CNCiv. y Com. Fed., sala III, 02/10/25, Avanzini, Roberto Juan y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Desperfectos
técnicos. Suspensión del vuelo. Retraso. Endoso del boleto. Cambio de vuelo
directo a vuelo con escalas. Malos tratos. Responsabilidad. Daño moral.
Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Caso fortuito. Fuerza mayor. Reembolso del
precio. Rechazo. Lucro cesante. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 15/10/25.
En Buenos Aires, a
los 2 días del mes de octubre de 2025, reunidos en Acuerdo los señores jueces
de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal para dictar la sentencia en los autos enunciados en el epígrafe, y de
conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel
Gottardi dijo:
I. Roberto
Juan Avanzi y Diana Ester González de Avanzi interpusieron demanda de daños y
perjuicios contra Aerolíneas Argentinas SA (“Aerolíneas Argentinas”) y contra
Iberia Líneas Aéreas de España SA (“Iberia”). El objeto de la demanda es que se
condene a ambas empresas a abonar diversas sumas de dinero en concepto de
indemnización (ver demanda de fs. 37/68).
Los actores
relataron que contrataron un viaje en clase ejecutiva y de manera directa con
Aerolíneas Argentinas, para el trayecto desde Barcelona a Ezeiza, con fecha 17
de mayo de 2016. Sin embargo, el vuelo fue demorado por inconvenientes técnicos
y se les informó que debían descender de la aeronave. Después de ser reubicados
en un hotel y ser trasladados nuevamente al aeropuerto, el personal de
Aerolíneas Argentinas les comunicó que viajarían en un vuelo de Iberia con
escala en Madrid. Al intentar realizar el check in en Madrid, los
actores afirmaron que el personal de Iberia les dijo que sus pases de abordar
eran falsos y que Iberia no transportaría a pasajeros de Aerolíneas Argentinas.
Los actores sostienen que sufrieron maltrato, desprecio y manipuleo, y tuvieron
que pasar una noche más en un hotel. Finalmente, abordaron un vuelo de
Aerolíneas Argentinas el 19 de mayo de 2016. A consecuencia de esta situación, el
Sr. Avanzi, que se desempeña como traumatólogo y cirujano, se vio forzado a
cancelar cirugías programadas, lo que le causó un grave daño.
Basándose en los
hechos descritos, estimaron los rubros de la siguiente manera: a) daño material
por el valor de un pasaje de ida y vuelta en clase ejecutiva para cada pasajero
y €100 para gastos de hotel; b) daño moral por la suma de $200.000 ($100.000
para cada uno); c) daño punitivo y d) pérdida de chance, ambos por montos indeterminados.
A fojas 106/119
Aerolíneas Argentinas SA contestó la demanda e instó a su rechazo, con costas.
Si bien reconoce que el vuelo se encontraba retrasado, atribuyó la situación a
una falla técnica que, según su argumento, constituyó un hecho de fuerza mayor.
Sostuvo que este desperfecto hizo “imposible volar en forma segura” y que su
obrar fue en todo momento diligente, cumpliendo con la normativa aeronáutica
vigente. Adujo que se otorgaron los servicios incidentales correspondientes,
como hotel, comidas y traslados. En todo caso, invocó el límite de
responsabilidad estipulado en el art. 22, inc. 1) del Convenio
de Montreal de 1999.
A fojas 123/135,
Iberia Líneas Aéreas de España SA se presentó, contestó la demanda y solicitó
su rechazo con costas. Reconoció haber trasladado a los actores en el vuelo
IB2717, pero alegó que solo tenían una reserva no confirmada para el vuelo
IB6841. Sostuvo que no existía un contrato de transporte con los actores, por lo
que no tenía “incumplimiento contractual alguno”. Manifestó que en todo momento
cumplió con sus obligaciones como “transportista de hecho” y que el embarque
fue denegado sencillamente porque los pasajeros no tenían plazas confirmadas.
Asimismo, refutó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor por lo
dispuesto en el artículo 63 de dicha normativa e impugnó los montos y la procedencia
de los conceptos reclamados. Finalmente, invocó el límite de responsabilidad
previsto en el artículo 22, inciso 1), del Convenio de Montreal de 1999.
Los restantes
antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por el juez de primera
instancia en los resulta 1 a 4 de su sentencia, por lo que a ellos me remito brevitatis
causae.
II. El
juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas; en
consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas SA y a Iberia Líneas Aéreas de
España SA a pagar a Roberto Juan Avanzi la suma de $60.000 y €43,24, y a Diana
Ester González de Avanzi la suma de $60.000 y €43,24, con los intereses correspondientes,
dentro de los límites del artículo 22, inciso 1) del Convenio de Montreal de
1999 y rechazó la pretensión en concepto de daño punitivo.
