CNCom., sala D, 26/02/26, Igelka, Gabriel c. Despegar.com.ar y otro s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia. Cancelación del
viaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de
Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Pretensión de
reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Aplicación a vuelos internacionales.
Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Agencia de viaje. Intermediaria.
Responsabilidad. Deber de información.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 09/03/26.
En Buenos Aires, a
los 26 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunidos los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “IGELKA
GABRIEL C/ DESPEGAR.COM.AR Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 21338/2022), en
los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía
tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (12), Ernesto
Lucchelli (11) y Pablo D. Heredia (10).
Estudiados los autos,
la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada dictada en fs. 467?
El Señor Juez de
Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
Mediante el pronunciamiento de fs. 467, el señor juez de primera instancia admitió la demanda interpuesta por Gabriel Igelka y condenó en forma solidaria a Despegar.com.ar SA (en adelante, Despegar) y a la tercera citada, Alitalia Societa Aérea Italiana SPS (en adelante, Alitalia), a la entrega de cinco pasajes aéreos con idénticas características a los que fueran oportunamente adquiridos o, en su defecto, al pago de las sumas necesarias para adquirir pasajes en idénticas condiciones al momento de cumplirse la condena.
Asimismo, ordenó
abonar la suma de $500.000, con más intereses, en concepto de daño moral, e
impuso una multa civil por $1.000.000; con costas a ambas demandadas en forma
solidaria.
Para así decidir,
abordó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
Despegar, y entendió que correspondía desestimarla, puesto que resultaba
indudable la relación jurídica que unía a las partes.
Precisado ello, y
luego de analizar el plexo normativo, particularmente la ley 18.829, concluyó
que el vínculo que las unió encuadra en una típica relación de consumo, siendo
aplicable la normativa consumeril.
Asimismo, destacó
que, a través de la ley 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la
Actividad Turística Nacional, se reguló el derecho de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia,
haciendo especial hincapié en el contenido del art. 28, relativo a las
contrataciones realizadas mediante intermediarios.
Fue bajo tal análisis
y considerando, por un lado, la conducta asumida tanto por la agencia de viajes
como por la aerolínea y, por el otro, la negativa de ambas a reprogramar los
pasajes contratados o, al menos, restituir lo abonado como forma de mitigar el
impacto económico, que finalmente las consideró solidariamente responsables.
Destacó que la responsabilidad no deriva de la pandemia en sí, sino de la
conducta asumida frente al cliente ante la frustración del viaje.
En función de ello,
accedió al reclamo del actor y condenó a ambas demandadas a la entrega de cinco
pasajes aéreos con idénticas características a los adquiridos y, de no ser ello
posible, al pago de las sumas necesarias para adquirir pasajes en idénticas
condiciones.
En cuanto a los
rubros resarcitorios, consideró procedente la indemnización pretendida en
concepto de daño moral, que fijó en $500.000 con más intereses, y también la
multa reclamada en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del
Consumidor, que cuantificó en $1.000.000.
Por último, impuso
las costas generadas en el litigio en forma solidaria a la demandada y a la
tercera citada (conf. art. 68 CPCCN).
II. El recurso
1. La sentencia de
fs. 467 fue apelada por ambas codemandas.
La agencia de viajes
fundó su memorial en fs. 496/507, siendo contestado por el actor en fs.
517/519; y la compañía aérea hizo lo propio en fs. 479/495, siendo también
respondida por aquél en fs. 509/516.
La señora Fiscal ante
la Cámara emitió su dictamen el 3.10.25.
2. Las demandadas se
agravian de las siguientes cuestiones:
a) Despegar
(i) En primer lugar,
cuestiona la incorrecta valoración de la responsabilidad atribuida y de la
prueba rendida en la causa. Sostiene que existió una causal de caso fortuito o
fuerza mayor —la pandemia—, por lo que la causa del daño le habría sido ajena; y
que, a diferencia de lo señalado por el sentenciante, su parte obró conforme a
derecho y realizó todas las gestiones a su alcance para evitar perjuicios al
actor.
(ii) En segundo
lugar, cuestiona la procedencia e imposición de la multa civil, así como su
cuantía. Alega que no existió dolo ni culpa grave, ni tampoco se obtuvo una
ventaja económica. Afirma, además, que la sentencia carece de fundamentación
respecto del monto fijado.
