miércoles, 22 de abril de 2026

Presman, Gustavo Daniel c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/04/26, Presman, Gustavo Daniel c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Desperfectos técnicos. Retraso. Pérdida de conexión. Compra de pasaje en otra aerolínea. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reintegro de gastos. Daño moral. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/04/26.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril del año dos mil veintiséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar a Gustavo Daniel Presman las sumas de $158.419,90 y de u$s81,40 dentro de los límites previstos por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, más los intereses indicados en los considerandos VI y VII, y las costas del juicio (conf. art. 68 del CPCC).

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado el vínculo contractual existente entre las partes y que originalmente el actor debía ser trasladado por Aerolíneas Argentinas, mediante el vuelo AR1300, programado para el día 3/4/16 a las 23:50 hs., desde el aeropuerto de Ezeiza en la provincia de Buenos Aires, hasta el aeropuerto John. F. Kennedy en la ciudad de Nueva York, para luego hacer una combinación con un vuelo de JetBlue hasta el aeropuerto internacional de Houston. También que debido a una falla técnica el vuelo fue postergado y finalmente despegó horas después, el 4/4/16 a las 11:30 hs., lo que ocasionó que el actor contratara otro vuelo a través de la empresa United desde el aeropuerto de Newark hasta Huston [Houston].

En segundo término efectuó un amplio recorrido por el marco jurídico aplicable al caso y destacó que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de responsabilidad contractual y que en dicha materia, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa. Y que para eximirse sin más de responsabilidad, la demandada debía acreditar la concurrencia de un hecho insuperable aun actuando con diligencia y previsión, demostrando que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad.

Con respecto al caso concreto, sostuvo que más allá de que la demandada argumentó que la falla técnica no le era imputable, de acuerdo a lo informado por el perito, se corroboró que el vuelo AR1300 sufrió una “fuga de ala”, situación que lejos está de configurar un motivo de fuerza mayor que le permitiera a la empresa aérea eximirse de responsabilidad.

En cuanto al aspecto económico del reclamo, estableció la suma de $150.000 en concepto de daño moral, la que llevará intereses desde la fecha de la audiencia de mediación el 31/5/16 hasta el dictado de la sentencia a una tasa del 6% anual.

También fijó la suma de $8.419,90 por la compra de un pasaje con la compañía aérea United para ser trasladado desde el aeropuerto Newark al aeropuerto de Houston, que devengará intereses que serán calculados desde el día en que se efectuó el desembolso -4/4/16- hasta el día del efectivo pago, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

Asimismo, estableció la cantidad de u$s81,40 por la pérdida de un día en el alquiler de un auto oportunamente contratado, pero desestimó el reclamo por gastos de traslados. Dispuso que la suma establecida en dólares deberá ser abonada en esa moneda o, “en su defecto”, con la cantidad de pesos en moneda nacional que sea necesaria para adquirir dicho monto con el tipo de cambio legal vigente al efectivo pago, hoy: valor vendedor en el mercado electrónico de pagos -MEP- o dólar bolsa y la comisión por la operación de compra.

II. Contra esta decisión, apeló la parte actora con fecha 13/3/25, recurso que fue concedido el 19/5/25.

La apelante expresó agravios el 10/11/25, los cuales fueron respondidos por la contraria el 2/12/25.

III. En lo principal, el actor expone los siguientes cuestionamientos al fallo:

a) resulta insuficiente la suma de $8.419,90 por el ticket adquirido para viajar desde el aeropuerto Newark al aeropuerto de Houston, toda vez que en realidad fue comprado estando ya en Estados Unidos, razón por la cual abonó por él la suma de u$s511 que es lo que se le debería reintegrar.

b) se fijó la suma de u$s81,40 proporcional por un día perdido del alquiler del vehículo, sin tener en consideración que al no presentarse a retirar el auto en tiempo y forma, la reserva cayó por lo cual el reintegro debería ascender a la suma de u$s 325,61;

c) se estableció la cantidad $150.000 en concepto de daño moral, pero resulta insuficiente si se tiene en cuenta que se solicitó la reparación en DEG y representaría sólo 80 en lugar de los 1000 que se reclamaron; y,

d) no corresponde la tasa del 6% anual sino la tasa activa que es la común en el fuero y desde la fecha del hecho.

IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala I, causas 638 del 26.12.89 y sus citas, 1.071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4.093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).

V. Asimismo, cabe tener presente que por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Sala III, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

VI. En cuanto a los hechos que han dado origen a este litigio, se encuentra fuera de discusión que el actor tenía contratado un vuelo para el día 3/4/16 a las 23:50 hs., con arribo a la ciudad de Nueva York, a las 09:55 hs. del día siguiente 4/4/16. Al arribar a Nueva York el actor debía hacer combinación con un vuelo de la empresa Jet Blue hacia el aeropuerto de Houston, donde debía asistir a un evento que se desarrollaría entre los días 5 y 7/4/16.

