CNCom., sala D, 18/08/26, Akerman, Sabrina Jesica y otros
c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa.
Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico.
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Inaplicabilidad. Pago de
los pasajes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
A pesar de tratarse claramente de un
contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional
Privado. La Cámara parece no conocer la existencia de las normas de conflicto
del Código Civil.
Resumen DIPr
Argentina: La
Sala D de la Cámara Comercial revocó la sentencia de grado y admitió la demanda
contra United Airlines por la cancelación unilateral de pasajes Santiago de
Chile – Sídney ofertados por error a tarifa reducida en un "Travel
Sale". Consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y sostuvo que
la oferta obligaba a la aerolínea, ya que el error no era reconocible para un
consumidor medio. Consideró inaplicables las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo por carecer de contacto territorial argentino. Ordenó abonar
el valor actualizado de billetes equivalentes, más daño moral y desestimó el
daño punitivo.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de agosto de 2026.-
1. Los actores apelaron la sentencia dictada en fs. 428/441, en cuanto
rechazó la demanda oportunamente incoada y les impuso las costas generadas en
la tramitación del presente pleito.
El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 443 obra en fs. 445/469,
y fue respondido en fs. 471/513.
La Fiscal General ante esta Cámara consideró que las
cuestiones particulares debatidas en la causa resultaban ajenas a los intereses
cuyo resguardo tenía encomendado, razón por la cual declinó dictaminar.
2.a) Corresponde inicialmente señalar que los accionantes
promovieron la presente demanda contra United Airlines Inc. (UA, en lo sucesivo)
a fin de que dicha empresa emita a su favor los pasajes que oportunamente
adquirieron con destino a Sídney, Australia (con salida desde Santiago de Chile
el 17/12/2018 y regreso el 31/12/2018); aduciendo que los mismos fueron
unilateralmente y arbitrariamente cancelados por dicha compañía aérea, sin su
consentimiento. Para el supuesto en que la emisión de dichos pasajes no fuese
materialmente posible en el tiempo oportuno, reclamaron –en subsidio- el
importe de dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario y
para la igual época del año, suma que deberá ser determinada conforme a los
valores vigentes a la fecha de la liquidación correspondiente. A su vez
demandaron en concepto de daño moral $ 20.000 para cada uno de los adultos y $
30.000 de daño punitivo para cada uno, con más intereses y costas.
Como se anticipó, la sentencia de primera instancia
rechazó la demanda, con costas a los actores; quienes apelaron tal
pronunciamiento, y cuyo recurso concita la actual intervención del Tribunal.
b) Los antecedentes del caso acreditados en la causa,
conocidos por las partes o que, a esta altura, deben ser calificados como
notorios, son los siguientes:
Entre los días 19/3/2018 y 28/3/2018 la empresa aérea
demandada propició un “Travel Sale”, es decir, jornadas de descuento para la adquisición
de pasajes.
El día 26/3/2018 masivamente ofertó por distintos sitios
web (de agencias de turismo, plataformas de compra, motores de búsqueda, etc.),
pasajes para viajar desde Santiago de Chile a Sídney, a precios muy bajos.
Esta oferta fue aceptada por muchas personas que pagaron
los precios indicados, procediendo posteriormente United Airlines a la confirmación
de las correspondientes compras.
No obstante, el mismo 26/3/2018 por la noche, UA informó
a los actores vía correo electrónico que había existido un erróneo ofrecimiento
de tarifas para el mencionado trayecto y que, como consecuencia de ello, había
corregido la oferta y cancelado toda reserva hecha bajo dicho error, con
reembolso de las sumas correspondientes.
Esa cancelación unilateral efectuada por la línea aérea
demandada motivó la promoción de diversas acciones judiciales individuales, que
han generado, a la fecha copiosa jurisprudencia sobre la situación planteada el
26/3/2018.
Este pronunciamiento se hará eco de tal jurisprudencia,
resaltando que los señores jueces Heredia y Lucchelli ya han tenido ocasión de pronunciarse
en precedentes sustancialmente análogos; concretamente, en las causas «Budiño, Martín Nahuel c/ United Airlines y otro s/
ordinario» (CNCom.,
Sala D, del 20/3/2025) [publicado en DIPr Argentina el 14/04/25] y «Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/
ordinario» (CNCom.,
Sala F, 28/11/2019) [publicado en DIPr Argentina el 09/10/24], respectivamente y
entre otros.