(iii) Finalmente, se
agravia por la condena a entregar cinco pasajes aéreos. Postula que la decisión
es contraria a derecho por cuanto el contrato de transporte se encontraba
resuelto con anterioridad —producto de la pandemia— y, además, por el cese definitivo
de operaciones de Alitalia. Enfatiza su carácter de intermediaria y sostiene
que no tiene dominio sobre los tickets aéreos ni acceso a su gestión o
modificación, tareas que competen exclusivamente a la aerolínea.
b) Alitalia
(i) En primer
término, cuestiona la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Sostiene
que el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra regido por el Convenio de Montreal y por las normas aeronáuticas específicas, que
prevalecerían sobre el régimen consumeril. Alega que el art. 63 de la ley
24.240 tiene carácter supletorio y que su aplicación vulnera el principio de
jerarquía normativa consagrado en la Resolución 1532/98 y el Código
Aeronáutico.
(ii) En segundo
término, cuestiona la aplicación de la ley 27.563, por entender que se trata de
una normativa aplicable únicamente al transporte aerocomercial de cabotaje.
(iii) También se
agravia por la responsabilidad que le fuera atribuida. Sostiene que cumplió con
sus obligaciones y que la reprogramación de los vuelos no era posible debido al
cese de sus operaciones a nivel mundial; y que el reembolso fue solicitado por
la agencia de viajes.
(iv) Se queja
asimismo por la procedencia del daño moral, enfatizando que no fue probado.
(v) Finalmente,
cuestiona la condena por daño punitivo. Sostiene que no incumplió ninguna
obligación y que quedó demostrado que no rechazó el pedido de reembolso, el
cual —afirma— fue correctamente tramitado a través de la agencia. Invoca además
que el Convenio de Montreal prohíbe la imposición de indemnizaciones punitivas
en materia aerocomercial.
III. La solución
1. Como surge de la
reseña precedente, el actor inició la presente demanda a fin de obtener una
indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a causa del
incumplimiento de las accionadas. Reclamó la reprogramación de los cinco
tickets aéreos o, de resultar ello imposible, el pago de una suma de dinero
para adquirir pasajes de idénticas características, además de los daños
padecidos.
En la instancia
anterior, el a quo hizo lugar a la demanda, lo cual motivó los agravios
que acabo de resumir y que seguidamente trato.
2. Corresponde
señalar, preliminarmente, que se encuentra firme que el actor adquirió los
pasajes aéreos en cuestión a través de Despegar y que el viaje no pudo
concretarse debido a las medidas restrictivas adoptadas con motivo de la
pandemia de Covid-19.
Sentado ello, razones
de orden lógico imponen tratar en primer término las quejas relativas a la
normativa aplicable; luego, la responsabilidad atribuida a ambas codemandadas;
y posteriormente —de corresponder— analizar aquellas vinculadas a los rubros indemnizatorios.
3.a) Ley aplicable
La aerolínea se
agravia que el sentenciante hubiera aplicado al caso la Ley de Defensa del
Consumidor. Postula que el a quo se apartó de la normativa aeronáutica,
que —según sostiene— sería la aplicable al caso.
Asimismo, afirma que
el contrato de transporte aéreo internacional se encuentra regulado por el
Convenio de Montreal de 1999, ratificado por Ley 26.451, el Código Aeronáutico
y la Resolución N° 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El agravio será
desestimado.
El art. 42 de la
Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los derechos de los
consumidores, de donde surge el principio protectorio aplicable en el marco de
las relaciones de consumo.
Y si bien es cierto
que el art. 63 de la ley 24.240 establece la supletoriedad de esa norma en los
casos de contrato de transporte aéreo, no lo es menos que el diálogo de fuentes
previsto en los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN impone una interpretación integral del
sistema normativo.
Este principio fue
receptado, con carácter de orden público, en los arts. 1094 y 1095 del CCyCN.
El primero establece que debe estarse a la norma más favorable al consumidor en
los casos en que se dude sobre la interpretación del Código o de la ley especial;
y el segundo impone que el contrato de consumo debe interpretarse en el sentido
más favorable al consumidor.
En tal contexto, no
puede sostenerse que la Ley de Defensa del Consumidor tenga carácter meramente
supletorio, sino que resulta transversal a otras normas vigentes, debiendo
aplicarse cuando se discuten cuestiones propias de una relación de consumo
(conf. Sala C, «García Badalamenti, Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/
sumarísimo», 15.05.2024).
En el caso, no
existen dudas de que entre el actor —pasajero— y las demandadas —aerolínea y
agencia— se configuró una relación de consumo en los términos del art. 3 de la
ley 24.240 y del art. 1092 CCyCN.
Tampoco puede
soslayarse que la contratación se efectuó a través de una agencia, y que lo
aquí cuestionado no refiere al incumplimiento del servicio aéreo en sí mismo,
sino a la conducta asumida por las demandadas frente a los pasajeros luego de
la cancelación del vuelo con motivo de la pandemia.