Según expuso el actor, Aerolíneas Argentinas le informó que el vuelo AR1300 se encontraba cancelado y que debía esperar hasta las 12:00 hs. del día siguiente para poder abordar el próximo vuelo. En esas condiciones, advirtiendo que perdería la conexión con el vuelo contratado con Jet Blue, adquirió otro pasaje de la empresa United para ser trasladado hacia su destino el día 5/4/16 a las 5:11 hs. desde el aeropuerto de Newark en Nueva York hacia el aeropuerto internacional de Houston.

No se encuentra controvertido tampoco que el vuelo de Aerolíneas Argentinas originalmente contratado despegó el día 4/4/16 a las 11:30 hs. como le había informado la aerolínea.

El actor también relató que al arribar al aeropuerto Kennedy de la ciudad de Nueva York debió trasladarse por sus propios medios hacia el aeropuerto Newark de la misma ciudad y que se vio obligado a pasar una noche en el aeropuerto de Ezeiza y otra noche en el aeropuerto JFK, y que arribó con dos horas de demora al curso.

VII. Toda vez que en el caso no está cuestionada la responsabilidad de la aerolínea en el hecho, corresponde analizar los agravios de la parte actora comenzando por el referido a la suma otorgada en concepto de adquisición del ticket para trasladarse desde el aeropuerto de Newark hasta el de Houston, que indica fue abonado en dólares cuando ya se encontraba en Estados Unidos –agravio letra a)-.

Conforme surge del fallo apelado, el juez de grado tuvo en cuenta para establecer el valor del pasaje a reintegrar la documental acompañada por el actor (ver fs. 4/7) y la contestación de oficio de United (ver fs. 205) y no advierto que la afirmación que efectúa el recurrente en esta instancia controvierta dicha conclusión.

Por otra parte, no puede soslayarse que en su escrito de inicio no hizo ninguna referencia a que hubiera adquirido el pasaje estando ya en Estados Unidos y que además según se observa a fs. 5 el mail de United que le remite el pasaje está fechado el lunes 4/4/16 a las 9:17, es decir cuando todavía estaba en Argentina, ya que abordó el vuelo de Aerolíneas Argentinas a las 11:30 hs. de ese mismo día.

Finalmente, tampoco indica cuál sería la prueba mediante la cual acreditó que abonara efectivamente dicha suma en dólares, razón por la cual considero que este aspecto del fallo debe confirmarse. Cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. C.S.J.N., Fallos 331:881).

VIII. Cuestiona también la suma de u$s 81,40 por la pérdida de un día en el alquiler del vehículo –letra b)-. Desde su perspectiva, al no haberse presentado en la fecha indicada en el contrato a retirar el vehículo, la reserva cayó, por lo cual se le debe reintegrar la suma total de u$s 325,61.

Considero que no le asiste razón al apelante en su planteo. En efecto, el actor no acreditó que efectivamente hubiera abonado el total que reclama por la pérdida de la reserva. Y tal como expresara al tratar el agravio anterior, la acreditación de tales extremos corresponde a quien los invoca. Es que en materia contractual, la existencia del daño no se presume y quien lo alega y pretende su reparación tiene, como carga de su propio interés, el deber de probarlo (conf. art. 377 del Código Procesal) (esta Sala III, causa 7.146/2014 del 17/2/25).

Además, la parte del documento que acompaña y que explicaría que el dinero de la reserva se pierde si no se retira el vehículo en el momento pactado, está escrito en inglés y no está acompañado de ninguna traducción tal como lo exige el art. 123 del Código Procesal, razón por la cual no puede hacerse mérito de su contenido.

En efecto, el art. 123 del Código Procesal establece que “cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”. Dicha exigencia obedece al hecho de que el juez no tiene el deber de conocer otro idioma que no sea el nacional, lo cual es conteste con la previsión asentada en el artículo 115 del Código Procesal, en cuanto determina el empleo del idioma nacional en toda actuación procesal. De allí que al momento de apreciar la eficacia probatoria de documentos en idioma extranjero resulta necesaria, como regla, su traducción por traductor público colegiado en la jurisdicción ante la cual se pretende hacer valer (esta Sala III, causa 46.506/2022 del 11/9/25 [«Flight Express SA c. UPS de Argentina SA» publicado en DIPr Argentina el 12/09/25] y Sala II, causa 14.289/23 del 14/8/25 [«Ali, Fadi s. opción de nacionalidad» publicado en DIPr Argentina el 26/08/25]).

En estas condiciones, la decisión adoptada por el juez de grado no se encuentra debidamente controvertida, por lo que propongo su confirmación.

IX. Seguidamente el actor se agravia por la suma de $150.000 establecida en concepto de daño moral –letra c)-. En este punto resulta conducente, analizar también el agravio letra d), referido a la tasa de interés del 6% establecida por el a quo, en atención a su directa vinculación con el monto final de la reparación.