Contra dicho
pronunciamiento apeló la parte actora y Aerolíneas Argentinas, quienes fundaron
sus recursos y contestaron el traslado de ley (ver apelaciones del 15 y
19/2/25; concesiones del 14/4/25; expresiones de agravios del 4/7/25 y 4/8/25 y
contestaciones del 8 y 13/8/25).
La parte actora se
agravió de la sentencia por haber sido admitida de forma parcial. En primer
lugar, alega que el juez erró al considerar que se les brindó una “contraprestación
equivalente” por el pasaje de clase ejecutiva que habían contratado, dado que
el nuevo vuelo implicaba una escala y condiciones distintas. En segundo lugar, se
agravió del rechazo del rubro por pérdida de chance, sosteniendo que el retraso
en el vuelo le impidió al Sr. Avanzi, quien es cirujano, realizar cirugías
programadas, lo que le causó un grave perjuicio económico y reputacional que no
fue valorado por el juez. En tercer lugar, se agravió de la desestimación del
daño punitivo; sostuvo que la conducta de Aerolíneas Argentinas e Iberia
constituyó una grave inconducta y una “indiferencia institucionalizada” que
justifican la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor, citando la acusación de haber falsificado pasajes y la falta de respuesta
a sus reclamos. Finalmente, se agravió del monto fijado en concepto de daño
moral, calificándolo de “absurdo” e “insignificante” ($60.000 para cada uno) y
argumentó que dicha suma no logra compensar la “mortificación y disgusto”, la
pérdida de vacaciones y la “pérdida de vida” que padecieron.
Por su parte,
Aerolíneas Argentinas se agravió de la sentencia argumentando que la decisión
fue arbitraria y carecía de un análisis adecuado de las pruebas. Asimismo,
sostuvo que el desperfecto técnico que obligó a cancelar el vuelo constituyó un
caso de fuerza mayor que la exime de responsabilidad, ya que hizo “imposible
volar en forma segura” a pesar del mantenimiento regular de la aeronave. La
demandada también se agravió de la condena a reembolsar los gastos de hotelería
y otros, alegando que estos se debieron al “mal obrar exclusivo de Iberia” al
denegar el embarque a los pasajeros. Además, se opuso a la condena por daño
moral, calificándola de una exageración, ya que se consideró que las “simples
molestias” no justifican el resarcimiento y que el origen del conflicto fue la “ilegítima
denegación de embarque de Iberia”.
III. Dado
que el reclamo se basa en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo
por demora, el conflicto se rige por el Convenio
para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional
-Montreal 1999- (art. 1° del “Convenio”) aprobado por la ley 26.451 (B.O.
13/1/2009) que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O.
30/11/2010).
Sin perjuicio de
las normas señaladas -que se vinculan con el carácter autónomo y regulado de
esta rama del derecho- rigen los preceptos de derecho común y la Ley de Defensa
del Consumidor en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución
Nacional (esta Sala, causa n° 9071/18 del 21/3/24 [«Saiegh, Nicole Chantal c.
United Airlines Inc.»
publicada en DIPr Argentina el 20/03/25], entre tantas otras),
sobre aquellos aspectos que no están contemplados en la normativa específica
que rige la materia.
Por lo visto,
convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una
interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos
(doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241,
entre muchos otros).
IV. La
existencia del contrato de transporte aéreo y la cancelación del vuelo por una
falla técnica están fuera de controversia. Los extremos descriptos por los
actores se desprenden de la prueba instrumental y de los reconocimientos
efectuados por las demandadas. En cambio, lo que suscita la jurisdicción
revisora concierne a la atribución de responsabilidad, ya que Aerolíneas sostiene
que el incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor y, en función de los
planteos de la parte actora, a la procedencia de los rubros indemnizatorios y
su cuantificación.
En primer término,
comenzaré con el análisis del memorial de la aerolínea recurrente, ya que su
suerte condiciona el planteo de los actores.
El transportador
aéreo responde ante el pasajero cuando incurre en un retraso en el cumplimiento
de su obligación. Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la
puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las
características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición
de seguridad en los vuelos.
Tanto el Convenio
para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (“Convenio”)
suscripto en Montreal, Canadá (art. 19) como el Código Aeronáutico (arts. 141/142)
establecen la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste
la carga de la prueba sobre su falta de culpa (Videla Escalada, “Derecho
aeronáutico”, 1976, t. IV-A, pág. 259; Lena Paz, J.A, “Código aeronáutico de la
Nación Argentina”, Abeledo Perrot, comentario al art. 142, pág. 141).