Es decir, no se
encuentran comprometidos principios propios de la actividad aérea ni
disposiciones del Código Aeronáutico, sino cuestiones vinculadas al deber de
información, al trato digno y equitativo y al derecho a la restitución del
precio abonado por un servicio no prestado.
En consecuencia,
corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
b) Asimismo, Alitalia
se agravia por la aplicación de la ley 27.563, manifestando la errónea decisión
del sentenciante al resolver con fundamento en una normativa que —según
sostiene— no aplica al contrato de transporte internacional sino únicamente al
transporte aerocomercial de cabotaje.
La queja articulada
en este punto no puede tener favorable acogida.
Así lo juzgo en razón
de que el agravio de la recurrente en relación con la ley 27.563 no satisface
las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva,
por lo que su recurso debe considerarse desierto.
Adviértase que, para
que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe
constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y
crítico de la resolución apelada, tendiente a demostrar que es errónea, injusta
o contraria a derecho. Deben precisarse los errores, omisiones y demás
deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos
de las objeciones (conf. CNCiv., Sala C, “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/
ejecución hipotecaria”, 10.5.89; CNCom., Sala B, “Banco Crédito Liniers Cía.
Financiera SA c/ Skoko Ana s/ sum.”, 02.06.1989; íd., Sala E, “Tyco Electronics
Argentina SA c/ NSS SA s/ ordinario”, 12.05.2006; íd., Sala C, “Agua Va S.A. c/
Danone Argentina S.A.”, 30.4.10; entre otros).
Nótese que el
apelante únicamente se limita a transcribir el artículo 3 de la ley en
cuestión, resaltando en negrita aquellos párrafos en los que se refiere al
ámbito material, pero omitiendo que tal aspecto está vinculado exclusivamente
al acceso a ciertos beneficios destinados a paliar el impacto económico, social
y productivo como consecuencia del Covid-19. Circunstancia que, de ninguna
manera, afecta la extensión del derecho del consumidor que enuncia el art. 28.
Tal solución, por
otra parte, se ajusta a las directrices del art. 2 del CCyCN y a la tutela del
consumidor a la luz del art. 42 de la CN.
No habiendo, en
consecuencia, una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265
CPCCN, corresponde declarar desierto el agravio en este punto (art. 266 CPCCN).
c) Responsabilidad de
Despegar y de Alitalia
La agencia de turismo
argumenta que lo acontecido en autos se trató de un caso fortuito que la exime
de toda responsabilidad.
El argumento esbozado
por Despegar roza lo desierto en los términos del art. 266 CPCCN, en tanto el a
quo condenó a la accionada no por la frustración del vuelo en sí a raíz de
la pandemia, sino por su actitud negligente y su conducta omisiva frente a la
situación del usuario que contrató con su intervención.
La recurrente no
dirigió crítica alguna a este aspecto, ni tampoco a la falta de celeridad en la
restitución de lo que el actor había abonado como forma de mitigar el impacto
económico. Tan sólo refirió que puso a disposición judicial el correspondiente
depósito, demostrando —según afirma— su voluntad de cumplimiento. Pero ello,
lejos de justificar un obrar diligente, evidencia un abandono y falta de
compromiso para con el consumidor.
Respecto de Alitalia,
el hecho de que invoque haber transferido los fondos a la agencia de viajes no
la exime de su responsabilidad directa frente al consumidor final. Conforme los
arts. 40 de la Ley 24.240 y 1751 del CCyCN, todos los integrantes de la cadena
de comercialización responden solidariamente frente al consumidor. La
aerolínea, en su carácter de prestadora principal y profesional, tenía el deber
de garantizar que la restitución llegara efectivamente a los pasajeros. Su
inacción en verificar el cumplimiento de la agencia configura un incumplimiento
propio de su deber de diligencia profesional.
Obsérvese que el
reembolso fue procesado recién el 13.11.2022, esto es, casi dos años después
del reclamo formal formulado por el actor, lo que revela una demora irrazonable
y una falta de respuesta diligente frente a un pedido reiterado y fundado del
consumidor.
En función de ello, y
ante el incumplimiento verificado de ambas demandadas en asegurar la restitución
del precio al consumidor, corresponde confirmar la responsabilidad que les
fuera atribuida, ya que decidir lo contrario importaría convalidar un
enriquecimiento injustificado que no puede ser admitido.
En tales condiciones,
propongo desestimar estos agravios.
d) Los rubros
indemnizatorios
Desestimados los
agravios de la agencia de viajes y de la aerolínea en relación con la ley
aplicable y la responsabilidad, corresponde abordar las quejas planteadas
respecto del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios pretendidos.
