jueves, 19 de febrero de 2026

Benia, Juan Carlos c. Turkish Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/07/24, Benia, Juan Carlos y otro c. Turkish Airlines s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Turquía. Reprogramación de los vuelos. Responsabilidad. Agencia de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Falta de legitimación pasiva. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral. Reembolso de gastos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/02/26.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los actores y, en consecuencia, condenó a Turkish Airlines a pagarles la suma de 140,36 euros y la cantidad de 74.410,20 pesos, discriminados en 14.410,20 pesos de daño material y 60.000 pesos de daño moral, siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1º del Convenio de Montreal. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando V y las costas del juicio.

II. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que los actores adquirieron dos pasajes aéreos para ser transportados por Turkish Airlines, saliendo el 5 de octubre de 2019 a las 22:55 hs. rumbo a Estambul (Turquía con escala en San Pablo) y regresando a las 9:40 hs. del 21 de octubre del mismo año. Como así también, que ambos vuelos fueron reprogramados para salir, la ida el día 4 de octubre de 2019 a las 22:55 hs. y la vuelta el 22 de octubre de 2019 a las 9:40 hs. En este contexto, el juez de primera instancia entendió que tratándose de un transporte aéreo internacional entre Buenos Aires y Estambul (Turquía), el caso quedaba comprendido en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en Montreal.

Seguidamente, destacó que la demandada no había demostrado la existencia de algún eximente de responsabilidad. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

Respecto de la extensión económica del daño, les reconoció el derecho a obtener de la demandada, el reembolso de los gastos que los accionantes efectuaron debido a la reprogramación de los vuelos de ida y vuelta. En ese sentido, tuvo por acreditado las noches adicionales que debieron pasar en Estambul y en Barcelona, arribando a las sumas de 140,36 euros y 14.410,20 pesos. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y disgusto que debieron atravesar al enterarse que su vuelo se encontraba cancelado y lo fijó en la suma total de 60.000 pesos, es decir, 30.000 pesos para cada uno.

III. Apelaron ambas partes, siendo concedidos libremente los recursos. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios la condenada mediante la presentación realizada el 13 de marzo de 2024, mientras que lo propio hizo la parte actora el día 29 de febrero del corriente año, cuyos traslados no fueron respondidos.

Los agravios de la demandada pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) cuestiona la imputación de responsabilidad, invocando que la agencia emisora no es solamente quien gestiona la emisión y venta del boleto sino que debe realizar el seguimiento del vuelo y avisarle al cliente con la debida anticipación para, luego, realizar los cambios apropiados y así evitar los gastos adicionales. Sobre esa base, concluyó que el contrato es con la intermediaria y no con ella;

b) el acogimiento del daño moral, detrimento que –alega– no fue debidamente acreditado. Subsidiariamente, cuestiona el monto por excesivo; y

c) la procedencia del rubro daño material, por entender que no se probó la existencia del daño concreto.

Por su parte, los actores se agravian por el bajo monto reconocido a gastos (punto 1) y a daño moral (punto 2).

IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26/12/89 y 6234 del 31/8/06, entre otras).

V. Se encuentra fuera de discusión que la parte actora contrató, a través de la agencia Guajira Viajes y Turismo, un viaje de ida y vuelta -con escalas- con la aquí demandada, cuyo destino final era la ciudad de Estambul (Turquía), saliendo el 5 de octubre de 2019 y regresando el 21 del mismo mes y año. Dichos vuelos debieron ser cancelados, siendo los actores reubicados: en cuanto a la ida, en el vuelo del día anterior (4 de octubre de 2019) y a la vuelta, en el del día después a lo convenido (22 de octubre de 2019) (ver escrito de inicio del 5/3/20 y documental adjunta y contestación del 6/5/21).

VI. Por una cuestión de orden lógico, abordaré en primer término el cuestionamiento que efectúa la condenada individualizado con la letra a) que se vincula con la pretensión de la aerolínea de que se la exonere de responsabilidad en atención a que los actores contrataron con una agencia y no con ella. Adelanto que el agravio en análisis no puede prosperar.

Preliminarmente, corresponde señalar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Montreal y en el art. 141 del Código Aeronáutico. En este orden de ideas, apelando a una u otra normativa, recuerdo que ambas responsabilizan al transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas, cosa que aquí -no está en discusión- no sucedió.