En el caso sub
examine, no hay que perder de vista que la circunstancia desencadenante fue
la cancelación del vuelo programado y contratado por los actores, que se debió
a desperfectos técnicos que, según la propia demandada, hicieron “imposible
volar en forma segura”. Es que en el contrato de transporte aéreo existe un interés
especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el
cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del
acuerdo de voluntades.
De todo lo dicho
se desprende con claridad meridiana que la aerolínea ha incurrido en un
incumplimiento contractual respecto de las obligaciones que tomó a su cargo.
Debe determinarse ahora, en consecuencia, si a fin de eximirse de
responsabilidad la accionada ha acreditado en el expediente que ella o sus
dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue
imposible tomarlas, por presentarse una situación de caso fortuito o fuerza
mayor, tal como fue alegado en su defensa.
En este orden de
ideas, no puede admitirse que por tratarse de un desperfecto técnico la
demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad. Para ello, debe tratarse
de un hecho insuperable actuando con diligencia y previsión, y la empresa debe
hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad. Es que esos
desperfectos técnicos, salvo que sean razonablemente insuperables, no pueden proyectarse
en desmedro de los derechos del usuario. Es decir que no basta alegar en forma
genérica un desperfecto técnico si no se lo relaciona con el cumplimiento a
ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la
empresa y de todas las medidas necesarias tendientes a superarlo; es que esa
falla podría deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista
o a una imprevisión imperdonable de su parte (conf. esta Sala, causa n° 6522/12
del 27/4/17 [«Spivak Ricardo Víctor c. American Airlines Inc.
sucursal argentina»
publicado en DIPr Argentina el 28/02/24]; Sala II, causa n°
7145/14 del 17/11/21 [«Pino,
Juan Marcelo c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 26/12/23];
Sala I, causa n° 2981/21 del 25/6/24 [«Casas,
Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 01/11/24]).
Si bien la pericia
confirmó la existencia de una falla técnica en el sistema hidráulico que
impedía un vuelo seguro, este informe no ratifica que el evento fuera
imprevisible o inevitable. De hecho, el perito describe detalladamente los
sistemas de monitoreo y los programas de mantenimiento de la aeronave, los
cuales existen precisamente para gestionar y mitigar los riesgos internos a la actividad
aeronáutica. La existencia de estos protocolos evidencia que las fallas
técnicas son un riesgo previsible y propio del negocio, no un acontecimiento
externo y ajeno a la empresa (ver pericial incorporada al sistema el 26/12/21).
Pues bien, en
autos no se ha logrado probar la imprevisibilidad ni inevitabilidad requeridas
para tener por configurado el casus (art. 1741 del CCyCN). A mayor
abundamiento, la propia aerolínea, en su expresión de agravios, admitió que “Las
máquinas no son perfectas y a veces fallan, sin que ello sea sorprendente”.
Esta falta de imprevisibilidad sumada a la ausencia de prueba sobre diligencia extraordinaria
para evitar el perjuicio, no puede sino jugar en desmedro de los intereses de
la demandada, pues impera en la materia el principio general según el cual
quien invoca un hecho debe probarlo. En efecto, la carga de la prueba es una
circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe
probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Y a pesar de
que dicha carga no implica obligación de probar, significa estar a las
consecuencias de que la prueba se produzca o no (art. 377 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
V. En
lo atinente al daño material y daño moral reconocidos en la sentencia de grado,
obran recursos de ambas partes. Aerolíneas cuestiona la procedencia de los
rubros y el monto fijado por el magistrado, mientras que los actores consideran
exigua la suma estipulada en concepto de daño moral e incompleta en cuanto al
daño material.
El agravio de la
demandada respecto al rubro de daño material carece de sustento. La condena a
resarcir a los actores es una consecuencia directa y lógica de la
responsabilidad que le cabe por su obrar, tal como se ha expuesto en el
considerando precedente.
Con referencia al
agravio de la parte actora sobre este punto, resulta ineludible señalar que la
pretensión de ser compensada con el valor actual de dos pasajes en clase
ejecutiva no puede tener acogida favorable. Ello se debe a que, a pesar de las
demoras, los actores finalmente arribaron a destino en un vuelo de Aerolíneas
Argentinas en la clase solicitada. Reconocer la devolución de lo abonado por el
pasaje utilizado, así como también por el que no se utilizó, redundaría en un
enriquecimiento sin causa, lo que no puede ser amparado por este Tribunal.
