miércoles, 15 de abril de 2026

García, Marcela Noemí c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/04/26, García, Marcela Noemí c. Aerolíneas Argentinas SA s. cobro de sumas de dinero

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Fuerza mayor. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Ley de defensa del consumidor. Ley 27.563. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/04/26.

2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de abril de 2026.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada, fundados el 29/12/25 y 30/12/25, respectivamente, cuyos traslados fueron contestados únicamente por la accionante el 18/2/26, contra la sentencia del 16/3/26; y

CONSIDERANDO:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Marcela Noemí García, por derecho propio y en su carácter de administradora de la sucesión de quien fuera su cónyuge, el Sr. Horacio Jorge Rubino; y condenó a Aerolíneas Argentina S.A. al pago de una suma de dinero según lo dispuesto en el considerando V a), y la cantidad de $350.000 por daño moral a la Sra. García, más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que la actora y su cónyuge adquirieron pasajes aéreos ida y vuelta para ser transportados por la empresa aérea demandada desde Buenos Aires a la ciudad de Madrid, saliendo el 21/3/20 y regresando 14/4/20. Como así también, que ambos vuelos debieron ser cancelados en virtud de la pandemia mundial del Covid, lo que motivó el pedido de que se le reintegre el dinero. En este contexto, el juez de primera instancia entendió aplicable la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID. Destacó que la demandada incumplió con las obligaciones legales y contractuales que pesaban sobre ella, por lo cual su comportamiento no podía quedar exento de reproche. En consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la responsabilidad del transportista.

Difirió la regulación de los honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva.

II.- La parte actora cuestiona los términos de la condena con relación a: a) la omisión de fijar intereses en el reintegro de pasajes; b) el monto otorgado por daño moral, sus intereses y la tasa aplicable; y c) el rechazo del daño punitivo.

Por su parte, la demandada se agravia de que: a) el magistrado aplicó e interpretó incorrectamente la ley 27.563; b) la condena por falta de reembolso no tiene sustento en la normativa aplicable toda vez que su parte no incumplió con sus obligaciones legales y contractuales; c) no corresponde indemnizar por daño moral porque en ningún momento actuó con desidia, ni desatendió a la actora pues la cancelación fue producto de un evento de fuerza mayor; y d) la imposición de costas es incorrecta, toda vez que la demanda debe ser rechazada.

III.-En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 308:584, entre otros, esta Sala, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

IV.-Surge de las constancias de autos que la actora y su cónyuge –fallecido- adquirieron dos pasajes aéreos, para ser transportados el 21/3/20 por la empresa Aerolíneas Argentina[s] SA (“Aerolíneas”) a la ciudad de Madrid, con fecha de regreso a Buenos Aires el 14/4/20. Tampoco es materia de debate que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid 19 y que, ante ello, la actora solicitó la cancelación y devolución del valor de los tickets informando la imposibilidad de viajar con posterioridad a raíz del deceso de su marido (conf. documental acompañada por la actora al escrito de inicio y peritaje contable presentado el 30/8/24).

En tales condiciones, el punto central de la controversia en esta Alzada, teniendo en cuenta el alcance de los agravios de las recurrentes, consiste en determinar la procedencia y cuantía de los rubros reclamados y otorgados.

V.- Aclarado lo anterior, corresponde analizar la normativa aplicable al caso y la responsabilidad de la aerolínea por el hecho de autos.

Es del caso mencionar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Cabe señalar que la ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que la presente causa se originó debido a la cancelación y reprogramación de los vuelos de la actora en el marco de la declaración de la pandemia de COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, artículo 27, que se aplica a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa 12859/21 del 29/12/2021 [«Olid Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva» publicado en DIPr Argentina el 05/09/24]).

VI.- Ahora bien, corresponde ingresar al análisis empezando por el alcance de la condena de daño material.

De la prueba aportada al expediente surge con claridad que la parte actora efectivamente abonó el valor de los pasajes y con el peritaje en informática se confirmó que eran auténticos los correos electrónicos en los que la Sra. García solicitó que se le reembolsara el valor de su pasaje y el de su cónyuge; y que el mismo se encontraba en el sistema de aerolínea bajo el “Reclamo de Servicio” nro. 20099599 (cfr. respuesta c del peritaje en informática presentado el 29/11/24).

Esto último es conducente para determinar la voluntad de la actora de que se le reintegrase el dinero abonado como consecuencia de no haber recibido por parte de la demandada las alternativas de resolución al incumplimiento contractual por la cancelación, ni por reembolso ni por ninguna otra vía.

