daño material –letra d- el
agravio no ha de prosperar. En su escrito de inicio, la actora
requirió por esta partida la devolución de la suma de 59.419 pesos, importe
derivado de lo pagado por pasajes aéreos. Tal ítem fue reconocido por el juez
de primera instancia. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los términos en
los que los actores encauzaron su reclamo, parece claro que las manifestaciones
de la recurrente en cuanto a que “se les reconozca una indemnización
equivalente al valor actual de los pasajes” no fueron invocadas en su escrito
de inicio, es decir, no integraron la litis, motivo por el cual ello ha quedado
marginado de la controversia y al no haber sido planteado en la anterior
instancia, esa omisión impide que se lo introduzca en la alzada (arg. arts. 34,
inc.4, 163, inc.6 y 277, Código Procesal).
b) Respecto
de la procedencia y de la cuantificación del daño moral -número 4 y letra
c- cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento de
dicho concepto, el juez debe ponderar su procedencia atendiendo al hecho
generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la
constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas
de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación
convenida y esperada (conf. Sala 1, causa 7170/01 del 20/10/05 y sus citas;
esta Sala, causa 15590/21 del 17/10/23), pues la finalidad del rubro no es
engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante
una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones
más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano.
Desde esta perspectiva, corresponde confirmar la sentencia apelada en
cuanto admitió la procedencia del daño moral. Es que, si bien las cancelaciones
de los vuelos ocurrieron en el contexto extraordinario de la pandemia de
COVID-19, la conducta de la demandada -que incumplió parcialmente las
previsiones del art. 27 de la Ley 27.563 al no devolver la suma abonada- generó
en la actora una situación de incertidumbre, zozobra y angustia que excede las molestias
propias de un incumplimiento contractual.
Cabe agregar que el hecho de que los pasajeros se hayan visto obligados a
iniciar acciones judiciales para obtener el cumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas por la aerolínea configura un elemento adicional que
refuerza la procedencia del resarcimiento reclamado, toda vez que ello importó una
afectación concreta a su tranquilidad espiritual.
En cuanto a la cuantificación prudencial llevada a cabo para resarcir el
rubro en análisis, en virtud de las facultades conferidas al juez por el
artículo 165 del código ritual, cabe señalar que la suma otorgada resulta
escasa, por lo que propongo elevarla a la suma de 1.000.000 pesos, 500.000
pesos para cada uno de los actores.
c) Llega
el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora -letra b)-. Pues bien, a
los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el
art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece
-en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito,
no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza
que no sean compensatorias (art. 29). En definitiva, toda vez que en el
supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión,
restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de
carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista.
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52
bis de la ley 24.240.
VIII. En
cuanto al planteo de la actora respecto del rechazo de la demanda contra
Despegar (letra a), recuerdo que las meras discrepancias o
disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada
la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una
expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal,
correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. Sala 1,
causas 1250/00 del 14/2/06 y 8833/11 del 3/10/17, entre muchas otras;
esta Sala, causa 9276/05 del 3/4/07).
En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el
desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla
errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos
por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la
expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. Sala 1, causa 8833/11
citada).
Desde la perspectiva apuntada, observo que el recurrente se abstiene de
rebatir la fundamentación proporcionada por el señor juez sobre la cuestión
decidida. Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del agravio que el
actor esgrime sobre este aspecto de la sentencia (art. 265 del ordenamiento
ritual).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar la previsión contenida en el artículo
40 de la ley 24.240 no obsta a la conclusión a la que arribó el juez de primera
instancia, en tanto permite romper la solidaridad propia de la materia y –en
consecuencia– liberar total o parcialmente de responsabilidad al proveedor de
servicios que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Este último
extremo es el que se verifica en el supuesto de autos, a poco que se repare en que
la cancelación del vuelo originalmente contratado por la actora y la ulterior
ausencia de una respuesta idónea y satisfactoria según las previsiones legales
aplicables al caso es atribuible exclusivamente a la aerolínea demandada (esta
Sala, causa 7059/13 del 29/9/25 y Sala 1, causa 2534/21 del 12/11/24).
IX. Por
último, resta tratar los cuestionamientos de la actora individualizados con las
letras e) y f) y de la demandada con el número 5).
Respecto de las manifestaciones que vierte el actor respecto de la no
aplicación de la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc. 1, del
Convenio de Montreal cabe señalar que estando alcanzado el contrato de
transporte aéreo objeto de autos por el referido convenio internacional -cuya
constitucionalidad no cuestionó la apelante-, no resulta factible prescindir
del tope indemnizatorio establecido siempre y cuando el monto de condena sea
superior al límite allí fijado.
En cuanto a la tasa aplicable para el cómputo de los intereses, la
demandada alega que la condena fue expresada a valores actuales, por lo que no
correspondería fijar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Sin
embargo, dicho extremo no se verifica en autos, toda vez que no surge del pronunciamiento
en crisis que el “a quo” haya hecho referencia a “valores actuales”,
sino más bien todo lo contrario.
En cuanto al curso de los intereses del daño moral tratándose de un
incumplimiento contractual definitivo está claro que la condena devengará intereses
que serán calculados desde la fecha en que se produjo la cancelación del vuelo,
por ser ese el momento en que se produjo el perjuicio (conf. art. 1748 del
Código Civil y Comercial de la Nación), hasta el día del efectivo pago de
acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta día, no siendo necesario en estos supuestos
la interpelación (Sala I, causa 6736 del 9/11/94; esta Sala, causa 17.514
del 24/2/95; Sala II, causa 6378 del 8/8/95).
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento
apelado, salvo respecto del daño moral fijándolo en la suma de 1.000.000 pesos
y respecto del curso de los intereses en los términos del considerando IX. En cuanto
a las costas de alzada en la relación Actora – Delta se imponen a la demandada
vencida (arts. 68, primer párrafo, del CPCC) y en relación Actora-Despegar por
su orden, en atención a las particularidades del caso y al resultado del recurso
(arts. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la
etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios
correspondientes.
La doctora Florencia Nallar no suscribe por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del RJN).
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.



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