En cuanto a las
quejas referidas al daño moral, esta Cámara lo ha admitido en los supuestos de
demora cuando, como sucede en el sub lite, el transportador no demostró
la eximente establecida en el artículo 19 del Convenio (art. 522 del Código
Civil -actual artículo 1741 del Código Civil y Comercial- y esta Sala, causa
6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi,
Norberto J. c. Cubana de Aviación»
publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 [«Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c.
Air France» publicado en DIPr Argentina el 02/09/10] y
Sala II, causa 3.685/97 del 15/4/08 [«Messera,
Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano»
publicado en DIPr Argentina el 24/11/08] entre otros; en sentido afín, ver la
sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España citada en Luongo, Norberto E.,
Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo; Buenos Aires, Ad-Hoc,
2009, págs. 426 a 428).
En el caso los
actores padecieron una serie de situaciones que alteraron de manera
significativa su viaje de regreso y su estado emocional. Inicialmente,
experimentaron la cancelación de su vuelo directo desde Barcelona a Ezeiza por
una falla técnica. A partir de ese momento, la situación derivó en una cadena
de incumplimientos concatenados y una grave indiferencia por parte de
Aerolíneas. Se vieron sometidos a una situación de incertidumbre, con
instrucciones confusas y la falta de información veraz y oportuna. La situación
se agravó notablemente en Madrid, donde recibieron acusaciones varias por parte
del personal de Iberia, que claramente se tradujo en humillación y maltrato.
Este cúmulo de hechos son claros generadores de mortificación, disgusto, estrés
y angustia.
En consecuencia,
estimo que el daño moral debe elevarse a la suma de $100.000 para cada uno de
los actores, conforme lo requirieran en su escrito de demanda (ver
particularmente fs. 1/2 y fs. 62vta; conf. esta Sala causas n° 993/12 del
12/11/15, n° 15590/21 del 17/10/23, n° 8797/19 del 1/2/24, Sala I causa 8162/16
del 19/02/19 entre otras).
VI. En
relación con el agravio sobre el rechazo del rubro pérdida de chance se debe
destacar que si bien la demora en la partida del vuelo constituyó el
incumplimiento culposo de Aerolíneas Argentinas, la empresa solo está obligada
a resarcir las consecuencias inmediatas, aquellas que acostumbran suceder según
el curso natural y ordinario de las cosas.
La frustración de
las cirugías programadas para el día de llegada del actor no encuadra en esa
categoría, sino en la de consecuencia mediata, esto es, como aquella que
resulta solamente de la conexión de un hecho (la demora) con un acontecimiento
distinto (las cirugías), por lo cual no es imputable al transportador salvo que
las hubiere previsto o, cuando empleando la debida atención y conocimiento de
las cosas, haya podido preverla.
Considero evidente
que las aerolíneas no están en condiciones de saber la cantidad innumerables de
derivaciones negativas que para cada pasajero en particular puede acarrear la
demora de un vuelo (v.gr. la frustración de una reunión de negocios importante,
la cancelación de una boda o, en este caso, la imposibilidad de un cirujano de
realizar operaciones). Y no es razonable que en una actividad empresarial
sujeta a tantas variaciones como es la del transporte aéreo, se le imponga al
transportador una responsabilidad que no se le impone al transportador
terrestre (Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Editorial
Perrot, Tomo I, págs. 382/4, ; en igual sentido 425 y ss. Orgaz, A., “El daño resarcible”,
Bibliográfica Ameba, pág. 44).
VII. En
cuanto al pedido de inclusión del daño punitivo se recuerda que la multa
establecida no es enteramente compatible con lo previsto expresamente en el
artículo 29 del Convenio de Montreal (conf. esta Sala, causa 15590/21 del
17/10/23 [«Mendizábal,
José Luis Vicente c. Almundo» publicado en DIPr Argentina el 18/10/24];
Sala I, causa n° 7999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23] y Sala II, causa n° 4310/18 del 20/9/21 [«Sequeira
Wolf, Germán Ariel c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 23/02/24]).
Por ello, juzgo
que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados en los
considerandos V. Costas de alzada a la demandada vencida (artículo 68, primer
párrafo del Código Procesal).
Así voto.
La señora juez Florencia
Nallar y el señor juez Juan Perozziello Vizier por análogos
fundamentos, adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 2 de
octubre de 2025.-
VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia en los términos indicados en
los considerandos V y confirmarla en todo lo restante, con costas a la apelante
vencida (arts. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención al
modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez de primera instancia,
regulados que sean los honorarios el Tribunal procederá a fijar los
correspondientes a la actuación de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- E. D.
Gottardi. J. Perozziello Vizier. F. Nallar.



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