3. Sentado ello, cabe de seguido destacar que la
sentencia apelada expresamente admitió que el sub examine estaba
alcanzado por las previsiones de la ley 24.240.
Al responder agravios, United Airlines negó que ello sea
correcto; y por lo tanto, la dilucidación del punto no es de abstracta
consideración aun en el favorable escenario que para la línea aérea significó
el rechazo de la demanda.
Es que la contestación a la expresión de agravios es el
acto alegatorio en cuya virtud la parte que resultó beneficiada por la
sentencia recurrida apoya o amplía los fundamentos en que ésta se sustenta o
replica los agravios expuestos por el apelante, pero también –siendo lo que
aquí interesa- el acto que eventualmente sirve para criticar aquellos aspectos
de la sentencia que desestimaron articulaciones oportunamente formuladas; en otras
palabras, la contestación de agravios no debe limitarse sólo a refutar al
adversario, sino que, en su caso, debe también criticar la sentencia en la parte
que desestimó defensas o razones del recurrido a fin de que el tribunal de
alzada las pueda examinar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y
bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 409).
La línea aérea demandada afirmó que dar preeminencia al
régimen tutelar del derecho del consumidor implicaba desconocer el carácter supletorio
que él tiene respecto de las normas nacionales y convencionales reguladoras del
contrato de transporte aéreo, de acuerdo a lo previsto por el art. 63 de la ley
24.240.
A ese respecto, invocó las previsiones contenidas en la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, especialmente
su art. 6°, apartado “b”, en cuanto prescribe que “…Sujeta a los
requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es
aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el
primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no
constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o,
según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”.
A su vez, alegó que de esta última norma surgía con claridad
que la tarifa errónea publicada por su parte en modo alguno podía entenderse como
la “tarifa aplicable”, ya que no se correspondía con las registradas por la
autoridad aeronáutica, ni fue establecida de acuerdo a las regulaciones del
sector, sino que fue el fruto de un yerro involuntario de un empleado.
En un afín, pero diferente orden de ideas, también invocó
lo previsto en el art. 13 de la citada Resolución n° 1532/98 que gobierna el
régimen de “Reintegros por causas no imputables al pasajero”, señalando sobre
el particular que, encontrándose facultada para negar el transporte, su conducta
empresaria se ajustó a lo previsto en el sentido que “…Cuando ningún tramo
del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa
pagada…” (inciso “b”, apartado “I”).
Ahora bien, al respecto cabe precisar que, de acuerdo a
lo prescripto por el art. 63 de la ley 24.240, el transporte aéreo no está
completamente excluido de la aplicación del régimen tutelar del consumidor,
sino que este último tiene cabida de manera supletoria, esto es, limitada a
aquellos supuestos materiales no contemplados en el Código Aeronáutico, los tratados
internacional y demás reglamentación inherente a ese contrato.
Dicho con otras palabras, la normativa aeronáutica regirá
cuando no contemple la situación o cuando lo haga de modo incompleto o,
incluso, cuando, por cualquier razón se encuentren vulnerados derechos constitucionales
de los usuarios y consumidores (conf. Chamatropulos, D., Estatuto del
Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 476, texto y nota n°
15).
Por ello, se ha dicho que lo dispuesto por el art. 63 de
la ley 24.240 debe interpretarse en el sentido de que aprehende el caso de responsabilidad
de las compañías aérea, frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o
daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes, materias todas en las
que el aludido régimen tuitivo tiene un carácter meramente supletorio. En
cambio, sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240
sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por
incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos
o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al
público, integración del contrato con el contenido de la publicidad,
información debida al pasajero y protección de su salud. Esto último es así,
porque interpretado el citado art. 63 “a contrario sensu”, todo perjuicio
sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que
ya ha concluido, al no ser un pasajero en vuelo, hace aplicables las normas de
ley 24.240 en forma directa y principal y no suplementariamente (conf. CNCom.,
Sala E, 23/5/2023, «Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/
ordinario» [publicado
en DIPr Argentina el 18/04/24]).