(i) Reintegro de los
cinco pasajes aéreos
Despegar manifiesta
que la decisión de grado resulta contraria a derecho por cuanto desconoce que
el contrato de transporte ya se encontraba resuelto con anterioridad, y el
posterior cese de operaciones de la aerolínea.
Además, señaló que,
una vez que Alitalia reembolsó el valor de los tickets aéreos en noviembre de
2022, procedió a poner las sumas a disposición del actor, enfatizando que no
corresponde exigirle prestaciones que están fuera de su alcance en su rol de
intermediaria.
Sin embargo, como ya
fuera precisado en el considerando anterior, la agencia de turismo debe
responder por su falta de diligencia y respuesta efectiva ante los reiterados
reclamos del actor.
Tampoco resulta
atendible el argumento relativo a que la compañía aérea ha dejado de operar en
el mercado, lo que —según su parecer— imposibilitaría el cumplimiento de la
condena, porque en el supuesto de no poder emitirse pasajes idénticos a los ya
emitidos, las demandadas deberán abonar al actor las sumas necesarias para
adquirir otros de similares características (punto de la sentencia que ha
quedado firme al no ser apelado por ninguna de las partes).
En función de ello,
nada resta agregar.
(ii) Daño moral
Se queja la compañía
aérea por la procedencia de un rubro que —afirma— no fue probado.
Para que este rubro
resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que
puede tenerse por acreditado ante la razonable presunción de que el hecho que
motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la
indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho”, t. I,
p. 331; CNCom., Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral.
Roca s/ ordinario”, 19/05/08; íd., “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes
Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, 10/07/07, entre otros).
Ello claramente
sucedió en el caso, dado que los hechos vividos por el demandante ante la falta
de respuesta adecuada a su legítimo reclamo autorizan a presumir que dicho
accionar generó el daño que aquí se analiza (Sala C, “Palavecino, Héctor Ángel
y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, 31/10/2018; “Fuks, Julio
Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez,
Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario”,
25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/
ordinario”, 25/10/2012).
El actor se vio
obligado a realizar múltiples reclamos infructuosos, sin obtener solución
alguna, lo que evidentemente le ocasionó angustia, incertidumbre y desasosiego.
Ello se vio agravado por el contexto de pandemia que atravesaba el país, que
incrementó la vulnerabilidad de los consumidores y la frustración derivada de
no poder recuperar las sumas abonadas por un servicio no prestado.
En consecuencia, se
encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y su relación de
causalidad con los hechos base de esta acción.
Con respecto al quantum
del daño moral, la valoración practicada en la instancia de grado, conforme
a lo dispuesto por el art. 165 CPCC, se encuentra ajustada a derecho, razón por
la cual corresponde acompañar su determinación.
(iii) Daño punitivo
Si bien ambas
apelantes objetan la procedencia del daño punitivo, también, a su vez, Despegar
se agravia por su cuantía.
En lo referido a éste
daño, es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto
no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción,
cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a
la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión,
Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las
indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que
están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).
No basta, entonces,
con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que
es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya
fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado
por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el
enriquecimiento indebido del dañador.
No obstante, aún
apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo,
encuentro que las conductas de las demandadas que han sido comprobadas en autos
presentan los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.
En el caso de
Despegar, al ser una empresa con presencia en el mercado y carácter
profesional, no puede ignorar el perjuicio que ocasiona a los consumidores
cuando omite las diligencias esperables. El caso refleja un proceder que coloca
al consumidor en situación de indefensión ante la falta de respuesta eficaz a
sus reclamos (ver en similar sentido esta Sala C integrada en «Morbelli Alfredo y Otro c/ Despegar.com.ar SA s/
Ordinario» 14.11.24 [publicado en DIPr Argentina el 20/11/24]; íd. “Santana
Facundo c/ Despegar.com.ar SA s/ Ordinario” 21.11.24).
Concretamente, se
amparó en su posición de intermediaria para trasladar la responsabilidad a la
aerolínea, sin verificar o insistir para que el reembolso efectuado por la
compañía aérea –que recién fue depositado judicialmente en el año 2022- llegara
efectivamente a los consumidores.
Por su parte,
Alitalia, en su condición de transportadora y prestadora principal del
servicio, debió asegurar la efectiva restitución de los montos, sobretodo en un
tiempo prudencial, y no recién pasados varios años. El hecho de no haber
verificado que el dinero llegara a los pasajeros, pese a estar notificada de
los reclamos, constituye una culpa grave que justifica la sanción. Esta
desaprensión evidencia un menosprecio hacia los derechos de los consumidores.
