CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/07/24, Benia, Juan Carlos y otro c. Turkish Airlines s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Turquía. Reprogramación de los vuelos. Responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria.
Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Falta de
legitimación pasiva. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de
terceros. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Reembolso de gastos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/02/26.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año dos mil
veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a
fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al
orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada
por los actores y, en consecuencia, condenó a Turkish Airlines a pagarles la
suma de 140,36 euros y la cantidad de 74.410,20 pesos, discriminados en
14.410,20 pesos de daño material y 60.000 pesos de daño moral, siempre que los
montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1º del Convenio de Montreal. Todo ello con más los intereses fijados en el
considerando V y las costas del juicio.
II. Para
así decidir, primeramente tuvo por acreditado que los actores adquirieron dos
pasajes aéreos para ser transportados por Turkish Airlines, saliendo el 5 de
octubre de 2019 a las 22:55 hs. rumbo a Estambul (Turquía con escala en San
Pablo) y regresando a las 9:40 hs. del 21 de octubre del mismo año. Como así
también, que ambos vuelos fueron reprogramados para salir, la ida el día 4 de
octubre de 2019 a las 22:55 hs. y la vuelta el 22 de octubre de 2019 a las 9:40
hs. En este contexto, el juez de primera instancia entendió que tratándose de
un transporte aéreo internacional entre Buenos Aires y Estambul (Turquía), el
caso quedaba comprendido en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional,
suscripto en Montreal.
Seguidamente, destacó que la demandada no había demostrado la existencia de
algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban
configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del
transportista.
Respecto de la extensión económica del daño, les reconoció el derecho a
obtener de la demandada, el reembolso de los gastos que los accionantes
efectuaron debido a la reprogramación de los vuelos de ida y vuelta. En ese
sentido, tuvo por acreditado las noches adicionales que debieron pasar en
Estambul y en Barcelona, arribando a las sumas de 140,36 euros y 14.410,20
pesos. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y
disgusto que debieron atravesar al enterarse que su vuelo se encontraba
cancelado y lo fijó en la suma total de 60.000 pesos, es decir, 30.000 pesos
para cada uno.
III. Apelaron
ambas partes, siendo concedidos libremente los recursos. Elevados los autos a
la Sala, expresó agravios la condenada mediante la presentación realizada el 13
de marzo de 2024, mientras que lo propio hizo la parte actora el día 29 de febrero
del corriente año, cuyos traslados no fueron respondidos.
Los agravios de la demandada pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) cuestiona
la imputación de responsabilidad, invocando que la agencia emisora no es
solamente quien gestiona la emisión y venta del boleto sino que debe realizar
el seguimiento del vuelo y avisarle al cliente con la debida anticipación para,
luego, realizar los cambios apropiados y así evitar los gastos adicionales.
Sobre esa base, concluyó que el contrato es con la intermediaria y no con ella;
b) el
acogimiento del daño moral, detrimento que –alega– no fue debidamente
acreditado. Subsidiariamente, cuestiona el monto por excesivo; y
c) la
procedencia del rubro daño material, por entender que no se probó la existencia
del daño concreto.
Por su parte, los actores se agravian por el bajo monto reconocido a gastos
(punto 1) y a daño moral (punto 2).
IV. En
primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte
Suprema, Fallos 262:222; 272:227 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del
26/12/89 y 6234 del 31/8/06, entre otras).
V. Se
encuentra fuera de discusión que la parte actora contrató, a través de la
agencia Guajira Viajes y Turismo, un viaje de ida y vuelta -con escalas- con la
aquí demandada, cuyo destino final era la ciudad de Estambul (Turquía),
saliendo el 5 de octubre de 2019 y regresando el 21 del mismo mes y año. Dichos
vuelos debieron ser cancelados, siendo los actores reubicados: en cuanto a la
ida, en el vuelo del día anterior (4 de octubre de 2019) y a la vuelta, en el
del día después a lo convenido (22 de octubre de 2019) (ver escrito de inicio
del 5/3/20 y documental adjunta y contestación del 6/5/21).
VI. Por
una cuestión de orden lógico, abordaré en primer término el cuestionamiento que
efectúa la condenada individualizado con la letra a) que se
vincula con la pretensión de la aerolínea de que se la exonere de
responsabilidad en atención a que los actores contrataron con una agencia y no
con ella. Adelanto que el agravio en análisis no puede prosperar.
Preliminarmente, corresponde señalar que en el contrato de transporte aéreo
existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la
demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del
Convenio de Montreal y en el art. 141 del Código Aeronáutico. En este orden de
ideas, apelando a una u otra normativa, recuerdo que ambas responsabilizan al
transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de
pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado
todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible
tomarlas, cosa que aquí -no está en discusión- no sucedió.
La circunstancia de que los actores hayan comprado sus pasajes a través de
un agente de viajes no cambia la responsabilidad de la empresa aérea toda vez
que el agenciero de viajes sólo constituye como principio un mero intermediario
del contrato que se celebra directamente entre el usuario y el transportista.
En tal carácter, la empresa aérea asume responsabilidad por los actos de los
agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y
quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de
su presentante.