En tal marco y sin soslayar lo previsto por el art. 63 de
la ley 24.240, esta alzada mercantil tiene dicho, además, que la fuente
constitucional que poseen los derechos de los consumidores es la que justifica
adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de
la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen
los consumidores y el principio rector de interpretación favorable en caso de
duda -art. 3 cit. ley- (conf. CNCom., Sala B, 7/3/2022, «Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.Com SRL y otro s/
sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; íd., Sala B, 17/4/2024, «Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/
sumarísimo»
[publicado en DIPr Argentina el 23/04/24]).
En definitiva, sin desoír a la normativa específica en
materia aeronáutica, resulta posible aplicar en el caso las disposiciones de protección
al consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente señalados.
Por lo demás, cabe aquí precisar que las previsiones
contenidas en la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación,
invocada por la línea aérea demandada, no resultan operativas en el caso de
autos.
En efecto, la referida Resolución n° 1532/98 aprueba las “Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para los servicios de
transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y
de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y
extranjera”. Ahora bien, al definir cuál es el transporte aéreo internacional
que queda aprehendido por ella, la mentada resolución dice que “…es el
transporte realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un
estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se
hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado
extranjero…” (art. 1° del Anexo I).
En tal marco, claramente este reglamento no resulta
aplicable al presente caso, en tanto los accionantes adquirieron pasajes a
efectos de viajar desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), esto
es, que no reconocía como punto de partida o de regreso el territorio nacional.
Es decir, se trata de un contrato ajeno al ámbito de aplicación de la
resolución de referencia, que exige al menos que uno de los puntos
territoriales del transporte tenga lugar en Argentina (conf. CNFed. Civ. Com.,
Sala III, 7/12/2023, «Grossman, Federico Gastón c/ United Airlines Inc. s/
sumarísimo» [publicado
en DIPr Argentina el 12/06/24]).
4. Definido lo anterior, corresponde ingresar de seguido
en el análisis de la crítica ensayada por los recurrentes, vinculada a la
objetividad o subjetividad del precio de los pasajes y, particularmente, a la
ausencia de error reconocible. Y dado que tales agravios concurren a formar la
cuestión de fondo, habrán de recibir un tratamiento conjunto.
La sentencia dictada en la anterior instancia receptó
favorablemente la defensa invocada por la línea aérea emplazada, en el sentido
de admitir que en el caso se hallaba verificada la existencia de un “error
obstativo”, y concluyó que era imposible que los actores no reconocieran tal
error, pues la tarifa a la que aspiraban resultaba muy inferior a los
descuentos del “Hot Sale” que ellos bien conocían.
(a) Ahora bien, una interpretación “a contrario” del art.
63 de la ley 24.240 permite sostener que el régimen tuitivo del consumidor
puede ser aplicado en forma directa a la “eficacia vinculante de la oferta al
público” y a la “integración del contrato con el contenido de la publicidad”
(conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023, «Castagna, Eric Martin c/ United Airlines
Inc. s/ ordinario»; en el mismo sentido: Chamatrópulos, D., ob. cit., t. II, p.
479 y sus citas).
Considerando lo anterior, la situación planteada en autos
está, desde lo formal, indudablemente aprehendida por el art. 7 de la ley
24.240, que prevé que “…la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados,
obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice…”.
La empresa aérea demandada no negó que la suya fue una
oferta publicitaria, pero lo que sí desconoció la accionada es el carácter
vinculante que tal oferta habría tenido en el caso, argumentando para fundar
tal extremo que ese ofrecimiento contuvo un error en la transmisión del precio.
Desde esta última perspectiva lo que debe indagarse es,
entonces, si es dado en el marco del tipo de ofertas de que aquí se trata,
invocar la existencia de error por parte del oferente y, en caso afirmativo, de
qué naturaleza sería el error invocado y cuál la consecuencia jurídica de su comprobación.
(b) Es indudable que la teoría del error juega
particularmente con relación a la oferta contractual. Y puesto que, en
definitiva, toda oferta no es más que una declaración de voluntad contractual,
resulta indudable que el elemento perturbador representado por el error puede
incidir negativamente en ella.
Cabe indagar, pues, la naturaleza del error invocado por
la demandada.
Sobre el particular, el examen de la causa muestra que,
tal como lo invocó UA, la situación planteada responde a la hipótesis de un
“error obstativo”.