Sobre la invocación
del art. 29 del Convenio de Montreal, debe precisarse que se refiere
exclusivamente a daños por muerte, lesiones, avería o pérdida del equipaje, o
retrasos (art. 22). En el caso, se sanciona el incumplimiento de deberes de
información, trato digno y restitución del precio, propios de la relación de
consumo y no contemplados en el tratado.
Por tanto, la
prohibición del art. 29 no resulta aplicable a la multa civil impuesta conforme
el art. 52 bis de la Ley 24.240.
En definitiva, no es
posible convalidar conductas que buscan aprovecharse de la debilidad del
consumidor y del largo, tedioso y riesgoso camino que este debe recorrer para
obtener el reconocimiento de su derecho. El daño punitivo cumple aquí su
función: sancionar al responsable y generar un efecto disuasorio que prevenga
su reiteración (Sala C, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A.
s/sumarísimo”, del 13.09.16; íd. “Gallay, Norma Ester c/
Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del
04.12.2018).
En función de lo
hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta las constancias de autos, se estima
ajustada a derecho la valoración efectuada por la anterior sentenciante a tenor
de lo dispuesto por el artículo 165 CPCC.
Por ello, propongo al
Acuerdo confirmar el rubro en cuestión.
IV. La conclusión
Por lo expuesto,
propongo al Acuerdo: desestimar los recursos de apelación interpuestos por
Despegar.com.ar SA y por la tercera citada Alitalia Societa Aérea Italiana SPS,
y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de Alzada se
imponen a las codemandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 CPCCN).
Así voto.
El señor Juez de
Cámara Doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
El señor juez de
Cámara Doctor Pablo D. Heredia dijo:
1°) Los antecedentes
del caso han sido reseñados por la sentencia de primera instancia, reiterados
en el voto que abrió el acuerdo y son conocidos por las partes. Por lo tanto,
evitaré recordarlos nuevamente.
2°) No es dudosa la
aplicación del plexo tutelar de los consumidores y usuarios a un caso como el
examinado, pero juzgo que ello es así de acuerdo con las siguientes
consideraciones y sobre la base entendida de que de lo que se trata es,
propiamente, de las resultas de un contrato de transporte aéreo finalmente no
ejecutado.
Según lo prescripto
por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no está completamente
excluido de la aplicación del régimen tutelar del consumidor, sino que este
último tiene cabida de manera supletoria, esto es, limitada a aquellos
supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y demás reglamentación inherente a ese contrato (conf.
Barreiro, K., Transporte aéreo y agencia de viajes – aplicación de la ley de
defensa del consumidor ante la quiebra de la aerolínea, LL 2016-E, p. 47;
CNCom., Sala E, 19/12/2023, «Vivian, Eduardo Héctor c/ Aerolíneas Argentinas
SA» [publicado en DIPr
Argentina el 18/07/24]). Dicho con otras palabras, el plexo del derecho del
consumo regirá cuando la normativa aeronáutica no prevea la situación o cuando
lo haga de modo incompleto o, incluso, cuando, por cualquier razón se
encuentren vulnerados derechos constitucionales de los usuarios y consumidores
(conf. Chamatropulos, D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos
Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n° 15). Es que, en definitiva, no cabe
olvidar la base constitucional que tienen los derechos del consumidor y los
principios contemplados en el art. 3 de la ley 24.240 y en el 1094, CCyC, así
como que, en la integración normativa, no puede dejar de ser ponderada la situación
de asimetría en la que se encuentran los consumidores frente a las empresas de
aviación (conf. CNCom. Sala B, 28/2/2025, «Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/
ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 11/04/25]).
Por ello, se ha dicho
que lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 debe interpretarse en el
sentido de que aprehende el caso de responsabilidad de las compañías aéreas frente
al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona, o pérdida o
deterioro de equipajes, materias todas en las que el aludido régimen tuitivo
tiene un carácter meramente supletorio. En cambio, sí son aplicables en forma
principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre ineficacia de las cláusulas
abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio,
así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público,
integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida
al pasajero y protección de su salud. Esto último es así, porque interpretado
el citado art. 63 “a contrario sensu”, todo perjuicio sufrido por
una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha
concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de ley
24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom. Sala
E, 23/5/2023, «Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/
ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 18/04/24] y sus citas).
En definitiva, lejos
de desoír a la normativa específica en materia aeronáutica, resulta posible
aplicar las disposiciones de protección al consumidor, aun en forma directa,
por los motivos precedentemente señalados (conf. CNCom. Sala D, 28/8/2025, «Amestoy, Juan Ignacio y otros c/ American Airlines Inc.
y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 08/09/25]).