En primer lugar, en lo que respecta a la reparación del daño moral, cabe tener presente que el criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. esta Sala III, causas 1206/22 del 22/10/24 [«Peralta, Daniel Gustavo c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 04/11/24] y 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 [«Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France» publicado en DIPr Argentina el 02/09/10] y Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08 [«Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano» publicado en DIPr Argentina el 24/11/08]).

Recuerdo que existe daño moral cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido. Se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, rigiendo a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba “in re ipsa”, es decir que la evidencia del perjuicio surge inmediatamente de los propios hechos (esta Sala III, causa 1830/20 del 2/7/24 [«Benia, Juan Carlos c. Turkish Airlines» publicado en DIPr Argentina el 19/02/26]).

A ello se suma que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo para otra fecha a la convenida, sin duda ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. Sala I, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).

En el caso, comparto con el juez de primera instancia que la modificación del horario de vuelo sin brindar mayores explicaciones, la razonable incertidumbre respecto del horario al que finalmente saldría y la falta de asistencia de la aerolínea respecto de la situación de los pasajeros durante el tiempo de espera, justifican la reparación del daño moral.

Particularmente, no admite discusión que luego de la postergación del vuelo el actor debió esperar casi 12 horas –incluida toda la noche- para poder iniciar el viaje y tampoco que una vez en Estado[s] Unidos, también tuvo que esperar unas 6 horas aproximadamente hasta tomar a las 5:11 el vuelo a Houston.

En lo que respecta a la cuantificación del daño, corresponde señalar en primer término que el reclamo del actor basado en la cantidad de DEG que representa la indemnización no resulta procedente para modificar el fallo ya que tal como he señalado en un fallo anterior con algunas aristas similares al presente, la referencia al reclamo en DEG no resulta de por sí suficiente para modificar el fallo. En tal sentido cabe recordar que el art. 23 del Convenio de Montreal de 1999 faculta al juez a reconocer de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo, y en definitiva lo importante es que el padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea demandada sea resarcido de manera adecuada (esta Sala III, causa 6.157/2021 del 11/9/25 [«Zizzias, María Alejandra c. Lan Argentina» publicado en DIPr Argentina el 18/09/25]; ver también Sala II, causa 1.144/16 del 16/2/22 [«Deambrosi, Leonardo Enrique c. Turkish Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]).

Ahora bien, como adelanté, en este punto resulta procedente analizar el agravio del actor respecto de la tasa de interés y en ese sentido, considero que asiste razón al apelante en su planteo.

En efecto, el juez de grado tiene la facultad de fijar la reparación a valores históricos, en cuyo caso se aplica la tasa común del fuero a la que alude el apelante que es la tasa activa, o a valores actuales, con lo cual se deberían aplicar intereses y a la misma tasa, pero sólo a partir de la fecha del pronunciamiento y hasta el efectivo pago. Pero en el caso se advierte una contradicción en el pronunciamiento ya que el juez de grado dispuso una suma a valores actuales y además le aplicó una tasa del 6% anual desde la fecha de la mediación que, en realidad, no corresponde.

Siendo así y en atención a la suma establecida y a la entidad del daño sufrido por el actor, propongo modificar el fallo en este punto y mantener la suma de $150.000 establecida en primera instancia, pero considerada a valores históricos, razón por la cual corresponde la inclusión de intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (esta Sala III, causa 17.514 del 24/2/95; Sala I, causa 6.736 del 9/11/94; Sala II, causa 6.378 del 8/8/95, entre muchas otras), a partir de la fecha del hecho, es decir desde el día 3/4/16.

En consecuencia, propongo al acuerdo: a) modificar el fallo en el sentido de que la suma establecida en concepto de daño moral llevará intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (esta Sala III, causa 17.514 del 24/2/95; Sala I, causa 6.736 del 9/11/94; Sala II, causa 6.378 del 8/8/95, entre muchas otras), a partir de la fecha del hecho, es decir desde el día 3/4/16. y b) confirmarlo en todo lo demás que fue materia de agravios.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo y 279 del Código procesal) y las de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do. Párrafo del Código Procesal).

Así voto.

El doctor Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 17 de abril de 2026.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: i) modificar el fallo en el sentido de que la suma establecida en concepto de daño moral llevará intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (esta Sala III, causa 17.514 del 24/2/95; Sala I, causa 6.736 del 9/11/94; Sala II, causa 6.378 del 8/8/95, entre muchas otras), a partir de la fecha del hecho, es decir desde el día 3/4/16 y ii) confirmar la sentencia de la anterior instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo y 279 del Código procesal) y las de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del Código Procesal).

Una vez que se apruebe la liquidación definitiva, vuelvan las actuaciones a los efectos de proceder a la regulación por la actuación profesional en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).

El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.

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