miércoles, 15 de octubre de 2025

Avanzini, Roberto Juan c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/10/25, Avanzini, Roberto Juan y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Desperfectos técnicos. Suspensión del vuelo. Retraso. Endoso del boleto. Cambio de vuelo directo a vuelo con escalas. Malos tratos. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del precio. Rechazo. Lucro cesante. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/10/25.

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de 2025, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar la sentencia en los autos enunciados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I. Roberto Juan Avanzi y Diana Ester González de Avanzi interpusieron demanda de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas SA (“Aerolíneas Argentinas”) y contra Iberia Líneas Aéreas de España SA (“Iberia”). El objeto de la demanda es que se condene a ambas empresas a abonar diversas sumas de dinero en concepto de indemnización (ver demanda de fs. 37/68).

Los actores relataron que contrataron un viaje en clase ejecutiva y de manera directa con Aerolíneas Argentinas, para el trayecto desde Barcelona a Ezeiza, con fecha 17 de mayo de 2016. Sin embargo, el vuelo fue demorado por inconvenientes técnicos y se les informó que debían descender de la aeronave. Después de ser reubicados en un hotel y ser trasladados nuevamente al aeropuerto, el personal de Aerolíneas Argentinas les comunicó que viajarían en un vuelo de Iberia con escala en Madrid. Al intentar realizar el check in en Madrid, los actores afirmaron que el personal de Iberia les dijo que sus pases de abordar eran falsos y que Iberia no transportaría a pasajeros de Aerolíneas Argentinas. Los actores sostienen que sufrieron maltrato, desprecio y manipuleo, y tuvieron que pasar una noche más en un hotel. Finalmente, abordaron un vuelo de Aerolíneas Argentinas el 19 de mayo de 2016. A consecuencia de esta situación, el Sr. Avanzi, que se desempeña como traumatólogo y cirujano, se vio forzado a cancelar cirugías programadas, lo que le causó un grave daño.

Basándose en los hechos descritos, estimaron los rubros de la siguiente manera: a) daño material por el valor de un pasaje de ida y vuelta en clase ejecutiva para cada pasajero y €100 para gastos de hotel; b) daño moral por la suma de $200.000 ($100.000 para cada uno); c) daño punitivo y d) pérdida de chance, ambos por montos indeterminados.

A fojas 106/119 Aerolíneas Argentinas SA contestó la demanda e instó a su rechazo, con costas. Si bien reconoce que el vuelo se encontraba retrasado, atribuyó la situación a una falla técnica que, según su argumento, constituyó un hecho de fuerza mayor. Sostuvo que este desperfecto hizo “imposible volar en forma segura” y que su obrar fue en todo momento diligente, cumpliendo con la normativa aeronáutica vigente. Adujo que se otorgaron los servicios incidentales correspondientes, como hotel, comidas y traslados. En todo caso, invocó el límite de responsabilidad estipulado en el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999.

A fojas 123/135, Iberia Líneas Aéreas de España SA se presentó, contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Reconoció haber trasladado a los actores en el vuelo IB2717, pero alegó que solo tenían una reserva no confirmada para el vuelo IB6841. Sostuvo que no existía un contrato de transporte con los actores, por lo que no tenía “incumplimiento contractual alguno”. Manifestó que en todo momento cumplió con sus obligaciones como “transportista de hecho” y que el embarque fue denegado sencillamente porque los pasajeros no tenían plazas confirmadas. Asimismo, refutó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor por lo dispuesto en el artículo 63 de dicha normativa e impugnó los montos y la procedencia de los conceptos reclamados. Finalmente, invocó el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, inciso 1), del Convenio de Montreal de 1999.

Los restantes antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el juez de primera instancia en los resulta 1 a 4 de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis causae.

II. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas; en consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas SA y a Iberia Líneas Aéreas de España SA a pagar a Roberto Juan Avanzi la suma de $60.000 y €43,24, y a Diana Ester González de Avanzi la suma de $60.000 y €43,24, con los intereses correspondientes, dentro de los límites del artículo 22, inciso 1) del Convenio de Montreal de 1999 y rechazó la pretensión en concepto de daño punitivo.

Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora y Aerolíneas Argentinas, quienes fundaron sus recursos y contestaron el traslado de ley (ver apelaciones del 15 y 19/2/25; concesiones del 14/4/25; expresiones de agravios del 4/7/25 y 4/8/25 y contestaciones del 8 y 13/8/25).

La parte actora se agravió de la sentencia por haber sido admitida de forma parcial. En primer lugar, alega que el juez erró al considerar que se les brindó una “contraprestación equivalente” por el pasaje de clase ejecutiva que habían contratado, dado que el nuevo vuelo implicaba una escala y condiciones distintas. En segundo lugar, se agravió del rechazo del rubro por pérdida de chance, sosteniendo que el retraso en el vuelo le impidió al Sr. Avanzi, quien es cirujano, realizar cirugías programadas, lo que le causó un grave perjuicio económico y reputacional que no fue valorado por el juez. En tercer lugar, se agravió de la desestimación del daño punitivo; sostuvo que la conducta de Aerolíneas Argentinas e Iberia constituyó una grave inconducta y una “indiferencia institucionalizada” que justifican la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, citando la acusación de haber falsificado pasajes y la falta de respuesta a sus reclamos. Finalmente, se agravió del monto fijado en concepto de daño moral, calificándolo de “absurdo” e “insignificante” ($60.000 para cada uno) y argumentó que dicha suma no logra compensar la “mortificación y disgusto”, la pérdida de vacaciones y la “pérdida de vida” que padecieron.

Por su parte, Aerolíneas Argentinas se agravió de la sentencia argumentando que la decisión fue arbitraria y carecía de un análisis adecuado de las pruebas. Asimismo, sostuvo que el desperfecto técnico que obligó a cancelar el vuelo constituyó un caso de fuerza mayor que la exime de responsabilidad, ya que hizo “imposible volar en forma segura” a pesar del mantenimiento regular de la aeronave. La demandada también se agravió de la condena a reembolsar los gastos de hotelería y otros, alegando que estos se debieron al “mal obrar exclusivo de Iberia” al denegar el embarque a los pasajeros. Además, se opuso a la condena por daño moral, calificándola de una exageración, ya que se consideró que las “simples molestias” no justifican el resarcimiento y que el origen del conflicto fue la “ilegítima denegación de embarque de Iberia”.

III. Dado que el reclamo se basa en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por demora, el conflicto se rige por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010).

Sin perjuicio de las normas señaladas -que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de esta rama del derecho- rigen los preceptos de derecho común y la Ley de Defensa del Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional (esta Sala, causa n° 9071/18 del 21/3/24 Saiegh, Nicole Chantal c. United Airlines Inc.» publicada en DIPr Argentina el 20/03/25], entre tantas otras), sobre aquellos aspectos que no están contemplados en la normativa específica que rige la materia.

Por lo visto, convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241, entre muchos otros).

IV. La existencia del contrato de transporte aéreo y la cancelación del vuelo por una falla técnica están fuera de controversia. Los extremos descriptos por los actores se desprenden de la prueba instrumental y de los reconocimientos efectuados por las demandadas. En cambio, lo que suscita la jurisdicción revisora concierne a la atribución de responsabilidad, ya que Aerolíneas sostiene que el incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor y, en función de los planteos de la parte actora, a la procedencia de los rubros indemnizatorios y su cuantificación.

En primer término, comenzaré con el análisis del memorial de la aerolínea recurrente, ya que su suerte condiciona el planteo de los actores.

El transportador aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retraso en el cumplimiento de su obligación. Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos.

Tanto el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (“Convenio”) suscripto en Montreal, Canadá (art. 19) como el Código Aeronáutico (arts. 141/142) establecen la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (Videla Escalada, “Derecho aeronáutico”, 1976, t. IV-A, pág. 259; Lena Paz, J.A, “Código aeronáutico de la Nación Argentina”, Abeledo Perrot, comentario al art. 142, pág. 141).