3°) Dicho lo
anterior, la pretensión de Alitalia - Società Aerea Italiana SpA (en adelante,
Alitalia) consistente en que la decisión del presente conflicto debe pasar -en
función de una alegada prevalencia del derecho aeronáutico sobre el derecho del
consumo- por el tamiz de lo dispuesto por la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, resulta inaceptable
porque no tiene en cuenta que lo establecido por tal norma administrativa en
orden a los derechos de los pasajeros en casos de cancelación de los vuelos,
resulta objetivamente desplazado por la específica solución que ofrece la ley
27.563 en su Título IV en orden al “Derecho de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID-19” (conf. CNCom. Sala D, 20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.com.ar S.A. y
otro s/ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 28/04/25]; CNCom. Sala D, 14/8/2025, «Bulos, Antonio c/ Aerovías de México S.A. de Capital Limitado
s/ sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 22/08/25]), no solo por su superior jerarquía
normativa (art. 31 de la Constitución Nacional), sino también por el principio
que de que cuando se trata de una legislación especial, ella prevalece sobre la
norma general (CSJN, Fallos 179:438).
Asimismo, no
encontrándose discutido que Despegar.com.ar S.A. (en adelante, Despegar) es una
agencia de viajes cuya actividad, en el momento de los hechos se encontraba
alcanzada por la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/1974 (cabe
observar que actualmente la ley 18.829 se encuentra derogada; art. 349 del
decreto 70/2023, B.O. del 21/12/2023) y que el actor fue parte de un relación
de consumo, debe concluirse que el art. 28 de la ley 27.563 (“La ley de
sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional”,
B.O. del 21/9/2020) resultó de ineludible aplicación (art. 7, segundo párrafo,
CCyC).
En cuanto aquí
interesa, el mencionado art. 28 establece lo siguiente: “… En el supuesto en
que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en
el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan
sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir
un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización
de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una
cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período
de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar
el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo
anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a
efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos
solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de
servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente
a los mismos.
Si solo algunos de
los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía
devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá
derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas,
siendo descontado del importe del voucher entregado…”.
Pues bien, la
aplicación de la norma precitada a la especie fáctica examinada no puede
ponerse en tela de juicio a la luz de lo argumentado por Alitalia en su
memorial de agravios en el sentido de que la opción por la “…la
reprogramación de los vuelos no era posible atento a que mi representada dejó
de operar a nivel mundial…”.
Esto último es así,
porque si bien Alitalia fue sometida en su país de origen a un proceso de
administración extraordinaria (procedura di amministrazione straordinaria),
de acuerdo a lo establecido por el decreto legislativo n° 134 del 28/8/2008,
convertido posteriormente en la ley n° 166 del 27/10/2008 (para otras
específicas referencias a ese caso, véase: Guglielmucci, L., Diritto
Fallimentare, G. Giappichelli Editore, Torino, 2017, p. 421, n° 2), lo
cierto es que no dejó de operar sino a partir del 15/10/2021, fecha en que
dicha empresa aérea efectivamente cesó sus actividades de vuelo en aplicación
del procedimiento de venta de la rama “aviación” a una empresa de propiedad
totalmente pública -Italia Trasporto Aereo SpA- (conf. CNCom. Sala D, 1/4/2025,
“Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”).
Con lo que va dicho,
que habiendo comenzado la vigencia de la ley 27.563 más de un año antes de la
del cese de actividades de Alitalia (art. 5, CCyC), no es aceptable la
afirmación de esta última atinente a una imposibilidad de reprogramación en tal
lapso. De hecho, como lo observó la sentencia apelada, a pedido del actor se
concedió una reprogramación de los vuelos para ser cumplidos en 2021.
Obviamente, el cese
de las actividades de Alitalia sumó un elemento diferencial en el escenario
fáctico, pues cesando esa empresa su actividad a partir del 15/10/2021 ningún
traslado por ella fue ya posible independientemente del cierre de los espacios
aéreos y/o restricciones ambulatorias provocadas por la citada peste.
En tal marco, la
causa no puede sino resolverse en un único sentido, a saber, en el reintegro de
lo pagado por el actor como precio de los pasajes que adquirió, toda vez que
cesada la actividad comercial de Alitalia no es una alternativa viable un
cumplimiento suyo “in natura”.
Bajo tal perspectiva,
cae en completo saco roto la condena dictada contra esa empresa para que
reconozca a favor del actor “…cinco pasajes con idénticas características a
los que fueran adquiridos…”.