En tal sentido, como fue recordado en la causa “Budiño”,
es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error
obstativo (o error obstáculo o impropio).
El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia
entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese
dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio
(o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre
la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada
creencia.
El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre
la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio,
la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la
realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la
voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia
entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación
propia o por error en la transmisión.
Muchos son los casos de errores obstativos que la
doctrina refiere, pero significativamente uno de ellos es el que se presenta
cuando, queriéndose vender por 100, se declara vender por 10.
(c) Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan
cuenta las presentes actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por
una suma mayor, ofreció vender por una menor al transmitir su declaración de voluntad.
Es decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado.
En efecto, la oferta que la demandada hizo fue
decididamente baja y semejante distorsión sólo se explica, en el orden normal y
racional de las cosas, aceptando la presencia de una oferta declarada
divergente de la voluntad querida, sea por equivocación propia o error en la
transmisión (conf. CNCom., Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/
Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., Sala D, 30/5/2023, “Agosti, Facundo
Gabriel c/ Compumundo S.A. s/ sumarísimo”).
5. Definida entonces la presencia de un error
“obstativo”, cabe de seguido observar que, innovando con relación al derecho
anterior, el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa de ese tipo de
anomalía en su art. 270 aludiendo al “…error en la declaración de voluntad y
en su transmisión…”, y remitiendo a la aplicabilidad a su respecto de las
demás disposiciones contenidas en el capítulo 2 del Libro Primero, del Título
IV, de dicho cuerpo legal.
Tal remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es
tanto al carácter “esencial” como al “reconocible” del error por parte del destinatario
(art. 265, CCyC).
Pues bien, con relación a esto último, cabe decir lo
siguiente:
(a) No puede dudarse de que en la especie concurre el
exigido carácter “esencial” del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando
hay una designación de suma diversa a la querida (art. 267, inc. “b”, CCyC).
Sin embargo, en el particular caso examinado, no es
nítido que el error haya sido reconocible.
La noción de error excusable a la que se refería el art.
929 del Código Civil de 1869 fue reemplazada en el Código Unificado de 2015 por
la noción de error reconocible (art. 266), lo que importó -en cuanto aquí interesa
señalar- modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la
excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de
amparar al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que
así se ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico (conf. Lorenzetti, R., Código
Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. II, p. 52).
Ahora bien, el error reconocible supone un examen acerca
de si el destinatario pudo o no percatarse de él.
Y para la constatación de esto último es preciso: (*)
ponderar la situación del destinatario del error de acuerdo a una valoración,
no abstracta, sino “in concreto” atendiendo a las circunstancias de la persona,
tiempo y lugar; y (**) establecer si el destinatario actuó o no con normal diligencia,
cabiendo distinguir al efecto la exigible al profano de la que corresponde al
profesional. En efecto, en relación el parámetro de la “normal diligencia” es
obviamente distinto según sea predicado respecto de quien ostenta una calidad
profesional o de quien no la tiene. En tal sentido, si se trata de un no
profesional, la normal diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria
de un hombre medio o de una persona razonable. Por el contrario, si el
destinatario del error es un profesional, la normal diligencia que le es
exigible en orden a si pudo percatarse o no de la situación real es,
precisamente, la correspondiente a esa particular condición personal (conf.
CNCom., Sala D, 15/7/2025, «Rizzuto, Hernán c/ United Airlines y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 22/07/25]).
(b) Sobre tales premisas, en el caso sub examine es
dable concluir que, bajo el prisma de la referida diligencia exigible a “un
hombre medio o de una persona razonable” (no profesional) que, en principio, es
la propia de un consumidor, los accionantes no se hallaban en condiciones de reconocer
el error en que incurriera la oferta publicitaria de venta de pasajes aéreos de
que se trata.
En efecto, así lo ha entendido una ya abundante jurisprudencia
nacida de casos idénticos, esto es, originados en el “Travel Sale” de pasajes aéreos,
con origen en Santiago de Chile, que tuvo lugar en nombre de la empresa de
aviación demandada el día 26/3/2018.