Al respecto, al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de
esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante la ley 19.918- y
destacó lo siguiente: “El término contrato de intermediario de viaje designa a
cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a
otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía….
El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento,
ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se
rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que la agencia obró
como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como
prestación propia” (conf. causa 11187/05 del 30/11/10 [«Dordoni,
Daniel Néstor c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el
27/03/23]).
Más recientemente, la Sala 1 –que integro- ha señalado que la agencia de
viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes
aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el
consumidor estima conveniente. El negocio jurídico consensuado entre una
agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de trasporte
aéreo sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes
aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve
corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario
2182/72, que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y
establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de
servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf.
causa 5660/13 citada [«Baravalle,
Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr
Argentina el 14/03/25]; ver también esta Sala, causa 9259/92 del 10/12/93 [«Podestá,
Mario Horacio c. Air India»] y 5866 del 13/11/89; Sala 2, causa 11187/05 del
30/11/10).
Concluyo, entonces que hay que rechazar el agravio individualizado con la letra
a) y confirmar lo decidido en este aspecto.
VII. Seguidamente,
trataré conjuntamente los cuestionamientos formulados por las partes con
relación al otorgamiento de la suma otorgada en concepto de daño moral -letra
b y punto 2)-.
Cabe afirmar que el criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir
esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. esta Sala,
causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi,
Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr
Argentina el 30/04/08];
Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 [«Fasanelli
de Gianfrate, Mirta S. c. Air France» publicado en DIPr
Argentina el 02/09/10] y
Sala 2, causa 3.685/97 del 15/4/08 [«Messera,
Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano» publicado en DIPr
Argentina el 24/11/08]).
Al respecto, recuerdo que existe cuando se lesionan derechos de las personas
que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las
afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su
reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura
establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del
daño moral sufrido. Se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren
las afecciones de quienes lo sufren, rigiendo a su respecto lo que se ha dado
en llamar prueba “in re ipsa”, es decir que la evidencia del perjuicio
surge inmediatamente de los propios hechos.
En el “sub examine”, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre
que generó la situación de autos en la persona de los actores. En efecto, en
ningún momento recibieron explicación alguna de parte de la aerolínea respecto
de la situación, sino que quedaron sujetos a la reprogramación forzosa del
vuelo. A ello se suma que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte
aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo para otra fecha a la convenida,
sin duda ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de
decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida
(confr. Sala 1, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 01/06/09]).
En tales condiciones, propongo desestimar los agravios de la demandada (letra
b) y confirmar la suma otorgada pues ninguno de los dos aporta ningún
argumento válido para modificar el pronunciamiento (punto 2).
VIII. Finalmente,
ambas partes cuestionan la condena en cuanto se le ordena restituir el monto
gastado por los actores como consecuencia de la cancelación de su vuelo,
aunque, en sentido contrario (agravio letra c) y punto 1). La
demandada aduce que no hay prueba que los avale, mientras que la actora, afirma
que el juez al fallar no tuvo en cuenta las noches en Estambul.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que la falta
de prueba de la documental no es óbice para la admisión de lo pretendido,
puesto que eso no impide valorar los términos de esa negativa (art. 356, punto
1), última parte) y mucho menos tenerlos en cuenta como indicio de los gastos
efectuados en función de su número, origen y detalle (conf. Sala 1, causa
4045/15 del 18/5/21 [«Amore,
Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas»
publicado en DIPr Argentina el 12/08/24]). Sucede que se trata de erogaciones que son consecuencias
naturales del incumplimiento de la aerolínea, una consecuencia inmediata y
necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y
ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. Civil; receptado en el art. 1727 del
Código Civil y Comercial).
Teniendo en cuenta tales premisas el actor incluyó en este rubro una noche
de hotel en Estambul que fue contratada por los actores a través de la agencia
de viajes Guajira Viajes y Turismo y una en Barcelona y como prueba documental
adjuntó los tickets, los cuales fueron tenidos en cuenta por el juez al momento
de fallar pues –sin duda- constituyen indicios relevantes que generan la
presunción de que la actora abonó de su peculio los gastos referenciados cuya cobertura
hubiera correspondido a la empresa aérea accionada en virtud de la inconsulta
reprogramación de los vuelos que derivaron en la necesidad de contratar noches
adicionales de hotel (conf. artículo 163 del Código Procesal).
Carece de proyección para modificar lo decidido, el planteo de la actora en
cuanto afirma que no se habría reconocido los gastos ocasionados por las noches
adicionales en Estambul, pues no puede perderse de vista que, conforme surge de
los términos de la sentencia, el juez de primera instancia, además de los 140,36
euros correspondientes al hotel de Barcelona, les reconoció la suma de 14.410,20
pesos, cantidad que coincide con la abonada a la agencia de viajes por la noche
extra por reprogramación (factura 0003-00006762).
En atención a ello, corresponde desestimar este agravio (letra c) y
punto 1).
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de
alzada a las vencidas (art 68 Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos,
adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 2 de julio de 2024.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se
confirma la sentencia apelada, con costas de alzada a la vencida (art. 68
Código Procesal).
Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el
Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la
alzada.
El señor juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse
en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.



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