Entendido, pues, que
la causa debe resolverse en el único sentido posible de una restitución
dineraria, está claro que, de no haber circunstancias que justifiquen otra cosa,
el correspondiente reintegro debería someterse a lo dispuesto por el citado
art. 28 de la ley 27.563 el cual, como ya lo he señalado en varios
pronunciamientos, no supone un reconocimiento económico que ha de reflejar
necesariamente una cantidad que permita al consumidor cancelar íntegramente el
valor de una nueva prestación turística idéntica o similar a la originariamente
hecha, sino que tiene el límite de lo efectivamente pagado o de la menor
cantidad que resulte de la parcial devolución efectuada por el proveedor
directo del servicio contratado -en el caso, Alitalia- a la agencia de viajes
intermediaria -en el caso, Despegar- (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2021, «Franganillo, José Luis c/ Despegar.com.ar SA» [publicado en DIPr Argentina el 29/04/25]), sin que sea
dable al consumidor reclamar a esta última la totalidad del dinero abonado con
abstracción de si el proveedor directo del servicio contratado le hubiesen
realizado el reintegro total o parcial de lo abonado (conf. CNCom. Sala D,
1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A. s/ ordinario”).
En otras palabras, la medida en que las agencias están obligadas a restituir está
dada por aquello que previamente pudieron reembolsar de los proveedores (conf.
CNCom. Sala E, 27/8/2024, «Caminos, Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/
ordinario» [publicado en
DIPr Argentina el 25/04/25], voto del suscripto como juez subrogante).
Reembolso que, en su caso, no estaría impedido por la desaparición de Alitalia
pues, como ya lo ha destacado esta Sala, con el decreto legislativo n° 73 del
25/5/2021, convertido en ley n° 106 del 23/7/2021 y por el art. 44 del decreto
legislativo n° 152 del 6/11/2021, se creó en Italia un fondo de 100 millones de
euros en la previsión presupuestaria del Ministerio de Desarrollo Económico
(MISE), para garantizar el reintegro a los titulares de billetes de viaje (conf.
CNCom. Sala D, 1/4/2025, “Fernández, Jorge Alfredo c/ Organización Piamonte S.A.
s/ ordinario”).
El presente caso,
empero, plantea una hipótesis que excepciona lo anterior pues, según expuso la
sentencia apelada, las demandadas “… tampoco pusieron a disposición de los
pasajeros de manera inmediata la restitución de lo que aquellos habían abonado
por esos pasajes, como forma de mitigar de alguna manera el impacto económico,
sobre todo en un contexto de alta inflación…”, lo cual determinó “…infracción
a lo dispuesto por la ley 27.563…”.
Este diferente factor
imputativo de responsabilidad no fue eficazmente controvertido por las
demandadas en sus memoriales. Como bien lo aprecia el juez Machin, en este
punto los memoriales no son continentes de una crítica concreta y razonada del
fallo apelado (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Se trata, valga
insistir en ello, de un autónomo factor imputativo de responsabilidad atinente,
en concreto, a la falta de acatamiento a lo previsto por el art. 28 de la ley
27.563, pese a que resultaba “…obligación de los sujetos comprendidos
instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer
los derechos previstos…” en tal ley (art. 29, segundo párrafo, cit. ley).
Falta de acatamiento
que tiene por consecuencia excluir la solución económica surgente del citado
art. 28 (a la que se hizo referencia más arriba) y, en su lugar, abrir la
puerta al resarcimiento en plenitud del perjuicio causado con apoyo en lo
dispuesto por los arts. 1716, 1740, 1749 y conc., CCyC; resarcimiento pleno
que, al involucrar una deuda de valor, ha de concretarse, tal como lo decidió
la sentencia apelada a modo de condena subsidiaria, en “…el pago de las
sumas necesarias para adquirir los pasajes en idénticas condiciones al tiempo
en que se cumpla la condena que aquí se le impone…” (en análogo sentido,
véase: CNCom. Sala D, 14/8/2025, “Vives, Claudia Lida c/ Despegar.com.ar. S.A.
s/ sumarísimo”).
Con relación a esto
último las demandadas son solidariamente responsables en los términos del art.
1751, CCyC.