Sustancialmente, en los referidos precedentes se
concluyó:
I. Que los “Travel Sale” son jornadas de descuentos
“online”, de aproximadamente una semana de duración, durante las cuales se
promueve la adquisición de pasajes aéreos. La del año 2018 se desarrolló entre
el 19 al 26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones
de Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la
Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a
ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina
(conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 13/10/2021, «Robles, Lía Silvana y otros c. United
Airlines Inc. s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]; CNFed.
Civ. y Com., Sala III, 28/6/2022, «Biscione, Daniel Leonardo c. United
Airlines Inc. s sumarísimo» [publicada en DIPr Argentina el 28/05/24]; CNFed. Civ. y Com. Sala III, 7/12/2023,
“Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
II. Que al haberse adquirido los pasajes a la tarifa
fijada por la aerolínea en el contexto del mentado “Travel Sale”, no parece
razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió
a un error de la empresa, ni invocar la oponibilidad del principio de
confianza, subsumido en el de buena fe (art. 9, CCyC), como eximente de la responsabilidad
enrostrada a la aerolínea. Es que es sabido que la igualación de los precios,
incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia
habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error caso fue causado porque
un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea
Quantas), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio de los pasajes no
fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea
(conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 8/3/2022, «Giudici Iridoy, María Mercedes c. United
Airlines Inc. s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 13/08/24]; CNFed.
Civ. y Com., Sala III, 28/6/2022, «Biscione, Daniel Leonardo c. United
Airlines Inc. s sumarísimo» [publicada en DIPr Argentina el 28/05/24]; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023,
“Grossman, Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; en el mismo sentido:
CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”).
III. Que la compra del pasaje se efectuó en la Argentina
y el consumidor no tenía por qué imaginar que la aerolínea al fijar la tarifa podría
confundir el tipo de cambio o signo monetario, cuando la publicidad se dirigía
al público argentino (conf. CNCom., Sala B, 18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y
otro c/ United Airlines Inc. s/ordinario”; íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak,
Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024,
“Mandaglio, Verónica Romina c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”; íd., Sala
B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
IV. Que en la situación fáctica que planteó el “Travel
Sale” especialmente examinado “…el bajo precio por sí solo no permite presumir
que el actor pudo conocer el error invocado por la demandada…” (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNCom., Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric
Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 18/6/2021, “Lago,
Martín Ignacio y otros / United Airlines Inc. s/ sumarísimo”);
V. Que tampoco ninguna conjetura puede darse en orden a
que el “… demandante pudiera reconocer al efectuar la compra que la tarifa
era errónea…” (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”; en el mismo sentido: CNCom., Sala F, 27/2/2025,
“Calcagno, Brenda c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”).
VI. Que la Resolución n° 2096-DCI-2019 de la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (citada por UA en su contestación
de agravios), no modifica nada de lo anterior, pues resulta dudoso que sea
relevante para la decisión del consumidor distinguir cómo se compone el precio
total de un pasaje, es decir qué porción corresponde a tasas e impuestos y qué
porción a precio del pasaje (conf. CNCom., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda
c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”), amén de que la respuesta dada por
autoridades administrativas locales no es vinculante para la actuación
jurisdiccional (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 7/12/2023, “Grossman,
Federico G. c/ United Airlines Inc. s/ sumarísimo”).
En definitiva, por las razones explicitadas hasta aquí,
cabe concluir por la admisibilidad de los agravios vertidos por los accionantes
y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto declaró que no hubo una
oferta publicitaria que pudiera haber vinculado válidamente a aquél con la
demandada, habiendo sido irreprochable la cancelación comunicada el 27/3/2018.
Por el contrario, la oferta fue efectivamente vinculante y, habiéndosela
aceptado, su incumplimiento por su ulterior unilateral cancelación, compromete
la responsabilidad contractual de UA.
Lo concluido precedentemente abre el camino para el
examen de los diferentes rubros reclamados en la demanda.
6. Cabe de seguido recordar que los accionantes
demandaron a United Airlines Inc. a fin de que emita a su favor los pasajes que
oportunamente adquirieron con destino a Sídney, Australia (con salida desde
Santiago de Chile), y para el supuesto en que la emisión de dichos pasajes no
fuese materialmente posible en el tiempo oportuno, reclamaron el importe de
dinero necesario para adquirir los pasajes con el mismo itinerario y para la
misma época del año, suma que deberá ser determinada conforme a los valores
vigentes a la fecha de la liquidación correspondiente.