En el caso sub examine, no hay que perder de vista que la circunstancia desencadenante fue la cancelación del vuelo programado y contratado por los actores, que se debió a desperfectos técnicos que, según la propia demandada, hicieron “imposible volar en forma segura”. Es que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades.

De todo lo dicho se desprende con claridad meridiana que la aerolínea ha incurrido en un incumplimiento contractual respecto de las obligaciones que tomó a su cargo. Debe determinarse ahora, en consecuencia, si a fin de eximirse de responsabilidad la accionada ha acreditado en el expediente que ella o sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas, por presentarse una situación de caso fortuito o fuerza mayor, tal como fue alegado en su defensa.

En este orden de ideas, no puede admitirse que por tratarse de un desperfecto técnico la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad. Para ello, debe tratarse de un hecho insuperable actuando con diligencia y previsión, y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad. Es que esos desperfectos técnicos, salvo que sean razonablemente insuperables, no pueden proyectarse en desmedro de los derechos del usuario. Es decir que no basta alegar en forma genérica un desperfecto técnico si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las medidas necesarias tendientes a superarlo; es que esa falla podría deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una imprevisión imperdonable de su parte (conf. esta Sala, causa n° 6522/12 del 27/4/17 [«Spivak Ricardo Víctor c. American Airlines Inc. sucursal argentina» publicado en DIPr Argentina el 28/02/24]; Sala II, causa n° 7145/14 del 17/11/21 [«Pino, Juan Marcelo c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/23]; Sala I, causa n° 2981/21 del 25/6/24 [«Casas, Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 01/11/24]).

Si bien la pericia confirmó la existencia de una falla técnica en el sistema hidráulico que impedía un vuelo seguro, este informe no ratifica que el evento fuera imprevisible o inevitable. De hecho, el perito describe detalladamente los sistemas de monitoreo y los programas de mantenimiento de la aeronave, los cuales existen precisamente para gestionar y mitigar los riesgos internos a la actividad aeronáutica. La existencia de estos protocolos evidencia que las fallas técnicas son un riesgo previsible y propio del negocio, no un acontecimiento externo y ajeno a la empresa (ver pericial incorporada al sistema el 26/12/21).

Pues bien, en autos no se ha logrado probar la imprevisibilidad ni inevitabilidad requeridas para tener por configurado el casus (art. 1741 del CCyCN). A mayor abundamiento, la propia aerolínea, en su expresión de agravios, admitió que “Las máquinas no son perfectas y a veces fallan, sin que ello sea sorprendente”. Esta falta de imprevisibilidad sumada a la ausencia de prueba sobre diligencia extraordinaria para evitar el perjuicio, no puede sino jugar en desmedro de los intereses de la demandada, pues impera en la materia el principio general según el cual quien invoca un hecho debe probarlo. En efecto, la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Y a pesar de que dicha carga no implica obligación de probar, significa estar a las consecuencias de que la prueba se produzca o no (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

V. En lo atinente al daño material y daño moral reconocidos en la sentencia de grado, obran recursos de ambas partes. Aerolíneas cuestiona la procedencia de los rubros y el monto fijado por el magistrado, mientras que los actores consideran exigua la suma estipulada en concepto de daño moral e incompleta en cuanto al daño material.

El agravio de la demandada respecto al rubro de daño material carece de sustento. La condena a resarcir a los actores es una consecuencia directa y lógica de la responsabilidad que le cabe por su obrar, tal como se ha expuesto en el considerando precedente.

Con referencia al agravio de la parte actora sobre este punto, resulta ineludible señalar que la pretensión de ser compensada con el valor actual de dos pasajes en clase ejecutiva no puede tener acogida favorable. Ello se debe a que, a pesar de las demoras, los actores finalmente arribaron a destino en un vuelo de Aerolíneas Argentinas en la clase solicitada. Reconocer la devolución de lo abonado por el pasaje utilizado, así como también por el que no se utilizó, redundaría en un enriquecimiento sin causa, lo que no puede ser amparado por este Tribunal.