No considero que la
apuntada solidaridad pueda fundarse en el art. 40 de la ley 24.240, pues tal
norma sólo aprehende el resarcimiento del daño al consumidor causado por el
riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio (conf. Picasso, S. y
Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos
Aires, 2009, t. I, p. 493 y ss.; Chamatrópulos, D., Estatuto del Consumidor
comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 74 y ss.), y en el sub examine es
de toda obviedad que no hay daño alguno derivado del vicio o riesgo de una cosa
o de la prestación del servicio. Además, la mera cita del art. 40 con el
exclusivo fin de hacer responsables solidarios (en rigor, responsables “concurrentes”)
a todos los miembros de la cadena de comercialización de un producto o servicio
conjuntamente con el proveedor directo, resulta también una inteligencia
completamente inadmisible a poco que se repare que ese particular efecto
jurídico solo es procedente en vista a la presencia de daños de la índole
referida (se reitera, causados por el riesgo o vicio de la cosa o del
servicio), pues solo en tal hipótesis se justifica extender la legitimación pasiva
a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del
riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio (conf. CNCom. Sala D,
22/3/2018. “Ruíz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario” y su
cita del voto del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor
Sebastián Picasso, in re CNCiv. Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/
Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”; CNCom. Sala D,
3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala
D, 28/5/2019, “Bernasconi, Diego Ariel c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros
s/ordinario”; íd. Sala D, 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot
Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario”; CNCom. Sala E, 27/8/2024, “Caminos,
Damián Lucas y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).
4°) Coincido con el
voto que abrió el acuerdo en cuanto a la procedencia del daño moral y su quantum.
En orden al daño
punitivo, empero, juzgo pertinente diferenciar entre las demandadas.
Veamos.
(a) La pena o multa
prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 es perfectamente admisible
respecto de Despegar.com.ar S.A. Como acertadamente destaca el juez Machin,
esta demandada no pudo ignorar el perjuicio que ocasionó al actor por su
omisión en las diligencias esperables (las cuales se relacionaban
fundamentalmente, así lo entiende el suscripto, al cumplimiento de lo previsto
por el art. 28 de la ley 27.563 frente a los reclamos de aquél), seguido ello
de una actitud reprochable cual fue recostarse en su posición de intermediaria
para desligar su propia responsabilidad en la otra codemandada, sin verificar o
insistir para que el reembolso efectuado por la compañía aérea fuese oportuno
(no lo fue, ciertamente, el efectuado durante la tramitación de este proceso).
Coincido también en
la confirmación de su monto.
(b) Sin embargo, la
imposición a Alitalia de la referida sanción civil en concepto de daño
punitivo, es contraria a lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal
de 1999, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley n° 26.451,
que excluye otorgar indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier
naturaleza que no sean compensatorias.
En efecto, la
mencionada norma dispone que: “…En el transporte de pasajeros, de equipaje y
de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente
Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa,
solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de
responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte
la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus
respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización
punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.
La norma, bien se ve,
alude a “…toda acción de indemnización de daños…” y no limitadamente a
los derivados de muerte, lesiones, avería o pérdida del equipaje, o retrasos.
En tal marco, toda
vez que por aplicación del art. 63 de la ley 24.240 esta materia (es decir, la
procedencia del daño punitivo) se encuentra excluida por haber una regulación
en una normativa especial, resulta necesariamente descartada la sanción
pecuniaria de que se trata (conf. CNCom. Sala D, 25/2/2025, «Laboureau,
Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario»; CNCom. Sala D,
20/3/2025, «Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.com.ar S.A. y
otro s/ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 28/04/25]; CNCom. Sala D, 15/7/2025, «Rizzuto,
Hernán Exequiel c/ United Airlines y otro s/ ordinario»; CNCom. Sala E,
2/7/2024, “Rogala, Leonardo Miguel c/ Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo”;
sobre la improcedencia, en general, de sanciones punitivas en el transporte
aéreo, véase: Knobel, H., El transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes,
en el Convenio de Montreal de 1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).
En consecuencia,
corresponde acoger el agravio de la citada demandada y dejar sin efecto la
multa civil impuesta en concepto de daño punitivo.
5°) Las costas de
alzada deben quedar íntegramente a cargo de las demandadas, habida cuenta de su
sustancial vencimiento (art. 68 del Código Procesal).
6°) Con el alcance de
lo expuesto, doy mi voto al acuerdo.
V. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara
acuerdan:
(a) Desestimar los
recursos de apelación interpuestos por Despegar.com.ar SA y por la tercera
citada Alitalia Societa Aérea Italiana SPS, y confirmar la sentencia apelada en
todas sus partes.
(b) Las costas de
Alzada se imponen a las codemandadas, en su calidad de vencidas (art. 68
CPCCN).
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas n° 24/2013 y n° 10/2025) y, una
vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase el expediente
digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico-
a la Mesa General de Entradas, para su ulterior devolución al Juzgado de
origen.
Los Dres. Lucchelli y
Machin han sido desinsaculados para intervenir en las Vocalías n° 11 y 12,
respectivamente, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025.- P. D. Heredia (en disidencia parcial y
por sus fundamentos). E. Lucchelli. E.
R. Machin.



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