CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/05/26, Benelbas, Claudio Daniel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal
de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Ley
de defensa del consumidor. Ley
27.563. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/26.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2026.-
VISTOS:
el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora el 12 de febrero de 2026, cuyo traslado fue contestado el 8 de
marzo del corriente año, contra la sentencia definitiva del 3 de febrero de
2026; y
CONSIDERANDO:
I.
El señor juez de primera instancia rechazó
la demanda promovida por Mariana Schweitzer y Claudio Benelbas contra Iberia Líneas
Aéreas de España SA e impuso las costas por su orden.
Para
así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que los actores adquirieron dos
pasajes aéreos para ser transportados por Iberia desde Buenos Aires a Roma
(Italia) con escala en Madrid (España), saliendo el 27 de abril de 2020 y
regresando el 18 de mayo de ese año. Como así también, que el vuelo debió ser
cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid. Frente a
este panorama, luego de sucesivas reprogramaciones, está acreditado el reembolso
de lo abonado, lo que se concretó el 22/10/22.
En
este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba
comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de
los consumidores a obtener de la empresa aérea el reembolso de los gastos
incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones. Sobre este punto, ponderó la reprogramación
de los vuelos, así como el reintegro realizado por la demandada y, sobre esa
base, concluyó que la demandada actuó conforme lo dispuesto en el artículo 27
de la ley 27.563.
II. El actor –en síntesis- se agravia del rechazo de la demanda. Tilda de erróneo el marco legal del fallo en cuanto determina que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y soslaya la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor; yerra al considerar el depósito de la suma nominal ($137.929) realizado en octubre de 2022 como un pago extintivo y del rechazo del daño punitivo.
III.
En primer término, corresponde señalar que
los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que
desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes
para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala
1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
En
un independiente orden de ideas, corresponde señalar que dada la fecha en la
que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y
Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.
IV.
Acreditado que los hechos sucedieron como
se describieron en el Considerando I del presente pronunciamiento, corresponde
ingresar de lleno en el análisis del memorial, empezando por señalar que tal
como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el
conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley
26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio
de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y
supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal).
Las
prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento
en el país, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las
señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación)
(esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c.
United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y
4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 15/02/24]).
V.
Ahora bien, no puede perderse de vista que
la ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones
y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de
sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos
servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b)
entrega de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores
al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento
la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de
reembolso.
De
lo expuesto se desprende la obligación de la empresa aérea demandada de
reprogramar el vuelo o restituir el valor de un pasaje frente a la cancelación,
cabiendo aclarar que la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o
fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. artículo
1732 del Código Civil y Comercial de la Nación) ni priva a los consumidores de
su derecho de exigir la reprogramación o la restitución.
Consecuentemente,
estando acreditado que, luego de sucesivas reprogramaciones para distintas
fechas, el actor con fecha 29 de septiembre de 2021 reclamó la cancelación del
pasaje y el reintegro de una suma de dinero equivalente al valor actual de dos boletos
idénticos a los adquiridos para la misma época del año y que, frente a ello, la
demandada procedió a reintegrarle la suma de 137.929 pesos tiempo después de
finalizado en trámite de mediación (el pago se acreditó el 22/10/22), resulta
claro que la demandada no cumplió adecuadamente con los lineamientos de la ley
27.563, lo que compromete su responsabilidad.
VI.
Dada la conclusión a la que se ha arribado
corresponde entrar al capítulo indemnizatorio.
a)
Respecto del alcance de la condena de daño
material los actores en su escrito de inicio requirieron que la suma que se reconozca
por este concepto debía alcanzar el valor actual de los pasajes adquiridos para
la misma época del año.
Desde
esa perspectiva, teniendo en cuenta que debido al gran aumento del costo de los
pasajes desde la fecha de compra al 22/10/22 (fecha en la cual efectuó el
reembolso) no alcanzaba, de ninguna manera, para adquirir dos pasajes ida y
vuelta con destino a Roma y a que esa circunstancia atenta contra el principio
de reparación plena (cfr. art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación),
procede hacer lugar a lo solicitado y condenar a la demandada a reintegrar la
suma necesaria para adquirir dos pasajes (ida y vuelta) a esa ciudad en las
mismas condiciones y estacionalidad que las contratadas, la que se fija en la
suma de 6.000.000 pesos (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial
de la Nación y art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial).
Corresponde
señalar que, atento a la forma en que fue admitido, la condena no llevará
intereses por cuanto se trata de una condena a valores actuales, a excepción de
aquellos que se generen en caso de existir mora, los que serán calculados a la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina (Sala 1, causa 24144/2022 del
7/4/26 [«García,
Marcela Noemí c. Aerolíneas Argentinas»
publicado en DIPr Argentina el 14/04/26]). A su vez, y los efectos de no
caer en un enriquecimiento ilícito a dicha suma se le descontara la suma ya
percibida.
b)
Respecto del daño punitivo a los
fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art.
63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le apliquen
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente,
la ley de Defensa del Consumidor. Ahora bien, las presentes actuaciones giran
en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad
aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la
materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados
internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en
las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas
que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf.
esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN
CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Ello
sentado, se debe destacar que el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional establece -en lo que
aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito,
no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza
que no sean compensatorias (art. 29).
En
definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa
7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]),
no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales
de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones
de neto corte localista.
Desde
la perspectiva deliberada, corresponde declarar improcedente el rubro en
cuestión.
VI.
Por último, habida cuenta el pedido efectuado por la demandada en su escrito de
contestación de demanda, cabe señalar que estando alcanzado el contrato de
transporte aéreo objeto de autos por el Convenio de Montreal -cuya
constitucionalidad no se encuentra cuestionada-, no resulta factible prescindir
del tope indemnizatorio allí fijado siempre y cuando el monto de condena sea superior
al tope allí fijado.
Por
ello, SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado y, en
consecuencia, condenar a Iberia al pago de la suma de 6.000.000 pesos dentro
del plazo de diez días, contado desde que este pronunciamiento quede firme. Las
costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del
Código Procesal).
Determinados
que fueren los montos por los que prospera la demanda en la etapa de
liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios
correspondientes.
El
doctor Juan Perozziello Vizier no suscribe por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese,
publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. F. A. Uriarte.



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