Ahora bien, el presente caso se encuentra aprehendido
dentro de la órbita del art. 10 bis LDC, el cual establece que:
“El incumplimiento de la oferta o del
contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la
obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o
prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando
la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios
que correspondan”.
En ese marco legal, y dado que el cumplimiento de lo
pactado resulta imposible dado el mero transcurso del tiempo, habrá de
admitirse la pretensión orientada a obtener las sumas de dinero equivalentes
para adquirir los pasajes en cuestión.
Y dado que los reclamantes solicitaron que dicho monto
fuera fijado al valor que tuviera cada pasaje al momento de practicarse
liquidación luego de dictada la condena, habrá de diferirse su cuantificación
para dicha oportunidad, tomando como pauta a tal fin el precio de un pasaje
para viajar desde Santiago de Chile a Sídney (Australia) en la misma época del año
en que originariamente iba a concretarse el viaje.
7. El resarcimiento del daño moral es también materia que
integró la demanda.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta
alzada mercantil ha declarado la procedencia del resarcimiento del daño moral cuando
se trata del incumplimiento en viajes ya iniciados o en curso de desarrollo (conf.
CNCom., Sala C, 20/9/2002, “Fontanellas, María y otros c/ Furlong Empresa de
Viajes y Turismo S.A.”, comentado por Vázquez Ferreyra, R., “Turismo y defensa
del consumidor”, en la obra coordinada por Lorenzetti, R. y Schötz, G., Defensa
del consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 414, espec. ps. 424/427; CNCom.,
Sala D, 29/8/2023, «Tadel
S.A. c/ I.S.S. S.A (Industry & Separators Supliers) s/ ordinario» [publicado
en DIPr Argentina el 05/10/23]).
Y sea que el viaje se realice por motivos vacacionales,
recreativos, deportivos o culturales, la solución indicada parte de la base de
una consideración general evidente, cual es que existen en el consumidor expectativas
de disfrute cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o
defectuosamente cumplidas, deben ser reparadas (conf. CNCom., Sala A,
22/5/2008, “López, Raúl y Lucci, Norma Liliana c/ Viajes Ati S.A. Empresa de
Viajes y Turismo s/ ordinario”).
Ahora bien, el caso de autos no se refiere a un viaje ya
iniciado o en curso de desarrollo, sino a la frustración de hacerlo.
Las circunstancias fácticas no evidencian, entonces, por
sí mismas y necesariamente la presencia de un significativo daño moral (como lo
sería el propio de la interrupción de un viaje ya comenzado), pero tampoco lo descartan
(conf. CNCom., Sala E, 12/3/2024, “Pereyra Holm, Julián Alejandro y otros c/
Almundo.com S.R.L. s/ ordinario”), a la luz de que la cancelación de la oferta
publicitaria aceptada debió generar en los accionantes un padecimiento
espiritual susceptible de resarcimiento (en el mismo sentido: CNCom., Sala B,
28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”; íd.,
Sala E, 23/5/2023, “Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; íd., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines
Inc. s/ ordinario”).
Teniendo ello en cuenta, habrá de reconocerse tal rubro,
y se fijará por tal concepto la suma $ 2.000.000. Y dado que el daño es
estimado al tiempo del dictado de esta sentencia, los intereses se calcularán a
una tasa de interés pura que compense solo la mora del deudor, la que se
establece en un 6% anual, a computarse a partir del día en que los actores
fueron anoticiados de la cancelación de la reserva -26/3/2018- (conf. CNCom., Sala
F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”)
hasta la fecha del presente pronunciamiento, y en adelante y hasta el efectivo
pago, a la tasa de interés moratorio (TIM) establecida por el Banco Central de
la República Argentina, mediante Resolución 1/2026.
8. Distinta suerte habrá de correr la pretensión orientada
a la imposición de una multa civil a la línea aérea emplazada en concepto de daño
punitivo, según lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240.
Recuérdese que la aplicación de la multa civil en
cuestión tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos
de particular gravedad (CNCom., Sala A, 9/11/2010, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y
otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa
del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños
punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun,
C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor,
DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del
art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que
el sujeto hubiera actuado con dolo –directo o eventual- o culpa grave -grosera
negligencia-, no siendo suficiente el mero cumplimiento de las obligaciones
“legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino
una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave
indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La
responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL
del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del
consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma
de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño
punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de
Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por
la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez
Ferreyra R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos
Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que deben ser acreditados por quien
pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código
Procesal).