En cuanto a las quejas referidas al daño moral, esta Cámara lo ha admitido en los supuestos de demora cuando, como sucede en el sub lite, el transportador no demostró la eximente establecida en el artículo 19 del Convenio (art. 522 del Código Civil -actual artículo 1741 del Código Civil y Comercial- y esta Sala, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 [«Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France» publicado en DIPr Argentina el 02/09/10] y Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08 [«Messera, Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano» publicado en DIPr Argentina el 24/11/08] entre otros; en sentido afín, ver la sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España citada en Luongo, Norberto E., Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo; Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, págs. 426 a 428).

En el caso los actores padecieron una serie de situaciones que alteraron de manera significativa su viaje de regreso y su estado emocional. Inicialmente, experimentaron la cancelación de su vuelo directo desde Barcelona a Ezeiza por una falla técnica. A partir de ese momento, la situación derivó en una cadena de incumplimientos concatenados y una grave indiferencia por parte de Aerolíneas. Se vieron sometidos a una situación de incertidumbre, con instrucciones confusas y la falta de información veraz y oportuna. La situación se agravó notablemente en Madrid, donde recibieron acusaciones varias por parte del personal de Iberia, que claramente se tradujo en humillación y maltrato. Este cúmulo de hechos son claros generadores de mortificación, disgusto, estrés y angustia.

En consecuencia, estimo que el daño moral debe elevarse a la suma de $100.000 para cada uno de los actores, conforme lo requirieran en su escrito de demanda (ver particularmente fs. 1/2 y fs. 62vta; conf. esta Sala causas n° 993/12 del 12/11/15, n° 15590/21 del 17/10/23, n° 8797/19 del 1/2/24, Sala I causa 8162/16 del 19/02/19 entre otras).

VI. En relación con el agravio sobre el rechazo del rubro pérdida de chance se debe destacar que si bien la demora en la partida del vuelo constituyó el incumplimiento culposo de Aerolíneas Argentinas, la empresa solo está obligada a resarcir las consecuencias inmediatas, aquellas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.

La frustración de las cirugías programadas para el día de llegada del actor no encuadra en esa categoría, sino en la de consecuencia mediata, esto es, como aquella que resulta solamente de la conexión de un hecho (la demora) con un acontecimiento distinto (las cirugías), por lo cual no es imputable al transportador salvo que las hubiere previsto o, cuando empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, haya podido preverla.

Considero evidente que las aerolíneas no están en condiciones de saber la cantidad innumerables de derivaciones negativas que para cada pasajero en particular puede acarrear la demora de un vuelo (v.gr. la frustración de una reunión de negocios importante, la cancelación de una boda o, en este caso, la imposibilidad de un cirujano de realizar operaciones). Y no es razonable que en una actividad empresarial sujeta a tantas variaciones como es la del transporte aéreo, se le imponga al transportador una responsabilidad que no se le impone al transportador terrestre (Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Editorial Perrot, Tomo I, págs. 382/4, ; en igual sentido 425 y ss. Orgaz, A., “El daño resarcible”, Bibliográfica Ameba, pág. 44).

VII. En cuanto al pedido de inclusión del daño punitivo se recuerda que la multa establecida no es enteramente compatible con lo previsto expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal (conf. esta Sala, causa 15590/21 del 17/10/23 [«Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24]; Sala I, causa n° 7999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23] y Sala II, causa n° 4310/18 del 20/9/21 [«Sequeira Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24]).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados en los considerandos V. Costas de alzada a la demandada vencida (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

La señora juez Florencia Nallar y el señor juez Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2025.-

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia en los términos indicados en los considerandos V y confirmarla en todo lo restante, con costas a la apelante vencida (arts. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. J. Perozziello Vizier. F. Nallar.

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