CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/04/26, García, Marcela Noemí c. Aerolíneas Argentinas SA s. cobro de sumas de dinero
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal
de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Código
Civil y Comercial: 2655. Ley de defensa del consumidor. Ley 27.563. Reembolso de las sumas
abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/04/26.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 7 de abril de 2026.
VISTOS: los
recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada, fundados
el 29/12/25 y 30/12/25, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados
únicamente por la accionante el 18/2/26, contra la sentencia del 16/3/26; y
CONSIDERANDO:
I.- El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida
por Marcela Noemí García, por derecho propio y en su carácter de administradora
de la sucesión de quien fuera su cónyuge, el Sr. Horacio Jorge Rubino; y
condenó a Aerolíneas Argentina S.A. al pago de una suma de dinero según lo
dispuesto en el considerando V a), y la cantidad de $350.000 por daño moral a
la Sra. García, más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir,
primeramente, tuvo por acreditado que la actora y su cónyuge adquirieron
pasajes aéreos ida y vuelta para ser transportados por la empresa aérea
demandada desde Buenos Aires a la ciudad de Madrid, saliendo el 21/3/20 y
regresando 14/4/20. Como así también, que ambos vuelos debieron ser cancelados
en virtud de la pandemia mundial del Covid, lo que motivó el pedido de que se
le reintegre el dinero. En este contexto, el juez de primera instancia entendió
aplicable la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores
ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la
pandemia por coronavirus COVID. Destacó que la demandada incumplió con las
obligaciones legales y contractuales que pesaban sobre ella, por lo cual su
comportamiento no podía quedar exento de reproche. En consecuencia, concluyó
que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la
responsabilidad del transportista.
Difirió la
regulación de los honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la
liquidación definitiva.
II.- La
parte actora cuestiona los términos de la condena con relación a: a) la
omisión de fijar intereses en el reintegro de pasajes; b) el monto
otorgado por daño moral, sus intereses y la tasa aplicable; y c) el
rechazo del daño punitivo.
Por su parte, la
demandada se agravia de que: a) el magistrado aplicó e interpretó
incorrectamente la ley 27.563; b) la condena por falta de reembolso
no tiene sustento en la normativa aplicable toda vez que su parte no incumplió
con sus obligaciones legales y contractuales; c) no corresponde indemnizar
por daño moral porque en ningún momento actuó con desidia, ni desatendió a la
actora pues la cancelación fue producto de un evento de fuerza mayor; y d)
la imposición de costas es incorrecta, toda vez que la demanda debe ser
rechazada.
III.-En
primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte
Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 308:584, entre otros, esta Sala, causas
610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
IV.-Surge
de las constancias de autos que la actora y su cónyuge –fallecido- adquirieron
dos pasajes aéreos, para ser transportados el 21/3/20 por la empresa Aerolíneas
Argentina[s] SA (“Aerolíneas”) a la ciudad de Madrid, con fecha de regreso a
Buenos Aires el 14/4/20. Tampoco es materia de debate que el vuelo debió ser
cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19 y que,
ante ello, la actora solicitó la cancelación y devolución del valor de los
tickets informando la imposibilidad de viajar con posterioridad a raíz del
deceso de su marido (conf. documental acompañada por la actora al escrito de
inicio y peritaje contable presentado el 30/8/24).
En tales
condiciones, el punto central de la controversia en esta Alzada, teniendo en
cuenta el alcance de los agravios de las recurrentes, consiste en determinar la
procedencia y cuantía de los rubros reclamados y otorgados.
V.- Aclarado
lo anterior, corresponde analizar la normativa aplicable al caso y la
responsabilidad de la aerolínea por el hecho de autos.
Es del caso
mencionar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que
se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico,
la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y
Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240
(art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del
contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a
examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe señalar que
la ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones
y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de
sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y
cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b)
entrega de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses
posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar
el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que
pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios
contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y
consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de
recibida la solicitud de reembolso.
La aplicación de
la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa
se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de la actora
en el marco de la declaración de la pandemia de COVID19 (conf. ley 27.563,
Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en
cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29/12/2021 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).
VI.- Ahora
bien, corresponde ingresar al análisis empezando por el alcance de la condena
de daño material.
De la prueba
aportada al expediente surge con claridad que la parte actora efectivamente
abonó el valor de los pasajes y con el peritaje en informática se confirmó que
eran auténticos los correos electrónicos en los que la Sra. García solicitó que
se le reembolsara el valor de su pasaje y el de su cónyuge; y que el mismo se
encontraba en el sistema de aerolínea bajo el “Reclamo de Servicio” nro.
20099599 (cfr. respuesta c del peritaje en informática presentado el 29/11/24).
Esto último es
conducente para determinar la voluntad de la actora de que se le reintegrase el
dinero abonado como consecuencia de no haber recibido por parte de la demandada
las alternativas de resolución al incumplimiento contractual por la
cancelación, ni por reembolso ni por ninguna otra vía.
En cuanto a la
queja de la actora relacionada con la omisión de fijar intereses en el
reintegro de los pasajes, corresponde señalar que, atento a la forma en que fue
admitido, no llevará intereses por cuanto se trata de una condena a valores
actuales, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los
que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Por todo lo
expuesto, corresponde desestimar los agravios de ambas partes en este aspecto.