En el sub examine, no se advierte elemento alguno
que conduzca a afirmar con certeza que UA actuó de manera consciente y
deliberada con la gravedad antes referida -dolo (directo o eventual) o culpa
grave (grosera negligencia). En efecto, no se observa que la actuación de la
demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada, como así tampoco
la existencia un comportamiento totalmente desaprensivo que justifique la admisión
de este rubro (conf. CNCom., Sala E, 23/5/2023,
“Castagna, Eric Martin c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”). Es claro que existió un objetivo
incumplimiento por parte de UA al cancelar las reservas de los accionantes,
pero ello no resulta suficiente para que se admita la multa pretendida, pues en
definitiva la oferta fue producto de un error incurrido por la empresa aérea,
que inmediatamente fue dado a conocer al interesado (conf. CNCom., Sala B,
18/10/2021, “Cabrerizo, Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario”;
íd., Sala B, 20/10/2021, “Sivak, Federico Ariel c/ United Airlines Inc. s/
ordinario”; íd., Sala B, 17/4/2024, “Mandaglio, Verónica Romina c/ United
Airlines Inc. s/ sumarísimo”; íd., Sala B, 28/2/2025, “Wilde, Noelia Gisele c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”).
En esos términos, los elementos fácticos reunidos no
demuestran que el accionar de la citada demandada configurase la conducta
sancionada por el art. 52 bis de la ley 24.240 (conf. CNCom., Sala F, 28/11/2019, “Ferro, Leandro Damián c/ United
Airlines Inc. s/ ordinario”; íd., Sala F, 27/2/2025, “Calcagno, Brenda c/
United Airlines Inc. s/ ordinario”).
9. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
(i) Admitir la proposición recursiva sub examine y
revocar el veredicto de grado; con el alcance de condenar a la empresa aérea demandada
al pago del monto de los pasajes y del daño moral reclamado –según lo expuesto
en los considerandos 6° y 7°-, y desestimar la pretendida multa por daño
punitivo.
(ii) Imponer las costas de ambas instancias a la
demandada, sustancialmente vencida en la controversia (conf. Cpr. 68, primer
párrafo).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la
comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856
y Acordadas 24/2013 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente -a
través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa
General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de
origen.
Los doctores Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machín
suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante
Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las vocalías 11 y 12, respectivamente.-
P. D. Heredia (con aclaración). E.
Lucchelli. E. R. Machín.
El juez Heredia dijo:
Suscribo íntegramente la decisión, bien que aclarando que
la imposición a UA de una sanción en concepto de daño punitivo es contraria a
lo establecido en el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley n° 26.451, que excluye otorgar
indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean
compensatorias.
En efecto, la mencionada norma dispone que: “…En el
transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de
daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito,
sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a
condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente
Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar
las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones
se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que
no sea compensatoria…”. En tal marco, toda vez que por aplicación del art.
63 de la ley 24.240 esta materia (es decir, la procedencia del daño punitivo)
se encuentra excluida por haber una regulación en una normativa especial,
resulta necesariamente descartada la sanción pecuniaria de que se trata (conf.
CNCom., Sala D, 25/2/2025, “Laboureau, Agustina c/ Despegar.com.ar S.A. y otro
s/ ordinario”; íd., Sala D, 20/3/2025, “Besasso, María Paula y otro c/ Despegar.Com.Ar
S.A. y otro s/ ordinario”; íd., Sala E, 2/7/2024, “Rogala, Leonardo Miguel c/
Almundo.com S.R.L. y otro s/ sumarísimo”; sobre la improcedencia, en general,
de sanciones punitivas en el transporte aéreo, véase: Knobel, H., El
transporte aéreo de pasajeros y sus equipajes, en el Convenio de Montreal de
1999, Buenos Aires, 2009, ps. 168/169).
De todos modos, cabe aclarar que la improcedencia de la
pretensión se justificaría incluso si se hiciese abstracción de lo
precedentemente expuesto, tal como lo expone el cuerpo de la decisión a la que
adhiero.- P. D. Heredia.