En cuanto a la queja de la actora relacionada con la omisión de fijar intereses en el reintegro de los pasajes, corresponde señalar que, atento a la forma en que fue admitido, no llevará intereses por cuanto se trata de una condena a valores actuales, a excepción de aquellos que se generen en caso de existir mora, los que serán calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios de ambas partes en este aspecto.

VII.- En este punto, es oportuno abordar las quejas efectuadas por las partes relativas al daño moral.

En cuanto al reproche de la demandada relativo a la procedencia del concepto, además de las consideraciones expuestas en la sentencia apelada en lo pertinente, las cuales se comparten y a las que cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias, resulta conveniente mencionar que no resulta difícil comprender la angustia, zozobra y desasosiego por los que ha atravesado la Sra. García ante la conducta meramente dilatoria llevada a cabo por la accionada. A mayor abundamiento, es dable señalar que, al someter a la pasajera a una espera continua para obtener lo que por derecho le corresponde, la demandada exacerbó la incertidumbre habitual que tiene todo pasajero ante circunstancias como las aquí debatidas y provocó una lesión espiritual cuya indemnización ahora debe asumir.

Respecto del quantum de la partida indemnizatoria (cuestionado por ambas partes), se advierte que tanto la fijación como las pautas que condujeron a ella resultan adecuadas, por lo que se impone confirmar el fallo apelado en lo pertinente.

Por el contrario, asiste razón a la actora en cuanto cuestiona el hito inicial de los intereses. En efecto, corresponde fijarlo en la fecha en que debió haber partido el vuelo cancelado, esto es, el 21/3/2020, atento a la naturaleza del incumplimiento verificado (v. considerando V) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1748 del CCCN.

En cuanto a la tasa aplicable (aspecto sobre el cual se agravia la actora al sostener que el juez ha omitido expedirse al respecto), nótese que el fallo apelado determina expresamente que debe observarse la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. De hecho, la propia recurrente transcribe en su expresión de agravios la parte pertinente del fallo que así lo determina. Para mayor precisión, adviértase que aquella es, en rigor, la tasa activa. En consecuencia, corresponde desestimar la queja formulada sobre este punto.

Finalmente, en torno a la queja de la accionante relativa a la falta de reconocimiento del concepto en favor “de los hijos herederos” (sic), importa recordar que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo, a excepción de determinados supuestos que no concurren en la especie (v. esp. que el deceso del Sr. Rubino no fue consecuencia del hecho que motiva estas actuaciones); mientras que la acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste (conf. artículo 1741 del CCCN). Así pues, en virtud de las particularidades de la presente causa, y ponderando que, además, no se cuestionó la constitucionalidad del mentado precepto, el planteo en análisis debe ser desestimado.

VIII.- En cuanto a la queja de la actora con relación al rechazo del daño punitivo, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil (esta Sala, causa 10.976/21 del 16/5/23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala III, causa 7.210/11 del 28/6/13 [«Marcori, Victoria Elsa c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case en esta cuestión]).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala, causa 10.976/21 ya citada y Sala III, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

IX. Finalmente, en punto a la imposición de las costas de primera instancia corresponde que sean impuestas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).

La doctora Florencia Nallar dijo:

Adhiero a la resolución que antecede, con excepción de la conclusión a la que arriba respecto del reconocimiento del daño moral, a propósito de la crítica de la parte demandada.

Considero que en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento obligacional. Ello es así, dado que —de ordinario— lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la insatisfacción de obligaciones contractuales.

En este contexto, al igual que lo vengo sosteniendo —salvo estrictas excepciones— en los casos en los que se reclaman por las cancelaciones de vuelos debido a la declaración de pandemia mundial por el virus Covid-19, si bien no desconozco la situación que genera en la actora la incertidumbre de no saber si va a poder utilizar el ticket aéreo, sumado ello a la falta de respuesta inmediata de la demandada, tampoco puedo pasar por alto que —como lo expuse— todo ello tuvo su origen en la cancelación del vuelo por una razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid-19. Es así que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones sufridas por una pasajera que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan sus derechos.

Se impone, en consecuencia, hacer lugar al agravio de la parte demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto ordena la reparación de “daño moral”.

Dejo así expresado mi voto.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal —por mayoría— RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado en el sentido que surge del considerando VII, fijando que la suma reconocida en concepto de “daño moral” llevará intereses desde el 21/3/2020, y confirmarlo en todo lo demás que decide. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, toda vez que existieron vencimientos parciales y mutuos (conf. artículos 68, segundo párrafo, y 71 del CPCCN).

Los honorarios correspondientes a la Alzada serán determinados una vez que hayan sido regulados los de primera instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte. F. Nallar (en disidencia parcial).

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