La circunstancia de que los actores hayan comprado sus pasajes a través de un agente de viajes no cambia la responsabilidad de la empresa aérea toda vez que el agenciero de viajes sólo constituye como principio un mero intermediario del contrato que se celebra directamente entre el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su presentante.

Al respecto, al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante la ley 19.918- y destacó lo siguiente: “El término contrato de intermediario de viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía….

El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que la agencia obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propia” (conf. causa 11187/05 del 30/11/10 [«Dordoni, Daniel Néstor c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 27/03/23]).

Más recientemente, la Sala 1 –que integro- ha señalado que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de trasporte aéreo sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. causa 5660/13 citada [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25]; ver también esta Sala, causa 9259/92 del 10/12/93 [«Podestá, Mario Horacio c. Air India»] y 5866 del 13/11/89; Sala 2, causa 11187/05 del 30/11/10).

Concluyo, entonces que hay que rechazar el agravio individualizado con la letra a) y confirmar lo decidido en este aspecto.

VII. Seguidamente, trataré conjuntamente los cuestionamientos formulados por las partes con relación al otorgamiento de la suma otorgada en concepto de daño moral -letra b y punto 2)-.

Cabe afirmar que el criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. esta Sala, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 [«Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France» publicado en DIPr Argentina el 02/09/10] y Sala 2, causa 3.685/97 del 15/4/08 [«Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano» publicado en DIPr Argentina el 24/11/08]). Al respecto, recuerdo que existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido. Se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, rigiendo a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba “in re ipsa”, es decir que la evidencia del perjuicio surge inmediatamente de los propios hechos.

En el “sub examine”, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona de los actores. En efecto, en ningún momento recibieron explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación, sino que quedaron sujetos a la reprogramación forzosa del vuelo. A ello se suma que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo para otra fecha a la convenida, sin duda ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. Sala 1, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).

En tales condiciones, propongo desestimar los agravios de la demandada (letra b) y confirmar la suma otorgada pues ninguno de los dos aporta ningún argumento válido para modificar el pronunciamiento (punto 2).

VIII. Finalmente, ambas partes cuestionan la condena en cuanto se le ordena restituir el monto gastado por los actores como consecuencia de la cancelación de su vuelo, aunque, en sentido contrario (agravio letra c) y punto 1). La demandada aduce que no hay prueba que los avale, mientras que la actora, afirma que el juez al fallar no tuvo en cuenta las noches en Estambul.

Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que la falta de prueba de la documental no es óbice para la admisión de lo pretendido, puesto que eso no impide valorar los términos de esa negativa (art. 356, punto 1), última parte) y mucho menos tenerlos en cuenta como indicio de los gastos efectuados en función de su número, origen y detalle (conf. Sala 1, causa 4045/15 del 18/5/21 [«Amore, Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 12/08/24]). Sucede que se trata de erogaciones que son consecuencias naturales del incumplimiento de la aerolínea, una consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. Civil; receptado en el art. 1727 del Código Civil y Comercial).

Teniendo en cuenta tales premisas el actor incluyó en este rubro una noche de hotel en Estambul que fue contratada por los actores a través de la agencia de viajes Guajira Viajes y Turismo y una en Barcelona y como prueba documental adjuntó los tickets, los cuales fueron tenidos en cuenta por el juez al momento de fallar pues –sin duda- constituyen indicios relevantes que generan la presunción de que la actora abonó de su peculio los gastos referenciados cuya cobertura hubiera correspondido a la empresa aérea accionada en virtud de la inconsulta reprogramación de los vuelos que derivaron en la necesidad de contratar noches adicionales de hotel (conf. artículo 163 del Código Procesal).

Carece de proyección para modificar lo decidido, el planteo de la actora en cuanto afirma que no se habría reconocido los gastos ocasionados por las noches adicionales en Estambul, pues no puede perderse de vista que, conforme surge de los términos de la sentencia, el juez de primera instancia, además de los 140,36 euros correspondientes al hotel de Barcelona, les reconoció la suma de 14.410,20 pesos, cantidad que coincide con la abonada a la agencia de viajes por la noche extra por reprogramación (factura 0003-00006762).

En atención a ello, corresponde desestimar este agravio (letra c) y punto 1).

Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a las vencidas (art 68 Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 2 de julio de 2024.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de alzada a la vencida (art. 68 Código Procesal).

Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.

El señor juez Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. E. D. Gottardi.

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