VII.-
En este punto, es oportuno abordar las quejas efectuadas por las partes
relativas al daño moral.
En cuanto al
reproche de la demandada relativo a la procedencia del concepto, además de las
consideraciones expuestas en la sentencia apelada en lo pertinente, las cuales
se comparten y a las que cabe remitirse a fin de evitar repeticiones
innecesarias, resulta conveniente mencionar que no resulta difícil comprender
la angustia, zozobra y desasosiego por los que ha atravesado la Sra. García
ante la conducta meramente dilatoria llevada a cabo por la accionada. A mayor
abundamiento, es dable señalar que, al someter a la pasajera a una espera
continua para obtener lo que por derecho le corresponde, la demandada exacerbó
la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las
aquí debatidas y provocó una lesión espiritual cuya indemnización ahora debe
asumir.
Respecto del quantum
de la partida indemnizatoria (cuestionado por ambas partes), se advierte
que tanto la fijación como las pautas que condujeron a ella resultan adecuadas,
por lo que se impone confirmar el fallo apelado en lo pertinente.
Por el contrario,
asiste razón a la actora en cuanto cuestiona el hito inicial de los intereses.
En efecto, corresponde fijarlo en la fecha en que debió haber partido el vuelo
cancelado, esto es, el 21/3/2020, atento a la naturaleza del incumplimiento
verificado (v. considerando V) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1748 del CCCN.
En cuanto a la
tasa aplicable (aspecto sobre el cual se agravia la actora al sostener que el
juez ha omitido expedirse al respecto), nótese que el fallo apelado determina
expresamente que debe observarse la tasa vencida que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. De
hecho, la propia recurrente transcribe en su expresión de agravios la parte
pertinente del fallo que así lo determina. Para mayor precisión, adviértase que
aquella es, en rigor, la tasa activa. En consecuencia, corresponde desestimar
la queja formulada sobre este punto.
Finalmente, en
torno a la queja de la accionante relativa a la falta de reconocimiento del
concepto en favor “de los hijos herederos” (sic), importa
recordar que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias
no patrimoniales el damnificado directo, a excepción de determinados supuestos
que no concurren en la especie (v. esp. que el deceso del Sr. Rubino no fue
consecuencia del hecho que motiva estas actuaciones); mientras que la acción
sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta
por éste (conf. artículo 1741 del CCCN). Así pues, en virtud de las
particularidades de la presente causa, y ponderando que, además, no se
cuestionó la constitucionalidad del mentado precepto, el planteo en análisis
debe ser desestimado.
VIII.- En
cuanto a la queja de la actora con relación al rechazo del daño punitivo, se
debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de
transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor.
La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa
del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el
momento- prevé a aplicación de la multa civil (esta Sala, causa 10.976/21 del
16/5/23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).
Ahora bien, las
presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala III, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN
CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que
sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).
Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Ello sentado, se
debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí
interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de
pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se
otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que
no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva,
toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que
rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa 7.999/10 del
3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de
la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho
internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto
corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión
encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no
existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta
Sala, causa 10.976/21 ya citada y Sala III, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina»
publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos
fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240.
IX. Finalmente,
en punto a la imposición de las costas de primera instancia corresponde que
sean impuestas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68, primera parte,
del CPCCN).
La doctora
Florencia Nallar dijo:
Adhiero a la
resolución que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba
respecto del reconocimiento del daño moral, a propósito de la crítica de la
parte demandada.
Considero que en
la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad
contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así,
dado que —de ordinario— lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es
más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que
la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda
sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones
contractuales.
En este contexto,
al igual que lo vengo sosteniendo —salvo estrictas excepciones— en los casos en
los que se reclaman por las cancelaciones de vuelos debido a la declaración de
pandemia mundial por el virus Covid-19, si bien no desconozco la situación que
genera en la actora la incertidumbre de no saber si va a poder utilizar el ticket
aéreo, sumado ello a la falta de respuesta inmediata de la demandada,
tampoco puedo pasar por alto que —como lo expuse— todo ello tuvo su origen en
la cancelación del vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la
declarada pandemia de Covid-19. Es así que en el caso no encuentro superado lo
que serían las meras mortificaciones sufridas por una pasajera que tuvo que
acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.
Se impone, en
consecuencia, hacer lugar al agravio de la parte demandada y revocar la
sentencia apelada en cuanto ordena la reparación de “daño moral”.
Dejo así expresado
mi voto.
En virtud de lo
expuesto, el Tribunal —por mayoría— RESUELVE: modificar el
pronunciamiento apelado en el sentido que surge del considerando VII, fijando
que la suma reconocida en concepto de “daño moral” llevará intereses desde el
21/3/2020, y confirmarlo en todo lo demás que decide. Las costas de Alzada se
distribuyen en el orden causado, toda vez que existieron vencimientos parciales
y mutuos (conf. artículos 68, segundo párrafo, y 71 del CPCCN).
Los honorarios
correspondientes a la Alzada serán determinados una vez que hayan sido
regulados los de primera instancia.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte. F.
Nallar (en disidencia parcial).



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